TSDJ MED - Auto 54001312000220230009500 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 54001312000220230009500 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: RECHAZO INDEBIDO DE LA APELACIÓN - Considera la Sala que ya sea porque, como se explicó previamente, el término de los seis días no debía contarse desde el 21 sino desde el 23 de julio, y por ende la apelación interpuesta el 30 se presentó dentro del plazo legal; o bien porque el escrito fue radicado y sustentado el 23, aunque enviado a una dirección electrónica incorrecta por un error involuntario, lo cierto es que, en cualquiera de los escenarios, la impugnación fue presentada en tiempo.

HECHOS: La Policía Metropolitana de Bucaramanga Grupo de Delitos Especiales SIJIN MEBUC, solicita la posibilidad de dar aplicación al proceso de extinción del derecho de dominio a un predio ubicado en el barrio Estoraques del Municipio de Bucaramanga y pone en conocimiento el informe de investigador de campo; indican la problemática de almacenamiento y comercialización de sustancias de estupefacientes que se presenta en el predio, inmueble de tres plantas, en este lugar se observa la entrada y la salida de un nombre quién es el encargado de distribuir y vender el estupefacientes y la persona encargada de controlar dicha actividad y de suministrar la droga a su hermano, que expenden el estupefacientes a jóvenes y per sonas del sector, todos los días de la semana durante día y noche. La Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda respecto del inmueble. Se profirió sentencia el 18 de julio de 2025, notificada ese mismo día a los correos electrónicos; el apoderado presentó apelación el 30 del mismo mes y año; la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, dispuso rechazar de

día a los correos electrónicos; el apoderado presentó apelación el 30 del mismo mes y año; la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, dispuso rechazar de plano el recurso de apelación al considerarlo extemporáneo. La Sala deberá establec er si ¿Es procedente conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado de la afectada, contra la sentencia, el cual dispuso declarar la extinción de dominio del inmueble

TESIS: Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Do minio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.” posterior a ello regulado por el artículo 68 que dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”. (…) Se tiene entonces q ue el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, emitió auto del 1 de agosto de 2025 por medio del cual dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la afectada, contra la sentencia del 18 de julio del mismo año. (…) Contra esa decisión el togado presentó recurso de queja el 5 de agosto de 2025, argumentando que el recurso fue remitido en tiempo, aunque por un

la sentencia del 18 de julio del mismo año. (…) Contra esa decisión el togado presentó recurso de queja el 5 de agosto de 2025, argumentando que el recurso fue remitido en tiempo, aunque por un error de digitación omitió la letra “i”. (…) Añadió que intentó comunicarse telefónicamente con el juzgado para verificar la recepción del mensaje, sin obtener respuesta, por lo que solicitó se concediera la apelación. (…) Es pertinente hacer mención a lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio, relativo a la notificación personal. “Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permit iendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley… (…) Revisado el arch ivo 098 Notificación Personal Sentencia, se puede observar que no cuenta con las características definidas por el legislador y transcritas en precedencia, no obstante, esta Colegiatura entiende que el Juzgadorealizó la notificación personal de acuerdo con las reglas revistas para ese efecto en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 8 se dispuso: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como

2022, que en su artículo 8 se dispuso: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual… La notificación personal se entend erá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (…) Aunque ni en la sentencia del 18 de julio ni en el mensaje de notificación se mencionó expresamente esta disposición, es evidente que fue aplicada, pues de lo contrario el despacho habría debido emitir citación conforme al artículo 47 del CED. En su lugar, simple mente se remitió el archivo a las partes por correo electrónico. (…) La notificación efectuada el 18 de julio se entiende realizada dos días hábiles después, es decir, el 22 de julio. El conteo de los términos, entonces, comenzó el 23 de julio, y el plazo de seis días para presentar y sustentar la apelación - artículo 67 del CEDvencía el 30 de julio, fecha en la que efectivamente se radicó el recurso. (…) Fácil resulta entonces concluir que la presentación del recurso del 30 de julio de 2025 se realizó dentro del término con el que contaba el apoderado para ello. (…) Tal circunstancia refleja la buena fe del profesional, quien si bien incurrió en un error de escritura “lapsus cálami” al enviar el mensaje a una dirección equivocada, anexó la

