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TSDJ MED - Auto 05266310300320180021002 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED - Auto 05266310300320180021002 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVOSi el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la e jecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el desistimiento tácito.

HECHOS: En el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., mediante auto del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito debido a una inactividad superior a dos años. Solicitó la demandante se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito. Debe la sala analizar si primero se encuentra el proceso viciado de nulidad y segundo si tal como lo expresa l a parte actora, no es posible finalizar un proceso ejecutivo por desistimiento tácito por la existencia de una sentencia ejecutoriada que ordena seguir adelante con la ejecución.

TESIS: (…) Al revisar este expediente, se evidenció que Bancolombia S.A. formuló reposición y apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 13 d e noviembre de 2025, pero no cumplió con la carga que imponen los arts. 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el art. 78 numeral 14 del C.G.P., de remitir copia del memorial contentivo de sus recursos a su contraparte . (…) Es decir, que en este caso no se dio traslado de los argumentos presentados por Bancolombia S.A., por ende, se podría concluir preliminar mente que ocurrió en este juicio la nulidad de omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133

presentados por Bancolombia S.A., por ende, se podría concluir preliminar mente que ocurrió en este juicio la nulidad de omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 1 del C.G. P. se debe considerar saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. (…) En ese sentido, dado que a los recursos de reposición y apelación presentados simultáneamente debe dárseles un traslado conjunto, Bull Trailers L.T. S.A.S. y YSP tuvieron conocimiento d e la existencia de los medios de impugnación con la notificación del auto de 26 de enero de 2026 que resolvió la reposición y concedió la apelación. En ese momento, los ejecutados pudieron verificar que no se les había dado traslado de ninguno de los recursos en trámite, y por tanto, tuvieron la oportunidad de solicitar, mediante recurso de reposición, que se retrotrajera la actuación para permitirles ejercer contradicción frente a los recursos interpuestos. (…) Sin embargo, como los ejecutados pudieron y debieron atacar el cercenamiento de su oportunidad procesal para participar de la ap elación, en cuanto se resolvió la reposición y no lo hicieron, esa falta de intervención en el trámite terminó por convalidar la errónea actuación del juzgado. En consecuencia, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto. (…) Sobre la figura

24. En consecuencia, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto.

25. Apelabilidad del auto. Teniendo en cuenta que el auto de 13 de noviembre de 2025 en que se decretó la terminación por desistimiento tácito es apelable en virtud de lo previsto en el art. 317 inc. final lit. e) del C.G.P., el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y la nulidad ocurrida en el trámite de la apelación se puede entender saneada, es admisible y se puede definir de fondo el recurso presentado por Bancolombia S.A.

26. Reglas para decretar el desistimiento tácito. Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia

(STC14417-2024), este magistrado siguiendo lo expuesto por su superior funcional ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas yProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191convalidar la errónea actuación del juzgado. En consecuencia, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto. (…) Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado siguiendo lo expuesto por su superior funcional ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es d e dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC860-2023) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carg a de impulso le corresponde (STC1522023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC13560 -2023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la figura. (…) La impugnación se centra única y exclusivamente en la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito a un proceso ejecutivo cuya orden de seguir adelante con la ejecución se haya em itido mediante sentencia. Sobre el punto ha de reseñarse que, pese a ser conocido que otras salas de algunos tribunales han sostenido esa tesis, esta fue explícitamente rechazada por la Corte Suprem a de

