TSDJ MED - Auto 54001312000220240010201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 54001312000220240010201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: ILEGALIDAD Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S.-En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas; que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia. Ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas. /
HECHOS: La actuación se originó a raíz de la compulsa de copias que puso en conocimiento las actividades investigativas; por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Se reportó que los delitos investigados también contaron con la coparticipación de otros servidores públicos, y que la línea de tiempo en los que se desarrollaron corresponde al 2012 y 2015. La Fiscalía 63 Especializada en Extinción de Dominio, emanó la resolución de medidas cautelares en contra de algunos bienes propiedad del afectado entre otros de los demás afectados; el 04 de marzo de 2024, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 1ª, 5ª, 9ª y 11ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El Juzgado 2° Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la ilegalidad de la Resolución de Medidas Cautelares, únicamente frente a dos inmuebles, y la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestos a los dos bienes restantes. Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado acertó al haber impartido la ilegalidad y levantamiento de las medidas cautelares, frente a los inmuebles.
TESIS: En primera medida, se observó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta mediante proveído del 08 de marzo de 2024, admitió la demanda, ordenó la notificación personal, y correr en auto separado el traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) revisado el trámite de notificación, esta Sala se percató de que la comunicación del proveído en cuestión se envió el 11 de marzo de 2024 a los correos electrón icos. Empero, pese a que esos datos fueron aportados por la Fiscalía, ninguna de esas direcciones de correo electrónico pertenece al afectado, es mas en la confirmación se observó que el correo corresponde a otra persona. (…) Esta Corporación no puede afirmar que el proceso de notificación se agotó, para ese momento, a la luz de las normas existentes en la materia, máxime cuando dentro de la actuación se evidenció, que el afectado le confirió poder al abogado, y que se lo remitió desde su correo, el 10 de j ulio de 2024. (…) Dentro de los anexos del proceso se observó que ese poder fue enviado por el profesional del derecho a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, mediante
(…) Dentro de los anexos del proceso se observó que ese poder fue enviado por el profesional del derecho a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2024. (…) El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta con auto del 25 de octubre de ese año, se pronunció sobre el trámite de notificación del afectado y otros, el cual fue publicado en estado del 28 de ese mes y año, y sobre aquel indicó lo siguiente: “Se tiene que el 12 de agosto de 2024, se allegó poder por parte del abogado para la representación de los intereses del afectado, sin que a la fecha exista manifestación al respecto. “Por lo anterior, se dispondrá a reconocer personería jurídica, al abogado como apoderado judicial del aquí afectado , y como consecuencia de lo anterior, se DISPONDRÁ NOTIFICAR POR CONDUCTA CONCLUYENTE, al afectado”. (…) Como quiera que la petición del control de legalidad fue interpuesta el 10 de julio de 2024, y la not ificación de la admisión de la demanda, como viene de verse, se dio el 28 de octubre de 2024, conforme a tesis esbozada por esta Sala en varias decisiones, la misma se presentó dentro del término para ser resuelta, puesto que dicho traslado, comenzó a corr er desde la mencionada fecha hasta el 13 de noviembre de igual calenda, esto es diez (10) días hábiles. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció queel término del traslado del artículo 141 del C.E.D., se debe contabilizar de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán”. (…) Puede concluirse que en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. (…) De las fechas indicadas, se extrae que el traslado del artículo 141 del C.E.D., se dispuso luego de que el afectado realizara la solicitud de control de legalidad objeto de estudio, esto es, el 10 de julio de 2024, aspecto que es relevante, pues de acuerdo con la tesis de la Sala, esa petición puede presentarse hasta antes de la culminación del mencionado traslado. (…) Descendiendo al caso, esta Corporación se adentrará en el análisis del disenso planteado por el recurrente, no sin antes recordar, que la causal por la que se persiguió el bien aludido es la 1ª del artículo 16 del C.E.D., que reza que se declarará la extinción de los bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”, y que la decisión recurrida
