TSDJ MED - Proceso 05000312000120220000201
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Proceso 05000312000120220000201
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TEMA: MEZCLA DE BIENES LÍCITOS E ILÍCITOS - La mezcla implica que los bienes de origen ilícito se entrelazan o integran con otros de germen lícito, ya sea de forma material, de tal manera que resulta imposible o muy difícil diferenciarlos; en este caso la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. / HECHOS: Dio origen a la diligencia la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín; se efectuó procedimiento de registro y allanamiento a la residencia del señor (x) donde los judiciales logran la incautación de di nero en efectivo correspondiente a la suma catorce millones de pesos ($14.000.000), que se encontraban dentro de la vivienda de la persona capturada. La Fiscalía 45 Especializada presentó demanda de extinción de dominio, por considerar que se configuraban las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; decretó la medida cautelar de embargo sobre el dinero incautado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia , resolvió extinguir el dominio sobre dicha suma. Corresponde a la Sala determinar si, existen suficientes medios de prueba para acreditar que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, o si, por el contrario, resulta viable acoger la tesis según la cual los dineros incautados tenían un origen lícito.
acreditar que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, o si, por el contrario, resulta viable acoger la tesis según la cual los dineros incautados tenían un origen lícito.
TESIS: Según el Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que s e refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) De la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el Legislador así: “Los que sean producto directo o indirecto de una a ctividad ilícita”. Debe entenderse que corresponden a bienes del producto directo de la actividad ilícita aquellos que provienen o son resultado de ésta; un bien proviene de manera indirecta o mediata de un actuar ilegal cuando, teniendo apariencia lícita, está vinculado a la ilicitud. (…) Por tener la acción de extinción de dominio un carácter autónomo, no requiere que el propietario del bien haya sido previamente condenado, investigado o participado en la actividad ilícita para que proceda la causal; simplemente se necesita establecer el nexo entre el bien y su origen ilícito. (…) Causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando exis tan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. (…) Esta causal hace referencia a que el proceso de extinción de dominio recaiga sobre patrimonios que representan un
incremento patrimonial no justificado, cuando exis tan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”. (…) Esta causal hace referencia a que el proceso de extinción de dominio recaiga sobre patrimonios que representan un enriquecimiento ilícito de pa rticulares o de servidores públicos; debe provenir de actividades delictivas, las cuales no requieren prueba directa. (…) Causal 9ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Los de procedencia ilícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícit a procedencia” La mezcla implica que los bienes de origen ilícito se entrelazan o integran con otros de germen lícito, ya sea de forma material (dinero, bienes fungibles, integrados físicamente con unos distintos que tengan una fuente espuria) o jurídica ( confusión de titularidad, estructuras legales o contractuales), de tal manera que resulta imposible o muy difícil diferenciarlos. (…) La Corte Constitucional, en Sentencia C -1007 de 2002, con relación a la mezcla de bienes de procedencia lícita con otros d e origen espurio, señaló: “Si se utilizan uno o varios bienes lícitos para ocultar o mezclar bienes de procedencia ilícita, se presenta un vínculo entre tal conducta, los bienes respectivos y el resultado esperado, pues el engaño de quien pretende ocultar la ilicitud pretendiendo mostrar como lícitos unos bienes que realmente son producto de actividades ilícitas, dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectación a toda una masa de bienes que queda, por tanto, afectada de ilicitud.” (…) En torno
dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectación a toda una masa de bienes que queda, por tanto, afectada de ilicitud.” (…) En torno a la congruencia jurídica, el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco desarrolla este principio al indicaren punto de la variación: “las causales extintivas predicadas en la resolución de inicio o en sus adiciones, en principio, deben ser las mismas por las cuales el juez proceda a declarar la extinción de los bienes, pero en el desarrollo de los periodos probatorios en sede de fiscalía como en la etapa de la causa, puede establecerse la configuración de nuevas causales de extinción del derecho de dominio, lo cual conlleva a que este predicamento no sea estricto. (…) La Fiscalía fundamentó su demanda en las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que hacen alusión a los bienes que “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” o que “formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”. El Juez de primer nivel, por su parte, analizó el origen del dinero, con cluyendo que se mezclaron material o jurídicamente (…) Si bien el hecho de que señor (x), hubiera sido condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado no es, por sí solo, prueba suficiente del origen ilícito del efectivo, sí es un elemento relevante dentro del análisis patrimonial, ya que, como se dijo antes, permite evaluar su entorno económico y la posibilidad de que haya obtenido recursos derivados de la actividad criminal de la organización a la que pertenecía. (…) En este sentido, cabe