sentencia. Sobre el punto ha de reseñarse que, pese a ser conocido que otras salas de algunos tribunales han sostenido esa tesis, esta fue explícitamente rechazada por la Corte Suprem a de Justicia desde la sentencia STC14417-2024, cuando dijera: “…El numeral 2, literal b) del artículo 317de la Ley 1564 de 2012 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución…” (…) Es decir, la posibilidad de finalizar por desistimiento tácito un proceso ejecutivo, pese a la existencia de una sentencia ejecutori ada, que ordena seguir adelante con la ejecución, no es una tesis aislada o accidental de la Corte Suprema de Justicia, sino una postura reposada, reiterada y sostenida a lo largo del tiempo, que surgió de la necesidad de ponderar el derecho de quienes acuden a solicitar el cumplimiento de las obligaciones de acceder a la administración de justicia y el deber correlativo que estas personas tienen de d ar impulso al proceso colaborando con el desarrollo y gestión de las diligencias nece sarias para realizar ese propósito. (…) De ahí que no puede otra cosa sino confirmarse la decisión apelada, si n que haya lugar a condenar en costas a Bancolombia S.A., en tanto que, pese al fracaso de su recurso, no hubo ningún gasto asociado al medio de impugnación hecho por los no ap elantes, y al no haber ningún

otras salas de algunos tribunales han sostenido esa tesis, esta fue explícitamente rechazada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC14417-2024, cuando dijera:

El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 20121 resulta crucial, pues amplía el concepto de

13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (9 de octubre d e 2023). Auto 05001310301620080057801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2024). Auto 05001310300220190003301 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Trib unal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (11 de diciembre de 2025). Auto 05360310300120150047101 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

30. Dicha tesis fue refrendada expresamente en sentencia

STC4734-2025, en la que se aclaró:

[…] el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la

STC4734-2025, en la que se aclaró:

[…] el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años […] en los procesos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva. Esto es, aquella que opera por inactividad.

31. Dicha tesis fue nuevamente reiterada en sentencia

STC19775-2025, en la que se expresó:

[…] el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años para decretar el desistimiento tácito.

32. Es decir, la posibilidad de finalizar por desistimiento tácito un proceso ejecutivo, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada, que ordena seguir adelante con la ejecución, no es una tesis aislada o accidental de la Corte Suprema de Justicia, sino una postura reposada, reiterada y sostenida a lo largo del tiempo, que surgió de la necesidad de ponderar el derecho de quienes acuden a solicitar el cumplimiento de las obligaciones de acceder a la administración de justicia y el deber correlativo que estas personas tienen de dar impulso al proceso colaborando conProceso Ejecutivo

lugar a condenar en costas a Bancolombia S.A., en tanto que, pese al fracaso de su recurso, no hubo ningún gasto asociado al medio de impugnación hecho por los no ap elantes, y al no haber ningún pronunciamiento de su parte dentro del trámite de la segunda instancia no se causó el rubro de las agencias en derecho, tal y como permiten los art. 365 núm. 8 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 09/07/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 9 de julio de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002 Demandante Bancolombia S.A. Demandada Bull Trailers L.T. S.A.S. y Jackeline Serna Yepes

Providencia Auto Civil nro. 2026 – 96 Tema Desistimiento tácito en proceso ejecutivo. Aplicación a sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución.

Traslado de los recursos de reposición y apelación contra autos cuando se proponen de manera conjunta.

Efecto saneador del silencio sobre la falta de traslado del recurso ordinario.

Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado

traslado del recurso ordinario.

Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto emitido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tres Civil del Circuito de Oralidad de Envigado en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por primera vez.1

ANTECEDENTES

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05266310300320180021002.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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1. En la providencia de la fecha reseñada, el inferior funcional declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso por una inactividad superior a dos años.2

2. Esa decisión fue notificada mediante estado de 18 de noviembre de 2025,3 y frente a ella Bancolombia S.A. interpuso recursos de reposición y apelación el 19 de noviembre de 2025.

