TSDJ MED - Proceso 05001310301320180035602
Tribunal de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Proceso 05001310301320180035602
- Autor
- Tribunal de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TEMA: CAUTELAS EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINI ODichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no s e haya en discusión su legalidad. / HECHOS: En providencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín decidió acceder a lo pedido por la parte demandante y dispuso decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERV ICIOS DE COLOMBIA S.A.S. Ofíciese al representante legal de la sociedad para que tome atenta nota -artículo 593 numeral 6°-. Y decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNIÓ N TEMPORAL ANDIRED. Ofíciese haciendo las advertencias correspondientes -artículo 593 numeral 4°-. A las personas jurídicas precitadas se les indicará que el embargo se limitará a la suma de $8.916.499.536. El profesional del derecho que representa los intereses de FUREL S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto referido, argumentando que dicha decisión debe revocarse porque mediante oficio No. 20185400060741 del 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad FUREL S.A.; porque la medida cautelar anterior continúa vigente, pues el proceso de extinción de dominio sigue sin resolverse. Fue r esuelta desfavorablemente la reposición y fue concedida la alzada . Como problema jurídico se establece necesario determinar si es pro cedente el decr eto de las medidas
sin resolverse. Fue r esuelta desfavorablemente la reposición y fue concedida la alzada . Como problema jurídico se establece necesario determinar si es pro cedente el decr eto de las medidas cautelares.
TESIS: Bien se sabe que las medidas cautelares está n configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en el proceso jurisdiccional, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden der ivar de la duración del proceso ”.(…) Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un a cto jurisdiccional, ya que por medio de esta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico.
La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que solo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales. (…) mediante la Ley 1708 de 2014, se expidió el Código de Extinción de Dominio, norma modificada por la ley 2155 de 2021, y en ella se regula todo el procedimiento, que debe adelantarse en caso de que un bien se encuentre afectado por hechos ilícitos o actividad ilícita, y en su art. 15 señala que “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley,
consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” y en el art. 17 define la naturaleza de la acción en los siguientes términos “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública , jurisdiccional, directa , de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” En los artículos 87 a 110 de la referida ley se regula lo relativo a las cautelas en dicho procedimiento(…)debe indicarse de entrada que este Despacho coincide con la decisión adoptada por el a quo, pues el análisis de la normativa que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, lleva a entender, que su finalidad es que los bienes no sean ocultados, ni sufran deterioro o destrucción, así como a cesar la destinación ilícita, lo que implica que el propósito de las cautelas en el proceso de extinción de dominio es precisamente conservar la productividad de los bienes, so lo que en actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado en precedencia, especialmente del artículo 87 sobre los fines de las medidas y del artículo 94 sobre la posibilidad de celebración de contratos que tiene laentidad encargada de la administración del bien, con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo. (…) De modo pues que dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya
continúen siendo productivos y generadores de empleo. (…) De modo pues que dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en discusión su legalidad. (…) Véase que incluso, el parágrafo 4 del artículo 88 ibídem, establece como requisito, para que el administrador de los bienes con cautelas en proceso de extinción de dominio pueda disponer de los bienes definitivamente, “la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida”, lo que denota que dicha normativa no elimina de tajo la posibilidad de que los bienes objeto de la extinción de dominio estén involucrados en otros procesos judiciales. (…) La recurrente aduce que dichas cautelas convierten a los bienes objeto de las mismas en inembargables y son prevalentes sobre cualquier otra, pero para despachar desfavorablemente tal argumento en este caso, basta con i ndicar, además de lo ya explicado, que aquí no se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de FUREL S.A., que es lo decretado por la Fiscalía, sino que se dispuso el embargo de unos créditos y acciones que tiene FUREL en otras entidades, lo que implica que la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía. Lo anterior conlleva precisamente a que las cautelas aquí discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de concretarse las mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, ese representante legal podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito y acciones o imposibilidad para to mar nota de la cautela o para
gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, ese representante legal podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito y acciones o imposibilidad para to mar nota de la cautela o para poner a disposición los dineros correspondientes, bien sea por el proceso de extinción de dominio o por otro asunto que involucre el crédito y acciones embargadas, siendo apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situación, máxime, como acertadamente indica el apoderado de la parte demandante, que se trata de una cautela decretada por la Fiscalía en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, la cual, según establece el artículo 89 de la plurimencionada Ley 1708 de 2014 “no podrán extenderse por más de seis (6) meses ”, lo que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo aquí ordenado, la cautela decretada desde el año 2018 por la Fiscalía ya se encuentre levantada.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/01/2022
PROVIDENCIA: AUTOP á g i n a 1 de 13
M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
P R OC E S O E J E C U T I V O
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN CIVIL
P R OC E S O E J E C U T I V O D E M A N D A N T E B A N C O C O LP A T R I A S . A .