antes, permite evaluar su entorno económico y la posibilidad de que haya obtenido recursos derivados de la actividad criminal de la organización a la que pertenecía. (…) En este sentido, cabe resaltar una vez más la sentencia condenatoria que no solo confirmó su vinculación con una estructura delictiva, sino que también puso en evidencia inconsistencias en su justificación sobre el origen del dinero incautado. (…) Del análisis probatorio se advierte que (X), tuvo una trayectoria laboral formal, continua y documentada entre los años 2009, periodo en el cual empezó a operar la organización delincuencial “La matecaña” y 2015, tiempo en el cual devengaba salarios que oscilaban entre seiscientos quince mil pesos ($615.000) y seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). Aunque dichos ingresos, considerados junto a los gastos ordinarios y de subsistencia, no resultan suficientes para justificar por completo la suma incautada, sí constituyen una fuente de origen lícito plenamente acreditada en el proceso, por ende, una razonable convicción de parte del Juzgador de primera instancia al asumir la variación de la calificación con base en dichas ganancias. (…) La defensa presentó una declaración extrajudicial relativa a la supuesta venta de dos lotes, con la que pretendió justificar el origen de los fondos. No obstante, dicha versión carece de respaldo documental que acredite el pago efectivo, su trazabilidad o autenticidad, lo que impide establecer con claridad si el afectado recibió o no el dinero pactado. (…) Así, valorado el material probatorio en su conjunto, cabe asumir que la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del
(…) Así, valorado el material probatorio en su conjunto, cabe asumir que la suma incautada proviene de una mezcla de fuentes lícitas e ilícitas, circunstancia que habilita la aplicación de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, relativa a bienes lícitos materialmente mezclados con bienes de origen ilícito. (…)
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000).
2. HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 45 el pasado 19 de octubre de 2021, en la cual se describen los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2015, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle No. - de la ciudad de Medellín, residencia del afectado, en los siguientes términos:
“Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias
allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle No. - de la ciudad de Medellín, residencia del afectado, en los siguientes términos:
“Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, mediante oficio nro. del 10/05/2021, mediante decisión del 6 de diciembre del 2019, por medio de la cual emite sentencia condenatoria en contra de
, debidamente identificados y quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento por el delito de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO…
Radicado: Afectado:
Estatuto Procedencia: 050003120001202200002 01 (ED-002)
Asunto:
Decisión:
Aprobado: Fecha: M.P.: Ley 1849 de 2017
Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Apelación sentencia Confirma 021 30 de abril de 2025 Jaime Jaramillo RodríguezRadicado:
Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002)
Confirma 2
…se efectuó procedimiento de registro y allanamiento a la residencia del señor donde los judiciales logran la incautación de dinero en efectivo correspondiente a la suma CATORCE MILLONES DE PESOS que se encontraban dentro de la vivienda de la persona capturada y quien fuera relacionado como …”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
No. Identificación Descripción Propietario/a
a la suma CATORCE MILLONES DE PESOS que se encontraban dentro de la vivienda de la persona capturada y quien fuera relacionado como …”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Pesos colombianos Catorce millones de pesos ($14.000.000).
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de octubre de 2021 2, la Fiscalía 45 Especializada presentó demanda de extinción de dominio de la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), propiedad de , por considerar que se configuraban las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En escrito separado, mediante resolución del mismo mes y año, decretó la medida cautelar de embargo sobre el dinero incautado3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que, mediante auto del 25 de enero de 20224, avocó su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CED, y ordenó proceder con las notificaciones c orrespondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 a 140 ibidem.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente al afectado5, al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y al delegado de la Fiscalía6.
El 7 de junio de 2022 7, se fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, el cual fue publicado el 15 del mismo mes y año en la página
El 7 de junio de 2022 7, se fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, el cual fue publicado el 15 del mismo mes y año en la página
1 Folio 359 a 360. C01CuadernosFiscalia. 001CuadernoFiscalia. 2 Folio 358 a 372. Ibidem. 3 Folio 1 a 10. Ibidem. 002CuadernoMedidasCautelares. 4 Folio 1 a 2. C02CuadernoJuzgado. 002AutoAdmiteDemanda. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 004ConstanciaRemisionCarcel. 6 Folio 1 a 8. Ibidem. 005ConbstanciaNotificacionAdmision. 7 Folio 1 a 2. Ibidem. 010AutoOrdenaEmplazamiento.Radicado:
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Confirma 3
web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el dinero objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso. De igual manera, en dicha fecha se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, y el 21 de junio de 2022 se realizó su difusión a través de una emisora radial.