De ese memorial se remitió copia a la dirección de correo electrónico del apoderado demandante y de otra persona.4

3. Como sustento de la impugnación se expresó que, pese a reconocer la inactividad de dos años, al haberse emitido orden de seguir adelante con la ejecución mediante sentencia se trataba de un derecho cierto e imposible de rescindir por ninguna situación, tal como referenció otra sala de este tribunal en auto de 4 de julio de 2017, el cual no adjuntó.5

de un derecho cierto e imposible de rescindir por ninguna situación, tal como referenció otra sala de este tribunal en auto de 4 de julio de 2017, el cual no adjuntó.5

4. Mediante auto de 26 de enero de 2026 el juzgado denegó la reposición, ampliando los argumentos expuestos y concedió la apelación.6 Esta determinación fue notificada por estado del 28 de enero de 2026.7

2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 24. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 4cc83a0-55eb-a47f-a868-4e650bf75b31&groupId=6098902 ( Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 a02084d-c15d-ae0a-428a-249b955c09f3&groupId=6098902 ( Sentencia). Enlaces consultados el 8 de julio de 2026. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 25. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26MemorialDte.RecursosAutoTerminaPorDesistimientoTacito19Nov.pdf. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26NiegaReponeConcedeApelacionDesistimientoTacito10Dic.pdf. 7 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6

7 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 7f7e569-eb0c-8ae3-27fd-b53dc1a3de88&groupId=6098902 ( Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 6ad226f-0dbc-e009-f4a5-581477066c0e&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 8 de julio de 2026.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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5. El expediente fue remitido al tribunal el 11 de febrero de 2026,8 y al revisar los aplicativos de Consulta de Procesos y Publicaciones Procesales no se observa que se haya corrido traslado secretarial del recurso presentado por Bancolombia S.A. entre 19 de noviembre de 2025 y 10 de febrero de 2026.9

CONSIDERACIONES

6. Saneamiento de una nulidad ocurrida durante el trámite del recurso de apelación. Con sustento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia (SC3148-2021, STC7689 -2017 y STC8180-2023) y la lectura conjunta de los arts. 110, 319, 322 y 326 del C.G.P., este magistrado ha decantado que cuando la apelación es formulada de forma subsidiaria a la reposición, el trámite debe seguirse luego de su interposición en la primera instancia, y previo a su remisión al superior funcional comprende las siguientes etapas: a) Traslado conjunto de los dos medios de

apelación es formulada de forma subsidiaria a la reposición, el trámite debe seguirse luego de su interposición en la primera instancia, y previo a su remisión al superior funcional comprende las siguientes etapas: a) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a los no recurrentes (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) […]; b) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; c) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los

8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 27 y 28. 9 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2 022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/ diligenciando en el formulario en los campos Despacho: 052663103003, Fecha de inici o 19/11/2025 y Fecha Fin: 10/02/2026, allí aparecieron cuatro traslados realizados en el lapso reseñado : a) 1 de diciembre de 2025 (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid= c8745e47-0adf-0973-9c2b-46e4b5e46055&groupId=6098902) […]; b) 16 de enero de 2026 (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid= c86e457b-2f9e-16d9-b323-4564d9955f6d&groupId=6098902) […]; c) 3 de febrero de 2026 (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=

c86e457b-2f9e-16d9-b323-4564d9955f6d&groupId=6098902) […]; c) 3 de febrero de 2026 (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid= 823f9bdf-da84-ecc8-9231-f3fcd869d211&groupId=6098902) […]; y d) 10 de febrero de 2026 ( https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/ get_file?uuid=823f9bdf-da84-ecc8-9231-f3fcd869d211&groupId=6098902) Enlaces consultados el 8 de julio de 2026.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; y d) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos.10

7. Luego, como los recursos de reposición y apelación se presentan en forma conjunta, el traslado que se da al primero sirve también para los fines del segundo. Aunque puede abrirse un espacio para un segundo traslado cuando el apelante amplíe sus argumentos después de la resolución de la reposición, evento que no corresponde ampliar en este proceso.

8. En los diferentes autos que este despacho ha podido revisar se ha encontrado que la mayoría de los juzgados del distrito siguen el esquema atrás reseñado, aunque algunos corren un segundo traslado a la apelación luego de resolver sobre la reposición, o exigen la sustentación del recurso, pese a estar incluida esta en la reposición, y corren traslado de esa «verdadera sustentación».

segundo traslado a la apelación luego de resolver sobre la reposición, o exigen la sustentación del recurso, pese a estar incluida esta en la reposición, y corren traslado de esa «verdadera sustentación».

