TSDJ MED - Auto 54001312000220240004601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 54001312000220240004601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONALAl haberse agotado en debida forma la notificación personal, no era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al proceso y al auto admisorio de la demanda, es decir que, por sustracción de materia, el procedimiento culminó satisfactoriamente.
HECHOS: La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, a quien le fue designada la investigación, avocó su conocimiento y dio apertura a la fase inicial, con el objeto de perseguir los bienes producto o destinados a las actividades contrarias a la Ley referenciadas. Luego de analizar la notificación personal de la demanda en cabeza del afectado, el juzgado concluyó que el procedimiento era válido y no accedió a la solicitud de nulidad deprecada. Debe la sala determinar i) si en el presente caso fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la petición de corrección de las presuntas irregularidades del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y de correr el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio de manera individual; de no ser así, ii) se ocupará de establecer cuál es la forma correcta de subsanar esos yerros.
TESIS: (…) Como quiera que el apelante solicitó en el recurso que se decrete la nulidad de lo actuado, por las irregularidades que presuntamente avizoró en la actuación, y que recaen en el derecho al debido proceso de su apadrinado, refulge clara la necesidad de realizar las siguientes presiones. (…)
por las irregularidades que presuntamente avizoró en la actuación, y que recaen en el derecho al debido proceso de su apadrinado, refulge clara la necesidad de realizar las siguientes presiones. (…) el Código Extintivo (…) en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Bajo estos preludios, le corresponde establecer a la Sala si el despacho de origen desconoció los parámetros legales del trámite de notificación de auto admisorio de la demanda y del traslado del artículo 141 del C.E.D., al punto de que se deba invalidar la actuación, o si por el contrario su procedimiento estuvo ajustado a la Ley. (…) Conforme obra en el auto de fecha 12 de abril de 2024, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, avocó el conocimiento de la demanda, ordenó que fuera notificada personalmente a las partes atendiendo las directrices del artículo 53 del C.E.D. en concordancia con el Código General del Proceso, y que luego de que se culminara ese trámite empezaría a contar el término del traslado del artículo 141 supra. (…) En dicha misiva se le requirió su comparecencia a la secretaría del despacho a través del correo institucional, o en la sede física del despacho, para ser
término del traslado del artículo 141 supra. (…) En dicha misiva se le requirió su comparecencia a la secretaría del despacho a través del correo institucional, o en la sede física del despacho, para ser notificado personalmente del auto del 12 de abril de 2024, y se señaló que trascurridos cinco (5) días hábiles contados desde el recibido de la citación, sin que compareciera al despacho, se continuaría con la notificación por aviso. (…) No obstante, como el afectado no se acercó de ninguna manera al despacho, tal y como obra en la constancia secretarial del 23 de mayo de 2024, el despacho, en aras de salvaguardar sus derechos a ser enterado del trámite, ordenó su notificación por aviso mediante auto del 07 de junio de 2024, y emanó las respectivas órdenes, cuyo cumplimiento estuvo a cargo de la secretaría. (…) el mismo 07 de junio de 2024, el señor XXX finalmente se hizo presente en el asunto a través de una comunicación enviada al correo del despacho, en el que solicitó el link del expediente “con el fin de acceder a todos y cada uno de los correspondientes folios y con ello poder preparar en debida forma mi defensa”. (…) Ahora, en cuanto a la notificación por aviso, se le aclara a la defensa que el despacho, en el proveído confutado, no dio la orden de dejarla sin efectos, pues en su momento era lo que correspondía, enatención de la renuencia del afectado de comparecer al proceso cuando fue citado en pretérita oportunidad, y que esto lo hizo conforme lo dispuso la Ley 1708 de 2014 en el acápite de notificaciones. De manera que, el juzgado no estaba obligado a dejar sin efectos dicha notificación,
oportunidad, y que esto lo hizo conforme lo dispuso la Ley 1708 de 2014 en el acápite de notificaciones. De manera que, el juzgado no estaba obligado a dejar sin efectos dicha notificación, que es supletoria a la personal, pues como bien ilustró a la profesional del derecho, esta última prima frente a las demás, amén de que está más que claro que el señor se enteró de la actuación desde el 07 de junio de 2024, y que él mismo exteriorizó que era su deseo que se le enviara el link del proceso para poder ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, que finalmente no hizo. (…) Aunado a lo anterior, se le indica a la defensa que la Fiscalía no estaba obligada a recurrir el auto que ordenó la notificación por aviso, pues la orden del despacho se dictó en concordancia con el régimen de notificaciones, y en su momento era su deber acatarlo, pues no había sido informada que el afectado ya conocía la acción extintiva seguida en su contra. (…) Por ende, al haberse agotado en debida forma la notificación personal, no era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al proceso y al auto admisorio de la demanda, es decir que, por sustracción de materia, el procedimiento culminó satisfactoriamente. Con todo, pese a que se agotó la notificación personal, a esto también se suma la notificación por conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso, por parte del afectado, pues este, mediante correo electrónico del 07 de junio de 2024, no
