TSDJ MED - Auto 05308311000120220022701 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05308311000120220022701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: EXCLUSIÓN DE PARTIDA EN LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS - La glosa que se hace sobre el precio del bien y la presunta afectación de los derechos del vendedor es un aspecto al que no se le debe dedicar mucha atención, pues en gracia de discusión, basta señalar que el acreedor tiene acción y de hecho la viene adelantando contra el demandado, con la cual podrá recobrar las sumas debidas y conjurar la preocupación por el presunto precio irrisorio que iría a recibir, sino se reconociera a la demandante como socia de ese pasivo. /
HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores
(CPRC) y (DARG). El juzgado de primera instancia resolvió declarar probada la objeción formulada por la parte demandante, excluyendo en consecuencia del pasivo de la sociedad, el que se relacionó por el señor (DARG ), considerando para ello que no existió causa para establecer que las sumas representadas en las letras de cambio realmente beneficiaran a la masa universal. A la Sala le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la exclusión de la partida que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: (…) para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se
activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, con forme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) frente al pasivo, oportuno es memorar que dentro del mismo se distinguen dos clases, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos c ónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. (…) la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme a l Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar: “En el actual régimen (…) “Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los
los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a suPágina 7 de 13
conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo soc ial, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume
actual régimen (…) “Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes. (…) Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas p ersigue» (artículo 167) (…) (la) apelación que debe desatar la Sala contiene tres argumentos puntuales que se orientan a que se desestime la objeción lanzada contra la inclusión del pasivo: (i) que como la deuda estaba respaldada en títulos valores, su mé rito ejecutivo afloraba sin consideración adicional; (ii) que ladeuda denunciada era social, porque con la misma se adquirió uno de los bienes a distribuir y (iii) el testimonio del acreedor en este proceso fue veraz, y por su edad era natural que no recordare algunos aspectos de la negociación, por lo que debía considerarse que nunca desmintió que enajenó
adquiridas en vigencia de la sociedad con la que se compró uno de los activos que acá se pretenden liquidar.
Finaliza criticando la valoración del juzgador frente al testimonio que ofreció el padre del demandado y acreedor de las letras de cambio, pues dice que no se tuvo en cuenta su edad avanzada, que nunca faltó a la verdad y que representó su versión sobre la existencia del negocio relacionado con la venta del inmueble. Que aceptar que dicho bien fue enajenado por el testigo únicamente en la suma de $35.000.000 conllevaría a un detrimento de su patrimonio.
La sustentación del recurso se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio.
CONSIDERACIONESPágina 4 de 13
1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la exclusión de la partida que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión . Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se
o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia y concretamente frente al pasivo, oportuno es memorar que dentro del mismo se distingue n dos clases, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambosPágina 5 de 13
cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; 1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.
Ahora bien, l a Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar:
pago de estas y que acordaron un interés del 3% para cancelar cuando se descargaren las letras.
Se observa de lo anterior, tal y como lo estableció el a quo que entre lo declarado por el demandado y su padre, no hubo coherencia suficiente y más bien salieron a la luz serias contradicciones que condicionan todo el contexto, pues no se supo explicar con la univocidad que reclama un acuerdo de voluntades entre dos personas, detalles tan simples como el por qué de la firma de una de las letras con posterioridad a las otras dos; igualmente, lo relativo al pago de intereses de plazo encontró diferencias entre lo dicho por el padre y el hijo ; el presuntoPágina 11 de 13
conocimiento de la demandante del negocio y su presencia en las explicaciones para su claridad también quedó en duda y finalmente, y quizá lo más comprometedor es que el testigo dijo que las letras se hicieron al momento del negocio, cuando al menos una aparece creada en el 2018 no en el 2014. Ese solo dato, sumado al de la falta de claridad del precio que evidenció el demandado al declarar, eran bastante reveladores y por eso se aprecian en contra de la realidad del sustento de las letras o al menos, su fundamento como pasivo social.