persiguió el bien aludido es la 1ª del artículo 16 del C.E.D., que reza que se declarará la extinción de los bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”, y que la decisión recurrida encontró configuradas las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708, para declarar la ilegalidad de las cautelas, únicamente frente a dos bienes. (…) En primera medida, esta Sala observó que, para soportar la causal No. 1, el impugnante no allegó los medios de juicio suficientes, tal y como lo dispuso el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, de los cuales pudiera “considerar el probable vínculo” del nexo de causalidad entre los bienes perseguidos y su adquisición dentro de la línea de tiempo en la que operó la Unión Temporal contratada para la realización del contrato No. De 2013, por cuanto la escritura pública evidenció que se compraron el 31 de agosto de 2012, es decir, un año antes de que aquel se suscribiera. (…) Por otro lado, resulta relevante indicar que dentro de la actuación obra la Escritura Pública No. del 31 de agosto de 2012, y la anotación de la Escritura Pública del 24 de diciembre de 2015, de las que se corroboró que, inicialmente, las propiedades fueron adquiridas por el afectado y su cónyuge, de manera común y proindiviso, y que finalmente fueron transferidas en su totalidad al señor, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal. (…) Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S. -En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos
Si bien es cierto el afectado obtuvo los bienes señalados previo a que fungiera como representante legal suplente de la sociedad S.A.S. -En Liquidación, era deber de la Fiscalía aportar los elementos mínimos de juicio de los que se pudiera desprender el probable nexo de las actividades ilícitas y las causales endilgadas, que en este caso no se colmó ni siquiera su inferencia, por cuanto la misma Fiscalía recalcó que el trámite extintivo se derivó del contrato del agosto de 2013. (…) En suma en este asunto, ante la insuficiencia de medios de juicio necesarios, resulta inminente que se declare la legalidad de la imposición de las medidas cautelares frente a los inmuebles que se pretende afectar con estas, pues las pruebas presentada s resultan a todas luces alejadas de los fines de los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1708 de 2014. (…) En adición, aun cuando la Fiscalía arguyó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la misma corresponde a la sede de juicio, no sustentó cuál fue el error jurídico o de apreciación realizada por ese despacho que, de lo observado por esta Sala, se ciñó a su labor de concretar la existencia o ausencia de los medios para soportar la imposición de las cautelas sobre los bienes referidos. (…)
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Radicación:
Estatuto: Afectado:
Ximena Vidal Perdomo 54001312000220240010201
Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Radicación:
Estatuto: Afectado:
Ximena Vidal Perdomo 54001312000220240010201 Ley 1708 de 2014
Asunto: Apelación Auto Interlocutorio
Procedencia: Juzgado 2° PE de ED de Cúcuta
Decisión:
Acta de aprobación: Fecha:
Aclara y Confirma 30 24 de junio de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía 63 Especializada en Extinción de Dominio - DEEDD, contra el auto interlocutorio del 4 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la ilegalidad de la Resolución de Medidas Cautelares proferida por el ente acusador el 06 de septiembre de 2023, únicamente frente a los inmuebles de Folios de Matrícula Inmobiliaria -de ahora en adelante FMI - Números y , y la legalidad de la suspensió n del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestos a los bienes con FMI No. y , todos de propiedad de .2
2. HECHOS
Los hechos que motivaron el trámite extintivo, de conformidad con lo señalado por la Fiscalía en las Resolución de Medidas Cautelares, se sintetizaron de la siguiente manera:
La actuación se originó a raíz de la compulsa de copias que puso
con lo señalado por la Fiscalía en las Resolución de Medidas Cautelares, se sintetizaron de la siguiente manera:
La actuación se originó a raíz de la compulsa de copias que puso en conocimiento las actividades investigativas que se adelantaron dentro del radicado No. – “CDI,S CUCUTA 1”, bajo la directriz de la Fiscalía 3ª Seccional del Norte de Cúcuta, por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
Lo anter ior, como producto del detrimento patrimonial por la suma de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($2.393.727.830), obtenido de las irregularidades en el procedimiento de la liquidación del c ontrato No. del 30 de agosto de 2013, cuyo objeto era “CDI,S NIÑOS PARA GRANDES COSAS” en el barrio , de la Urbanización , de la Ciudadela y , en el Municipio de San José de Cúcuta, cuya primera etapa se fijó en
CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS
($4.695.902.120).