apoderado para ello. (…) Tal circunstancia refleja la buena fe del profesional, quien si bien incurrió en un error de escritura “lapsus cálami” al enviar el mensaje a una dirección equivocada, anexó la constancia de remisión que da cuenta de dicho envío, y además aportó capturas de pantalla desde su dispositivo móvil, señalando que intentó comunicarse por vía telefónica con el despacho judicial para confirmar la recepción del correo, sin obtener respuesta alguna.(…) Considera la Sala que ya sea porque, como se explicó previamente, el término de los seis días no debía contarse desde el 21 sino desde el 23 de julio, y por ende la apelación interpuesta el 30 se presentó dentro del plazo legal; o bien porque el escrito fue radicado y sustentado el 23, aunque enviado a una dirección electrónica incorrecta por un error involuntario, lo cierto es que, en cualquiera de los escenarios, la impugnación fue presentada en tiempo. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de febrero de 2023, “Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constitu ye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 15/08/2025

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE

DOMINIO

Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Queja – Ley 1849 de 2017 Radicado 540013120002202300095 00 Afectadas y otros Providencia Auto interlocutorio Tema Recurso de queja contra auto que rechazo la apelación contra sentencia de primera instancia por extemporánea Decisión Declara mal denegado y concede apelación Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 049

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de , contra el auto del 01 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual negó la apelación interpuesta respecto de la sentencia de l 18 de julio de 2025 que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria .Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 2 de 16

identificado con folio de matrícula inmobiliaria .Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 2 de 16

2. HECHOS

Se narraron en la demanda del 29 de abril de 2022 emitida por la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio así:

“Mediante Oficio No. 25778 / SIJIN – UNIEL 25.10 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga – Grupo de Delitos Especiales SIJIN MEBUC, de fecha 18 de junio de 2013 solicita radicado o la posibilidad de dar aplicación al proceso de extinción del derecho de dominio al predio ubicado en la carrera 40W No. 59 -24 del barrio Estoraques del Municipio de Bucaramanga Santander y pone en conocimiento el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 01-04-13, el informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 19 -03-2013 y el oficio No. 152/ESTPO SUR – CAI MUNITIS 3.22 de fecha 06 marzo de 2013, el Intendente Jefe Comandante CAI MUTIS, donde se allega la entrevista de esta intendente y la del patrullero quienes indican la problemática de almacenamiento y comercialización de sustancias de estupefacientes que se presenta en el barrio Estoraques, especialmente en el predio ubicado en la carrera , inmueble de tres plantas, fachada en material de color verde, en este lugar se observa la entrada y la salida de alias “ de nombre quién es el encargado de distribuir y vender el

ubicado en la carrera , inmueble de tres plantas, fachada en material de color verde, en este lugar se observa la entrada y la salida de alias “ de nombre quién es el encargado de distribuir y vender el estupefacientes y la persona encargada de controlar dicha actividad y de suministrar la droga a su hermano es alias “PANCHA” quien responde con el nombre de señores que expenden el estupefacientes a jóvenes y personas del sector, todos los días de la semana durante día y noche, información que fue recolectada con la comunidad.” (sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN

No. Identificación Descripción Propietario/a 1

y deProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 3 de 16

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de abril de 2022 la Fiscalía Veintisiete Especializada de Extinción de Dominio emitió demanda respecto del inmueble identificado con FMI No. .1

Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, despacho que admitió la demanda el 23 de enero de 2023 2. Posteriormente, el 16 de mayo de ese mismo año 3, se ordenó la remisión de las diligencias al homólogo Segundo, en cumplimiento de la distribución de casos dispuesta con ocasión de la creación de dicho Juzgado.

El Juzgado Segundo avocó conocimiento el 10 de julio de

remisión de las diligencias al homólogo Segundo, en cumplimiento de la distribución de casos dispuesta con ocasión de la creación de dicho Juzgado.