Mediante auto del 25 de noviembre de la misma anualidad 8, se corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Vencido el término de traslado, mediante providencia del 17 de
tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Vencido el término de traslado, mediante providencia del 17 de marzo de 20239, resolvió sobre la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del afectado, decretándolas todas. No decretó de oficio.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 21 de junio de 2023 10, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes c onforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual se presentaron alegatos finales por parte de la defensa11.
El 21 de septiembre de 202312, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio sobre la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), incautados a . Contra la anterior determinación, la apoderada interpuso recurso de apelación13.
Mecanismo que fue concedido en auto del 25 de octubre de 202314, siendo remitida a esta Corporación, mediante acta de reparto del 21 de junio de 2024 15, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 4 de julio del mismo año16.
5. DECISIÓN RECURRIDA
8 Folio 1 a 2. Ibidem. 041Traslado141. 9 Folio 1 a 9. Ibidem. 046AutoDecretaPruebas. 10 Folio 1 a 2. Ibidem. 047AutoTrasladoAlegatos. 11 Folio 1 a 6. Ibidem. 048MemorialAlegatos.
9 Folio 1 a 9. Ibidem. 046AutoDecretaPruebas. 10 Folio 1 a 2. Ibidem. 047AutoTrasladoAlegatos. 11 Folio 1 a 6. Ibidem. 048MemorialAlegatos. 12 Folio 1 a 22. Ibidem. 050Sentencia. 13 Folio 1 a 13. Ibidem. 053MemorialRecurso. 14 Folio 1 a 2. Ibidem. 055AutoConcedeApelacion. 15 Folio 1. 02Cuaderno Medellin. 001 ACTA DE REPARTO 007 DR JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ. 16 Folio 1. Ibidem. 003AVOCA PROCESO ED-002.Radicado:
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Confirma 4
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio sobre catorce millones de pesos ($14.000.000), propiedad de , al considerar acreditada la ilicitud en el origen de dicha suma; no lo hizo fundado en las causales 1ª y 4ª aducidas en la demanda de extinción, sino que basado en la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual se refiere a bienes de proceden cia lícita que han sido mezclados, material o jurídicamente, con bienes de origen ilícito.
Para sustentar la variación de la causal, el Juzgado de instancia señaló que presentaba un historial laboral con afiliaciones intermitentes al sistema de salud ent re 2013 y
material o jurídicamente, con bienes de origen ilícito.
Para sustentar la variación de la causal, el Juzgado de instancia señaló que presentaba un historial laboral con afiliaciones intermitentes al sistema de salud ent re 2013 y 2015, y continuas entre 2017 y 2019. Asimismo, registró cotizaciones al régimen de pensiones desde 2006 hasta 2019 y en 2022, acumulando un total de 472 semanas cotizadas. A partir de ello, dedujo que parte del dinero incautado, sin especificar s u cuantía, podría tener origen en la actividad laboral desarrollada durante dicho período.
Asimismo, consideró las pruebas aducidas por la defensa en la fase del juicio que dan cuenta del fallecimiento del padre del afectado señor , a manos de los paramilitares en 19 , razón por la cual, en 2011, los hermanos recibieron una indemnización estatal de diez millones setecientos quince mil pesos ($10.715.000) cada uno. Con dichos recursos, abrió una Fiducuenta en Bancolombia, que generó rendimientos en distintos años, aunque en montos modestos.
El Juzgado, en el señalado propósito, también consideró que el apelante fue propietario de varios bienes, ya que en 2017 se le adjudicó el 50% de un inmueble por sucesión, el cual vendió en 2021. De igual manera, con la indemnización recibida del Estado, en 2013 compró el 16.67% de dos propiedades en Sopetrán, las cuales enajenó en agosto de 2014.
Así mismo, se refirió al hecho de que los hermanos y vendieron sus participaciones del
16.67% de dos propiedades en Sopetrán, las cuales enajenó en agosto de 2014.