De igual forma, se dio a conocer que el contratante fue el señor , a quien se le delegaron funciones de – Área de Dirección de Fortalecimiento
1 Centro de Desarrollo Infantil.3 Corporativo de la municipalidad mencionada, mediante el Decreto No. del 11 de enero de 2013, firmado por el Alcalde
– Área de Dirección de Fortalecimiento
1 Centro de Desarrollo Infantil.3 Corporativo de la municipalidad mencionada, mediante el Decreto No. del 11 de enero de 2013, firmado por el Alcalde Municipal , y que contó con la participación de la UNIÓN TEMPORAL -de ahora en adelante UTCDI 2013 compuesta por la CONSTRUCTURA S.A.S. e S.A.S., representadas legalmente por y , respectivamente, y que este último fungió en calidad de suplente.
En adición, se reportó que los delitos investigados también contaron con la coparticipación de otros servidores públicos, y que la línea de tiempo en los que se desarrollaron corresponde al 2012 y 2015.
En vista de la anterior situación fáctica, la Fiscalía ordenó labores complementarias durante la fase inicial, bajo las que se realizaron las inspecciones judicial es a los siguientes radicados de los procesos penales.
-Radicado Número: , puesto que se investigó el contrato No. de 2016, que se suscribió durante la alcaldía de en los años - , y por el valor de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($16.499.930.833), por el que fueron imputados tres funcionarios públicos.
-Radicado Número: , ya que en este se pusieron de presente los hechos de corrupción derivados del Plan de Alimentación Escolar (PAE), a través del convenio No. de , que se suscribió por el monto de DIECINUEVE4
se pusieron de presente los hechos de corrupción derivados del Plan de Alimentación Escolar (PAE), a través del convenio No. de , que se suscribió por el monto de DIECINUEVE4
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($19.434.964.536), toda vez que por esta contratación se imputaron a cinco funcionarios públicos por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación equivalente a TRES MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($3.648.000.000).
En lo r eferente a los bienes perseguidos bajo esta cuerda procesal, la Fiscalía cuestionó el origen del dinero que permitió su compra, porque infirió que se obtuvieron gracias a la actividad ilícita desplegada por el afectado, con ocasión de la celebración del No. de y el convenio de , en los que obró como representante legal suplente de , la persona jurídica que constituyó la UT CDI 2013.
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares los siguientes bienes, entre otros:
N° Folio Matrícula Notarías Escritura Clase Dirección Propietario inmobiliaria Pública5
4. ANTECEDENTES PROCESALES
los siguientes bienes, entre otros:
N° Folio Matrícula Notarías Escritura Clase Dirección Propietario inmobiliaria Pública5
4. ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de septiembre de 2023 la Fiscalía 63 Especializada en Extinción de Dominio, emanó la resolución de medidas cautelares en contra de los bienes referidos de propiedad de , entre otros de los demás afectados.
Ulteriormente, el 04 de marzo de 2024 2, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo los postulados de las causales 1ª, 5ª, 9ª y 11ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que inicialmente la admitió con auto del 08 de marzo de esa anualidad, pero luego planteó un impedimento para tramitarla, por su cercanía con uno de los afectados.
Seguidamente, el 10 de julio de 2024, el apoderado de , instó el control de legalidad de las cautelas impuestas por la Fiscalía, para lo cual invocó las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del C.E.D 3, frente al que también el anotado juzgado, mediante auto del 15 de julio de 2024, planteó un impedimento para conocer la actuación, reiterando los argumentos por los que se apartó de adelantar la demanda extintiva de dominio, remitiéndola al Homólogo Segundo.
2024, planteó un impedimento para conocer la actuación, reiterando los argumentos por los que se apartó de adelantar la demanda extintiva de dominio, remitiéndola al Homólogo Segundo.
No obstante, el Juzg ado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, terminó por presentar impedimentos para conocer la solicitud del control de legalidad
2Cuaderno 01 Primera Instancia, 02SegundaInstancia, 540013120002202400084 -00, 028CorreoReparto. 3 Cuaderno 01 Primera Instancia, 004EscritoControlLegalidad.pdf.6 y la demanda, que fueron resueltos por esta Sala mediante decisiones del 19 de septiembre y del 08 de octubre de 2024, respectivamente, asignándole su conocimiento a ese despacho.