la notificación por conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso, por parte del afectado, pues este, mediante correo electrónico del 07 de junio de 2024, no sólo se hizo presente en la actuación, sino que también deprecó el link del proceso para conocer el estado del mismo y con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, de lo que se colige que a partir de esa fecha ya estaba enterado de la causa en contra del bien de su propiedad. De lo anterior refulge claro que la notificación de la demanda desplegada por el juzgado de origen no presenta yerro alguno frente al señor, y que por el contrario el trámite estuvo ajustado a la Ley. (…) En conclusión, en gracia del principio de protección, que reza que quien haya dado lugar al hecho que origina la nulidad no podrá alegarla, es claro, que, en virtud de la autonomía del afectado, este solicitó la designación de una apoderada de confianza, que fue reconocida por del juzgado. Así mismo, esta Sala concluyó que fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la solicitud de la defensa de rehacer la notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de manera común del artículo 141 del C.E.D., en vista de que se realizaron según lo dispone la Ley 1708 de
2014. Por ende, esta Corporación no accederá a la nulidad invocada por la recurrente, ni le haya razón a los demás reparos presentados frente el auto de fecha 19 de julio de 2024, que, en consecuencia, se confirmará en su integridad.
MP. XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 21/03/2025
PROVIDENCIA: AUTOTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
consecuencia, se confirmará en su integridad.
MP. XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 21/03/2025
PROVIDENCIA: AUTOTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Radicación: 54001312000220240004601
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectado: y
Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta
Decisión:
Acta de aprobación: Fecha:
Confirma 12 21 de marzo de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por , mediante apoderada, contra el auto interlocutorio del 19 de julio de 2024, emanado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que resolvió no acceder a la corrección de irregularidades en el trámite de notificación, y al traslado común del artículo 141, planteados por la defensa.
2. HECHOS
Los hechos que generaron este trámite, conforme se indicaron en la demanda, se sintetizan de la siguiente manera:
El trámite de extinción de dominio surgió gracias a la compulsa de copias, remitida por la Fiscalía 07 Seccional de la Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales, mediante el Oficio No.
El trámite de extinción de dominio surgió gracias a la compulsa de copias, remitida por la Fiscalía 07 Seccional de la Dirección Especializada Contra Delitos Fiscales, mediante el Oficio No. / del de junio de 2023, en el que informó sobre lainvestigación en el radicado No. 110016099366202150170, por la presunta existencia de una estructura criminal.
Estructura que venía operando desde el año 2012, y durante casi nueve (09) años, en el departamento del Cesar, y que estaba dedicada al comercio ilegal de juegos de azar, a través de la actividad ilícita monopolística de arbitrio rentístico, entre otras, como el enriquecimiento ilícito de particulares.
De las labores investigativas se estableció que eran dos organizaciones las que ejercían esa actividad ilegal, porque tenían la misma zona de injerencia, y compartían el mismo personal encargado de hacer la distribución y comercialización de las boletas sin cumplir los requisitos legales, al carecer de los permisos y autorizaciones de la alcaldía y de la gobernación del lugar donde funcionaban.
Dichas organizaciones se denominaron: i) “ ” y ii) “ ”, y eran lideradas por y , respectivamente, con injerencia en los municipios de Valledupar y San Diego del Departamento de Cesar.
En consecuencia, la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, a quien le fue designada la investigación 1, avocó su conocimiento mediante la Resolución del de junio de , y dio apertura a la fase inicial, con el objeto de perseguir los bienes producto o destinados a las actividades contrarias a la Ley referenciadas.
conocimiento mediante la Resolución del de junio de , y dio apertura a la fase inicial, con el objeto de perseguir los bienes producto o destinados a las actividades contrarias a la Ley referenciadas.