Así mismo, se refirió al hecho de que los hermanos y vendieron sus participaciones del 16.67% a y . Y tomó enRadicado:
Afectada: Decisión: 050003120001202200002 01 (ED-002)
Confirma 5
cuenta la declaración extra-juicio de las compradoras, quienes aseguraron que la transacción se realizó por cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), y pese a que en la escritura pública del 4 de agosto de 2014 aparece registrada la comp ra por un valor de doce millones trescientos treinta y dos mil pesos ($12.332.000); dedujo la primera instancia que el afectado recibió veintiún millones de pesos ($21.000.000) por dicha venta.
No obstante lo anterior, el Juzgado de instancia advirtió la falta de trazabilidad del dinero obtenido por la venta de los inmuebles, al no haberse establecido si el pago se realizó en efectivo, por consignación o mediante transferencia bancaria; como tampoco se determinó el destino de dichos recursos, pues transcur rieron varios años sin que existiera claridad sobre su uso.
Adujo, sin embargo, que dentro de la acción penal, el afectado no logró explicar el origen del dinero incautado, porque presentó varias versiones, la primera cuando afirmaba que provenía de la ve nta de un terreno y la segunda en la que sostenía que correspondía a una indemnización estatal, sin haber discriminado las fechas de cada una de estas situaciones y su repercusión al arribar a la decisión que adoptó.
terreno y la segunda en la que sostenía que correspondía a una indemnización estatal, sin haber discriminado las fechas de cada una de estas situaciones y su repercusión al arribar a la decisión que adoptó.
En el criterio de la primera instancia , la apoderada logró acreditar que su poderdante contaba con un patrimonio que no se limitaba al producto de labores ilícitas; toda vez que, además de la indemnización estatal de diez millones setecientos quince mil pesos ($10.715.000), desempeñó actividades legales como trabajador dependiente en diversas entidades y personas jurídicas, percibiendo un salario y, por ende, efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social.
El Despacho, en todo caso, fijó su posición en el sentido de considerar que no era posible determinar si la totalidad de la suma incautada y que fue objeto de extinción tenía origen lícito, ya que, con el material probatorio aportado por la defensa, no se logra vincular la totalidad del dinero con el producto de la venta de los inmuebles, ni con la indemnización recibida del Estado. Igualmente, se lee en la sentencia de primer grado que no existía claridad sobre los recursos utilizados para la adquisición inicial de dichos bienes, ni evidencia de que el dineroRadicado:
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Confirma 6
depositado en la Fiducuenta de Bancolombia hubiera sido retirado o que el afectado contara con ahorros.
Precisó finalmente que no existía duda sobre la pertenencia de a una organización criminal, de la cual obtenía un beneficio económico, como también que dentro de la estructura delictiva
el afectado contara con ahorros.
Precisó finalmente que no existía duda sobre la pertenencia de a una organización criminal, de la cual obtenía un beneficio económico, como también que dentro de la estructura delictiva desempeñaba funciones que implicaban el manejo de dinero en efectivo, pero que, de forma paralela, realizaba actividades lícitas que le generaban ingresos y, adicionalmente, reitera que había recibido una indemnización por parte del Estado.
En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia concluyó que las causales invocadas por la Fiscalía, previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, no se encontraban configuradas. En su lugar y a partir del análisis probatorio y fáctico previamente reseñado, determinó que se configuraba en cambio la causal 9ª, relativa a los bienes de procedencia lícita que se me zclan, material y/o jurídicamente, con bienes de origen ilícito.
6. LA IMPUGNACIÓN
Oportunamente, la apoderada judicial de los afectados interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que el Juzgado no realizó una valoración integral de las pruebas presentadas.
En su criterio, el Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín no logra demostrar que el dinero incautado proviniera de la comisión de conductas ilícitas o producto de las extorsion es realizadas por su mandante dentro de la organización criminal Asimismo, indicó no haberse acreditado el rol específico de en aquella estructura criminal, que fuera el encargado de administrar los bienes obtenidos de actividades ilegales de la estructura, o que en su
de la organización criminal Asimismo, indicó no haberse acreditado el rol específico de en aquella estructura criminal, que fuera el encargado de administrar los bienes obtenidos de actividades ilegales de la estructura, o que en su lugar de residencia se resguardara el efectivo derivado de los cobros extorsivos.
Advirtió, además, que el 17 de noviembre de 2011, los hermanos recibieron diez millones setecientos doce mil pesos ($10.712.000) cada uno, por concepto de la indemnización derivada delRadicado:
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Confirma 7
homicidio de su padre, en el marco del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que les asistía, monto entregado mediante el cheque No. 01918 .