El Juzgado Segundo avocó conocimiento el 10 de julio de 20234 y el 15 de diciembre de 2023 5 dispuso la notificación personal a los sujetos procesales. A través de providencia del 2 de febrero de 2024, reconoció personería al apoderado de , declaró la notificación por conducta concluyente de la afectada y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. A continuación, fijó aviso y emplazó a y como herederos de de .

El 17 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia profirió auto de admisión a trámite, decretó pruebas y fijó audiencias para su práctica. Concluida dicha etapa, ordenó el

1 002CuadernoFiscalia1.pdf, 01PrimeraInstancia 2 004AutoAdmiteDemanda.pdf, ibidem 3 006AutoObedecimientoRepartoJuzgado2DeExtinción.pdf, ibidem 4 009AutoAvocaConocimiento.pdf, ibidem 5 015AutoImpulsoProcesal.pdf, ibidemProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 4 de 16

traslado para presentación de alegatos de conclusión, y finalmente profirió sentencia el 18 de julio de 2025 6, notificada ese mismo día a los correos electrónicos del apoderado, la

traslado para presentación de alegatos de conclusión, y finalmente profirió sentencia el 18 de julio de 2025 6, notificada ese mismo día a los correos electrónicos del apoderado, la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público7.

La Secretaría del despacho procedió a emitir edicto para la notificación de los herederos indeterminados de de el 18 de julio de 2025 8 mismo que corrió por los días 21, 22 y 23 de julio de 2025.

Luego el Juzgado emitió constancia de ejecutoria el 29 de julio de este año9 señalando que no se habían presentado recursos contra la sentencia, el apoderado de presentó apelación el 30 del mismo mes y año10.

Mediante providencia del 1 de agosto 11 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta rechazó de plano la apelación por extemporánea, y frente a este último pronunciamiento el apoderado presentó recurso de queja el 5 del mismo mes y año.

Una vez recibido el expediente, el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho según consta en el acta individual de reparto con el propósito de resolverlo.

6 097Sentencia.pdf, ibidem 7 098NotificacionPersonalSentencia.pdf, ibidem 8 100EdictoNotificaSentencia.pdf, ibidem 9 104ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf, ibidem 10 108EscritoRecursoApelacionSentenciaAfec .pdf, ibidem

7 098NotificacionPersonalSentencia.pdf, ibidem 8 100EdictoNotificaSentencia.pdf, ibidem 9 104ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf, ibidem 10 108EscritoRecursoApelacionSentenciaAfec .pdf, ibidem 11 109AutoRechazaApelacion.pdf, ibidemProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 5 de 16

5. DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, en decisión del 01 de agosto de 2025, mediante providencia del 1 de agosto de 2025, dispuso rechazar de plano el recurso de apelación al considerarlo extemporáneo.

Para adoptar tal determinación, estimó que la sentencia fue notificada personalmente el 18 de julio de 2025, por lo que el término de seis (6) días —previsto en el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014— comenzaba a correr a partir del día siguiente y vencía el 28 de julio del mismo año, inclusive. Indicó que el recurso fue radicado en ese despacho el 30 de julio de 2025, razón por la cual lo consideró fuera de término.

Concluyó que el abogado no ofreció una justificación válida que explicara la presentación tardía d el recurso, calificando la omisión como una circunstancia "endilgable exclusivamente a la parte", y con ello descartó la existencia de cualquier impedimento que hubiese imposibilitado su presentación oportuna.

6. LA QUEJA

omisión como una circunstancia "endilgable exclusivamente a la parte", y con ello descartó la existencia de cualquier impedimento que hubiese imposibilitado su presentación oportuna.