Como resultado de lo anterior, la Fiscalía vinculó al presente asunto el inmueble con FMI , ubicado en
1 Mediante Resolución del 15 de junio de 2023, emanada por la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.del municipio de San Diego, finca denominada Lote No ( ), de propiedad del señor 2 -de quien según las pruebas participó activamente en la consecución de los ilícitos en comento-, al que le extendió las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio.
3. BIENES OBJETO DE LA DEMANDA EXTINTIVA
3.1 Bienes Inmuebles
3.2 Establecimiento de Comercio
N° Matricula Dirección Razón Social Propietarios 1 Calle Valledupar, Cesar
2 Hijo de hijo de , Personas a cargo3.3 Vehículos
N° Clase Marca/Línea /Servicio Secretaría de Tránsito Placas Propietarios 1 Automóvil
Secretaría de Tránsito y Transporte de Villero 2 Automóvil
Secretaría de Tránsito y Transporte
3 Camioneta
Secretaría de Tránsito y Transporte
4 Camioneta SHINERAY/ Secretaría de Tránsito y Transporte
Tránsito y Transporte
3 Camioneta
Secretaría de Tránsito y Transporte
4 Camioneta SHINERAY/ Secretaría de Tránsito y Transporte
4. ANTECEDENTES PROCESALES
Culminada la etapa investigativa inicial, la Fiscalía 48 Especializada en Extinción de Dominio, radicó la demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados de Cúcuta, el 1° de abril de 2024, por las causales 1ª, 4ª y 5ª del artículo 16 del C.E.D., que le fue asignada mediante acta de reparto del 03 de abril de 2024, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio.
Despacho que a su turno avocó la actuación con proveído del 12 de abril de 2024, en el que admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los afectados, a la Fiscalía, y a los agentes del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del C.E.D.
En cuanto a , obra la respectiva citación para notificación personal de fecha 23 de abrilde 2024 3, y la certificación de que la misma fue entregada por la empresa de mensajería 4-724, el 30 de abril de ese año.
En vista de que el afectado no compareció ante el juzgado, mediante auto del 07 de junio de 20245, ordenó, entre otras cosas, que se le notificara por aviso, a través de la Fiscalía designada, a quien se debía oficiar para lo de su cargo.
mediante auto del 07 de junio de 20245, ordenó, entre otras cosas, que se le notificara por aviso, a través de la Fiscalía designada, a quien se debía oficiar para lo de su cargo.
Sin embargo, en igual calenda, el despacho recibió un correo electrónico enviado por el señor , en el que consignó que se permitía “notificarse para los fines pertinentes”6, y deprecó la remisión del link del proceso.
Requerimiento que el despacho atendió el mismo 07 de junio de 20247, a través de una comunicación dirigida a su correo personal, con el encabezado de notificación personal, en el que se le indicó el término y en qué consistía el artículo 141 del C.E.D. Obra la respectiva constancia de recibido de esa misiva8.
Por otro lado, la orden emanada por el juzgado, en auto del 07 de junio de 2024, fue acatada por el Asistente adscrito , mediante oficio del 18 de junio de 2024 9, dirigido al ente fiscal.
Seguidamente, el 16 de julio de 2024 10, la apoderada del afectado allegó al despacho el poder conferido por este, con el fin de representar sus intereses.
3 Cuaderno de primera instancia, 022CitacionParaNotificacion .pdf 4 Ibidem, 079ConstanciaDevolucionCitacionPersonal .pdf 5 Ibidem, 103AutoNotificacionConductaConcluyenteAviso.pdf 6 Cuaderno de primera instancia. 104CorreoSolicitudLinkExp .pdf 7 Ibidem, 106RemisionNotificacionPersonalAfec .pdf 8 Ibidem, 107ConfirmacionRemisionNotificacionPersonalAfec .pdf
6 Cuaderno de primera instancia. 104CorreoSolicitudLinkExp .pdf 7 Ibidem, 106RemisionNotificacionPersonalAfec .pdf 8 Ibidem, 107ConfirmacionRemisionNotificacionPersonalAfec .pdf 9 Ibidem, 111RemisionAutoOficioFiscalia48ED.pdf 10 Cuaderno de Primera Instancia, 135CorreoPoderSolicitudCorreccionAfec .pdf y 136AnexoPoderSolicitudCorreccionAfec .pdfA su vez, presentó una solicitud de corrección de actuación irregular11, en la que se opuso al trámite de notificación personal y al traslado individual del artículo 141 del C.E.D., y deprecó ser notificada de la demanda y que se le corriera ese traslado.