Corolario de lo anterior, con auto del 20 de septiembre de 2024, el juzgado admitió el conocimiento de la solicitud de control de legalidad 4, en el que dispuso correr el traslado de dicho escrito a las partes, por el término de cinco (05) días, dentro del que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
En providencia del 4 de octubre de 2024 5, declaró la ilegalidad de la Resolución de Medidas Cautelares, únicamente frente a los inmuebles con FMI No. y , y la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestos a los bienes con folios de matrículas No. No. y , todos de propiedad de . En contra de la anterior decisión, la Delegada de la Fiscalí a interpuso recurso de apelación.
Surtido el traslado concedido a los sujetos procesales no
No. y , todos de propiedad de . En contra de la anterior decisión, la Delegada de la Fiscalí a interpuso recurso de apelación.
Surtido el traslado concedido a los sujetos procesales no recurrentes, se obtuvo el pronunciamiento del apoderado del afectado, en el que se opuso al recurso de alzada y avaló la determinación del juzgado. Seguidamente, s e concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Sala, a través del auto de fecha 25 de octubre de 2024 6.
El 06 de noviembre de 2024, la actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente en esta providencia.
4 Cuaderno 01 Primera Instancia, 041AutoObedYCumpleYAdmiteControlLegalidad.pdf. 5 Ibidem, 020AutoResuelveControlLegalidad.pdf. 6 Ibidem, 025AutoConcedeApelacion.pdf.7
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El sentenciador inició con la aclaración de que en el caso en concreto, únicamente se centraría en el estudio de dicha petición, más no ahondaría en las causales planteadas por la Fiscalía dentro del trámite extintivo, pues eso correspondía a una fase distinta a la del asunto concitado.
Luego, relievó que, indep endientemente de las resultas del proceso penal, la acción de extinción de dominio no contempla la prejudicialidad como óbice para que se dicte una sentencia, ni incidentes diferentes a los establecidos en la Ley, amén de que conforme con los artículos 17 y 18 del C.E.D., se trata de un trámite netamente patrimonial.
la prejudicialidad como óbice para que se dicte una sentencia, ni incidentes diferentes a los establecidos en la Ley, amén de que conforme con los artículos 17 y 18 del C.E.D., se trata de un trámite netamente patrimonial.
Precisado esto, se refirió a la causal 1° del artículo 112 del C.E.D., que habla sobre la inexistencia de elementos mínimos de juicio requeridos para establecer la probabilidad de un nexo entre los bienes adquiridos y alguna de las causales de extinción de dominio.
Dicho lo anterior, recordó que la Fiscalía mencionó en la Resolución atacada que los bienes con FMI No. y , fueron cancelados en su totalidad y a entera satisfacción según la Escritura Pública No. del 31 de agosto de 2012, por un valor de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($573.300.000), y que su compra se hizo dentro de la línea de tiempo en la que se ocasionó la defraudación al Estado.8 Sin embargo, el juzgado evidenció que las propiedades se compraron de manera común y proindiviso, por la señora y el afectado, y que cada uno era dueño del 50% de los inmuebles.
Advertido lo anterior, analizó que la causal 1° del artículo 16 del C.E.D., que habla sobre el origen ilícito de los bienes, no se configuró frente a esos inmuebles, toda vez que al afectado se le endilgó su participación en la celebración del Contrato No. del 13 de agosto de 2013, pero las propiedades aludidas se compraron un año antes, es decir, el 31 de agosto de 2012.
endilgó su participación en la celebración del Contrato No. del 13 de agosto de 2013, pero las propiedades aludidas se compraron un año antes, es decir, el 31 de agosto de 2012.
Por lo tanto, examinó que la compra se hizo previo a la actividad ilícita de suscripción indebida de contrato, y que no había un respaldo probatorio que soportara el nexo entre los bienes y la causal endilgada; por ende, encontró acreditada la configuración del numeral 1° del artículo 112 del C.E.D.