9. Mas allá de que el tribunal no acoja esos esquemas alternativos de trámite de la apelación, en todos ellos se asegura el derecho de defensa de los no recurrentes, al permitirles pronunciarse una o más veces sobre los argumentos de disenso presentados contra el auto apelado.

10. Al revisar este expediente, se evidenció que Bancolombia S.A. formuló reposición y apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 13 de noviembre de 2025,

10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (19 de diciembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Trib unal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (3 de octubre de 2025). Auto 05001310300920180002201 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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pero no cumplió con la carga que imponen los arts. 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el art. 78 numeral 14 del C.G.P., de remitir copia del memorial contentivo de sus recursos a su contraparte.

parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el art. 78 numeral 14 del C.G.P., de remitir copia del memorial contentivo de sus recursos a su contraparte.

11. Esto por cuanto la dirección de correo electrónico diferente a la del abogado demandante y el juzgado a la que se enviaron los recursos no corresponde con alguna reportada en el expediente de Bull Trailers L.T. S.A.S. y Jackeline Serna Yepes , anotando que, al revisar el proceso, no se evidenció que dichas personas hayan comunicado sus canales digitales para efectos procesales después de 2020, o que hubiera algún medio electrónico informado antes de esa fecha.11

12. Tampoco se advierte que el correo electrónico al que se enviaron los recursos corresponda a aquel designado en la demanda y registrado por el juzgado, 12 es decir, que no se agotó el traslado anticipado regulado en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022.

13. Como se reseñó en los antecedentes, el juzgado no ejecutó el traslado secretarial ordinario, a través de una publicación en el sitio virtual asignado por la Rama Judicial ese efecto, según lo prescrito en el art . 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto/007RemisonExpedienteJuz Envigado/C01Principal/C001/, archivo 05266310300320180021000_C00 1.pdf, páginas 61, 85 y 86. 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto/007RemisonExpedienteJuz

Envigado/C01Principal/C001/, archivo 05266310300320180021000_C00 1.pdf, páginas 61, 85 y 86. 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto/007RemisonExpedienteJuz Envigado/C01Principal/C001/, archivo 05266310300320180021000_C001.pdf, páginas 8 y 23 […]; carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto, archivo 006.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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14. Es decir, que en este caso no se dio traslado de los argumentos presentados por Bancolombia S.A., por ende, se podría concluir preliminarmente que ocurrió en este juicio la nulidad de omitir la oportunidad para descorrer el traslado de un recurso (art. 133 núm. 6 del C.G.P.), frente a la cual se deberían tomar medidas de saneamiento en los términos de los arts. 132 y 325 del C.G.P.

15. Sin embargo, según regula el art. 136 núm. 1 del C.G.P. se debe considerar saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

16. Conforme ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC, 9 abr. 2007, rad. 2003-00141-01, SC18555-2016 y SC3526-2017 entre otras: «[…] la parte agraviada con el vicio procesal está en la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran».

oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran».

17. En este caso, la primera oportunidad para pedir la invalidación del trámite era el término de ejecutoria del auto de 26 de enero de 2026, en que se resolvió la reposición, pues según indicó la Corte Suprema de Justicia en auto AC1370-2023, las irregularidades sucedidas en el trámite de un recurso deben alegarse por los medios de impugnación establecidos en la legislación procesal, conforme a lo regulado en el parágrafo del art. 133 del C.G.P., so pena de tenerse por subsanados.

18. Dicha tesis de sala unitaria fue refrendada por el resto de los miembros del superior funcional del tribunal en auto AC3063-Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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2023, en el que se expresó que los errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente mediante el primer medio de impugnación disponible.

19. En ese sentido, dado que a los recursos de reposición y apelación presentados simultáneamente debe dárseles un traslado conjunto , Bull Trailers L.T. S.A.S. y Jackeline Serna Yepes tuvieron conocimiento de la existencia de los medios de impugnación con la notificación del auto de 26 de enero de 2026 que resolvió la reposición y concedió la apelación.