Finalmente, en providencia del 19 de julio de 2024 12, la titular del juzgado, entre otras determinaciones, le reconoció personería jurídica a la apoderada del afectado, pero no accedió a su requerimiento, y le advirtió que asumiría las diligencias en el estado en el que se encontraban. En contra de la anterior decisión, la representante de interpuso recurso de apelación.
Surtido el traslado de los no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, el recurso de alzada fue concedido en efecto suspensivo a través del auto del 09 de agosto de 2024.
El 28 de agosto de 2024, la actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente en esta providencia.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de analizar la notificación personal de la demanda en cabeza del afectado, el juzgado concluyó que el procedimiento era válido, ya que se hizo de conformidad con los requisitos legales
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de analizar la notificación personal de la demanda en cabeza del afectado, el juzgado concluyó que el procedimiento era válido, ya que se hizo de conformidad con los requisitos legales del artículo 53 del C.E.D.
Para soportar lo anterior, ahondó en cada una de las actuaciones que desplegó para asegurar que aquel compareciera a la actuación, con el fin de que hiciera uso de sus derechos de defensa y contradicción.
11 Ibidem, 138AnexoPoderSolicitudCorreccionAfec .pdf 12 Ibidem, 143AutoNotificaConductaConcluyenteYOtros.pdfDentro de estas, mencionó que, en proveído del 07 de junio de 2024, ordenó la notificación por aviso, cuyo trámite se hizo a través de la secretaría, debido a que el señor , hizo caso omiso de la citación que fue entregada en su domicilio.
Sin embargo, destacó que finalmente el interesado se presentó ante el despacho mediante correo electrónico, en la misma fecha del auto en cuestión, con el objeto de notificarse personalmente de la demanda; por lo que, en consecuencia, dio por culminada su notificación en ese momento.
Corolario de lo anterior, explicó que el término de los diez (10) días del artículo 141 del C.E.D., inició el 11 de junio de 2024 y finalizó el 24 de ese mes y año, y que durante este el afectado guardó silencio.
Aunado a esto, le ilustró a la apoderada acerca del trámite de notificación, y le precisó que prima la comunicación personal frente a las demás.
guardó silencio.
Aunado a esto, le ilustró a la apoderada acerca del trámite de notificación, y le precisó que prima la comunicación personal frente a las demás.
A su vez, le puso de presente que el traslado del artículo 141 es individual, más no común, en el sentido de que si se empiezan a contar los diez (10) días, desde el día siguiente en el que el último sujeto procesal fue notificado, entre este, y los demás, en especial frente al primero, habría una diferencia considerable, en cuanto al lapso con el que contaron para atender el traslado, que generaría una conculcación de las prerrogativas y principios constitucionales de las partes.
En últimas, sólo accedió a su solicitud de reconocimiento de personería jurídica, más no a que se rehiciera el trámite denotificación en favor suyo, para que se descorriera nuevamente el mentado traslado.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la profesional del derecho interpuso el recurso de alzada, en el que se opuso al auto interlocutorio del 19 de julio de 2024.
En el escrito impugnatorio, estimó que no era dable al juez de primer nivel dejar sin efectos el auto del 07 de junio de 2024, toda vez que este cobró ejecutoria el 14 de ese mes y año, y que con esa orden se causó una confusión para la defensa, sobre el estado del proceso, y que no era como lo planteaba el juzgado, en cuanto a que primaba la notificación personal.
Tampoco estuvo conforme con la decisión de la Fiscalía, quien
con esa orden se causó una confusión para la defensa, sobre el estado del proceso, y que no era como lo planteaba el juzgado, en cuanto a que primaba la notificación personal.
Tampoco estuvo conforme con la decisión de la Fiscalía, quien frente a la orden del despacho contestó que no tramitaría la notificación por aviso, debido a que observado el expediente avizoró que se agotó de manera personal, y que esa respuesta fue aceptada por el juzgado, cuando lo procedente era, de no estar conforme con esa orden, apartarse de la misma a través de los recursos de Ley, pero no fue así, por lo que cobró ejecutoria.