Corolario de lo anterior, concluyó que, la falta de sustento probatorio, tornó en inane el test de razonabilidad y la motivación de las cautelas frente a las propiedades en comento, en vista de lo cual, estimó que lo procedente era declarar su ilegalidad y ordenar su levantamiento, como así lo resolvió.
Sin embargo, frente a los bienes Nos. y ubicados en Santa Marta, sí dio por acreditada la existencia de elementos mínimos de juicio suficientes por parte del ente instructor, ya que frente a esos bienes el afectado tenía un porcentaje de propiedad del 7.50% y el 20.54%, respectivamente.
Lo anterior, no sin antes aclarar que, pese a que esos bienes se adquirieron en virtud de la indebida celebración del convenio No.9 de 2016 en el que no tuvo injerencia el afectado, podían ser perseguidos por la Fiscalía, en vista de la figura de la equivalencia del artículo 11 de la Ley 1708 de 2014, que encontró acertada en este caso.
Ello, porque el porcentaje de propiedad del afectado correspondía a los hechos que se desprendieron de la
equivalencia del artículo 11 de la Ley 1708 de 2014, que encontró acertada en este caso.
Ello, porque el porcentaje de propiedad del afectado correspondía a los hechos que se desprendieron de la suscripción del contrato de los CDI’S, cuando obró como representante legal suplente de , la persona jurídica qu e conformó la UT CDI 2013, colmando así la figura de la responsabilidad solidaria planteada por la Fiscalía.
Además, sostuvo que, aunque el señor no participó en la contratación del 2016, sí incrementó su patrimonio injustificadamente con las actividades ilícitas mencionadas, de modo que, por el capital que obtuvo y del que se perdió su rastro, debía resarcir al Estado.
Frente a la segunda causal invocada por el peticionario, esto es, la que incumbe a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas impuestas, indicó que estas no fueron desmedidas, porque de igual manera cada una tiene una finalidad específica, y su aplicación preventiva se dio con el propósito de impedir su ocultamiento y concretar la esencia de la acción extintiva, que no es otra que la de perseguir la consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas desplegadas por el afectado, hasta tanto se resuelva la situación mediante la sentencia que corresponda.
Por otro lado, concluyó que no se probó la existencia de un medio menos lesivo que evadiera su ocultamiento, destrucción o10 cualquier otra acción por la parte afectada, que demeritara la decisión que se adoptó.
Conforme con lo anterior, estableció que se daban los
menos lesivo que evadiera su ocultamiento, destrucción o10 cualquier otra acción por la parte afectada, que demeritara la decisión que se adoptó.
Conforme con lo anterior, estableció que se daban los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad requeridos para la imposición de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, y que también fueron debidamente motivadas, atendiendo a que el ente instructor colmó la carga argumentativa requerida, acom pasada con los medios de convicción mínimos requeridos para que se coligiera el nexo de los bienes con la causal enrostrada.
Por lo anteriormente expuesto resolvió declarar la legalidad de las cautelas frente a los bienes con FMI y .
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su disenso, la Delegada de la Fiscalía 63 DEEDD hizo un recuento de la decisión del a quo, y de la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio, su alcance y las fases del proceso a la luz de la jurisprudencia, del que coligió que estos aspectos no fueron tenidos en cuenta en la providencia de primera instancia.
Luego de remitirse a los fines de las medidas cautelares, y señalar que en el trámite extintivo estas son de carácter patrimonial, destacó que su legalidad, únicamente puede declararse cuando concurren las causales taxativas del artículo 112 del C.E.D. Seguidamente, ahondó en la descripción de los criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad, proporcionalidad que se requieren para su imposición.11
declararse cuando concurren las causales taxativas del artículo 112 del C.E.D. Seguidamente, ahondó en la descripción de los criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad, proporcionalidad que se requieren para su imposición.11 Aclarado esto, indicó que de la revisión de la Escritura Pública No. del 24 de diciembre de 2025, en punto de los FMI Nos. y allegados al proceso, eran 100% de propiedad del afectado, porque le fueron adjudicados por la liquidación de su sociedad conyugal.