Estas situaciones cimentaron el reconocimiento de la objeción lanzada por la demandante, consistente en la inexistencia del crédito o en subsidio, en que la deuda adquirida, era personal y se amoldan a lo dicho por ella en el interrogatorio, pues sobre la negociación del bien indicó que ello obedeció a la solidaridad de su exsuegro quien les dio la parte de un inmueble y como
se amoldan a lo dicho por ella en el interrogatorio, pues sobre la negociación del bien indicó que ello obedeció a la solidaridad de su exsuegro quien les dio la parte de un inmueble y como compensación exigió que aquellos pagaran el saldo de un crédito que tenía con la cooperativa para el año 201 4 que ascendía a la suma de $35.000.000; que ese crédito se canceló en el mes de septiembre de 2018 y que en ningún momento el padre de Diego les exigió sumas adicionales a los $35.000.000 ni tuvo conocimiento de la firma de las letras por parte de este.
La glosa que se hace sobre el precio del bien y la presunta afectación de los derechos del vendedor es aspecto que al que no se le debe dedicar mucha atención, pues en gracia de discusión, basta señalar que el acreedor tiene acción y de hecho la viene adelantando contra el demandado, con la cual podrá recobrar las sumas debidas y conjurar la preocupación por el presunto precioPágina 12 de 13
irrisorio que iría a recibir , sino se reconociera a la demandante como socia de ese pasivo.
Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, pues las mismas no se causaron. (Artículo 365 numeral 8°).
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
Magistrada
testimonio del acreedor en este proceso fue veraz, y por su edad era natural que no recordare algunos aspectos de la negociación, por lo que debía considerarse que nunca desmintió que enajenó uno de sus bienes para beneficio del matrimonio. (…) El fundamento para la inclusión de determinados objetos en la masa partible estriba en la sociabilidad o no de la partida, lo que, en el caso de los pasivos, tal y como se documentó al introducir las consideraciones que sirven de prolegómeno a esta resolución, implica indagar por el momento en el que haya sido adquirido por alguno de los cónyuges y el precedente citado, lo que en últimas estableció, es una presunción de hecho, según la cual toda deuda adquirida mientras subsista la sociedad, se presumen pertenecer a los cónyuges. Claro está que como presunción de hombre que es, puede probarse por quien la objeta, que la deuda es personal y no social y eso precisamente fue lo que ocurrió en este caso porque no se estableció que los valores que representan las letras hicieran parte de la modalidad de pago del precio del inmueble identificado con matrícula 012-XXXXX. (…) pues lo que se determinó era que el padre del demandado entregaría el bien inmueble en referencia para la pareja, si se cancelaba un crédito en la Cooperativa Jhon F. Kennedy, deuda que se acreditó fue saldada para el mes de septiembre de 2018. (…) De ahí que las letras creadas en el matrimonio y soportada s para respaldar el saldo que presuntamente restaba la pareja para cancelar el total del crédito, quedaron sin fundamento. (…) Se observa, tal y como lo estableció el a quo que entre lo declarado por el demandado y su padre, no hubo coherencia suficiente y más bien salieron a la luz serias
sin fundamento. (…) Se observa, tal y como lo estableció el a quo que entre lo declarado por el demandado y su padre, no hubo coherencia suficiente y más bien salieron a la luz serias contradicciones que condicionan todo el contexto, pues no se supo explicar con la univocidad que reclama un acuerdo de voluntades entre dos personas, detalles tan simples como el porqué de la firma de una de las letras co n posterioridad a las otras dos; igualmente, lo relativo al pago de intereses de plazo encontró diferencias entre lo dicho por el padre y el hijo; el presunto conocimiento de la demandante del negocio y su presencia en las explicaciones para su claridad también quedó en duda y finalmente, y quizá lo más comprometedor es que el testigo dijo que las letras se hicieron al momento del negocio, cuando al menos una aparece creada en el 2018 no en el 2014. (…) Estas situaciones cimentaron el reconocimiento de la o bjeción lanzada por la demandante, consistente en la inexistencia del crédito o en subsidio, en que la deuda adquirida, era personal y se amoldan a lo dicho por ella en el interrogatorio, pues sobre la negociación del bien indicó que ello obedeció a la sol idaridad de su exsuegro quien les dio la parte de un inmueble y como compensación exigió que aquellos pagaran el saldo de un crédito que tenía con la cooperativa para el año 2014; que ese crédito se canceló en el mes de septiembre de 2018 y que en ningún momento el padre de (DARG) les exigió sumas adicionales, ni tuvo conocimiento de la firma de las letras por parte de este. (…) La glosa que se hace sobre el precio del bien y la presunta afectación de los derechos del vendedor es aspecto que al que no se le debe dedicar mucha atención, pues en