También presentó reparos frente al procedimiento que llevó a cabo la secretaría frente a la notificación por aviso, ya que estimó que, si esa oficina estuvo al tanto de la notificación personal del afectado, debió elevar una constancia o informar al despacho para que modificara el auto referido, mas no continuar con su cumplimiento, porque con esto generó una expectativa “ cierta y razonable” del término para que las partes comparecieran al proceso, y de paso las hizo incurrir en un error, que no le puede ser achacado a su representante.Por otro lado, indicó que no se atendió correctamente el principio de confianza legítima que generan los actos jurisdiccionales, y que, además, el despacho también lo conculcó, cuando la instruyó sobre el traslado individual del artículo 141 del C.E.D., y las repercusiones de no efectuarlo de esa manera.
Expuso que lo anterior le causó extrañeza, pues de acuerdo con la norma, y conforme con las decisiones de los demás despachos judiciales, e incluso de la Sala de Extinción de Dominio de
Expuso que lo anterior le causó extrañeza, pues de acuerdo con la norma, y conforme con las decisiones de los demás despachos judiciales, e incluso de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, que trajo a colación, ese traslado es común, y que, por ende, los despachos no pueden crear su propio procedimiento y deben actuar con apego de la Ley.
Del mismo modo, planteó sus consideraciones sobre la aplicación de los principios que rigen las nulidades en la situación de su poderdante.
En ese orden, deprecó la revocatoria del auto interlocutorio confutado, para que se prosiga con la actuación en la fase procesal en la que se encuentre o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 12 de abril de 2024, con el que el juzgado avocó el conocimiento de la actuación, por indebida notificación y afectación del debido proceso, con el objeto de que la actuación se adecué a lo dispuesto en los artículos 138 y 141 del C.E.D.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, esta Corporación se ocupará de
Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, esta Corporación se ocupará de determinar i) si en el presente caso fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la petición de corrección de las presuntas irregularidades del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y de correr el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio de manera individual; de no ser así, ii) se ocupará de establecer cuál es la forma correcta de subsanar esos yerros.
En igual sentido, se precisa que, de acuerdo con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
7.3. Cuestiones Preliminares
- Del recurso de apelación en contra de los autos interlocutorios
Frente a la procedencia del recurso de alzada en contra de autos interlocutorios, es necesario traer a colación, las siguientes precisiones jurisprudenciales y legales al respecto.
"Conforme a los términos del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"."Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den ciertos
que consagre la ley"."Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisión del recurso no constituye necesariamente la violación del principio constitucional de la doble instancia. El único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha señalado la Corte, "una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley 13"… [4]
De lo anterior se destaca la voluntad del legislador, para establecer mecanismos legales con la finalidad de que las partes planteen sus disensos, siempre y cuando tengan un interés jurídico para recurrir las decisiones emanadas por la judicatura, como ocurre en el caso del recurso de apelación, pues recuérdese que la doctrina ha señalado que este fue concebido para que se controviertan las providencias de las que se adviertan yerros, vicios o defectos, con el propósito de que la segunda instancia los revise y tome la decisión que en derecho corresponda.
No obstante, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se habilita a las partes hacer uso del recurso de alzada, dado que para tal fin se debe observar, en primera medida, la naturaleza
revise y tome la decisión que en derecho corresponda.
No obstante, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se habilita a las partes hacer uso del recurso de alzada, dado que para tal fin se debe observar, en primera medida, la naturaleza del proceso y la clase de providencia que pretende ser controvertida, en el sentido de que su procedencia depende de que se observen esos aspectos.
Precisado lo anterior, en este caso es importante aclarar que el proveído confutado se profirió en fase de juicio, por lo que debió ser concedido en efecto devolutivo, tal y como lo estableció el
13 Sentencia C-054 de 1997.artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, en su numeral tercero, pues el efecto suspensivo está previsto, únicamente, para la sentencia de primera instancia y el auto que niega pruebas 14.
Aclarado el asunto, se advierte que la decisión confutada es en efecto un auto interlocutorio susceptible de ser apelado, y que con este el a quo no accedió a la solicitud de nulidad y de corrección de las presuntas irregularidades del trámite de notificación personal en cabeza del señor .
- De la nulidad
Como quiera que el apelante solicitó en el recurso que se decrete la nulidad de lo actuado, por las irregularidades que presuntamente avizoró en la actuación, y que recaen en el derecho al debido proceso de su apadrinado, refulge clara la necesidad de realizar las siguientes presiones.
Conforme lo anterior, cabe mencionar que el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas
derecho al debido proceso de su apadrinado, refulge clara la necesidad de realizar las siguientes presiones.
Conforme lo anterior, cabe mencionar que el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.
Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han
14 En fase de juicio.concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó esa alta Corporación que:
“En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una
tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso .”15
Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó:
“por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se con
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