Igualmente, recordó que los bienes fueron comprados por el señor y , tal y como consta en la Escritura Pública No. del 31 de agosto de 2012, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS ($563.000.000), “pagados a entera satisfacción ” a y su cónyuge , y que la negociación se efectuó durante la alcaldía de , quien fungió como tal para los año a .
Lo anterior, para precisar que la Fiscalía no afectó bienes de la señora , como lo sostuvo el a quo, y que aquella fue mencionada con el fin de evidenciar la tradición de los inmuebles.
Por consiguiente, estimó que no era procedente declarar la ilegalidad de las medidas en el porcentaje que determinó el juzgado, es decir, en un 50% para el señor y el otro 50% para su expareja, porque su dueño es el afectado, quien es la persona que contó con igual porcentaje de participación en la UT CDI - 2013.
Explicado esto, recordó que los medios de convicción que
y el otro 50% para su expareja, porque su dueño es el afectado, quien es la persona que contó con igual porcentaje de participación en la UT CDI - 2013.
Explicado esto, recordó que los medios de convicción que sirvieron de sustento para concatenar los bienes perseguidos con la causal endilgada, se desprenden de la celebración del contrato No. del 30 de agosto de 2013, dentro del que12 participó en calidad de representante legal suplente de la sociedad S.A.S., que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, se constituyó con la Matrícula No. del 17 de junio de 2013.
Además, mencionó que, según la fecha de constitución legal de la sociedad, esta se creó un mes después de que se emanaron los estudios y documentos previos definitivos del contrato de obra No. , cuyo contratante fue , quien fue designado como Secretario de Despacho del Área de Dirección de Fortalecimiento Corporativo del municipio de San José de Cúcuta, mediante el Decreto No. del 11 de enero de 2013, firmado por el alcalde de la época, .
Aunado a ello, manifestó que en calidad de contratista se tuvo a la UT CDI 2013, que se conformó por la S.A.S., y la sociedad S.A.S., que el representante legal de esta última era , y que el contrato se adelantó cinco meses previo su constitución legal.
En adición, expuso que dentro de las pruebas y hechos indicadores se encontraba el escrito de Modelo de Acuerdo de Unión Temporal de fecha 22 de julio de 2013, es decir, luego de
adelantó cinco meses previo su constitución legal.
En adición, expuso que dentro de las pruebas y hechos indicadores se encontraba el escrito de Modelo de Acuerdo de Unión Temporal de fecha 22 de julio de 2013, es decir, luego de un mes de la constitución de la sociedad en comento, en la que se designó como representante suplente al señor .
Asimismo, subrayó que esa empresa se asoció a través de la UT referida, para la participación del proceso de licitación pública SG-GC-LP-0012-2013 “CDI 2013”, con un compromiso de13 participación del 50%, de suerte que, cada uno de sus integrantes respondían de manera solidaria e ilimitadamente, de conformidad con lo acordado en la creación de la Unión Temporal.
En igual sentido, relievó que como elemento de juicio obraba dentro de la actuación el hallazgo fiscal No. del 04 de septiembre de 2017, de la Contraloría General de la Nación, que se originó con la denuncia , dentro de la que se obtuvo conocimiento de las irregularidades que se presentaron en la construcción de los Centros de Desarrollo Infantil por los que se celebraron múltiples contratos en el municipio de San José de Cúcuta.
En virtud de lo anterior, indicó que en este caso se debía dar aplicación a la responsabilidad solid aria que le atañe a quienes constituyeron la Unión Temporal en comento, que “ no se limita a las obligaciones provenientes de ciertos contratos, sino que abarca determinadas circunstancias de acuerdo a lo que demande el interés general .”
En suma, manifestó que se probó la existencia del nexo de la
a las obligaciones provenientes de ciertos contratos, sino que abarca determinadas circunstancias de acuerdo a lo que demande el interés general .”
En suma, manifestó que se probó la existencia del nexo de la actividad ilícita y la causal endilgada, toda vez que en el año 2015 se logró la obtención de la totalidad del patrimonio cuestionado, proveniente de las irregularidades del contrato No. de 201, por el que se incurrieron en los delitos mencionados.
Por otro lado, hizo una crítica a decisión proferida por el juzgado, pues consideró que en la misma se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la maner
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