letras por parte de este. (…) La glosa que se hace sobre el precio del bien y la presunta afectación de los derechos del vendedor es aspecto que al que no se le debe dedicar mucha atención, pues en gracia de discusión, basta señalar que el acreedor tiene acción y de hecho la viene adelantando contra el demandado, con la cual podrá recobrar las sumas debidas y conjurar la preocupación por el presunto precio irrisorio que iría a recibir, sino se reconociera a la demandante como socia de ese pasivo.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: AUTOPágina 1 de 13
Me de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 13 de abril de 2026 Proceso Liquidación de la sociedad conyugal Radicado 05308311000120220022701 Interesada Claudia Patricia Restrepo Chaverra Causante Diego Alexander Ruiz Gómez Providencia Auto Tema Objeciones a los inventarios y avalúos Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda
Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota Antioquia, dentro de la diligencia llevada a cabo el 22 de abril de 2025, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
Girardota Antioquia, dentro de la diligencia llevada a cabo el 22 de abril de 2025, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Claudia Patricia Restrepo Chaverra y Diego Alexander Ruiz Gómez.
El 05 de febrero de 202 5, se llevó a efecto la diligencia dePágina 2 de 13
inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras, se relacionó dentro del pasivo la siguiente partida: “la suma de $43.411.280,50 más los intereses de plazo y por mora generados hasta la fecha en que se efectúe la liquidación; esta suma está contenida en 3 letras de cambio por $31.000.000; $10.000.000 y otra de $14.000.000 más los intereses de mora pactados al 2% mensual desde el 12 de agosto de 2017 para las 2 primeras letras y la última desde el 2 de enero de 2019.”.
A causa de la objeción que frente a la partida anterior le formuló la parte demandada, orientada a mostrar que la deuda era inexistente o en gracia de discusión personal del demandado, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes probatorias que se elevaron.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Se trata de la providencia del 22 de abril de 202 5 dictada en audiencia, a través de la cual el juzgado de primera instancia
las solicitudes probatorias que se elevaron.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Se trata de la providencia del 22 de abril de 202 5 dictada en audiencia, a través de la cual el juzgado de primera instancia resolvió declarar probada la objeción formulada por la parte demandante, excluyendo en consecuencia del pasivo de la sociedad, el que se relacionó por el señor Ruiz Gómez en la suma de $43.411.280,50, considerando para ello que no existió causa para establecer que las sumas representadas en la s letras de cambio, realmente beneficiaran a la masa universal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La referida decisión fue apelada por la apoderada judicial delPágina 3 de 13
señor Diego Alexander Ruiz Gómez . En sustento de su inconformidad indicó que las sumas reclamadas están representadas en títulos valores que incluso vienen siendo cobrados mediante un proceso judicial, por lo que no reconocer su inclusión en el inventario, desconocerí a principios en la distributiva equitativa que debe hacerse del patrimonio habido con motivo del vínculo conyugal.
Que la decisión de primera instancia desconocía los artículos 619 del Código de Comercio y 442 del General del Proceso, por el mérito ejecut ivo que caracteriza a las letras de cambio con independencia de la persona que suscribiera los que aquí se están debatiendo, pues lo relevante era que se trata de deudas adquiridas en vigencia de la sociedad con la que se compró uno de los activos que acá se pretenden liquidar.
Finaliza criticando la valoración del juzgador frente al testimonio que ofreció el padre del demandado y acreedor de las letras de
que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar:
“En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrim onial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las
1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97.Página 6 de 13
necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges
necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su excl usivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a títu lo oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no
responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien p retende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas p ersigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que d ebido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”2.
