TSDJ MED SC - 0050013103002 2008-00287 03
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0050013103002 2008-00287 03
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO
NÚMERO DE RADICADO: 0050013103002 2008-00287 03
TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda. Esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intenta cumplir con lealtad y bu ena fe sus cargas procesales. La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
EXTRACTO: (…) El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ( téngase presente que el estudio se realiza con CPC porque bajo la vigencia de ese código se surtió la notificación y se declaró la nulidad cuyo estudio en este caso será determinante para la decisión que se profiere), dicha norma
realiza con CPC porque bajo la vigencia de ese código se surtió la notificación y se declaró la nulidad cuyo estudio en este caso será determinante para la decisión que se profiere), dicha norma establece que la presentac ión de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal provide ncia. A su vez, el artículo 91 del mismo estatuto señala que en los casos en que se declare una nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, no se considerará interrumpida la prescripción.
El artículo 91 del CPC fue modulado por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 227 de 2009, mediante la cual se declaró condicionalmente exequible la disposición, bajo el entendido de que la no interrupción de la prescripción sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante.
Es de anotar que el artículo 95 núm. 5 del Código General del Proceso incluyó esta aclaración prevista por la Corte, y dispuso que en el auto que declare una nulidad que incluya la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez debe indicar expresamente sus
prevista por la Corte, y dispuso que en el auto que declare una nulidad que incluya la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez debe indicar expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescr ipción, en atención a las causas que originaron la nulidad. Si ésta se configuró por causales atribuibles a la parte demandante, entonces no se beneficia de la interrupción de la prescripción desde la presentación de l a demanda, sino sólo desde el momento en que se notifique efectivamente el auto.
La interrupciónde la prescripción es una garantía de acceso a la administración de justicia, que evita que los tiempos del proc eso judicial se constituyan en un obstáculo para la efectivización de los derechos del demandante por el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, para beneficiarse de esa garantía, el demandante debe cumplir lealmente con las cargas procesales que la ley le impone, de modo que no se generen dilaciones o irregularidades injustificadas en la conformación del litigio, tanto en lo que se refiere a la determinación del juez co mpetente como a la debida integración del contradictorio.
Así las cosas, cuando se declara una nulidad que incluye el auto admisorio de la demanda, ésta
como a la debida integración del contradictorio.
Así las cosas, cuando se declara una nulidad que incluye el auto admisorio de la demanda, ésta será atribuible a la parte demandante solamente en los casos en que el vicio que dio lugar a la nulidad es consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cargas procesales que la ley impone a la parte demandante para la conformación adecuada del litigio.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ahora bien, una de las cargas que debe cumplir el demandante desde la presentación misma de la demanda consiste en comunicar al juzgado el luga r donde el demandado recibirá notificaciones personales. Para el efecto, el actor debe informar la dirección de habitación o de trabajo de su contraparte, art. 75.11 del CPC.
El cumplimiento cabal y leal de esta carga supone no sólo informar las direcciones que efectivamente sean conocidas por el actor, sino también aquellas que esté en su poder averiguar con razonable diligencia.
En este orden de ideas, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la
con razonable diligencia.
En este orden de ideas, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda art. 140.8 del CPC, en razón de un error en la dirección para notificación personal del demandado, sería atribuible a la parte demandante sólo en los casos en que tal error s e haya originado en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su carga legal sobre este punto.
Obsérvese que el error en la dirección de notificación personal del demandado puede tener su origen en divers as causas, no todas ellas imputables al demandante. Por ejemplo, cuando de buena fe se informe una dirección donde puede localizarse al demandado, pero ésta no sea su lugar de habitación o trabajo. O, que habiéndolo sido, haya dejado de serlo al momento en el que se intentó la notificación. Si a pesar de ello, en tal dirección se reciben las citaciones y se surte la notificación por aviso, eventualmente habría lugar a una nulidad por indebida notificación, con la sola verificación objetiva de que ésta se intentó en un sitio diferente al lugar de habitación o trabajo del demandado.
Sin embargo, tal verificación objetiva no es suficiente para concluir sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción, pues para tal efecto sería necesario un juicio de imputación frente
Sin embargo, tal verificación objetiva no es suficiente para concluir sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción, pues para tal efecto sería necesario un juicio de imputación frente al demandante. Es decir, culpa o dolo en el ejercicio de sus cargas. Este sería el caso en eventos como los siguiente s: i) cuando el demandante conoce la dirección de notificación del demandado y omite informarla; ii) cuando deliberadamente el demandante informe una dirección errada para intentar la notificación; fu) cuando el demandante a firme ignorar la dirección de notificación del demandado, sin haber intentado averiguarla con razonable diligencia.