D E M A N D A D OS F U R E L S . A . , P R OM OTOR A M OR E N O & C I A S C A , M A R T A L E T I C I A GON Z Á LE Z M É N D E Z y H E R N Á N M OR E N O P É R E Z I N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN D E A U T OP R OC E D E N C I A J U Z GA D O T R E C E C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E L L Í N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
I N T E R N O 20 2 12 14
P R OV I D E N C I A A U T O I N T E R LO C U T OR IO Nº 10
T E M A S CA U T E LA S E N P R O C E S O D E E X T I N C I ÓN D E D OM I N I O D E C I S I ÓN C ON F I R M A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
D E C I S I ÓN C ON F I R M A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Medellín, veintisiete (27 ) de enero de dos mil veintidós (20 22 ).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuest o por el apoderado judicial de la codemandada FUREL S.A ., contra el auto de fecha 29 de abril de 2021 , mediante el cual se decretaron algunas medidas cautelares .
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso ejecutivo incoado por el BANCO COLPATRIA S.A. en contra de FUREL S.A., PROMOTORA MORENO & CIA SCA, MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ y HERNÁN MORENO PÉREZ , mediante auto del 26 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago.
Entre otras cautelas, la parte demandante solicitó: (i) El embargo sobre los derechos de cr édito que tenga la sociedad demandada FUREL S.A., identificada con Nit 800152208 - 9, que le adeude la unión temporal ANDIRED, identificada con NIT. 900685106 -6. (ii) El embargo sobre el porcentaje de las acciones que tiene la sociedad demandada FUREL S.A, en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y
SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S .
En providencia del 5 de abril de 2021, el juzgado de primer grado decidió decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a cargo la siguiente
SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S .
En providencia del 5 de abril de 2021, el juzgado de primer grado decidió decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a cargo la siguiente sociedad: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., NIT.P á g i n a 2 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
900782678 -2, a favor de la parte demandada FUREL S.A., identificada con NIT. 800152208 -9.
La parte demandante pidió se adicionara dicho proveído porque el juzgado no se pronunció sobre el embargo s obre los derechos de crédito de la sociedad demandada FUREL S.A. y que le adeude la unión temporal ANDIRED y, también aclaraci ón porque se dispuso “…Decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a cargo la siguiente sociedad: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 900782678 -2, a favor de la parte demandada FUREL S.A., identificada con NIT. 800152208 -9. Ofíciese haciendo las advertencias correspondientes… sin hacer referencia a las acciones ”.
En providencia del 29 de abril de 2021, el Juzga do Trece Civil del Circuito de Medellín decidió acceder a lo pedido por la parte demandante y dispuso:
“PRIMERO: Decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
Medellín decidió acceder a lo pedido por la parte demandante y dispuso:
“PRIMERO: Decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. Ofí ciese al representante legal de la sociedad para que tome atenta nota -artículo 593 numeral 6° -.