3.- La apelación que debe desatar la Sala contiene tres argumentos puntuales que se orientan a que se desestime la objeción lanzada contra la inclusión del pasivo: (i) que como la deuda estaba respaldada en títulos valores, su mérito ejecutivo afloraba sin consideración adicional; (ii) que la deuda denunciada
2 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Página 8 de 13
era social, porque con la misma se adquirió uno de los bienes a distribuir y (iii) el testimonio del acreedor en este proceso fue
M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Página 8 de 13
era social, porque con la misma se adquirió uno de los bienes a distribuir y (iii) el testimonio del acreedor en este proceso fue veraz, y por su edad era natural que no recordare algunos aspectos de la negociación , por lo que debía considerarse que nunca desmintió que enajenó uno de sus bienes para beneficio del matrimonio.
En la providencia que se revisa, el Juez a quo encontró que la objetante acreditó el carácter personal de la deuda y la Sala desde ya anticipa que acompañará esa definición.
Lo anterior porque sin desconocer el mérito ejecutivo que emana de los títulos valores a voces de los artículos 619 y 422 de los estatutos de comercio y procedimental, respectivamente, esa sola consideración no es lo que permite catalogar como social una determinada partida dentro de la vigencia de un vínculo matrimonial. Entender la apreciación en ese sentido, convertiría cualquier documento con mérito de ejecución, en una carga de la sociedad.
El fundamento para la inclusión de determinados objetos en la masa partible estriba en la sociabilidad o no de la partida, lo que, en el caso de los pasivos, tal y como se docu mentó al introducir las consideraciones que sirven de prolegómeno a esta resolución, implica indagar por el momento en el que haya sido adquirido por alguno de los cónyuges y el precedente citado, lo que en últimas estableció, es una presunción de hecho, según la cual toda deuda adquirida mientras subsista la sociedad, se presumen pertenecer a los cónyuges.Página 9 de 13
Claro está que como presunción de hombre que es, puede
estableció, es una presunción de hecho, según la cual toda deuda adquirida mientras subsista la sociedad, se presumen pertenecer a los cónyuges.Página 9 de 13
Claro está que como presunción de hombre que es, puede probarse por quien la objeta, que la deuda es personal y no social y eso precisamente fue lo que ocurrió en este caso porque no se estableció que los $55.000.000 que representan las letras, hicieran parte de la modalidad de pago del precio del inmueble identificado con matrícula 012-62326.
Eso dejó sin causa real la existencia de las letras de cambi o presentadas y su vínculo con la sociedad , pues lo que se determinó era que el padre del demandado entregaría el bien inmueble en referencia para la pareja, si se cancelaba un crédito en la Cooperativa Jhon F. Kennedy $35.000.000, deuda que se acreditó fue saldada para el mes de septiembre de 2018.
De ahí que las letras creadas en el matrimonio y soportadas para respaldar el saldo que presuntamente restaba la pareja para cancelar el total del crédito, quedaron sin fundamento.
Nótese que el señor Diego Alexander Ruiz Gómez refirió sobre el punto que cuando contrajo matrimonio, su padre les ofreció en venta la propiedad de que se ha hablado en este proceso y que el precio pactado lo fue la suma de $35.000.000 como saldo a cancelar por una deuda que ten ía su progenitor y $55.000.000 representados en las letras de cambio que se encuentran anexas; refirió que normalmente era el encargado de pagar las cuotas del préstamo; que no se trató de una donación sino de una venta;
representados en las letras de cambio que se encuentran anexas; refirió que normalmente era el encargado de pagar las cuotas del préstamo; que no se trató de una donación sino de una venta; después de vacilar a la pregunta efect uada, arguyó que el valor de la negociación lo fue la suma de $90.000.000; que la señora Claudia estaba enterada de todo el negocio, pues se sentaron conPágina 10 de 13
su padre para tener claridad sobre el mismo ; que únicamente firmaron las letras y de palabra se hizo el pacto sobre el valor de la cooperativa; preguntado sobre por qué dos letras se firmaron en el año 2014 y otra en el 2018, en realidad no supo dar razón pues se limitó a indicar que se trató de un plazo para pagar le a su padre el resto de la plata.
Leonel de Jesús Ruiz Echeverri, padre del demandado, mencionó que le había dejado a su hijo en un precio económico el inmueble que era de su propiedad, con el compromiso de que se cancelara un crédito por $35.000.000 e