20. En ese momento, los ejecutados pudieron verificar que no se les había dado traslado de ninguno de los recursos en trámite,

que resolvió la reposición y concedió la apelación.

20. En ese momento, los ejecutados pudieron verificar que no se les había dado traslado de ninguno de los recursos en trámite, y por tanto, tuvieron la oportunidad de solicitar, mediante recurso de reposición, que se retrotrajera la actuación para permitirles ejercer contradicción frente a los recursos interpuestos

21. Como esa era la primera oportunidad que el legislador les concedía para alegar la omisión en que incurrió el juzgado de no correrles traslado, era en ese momento cuando debió formularse la solicitud correspondiente.

22. Nótese aquí, que pese a estar limitada la formulación de recursos contra autos que deciden una reposición (art. 318 inc. 4 del C.G.P.), el legislador permite usar los medios de impugnación para el saneamiento de irregularidades procesales

(art. 133 parágrafo del C.G.P.) estando ese evento: proposición de nulidades ocurridas durante el recurso, excluido de la prohibición general.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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23. Sin embargo, como los ejecutados pudieron y debieron atacar el cercenamiento de su oportunidad procesal para participar de la apelación, en cuanto se resolvió la reposición y no lo hicieron, esa falta de intervención en el trámite terminó por convalidar la errónea actuación del juzgado.

24. En consecuencia, es posible tener por saneada la situación de nulidad ocurrida y continuar con el trámite de la apelación de auto.

25. Apelabilidad del auto. Teniendo en cuenta que el auto de

[…]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas yProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC111912020 y STC13560-2023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la figura. (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC38372020).13

27. Revisado el asunto puesto a consideración del tribunal se observa que no se discute la ocurrencia del plazo de dos años, ni se alega la ocurrencia de algún impulso procesal oficioso pendiente de realización por parte del juzgado, y tampoco se denuncia la ejecución de algún acto que interrumpiera el plazo para decretar el desistimiento tácito.

28. La impugnación se centra única y exclusivamente en la imposibilidad de decretar el desistimiento tácito a un proceso ejecutivo cuya orden de seguir adelante con la ejecución se haya emitido mediante sentencia.

29. Sobre el punto ha de reseñarse que, pese a ser conocido que otras salas de algunos tribunales han sostenido esa tesis, esta fue explícitamente rechazada por la Corte Suprema de Justicia

desde la sentencia STC14417-2024, cuando dijera:

tiempo, que surgió de la necesidad de ponderar el derecho de quienes acuden a solicitar el cumplimiento de las obligaciones de acceder a la administración de justicia y el deber correlativo que estas personas tienen de dar impulso al proceso colaborando conProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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el desarrollo y gestión de las diligencias necesarias para realizar ese propósito.14

33. Por lo anterior, el legislador reconoció que, por el hecho de haber obtenido una victoria en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se debe conceder a la parte ejecutante el término extendido de dos años, para el desarrollo de las diversas gestiones necesarias para el cumplimiento de esa providencia.

34. De ahí que no puede otra cosa sino confirmarse la decisión apelada, sin que haya lugar a condenar en costas a Bancolombia S.A., en tanto que, pese al fracaso de su recurso, no hubo ningún gasto asociado al medio de impugnación hecho por los no apelantes, y al no haber ningún pronunciamiento de su parte dentro del trámite de la segunda instancia no se causó el rubro de las agencias en derecho, tal y como permiten los art. 365 núm. 8 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2025, en que el Juzgado Tres Civil del Circuito de Oralidad de Envigado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por primera vez.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2025, en que el Juzgado Tres Civil del Circuito de Oralidad de Envigado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por primera vez.

14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de marzo de 202 5). Auto 05001310301020120034501 (acumulado con el radicado 05001310375420150000400) [M.P. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320180021002

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SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno

02Seg

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