SEGUNDO: Decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED. Ofície se haciendo las advertencias correspondientes -artículo 593 numeral 4° -. A las personas jurídicas precitadas se les indicará que el embargo se limitará a la suma de $8.916.499.536. ”
El profesional del derecho que representa los intereses de FUREL S.A. pre sentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto referido, argumentando que dicha decisión debe revocarse porque mediante oficio No. 20185400060741 del 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó medida cautelar de embar go y secuestro y consecuente suspensión del poder disposi tivo a la sociedad FUREL S.A.; p orque la medida cautelar anterior continúa vigente, pues el proceso de extinción d e dominio sigue sin resolverse, como se evidencia en el certificado de existencia y r epresentación de FUREL S.A.; p orque la medida cautelar quedó pe rfeccionada con el registro en Cámara de C omercio, tal y como se dispone el artículo 103º del Có digo de Extinción de Dominio y, p orque el despacho mediante auto del 19 de marzo de 2019, ordenó
de C omercio, tal y como se dispone el artículo 103º del Có digo de Extinción de Dominio y, p orque el despacho mediante auto del 19 de marzo de 2019, ordenó levantar las medidas cautelares contra FUREL S.A. con fundamento en que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran perfeccionadas desde el 19 de jun io de 2018; que es as medidas cautelares fueron practicadas y decre tadas con anterioridad al presente proceso y porq ue los bienes embargados están a disposición de la SAE como administradora del FRISCO . Finalmente, porque la medida cautelar de la FiscalíaP á g i n a 3 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
recae sobre todos los bienes de FUREL S.A. incluso las acciones que posee en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y los créditos y/o dineros que se hallen en la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED.
Resuelta desfavorablemente la reposición y concedida la alzada, el recurrente presentó escrito ampliando los argume ntos de la impugnación en el que dijo que contrario a lo argumentado por el juzgado , la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo es sobre todos los bienes de FUREL S.A. y; en consecuencia, no hay lugar para la preexistencia de una medida de embargo sobre unos bienes que ya exhiben la medida de embargo, porque no opera embargo sobre embargo, que las medidas que se imputan a una persona
S.A. y; en consecuencia, no hay lugar para la preexistencia de una medida de embargo sobre unos bienes que ya exhiben la medida de embargo, porque no opera embargo sobre embargo, que las medidas que se imputan a una persona jurídica cuando está inmersa en un proceso de extinción de dominio son embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y para corroborarlo es suficiente fijarse en la página 8 del certificado de existencia y representación legal; refirió a las normas del proceso de extinci ón de dominio en lo atinente a la materialización de las cautelas, p ara concluir que para FUREL S.A. ya existe materialización y perfeccionamiento de las medidas cautelares, por que el registro en C ámara de Comercio se inscribió desde el 19 de junio de 2018 y el secuestro y toma de posesión de bienes se realizó desde el mes de junio de 2018; aludió al alcance de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio , indicando que l a medida cautelar de FUREL S.A. está decretada sobre el 100% de sus acciones, motivo por el cual, el alcance de las medidas reca e sobre todos sus activos, incluyendo los activos sobre los cua les el Juzgado decretó las medidas y omite levantarlas, por considerar que la fuente y naturaleza de las medidas decretadas por la Fiscalía General d e la Nación son diferentes, lo cual es errad o porque l os bienes que se encuentran con medidas cautelares decretadas por la FGN adquieren la condición de in embargabilidad y son prevalente s, lo que fue informado por la F iscalía en esc rito del 8 de noviembre de 2018; que resulta
porque l os bienes que se encuentran con medidas cautelares decretadas por la FGN adquieren la condición de in embargabilidad y son prevalente s, lo que fue informado por la F iscalía en esc rito del 8 de noviembre de 2018; que resulta paradójico como el Juzg ado, mediante sentencia en acción de tutela que interpuso FUREL S.A. contra un juzgado civil muni cipal, le concedió la razón a esa sociedad para que se lev antaran las medidas cautelares; que resulta desacertada la resolución del auto, como quiera que la me dida cautelar de la Fiscalía recae sobre todos los bienes de FUREL S.A. incluso las acciones que posee en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y los créditos y/o dineros que se hallen en la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED y que son prevalentes e inembargables; que s i el despacho mediante auto del 19 de marzo de 2019, ordenó levantar las medid as cautelares contra FUREL S.A., no se entiende por qué cambió de decisión con a rgumentos totalmente disidentes .P á g i n a 4 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
La parte demandante, solicitante de la ca utela descorrió el traslado del recurso exponiendo inicialmente que el auto que decidió la cautela es de fecha 5 de abril de 2021, frente al cual la demandada no ejerció recursos; que p osteriormente a dicho auto, el 15 de abril de 2021 el despacho adoptó u na medida de saneamiento
de 2021, frente al cual la demandada no ejerció recursos; que p osteriormente a dicho auto, el 15 de abril de 2021 el despacho adoptó u na medida de saneamiento frente a dicho auto e igualmente la parte demandada guardó silencio, q uedando en firme la decisión del decreto de medidas cautelares en contra de Furel S.A.