Manifestó que el 20 de diciembre de 2011, el afectado depositó la suma recibida en la Fiducuenta de Bancolombia y de esta forma se logró probar la trazabilidad en el origen lícito del patrimonio, por lo que no era cierto que hubieran transcurrido años considerables sin justificación del mismo, como lo afirmó el a quo en sus argumentos. En ese sentido, sostuvo que lo expuesto desvirtuaba las consideraciones del Juez de primera instancia.
Alega que el Juzgado primigenio no valoró de manera adecuada la capacidad económica de su poderdante, quien el 26 de junio de 2013 adquirió, a través de la escritura pública No. 2145 de la Notaría 4ª de Medellín, la totalidad del derecho en común y proindiviso sobre el 16,67% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.
adquirió, a través de la escritura pública No. 2145 de la Notaría 4ª de Medellín, la totalidad del derecho en común y proindiviso sobre el 16,67% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.
Tampoco consideró la prueba donde Jhonny Alejandro pagó a Donaldo Fernán Vivares Gallego con dinero de la Fiducuenta, al retirar diez millones de pesos ($10.000.000) el 27 de junio de 2013, suma que ingresó ese mismo día en la cuenta del vendedor.
A pesar de que aportó pruebas documentales que demostraban que el origen del dinero utilizado en la compra de los inmuebles provenía de la Fiducuenta, arguye que el a quo no le dio valor a dicha evidencia. De igual forma, indicó que omitió considerar la declaración extrajuicio que en un mismo documento rindieron quienes confirmaron haber adquirido las participaciones del 16.67% que ostentaban sobre los lotes anteriormente mencionados el afectado y su hermano.
Según las declaraciones mencionadas, la venta se rea lizó por un total de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), correspondiéndole a su poderdante veintiún millones de pesos ($21.000.000). Destaca que entre la fecha en que recibió dicho monto, el 4 de agosto de 2014, y el momento en que le fueron incautados los catorce millones de pesos ($14.000.000), el 6 de mayo de 2015,Radicado:
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transcurrieron 9 meses y 2 días, lo que, en su criterio, demuestra que el
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Confirma 8
transcurrieron 9 meses y 2 días, lo que, en su criterio, demuestra que el dinero incautado provenía de esa transacción.
Acude a la historia laboral expedida el 5 de diciembre de 2023 por el fondo de pensiones Protección, donde se pudo probar que Jhonny Alejandro inició a trabajar de noviembre de 2006 a noviembre del 2007 y figuraba como trabajador independiente debido a un contrato de prestación de servicios con el Instituto Tecnológico Metropolitano adscrito a la Alcaldía de Medellín, mientras que en los años posteriores estuvo vinculado con diferentes empleadores, lo que le permite concluir la vinculación ocupacional permanente de su cliente.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los catorce millones de pesos ($14.000.000), representados en el título judicial No. 400100007017951.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembr e de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo.
Problema jurídico
Atendiendo los reparos propuestos por la abogada defensora de la parte afectada, corresponde a la Sala determinar si, conforme lo consideró la primera instancia, existen suficientes medios de prueba paraRadicado:
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Confirma 9
acreditar que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, resulta viable acoger la tesis según la cual los dineros incautados tenían un origen lícito.
La solución del anterior interrogante obliga a la Sala a pronunciarse igualmente en torno al tema de la congruencia que debe existir sobre la causal de extinción entre la demanda y la sentencia, dado que la primera se funda en las causales (1ª y 4ª), las que fueron variadas en la etapa de juicio por el Juzgado de instancia al soportar la decisión de extinción de dominio en la causal 9ª.
Fundamentos jurídicos
De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio
La acción de extinción de dominio de estirpe constitucional se erige
dominio en la causal 9ª.
Fundamentos jurídicos
De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio
La acción de extinción de dominio de estirpe constitucional se erige como un instrumento legal en la reivindicación de la función social de la propiedad y en el amparo de su adquisición con arreglo a las leyes; mecanismo judicial b asado en el principio que afirma que “ nadie puede alegar su propia torpeza o ilicitud en su beneficio", de donde se sigue que los derechos solo pueden surgir de hechos lícitos, y por consiguiente el delito no los debe originar.
Técnicamente, el concepto aparece definido en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titulari dad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”
La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario púb lico, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen legislativo del derecho de propiedad.
De la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.Radicado:
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Dispuesta por el Legislador así: “Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”.
Debe entenderse que corresponden a bienes del producto directo de
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Dispuesta por el Legislador así: “Los que sean pr
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