6. LA QUEJA

El 5 de agosto de 2025, el apoderado de presentó recurso de queja contra la providencia que rechazó de plano la apelación, por considerar que ésta había sido presentada de manera extemporánea.Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 6 de 16

Sostuvo el togado que el a quo incurrió en irregularidades al momento de informar las decisiones procesales, ya que en diversas oportunidades dirigió comunicaciones a un correo electrónico que no pertenecía a la afectada; en otras, remitió las actuaciones al abogado, y en algunos casos simplemente las incorporó al expediente d igital sin informar directamente a las partes. Esta situación fue censurada por el recurrente, quien manifestó que el despacho debía ceñirse a lo dispuesto en los artículos 53, 55A y 58 del Código de Extinción de Dominio, advirtiendo además la omisión en e l traslado de los alegatos de conclusión.

Prosiguió el profesional del derecho exponiendo inconformidades frente a la sentencia extintiva, asuntos que no son objeto de análisis en este pronunciamiento.

Afirmó que radicó el recurso de apelación dentro del término legal; sin embargo, por un error de digitación omitió una letra al escribir el dominio del correo institucional, lo que provocó el envío

Afirmó que radicó el recurso de apelación dentro del término legal; sin embargo, por un error de digitación omitió una letra al escribir el dominio del correo institucional, lo que provocó el envío a una dirección errónea. Indicó que no advirtió la equivocación, ya que el juzgado carece de sistema de respuesta automática, y a pesar de intentar confirmar su recepción por vía telefónica — tanto con dicho despacho como con el homólogo primero — no obtuvo respuesta.

Señaló que el 29 de julio el Juzgado Segundo emitió constancia de ejecutoria indicando que no se había interpuesto recurso alguno. En consecuencia, el 30 de julio remitió un nuevo memorial explicando la situación ocurrida con la radicación inicial y reiterando su voluntad de apelar. No obstante, medianteProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 7 de 16

auto del 1 de agosto, el juzgado resolvió rechazar nuevamente la impugnación, considerándola extemporánea.

El apoderado alegó que dicha actuación vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la justicia y la garantía de la doble instan cia. Señaló que en la página 037 del expediente digital (subido el 24 de abril de 2024) reposa una constancia secretarial que reconoce un error en la numeración del estado judicial, subsanado mediante documento fechado el 2 de abril del mismo año. Criticó que, mientras los errores administrativos del despacho son corregidos

  1. reposa una constancia secretarial que reconoce un error en la numeración del estado judicial, subsanado mediante documento fechado el 2 de abril del mismo año. Criticó que, mientras los errores administrativos del despacho son corregidos internamente, los errores humanos de los sujetos procesales son sancionados sin consideración.

Explicó que el recurso fue enviado cuando aún restaban cinco días del término legal. Sin embargo, ante la ausencia de confirmación automática de recibido y la falta de canales eficaces de comunicación, asumió de buena fe que el mensaje había sido entregado correctamente, rechazando la afirmación que realizó el Juzgado de que su actuación haya sido negligente.

Como sustento, citó providencia del Tribunal Superior de Medellín, Rad. No. , en la cual se establece que, en escenarios de justicia virtual, la prueba del envío del memorial dentro del término legal puede ser suficiente para acreditar su presentación oportuna, sin que se exija como requisito exclusivo la confirmación de recibido.Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 8 de 16

7. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 nu meral 2º, 51, 68 y 69 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema Jurídico

primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema Jurídico

¿Es procedente conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado de la afectada, contra la sentencia del 18 de julio de 2025 el cual dispuso declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No ?

Fundamentos Jurídicos

Oportuno es abordar lo contemplado por el Código de Extinción de Dominio con relación al recurso de queja, inicialmente mencionado en el numeral 5 del artículo 65 que reza: “El auto que deniegue el recurso de apelación solo será sus ceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.” , posterior a ello regulado por el artículo 68 i bídem que dispone: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer yProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 9 de 16

sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”.

Por lo dicho se deberá proceder con el estudio del recurso extraordinario de queja, cuando quiera que las circunstancias lo ameritan en punto de los aspectos sustanciales debatidos. Tan

deniega el recurso…”.