Que la parte recurrente realiza una e rrónea interpretación de las normas de extinción de dominio en materia de medidas ca utelares en procesos judiciales, porque l a existencia del proceso de extinción de dominio del que hace parte la sociedad Furel S.A. no implica que cubra las obli gaciones a cargo de la sociedad; que la existe ncia del proceso de extinción de dominio permite por vía de una medida cautelar de embargo y secuestro de la sociedad, que la administración pase a manos de una persona natural o jurídica, elegida de acuerdo con unas reglas de derecho privado que ejercerá su administración en tanto se resuelve la situación en el trámite de extinción de dominio; que s i bien es cierto, mediante oficio No. 20185400060741 del 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad FUREL S.A. , t al medida de ninguna manera permite que no pueda haber medidas cautelares frente a bienes o recursos de la sociedad tendientes al pago de las obl igaciones que la sociedad posee, pues r azonar en contrario sería pretender el absurdo de que por estar en extinción de dominio las obligaciones y deudas adquiridas que afectan a un tercero de buena fe quedan purgadas; que la medida adoptada en el proceso de
posee, pues r azonar en contrario sería pretender el absurdo de que por estar en extinción de dominio las obligaciones y deudas adquiridas que afectan a un tercero de buena fe quedan purgadas; que la medida adoptada en el proceso de extinción de dominio no se puede conf undir con una medida que permite la irresponsabilidad o la exclusión del deber de pago de obligaciones ciertas emanadas no solo de títulos ejecutivos, sino de decisiones judiciales que como en este caso orden an seguir adelante la ejecución, pues s i el legi slador le hubiera querido dar ese alcance habría señalado la existencia del proceso de extinción de dominio como causal para la terminación del proceso ejecutivo ; refirió a la dinámica de la medida cautelar en el proceso de extinción de dominio tiene la re iterando que en la misma se confía a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE –, cuenta especial Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco –) la administración de bienes y cuando se trata de activos de so ciedades o de unidades de explotación económica, los recursos obtenidos deben entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica, para cancelar sus pasivos, gastos y, en general, para su operación, y en el evento de estar la sociedad en liq uidación, una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados a la entidadP á g i n a 5 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
administradora (SAE), lo que implica que quien administra debe obrar con diligencia a efectos de no permitir el deterioro de la sociedad, atender su funcionamiento con los recursos producto del giro ordinario de sus negocios y sobre todo, pagar el pasivo de la sociedad para no generar gastos al presupuesto público.
Que e n materia de extinción de domino, las medidas cautelares no fueron diseñada s para perpetuarse en el tiempo, pues no pueden extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal debe definir si la acción debe archivarse o si resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento; que no existe ninguna regla de inembargabilidad co mo la alegada por el recurrente; que si bien es cierto por Auto del 19 de marzo de 2019 se ordenó el levantamiento de una medida cautelar bajo el entendido de la existencia de una medida cautelar en el proceso d e extinción de dominio, e l acto irregular no ata al Juez .