CASO CONCRETO: En este caso, la prosperidad de la excepción de prescripción depende de un único hecho, a saber: determinar si la nulidad que declaró este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se configuró por un vicio imputable a la parte demandante. Lo anterior, en la medida que sólo en el evento de que pueda realizar se ese juicio de imputación, podría concluirse sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.
El juez de p rimera instancia, tomando frases aisladas de ese auto y contradiciendo abiertamente lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2019, concluyó que el Tribunal
El juez de p rimera instancia, tomando frases aisladas de ese auto y contradiciendo abiertamente lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2019, concluyó que el Tribunal había imputado a la parte demandante la causación de esa nulidad en el auto que la declaró. En consecuencia, consideró que no había operado la interrupción de la prescripción desde la presentación de las demandas, para finalmente concluir que cuando la parte demandada estuvo legalmente notificada de los mandamientos de pago en su contra, esto es el 19 de agosto de 2014, los títulos objeto de cobro habían prescrito, tal y como se alegó en la respectiva excepción.
Lo primero que debe advertirse, tal y como ya se había establecido en la sentencia del 14 de marzo de 2019, es que en el auto que declaró la nulidad el Tribunal no se pronunció sobre la culpabilidad del demandante en su causación. Por tanto, lo procedente para definir de fondo l a excepción de prescripción es determinar este punto.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Adviértase que la nulidad se declaró porque la dirección donde se surtió la notificación por aviso Calle 50 No. 49 -44 interior 210 de Medellín, no era el lugar de habitación o trabajo de la demandada al momento de la notificación, 18 de abril de 2010. Según resultó probado en el trámite incidental, para esa época la demandada se encontraba asilada en los Estados Unidos.
Sin embargo, la constat ación de este hecho no implica que la parte demandada (sicdemandante) haya incurrido en culpa o dolo respecto de sus cargas legales para lograr la notificación personal. Por el contrario, dentro del incidente de nulidad existe evidencia que demuestra que la parte demandante intentó cumplir con lealtad y buena fe sus cargas, como pasa a considerase:
- Adviértase que la parte demandante informó una dirección que aparecía registrada en las páginas amarillas, hasta la publicación 2009 -2010 como la dirección de la demandada Gallego
Arboleda: a saber, la Calle 50 No. 49-44 interior 210 de Medellín.
las páginas amarillas, hasta la publicación 2009 -2010 como la dirección de la demandada Gallego
Arboleda: a saber, la Calle 50 No. 49-44 interior 210 de Medellín. • Según certificó la empresa de correos, tanto la citación como el a viso fueron recibidos en esa dirección entre julio de 2009 y abril de 2010, dejándose la constancia de que la demandada vivía o trabajaba allí. • Tal y como insiste la parte apelante, existe un indicio fuerte de que tales intentos de notificación fueron relativamente efectivos, pues las apoderadas generales de la demandada otorgaron un poder especial para su representación en este proceso desde el 5 de marzo de 2010.
Es decir, en la época en que se in tentó la notificación personal y cuatro años antes de que se hiciera uso del mismo proponiendo el incidente de nulidad.
La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta tuvo que asilarse fuera del país, y que por tanto no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
CONCLUSIÓN: El Tribunal concluye que si bien en su momento se consideró que debían
las notificaciones a su nombre.
CONCLUSIÓN: El Tribunal concluye que si bien en su momento se consideró que debían protegerse los derechos de contradicción y defensa de una parte demandada que se encontraba asilada en el exterior, cuando se surtió la notificación por aviso, razón por la cual se declaró la nulidad, no es menos cierto que esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intentó cumplir con lealtad y buena fe sus cargas procesales, con un éxito relativo según acaba de considerarse.
En consecuencia, debe entenderse que la nulidad de las notificaciones del auto de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual se lib ró mandamiento de pago en la demanda principal, y del auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se libró mandamiento de pago de la demanda de acumulación, no implicó la inoperancia de la interrupción de la presc ripción, de conformidad con lo previsto en la sentencia C227 de 2009 y el artículo 95 núm. 5 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, siendo procedente disponer seguir adelante con la ejecución.
Por lo anterior, se ordena Revocar la sentencia anticipada proferida el día 28 de agosto de 2019 por
disponer seguir adelante con la ejecución.
Por lo anterior, se ordena Revocar la sentencia anticipada proferida el día 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín y se Ordena Seguir Adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el auto de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual se libró mandamiento de pago en la demanda principal y del auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se libró man damiento de pago de la demanda de acumulación. De conformidad con lo dispuesto en el arto 365.4 del CGP, se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.