Por lo dicho se deberá proceder con el estudio del recurso extraordinario de queja, cuando quiera que las circunstancias lo ameritan en punto de los aspectos sustanciales debatidos. Tan es así que en la doctrina autorizada se dijo sobre la queja: “Constituye, pu es, un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos y obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación pudiera quedar a merced del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida”12

Caso concreto

Se tiene entonces q ue el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, emitió auto del 1 de agosto de 2025 por medio del cual dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado de contra la sentencia del 18 de julio del mismo año, que declaró la extinción del dominio del inmueble propiedad de su prohijada, al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea.

Contra esa decisión el togado presentó recurso de queja el 5 de agosto de 2025, argumentando que el recur so fue remitido en tiempo, aunque por un error de digitación omitió la letra “i” del dominio oficial, enviándolo a j02pctoespextdcuc@cendoj.ramaju dical.gov.co y en lugar de j02pctoespextdcuc@cendoj.ramaju dicial.gov.co. Añadió que

12 Rivera Ardila, R. (2014). La extinción de dominio, un análisis al Código de Extinción de Dominio, (1ª ed.) Bogotá, Colombia. (Pág. 163). Leyer Editores.Proceso:

12 Rivera Ardila, R. (2014). La extinción de dominio, un análisis al Código de Extinción de Dominio, (1ª ed.) Bogotá, Colombia. (Pág. 163). Leyer Editores.Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 10 de 16

intentó comunicarse telefónicamente con el juzgado para verificar la recepción del mensaje, sin obtener respuesta, por lo que solicitó se concediera la apelación.

De la revisión del expediente se tiene:

Actuación Fecha Sentencia 18/07/2025 Notificación sentencia por correo electrónico 18/07/2025 Edicto 18/07/2025 Solicitud expediente abogado 22/07/2025 Remisión expediente electrónico al abogado 22/07/2025 Constancia de ejecutoria 29/07/2025 Correo con asunto “Allego Memorial de Aclaración” 30/07/2025 Correo con asunto “Fw: Allego apelación en contra de la sentencia 095 del 18 de julio de 2025.” 30/07/2025 Auto interlocutorio rechaza de plano recurso 01/08/2025

Ahora bien, en primer lugar, es pertinente hacer mención a lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio, relativo a la notificación personal.

“PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación

“PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últim os casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley.

Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postalProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 11 de 16

autorizado la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso.

La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas prov idencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.”

acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas prov idencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.”

Revisado el archivo 098NotificacionPersonalSentencia.pdf, contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia, se puede observar que no cuenta con las características definidas por el legislador y transcritas en precedencia, no obstante, esta Colegiatura entiende que el Juzgado realizó la notificación personal de acuerdo con las reglas revistas para ese efecto en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 8 se dispuso:

“NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petició n, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuseProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuseProceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017 540013120002202300095 00 (ED-133) Página 12 de 16

de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Negrillas fuera del texto original)

Aunque ni en la sentencia del 18 de julio ni en el mensaje de notificación se mencionó expresamente esta disposición, es evidente que fue aplicada, pues de lo contrario el despacho habría debido emitir citación conforme al artículo 47 del CED. En su lugar, simplemente se remitió el archivo a las partes por correo electrónico.

Así, la notificación efectuada el 18 de juli o se entiende realizada dos días hábiles después, es decir, el 22 de julio. El conteo de los términos, entonces, comenzó el 23 de julio, y el plazo de seis días para presentar y sustentar la apelaciónartículo 67 del CED - vencía el 30 de julio, fecha en la que efectivamente se radicó el recurso.

Actuación Fecha inicio Fecha fin Envío correo electrónico notificación personal sentencia 18/07/2025 Dos días hábiles de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 21/07/2025 22/07/2025 Inicio del conteo de términos 23/07/2025 Oportunidad para presentar y sustentar la apelación – 6 días artículo 67 del CED21/07/2025 22/07/2025 Inicio del conteo de términos 23/07/2025 Oportunidad para presentar y sustentar la apelación – 6 días artículo 67 del CED23/07/2025 30/07/2025

Fácil resulta entonces concluir que la presentación del recurso del 30 de julio de 2025 se realizó dentro del término con el que contaba el apoderado para ello.Proceso: Radicado: Queja – Ley 1849 de 2017

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