El asunto arribó a esta Corporación siendo repartido a conocimiento del despacho el 8 de octubre de 2021 , donde se procede a decidir de plano el recurso , de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 326 del código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. LA TUTELA CAUTELAR .
Bien se sabe que las medidas cautelares están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en el proceso jurisdiccional , principalment e, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad
cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten en el proceso jurisdiccional , principalment e, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden deri var de la duración del proceso” 1.
La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de referirse a las medidas cautelares; así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó:
(...) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisi onal, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que l a decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte,
1 CARNEL UTTI, Fra nceso . Dere ch o y pr oce so . Bu eno s Air es, E.J.E.A., 197 1, pá g. 4 15P á g i n a 6 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste
porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de esta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como c aracterística es corolario de la anterior, ya que solo persisten mientras esté en curso el proceso y después de é ste en casos especiales.
2. CASO CONCRETO.
Lo primero que se advierte es que de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código Gene ral del Proceso, es susceptible de apelación el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” ; además, s i bien es cierto inicialmente el juzgado decidió sobre las cautelas en providenci a del 5 de abril de 2021, la que no fue recurrida por la codemandada ahora impugnante, también lo es, que en el proveído recurrido del 29 de abril de 2021, decretó de forma correcta las cautelas con ocasión de la solicitud de aclaración y adición que la pa rte demandante elevó frente al auto del 5 de abril, pues en el auto anterior se omitió el decreto de una cautela y se denominó mal la otra, siendo entonces, la decisión definitiva sobre el tema el prove ído del 29 de abril de 2021, el que precisamente está discutiendo la
cautela y se denominó mal la otra, siendo entonces, la decisión definitiva sobre el tema el prove ído del 29 de abril de 2021, el que precisamente está discutiendo la recurrente, lo que implica que el recurso resulte oportuno y procedente respecto de lo decidido en el plurimencionado auto del 29 de abril de 2021.
En el auto objeto de alzada el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , de cidió:
“PRIMERO: Decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. Ofíciese al representante legal de la sociedad para que tome atenta nota -artículo 593 numeral 6° -.
SEGUNDO: Decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED. Ofíciese haciendo las advertencias correspondientes -artículo 593 numeral 4° -. A las personas jurídica s precitadas se les indicará que el embargo se limitará a la suma de $8.916.499.536. ”
Teniendo en cuenta que la discusión refiere entonces a la conexidad de dichas cautelas con una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivoP á g i n a 7 de 13 M C O P R a d i c a d o 05 0 01 31 0 3 0 13 20 18 0 0 35 6 02
de la socied ad codemandada FUREL S.A. decretada en un proceso de extinción de dominio, necesario resulta revisar la no rmativa que regula dicho asunto; así
de la socied ad codemandada FUREL S.A. decretada en un proceso de extinción de dominio, necesario resulta revisar la no rmativa que regula dicho asunto; así entonces, mediante la L ey 1708 de 2014, se expidió el Código de Extinción de Dominio, norma modificada por la ley 2155 de 2021, y en ella se regula todo el procedimiento, que debe adelantarse en caso de que un bien se encuentre afectado por hechos ilícitos o actividad ilícita, y en su art. 15 señala que “ La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de acti vidades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado ” y en el art. 17 define la naturaleza de la acci ón en los siguientes términos “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública , jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido .”
En los artículo s 87 a 110 de la referida ley se regula lo relativo a las cautelas en dicho procedimiento y en lo pertinente , de cara a este asunto, es tablecen las siguientes normas:
ARTÍCULO 87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES . Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia
siguientes normas:
ARTÍCULO 87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES . Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y m otivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilíc ita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa . El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal (Resaltado intencional).
ARTÍCULO 88. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la med ida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, esta blecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
PARÁGRAFO 1o. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad re spectiva y sin consideración a la
PARÁGRAFO 1o. La
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