TSDJ MED SC - 050 01 31 03 014 2009-00669 02-(20-05-0020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050 01 31 03 014 2009-00669 02-(20-05-0020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 48
Proceso: Ordinario Rdo: 050 01 31 03 014 2009 00669-02
Demandante: PLAN COLOMBIA S.A..
Demandada: AVIANCA S.A.
Asunto: Dicta sentencia anticipada conforme al art. 278 -3 C.G.P. por encontrarse probada la cosa juzgada.
Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
ANTECEDENTES
Correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso ordinario promovido por la sociedad denominada PLAN COLOMBIA S.A. en contra de AVIANCA S.A, SAM S.A., y DESKUBRA en el cual se deprecaron, literalmente, las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Q ue entre la sociedad PLAN COLOMBIA S.A. y las entidades demandadas AVIANCA S.A, SAM S.A. y DESKUBRA, por intermedio de esta última como su dependiente, se celebró un contrato que conforme al documento suscrito el 23 de febrero de 1999 en papel membreteado de dichas empresas se denominó como ‘CONVENIO PC DK 01’.SEGUNDA. Que por incumplimiento de las entidades demandadas mencionadas, se declare resuelto dicho convenio.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente a la
DK 01’.SEGUNDA. Que por incumplimiento de las entidades demandadas mencionadas, se declare resuelto dicho convenio.
TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente a la sociedad demandante, las siguientes cantidades de dinero:
a)- La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($648.535.000) M/Cte, por concepto de perjuicios derivados del daño emergente causado a la sociedad demandante por el incumplimiento del convenio.
b)- La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($458.787.000) M/te. por concepto de perjuicios derivados del lucro cesante causado y que está representado en los intereses y rendim ientos dejados de percibir de la suma principal.
En subsidio, las sumas que por estos mismos conceptos se establezca pericialmente dentro del proceso.
CUARTA. Que se condene a las entidades demandadas al pago total de las costas procesales.”
Como fundamentación fáctica se expuso la que pasa a compendiarse:
Que por documento privado suscrito el 23 de febrero de 1999 bajo la denominación de “Convenio PC DK O1” entre la accionante y las demandadas AVIANCA S.A., SAM S.A y DESKUBRA por conducto del señor PABLO ARANGO CUARTAS, quien era director de esta y “preposicionista” de aquellas, se convino la compraventa de 9.595 pasajes aéreos para utilizarse en planes de
CUARTAS, quien era director de esta y “preposicionista” de aquellas, se convino la compraventa de 9.595 pasajes aéreos para utilizarse en planes de turismo dentro y/o fuera del país, contrato que imponía a la demandante las obligaciones que se relacionan bajo el hecho segundo, y a las demandadas a suministrar los pasaje contratados y mantene rlos con disponibilidad para su utilización por parte de Plan Colombia S.A. en las fechas acordadas.Que del convenio se remitió copia a los doctores Camilo Villegas (vicepresidente de ventas de AVIANCA S.A en Bogotá ), Guillermo Restrepo (director comercial de AVMM en Bogotá) y Lina Correa (gerente regional de AVIANCA S.A. en Medellín) y también a Control de Ingresos AV DK en Bogotá.
Que conf orme a lo estipulado , la accionante realizó pagos los días 16 de marzo, 16 de abril, 10 de mayo y 31 de mayo, fechas todas del año 1999, mediante consignaciones en la cuenta corriente No.0300070827 -4 de Bancolombia a favor de AVIANCA S.A-SAM S.A.
Que el 5 y el 15 de marzo de 1999 PLAN COLOMBIA S.A. solicitó al gerente de ventas de DESKUBRA explicación sobre algunos aspectos del convenio, especialmente sobre la expedición de los pasajes aéreos, sin obtener respuesta.
Que el 29 de marzo lo requirió por esc rito reclamándole por incumplimiento del convenido, sin recibir respuesta, lo que también infructuosamente reiteró el 23 de abril.
Que el 6 de mayo de 1999 el director general de DESKUBRA le respondió que
del convenido, sin recibir respuesta, lo que también infructuosamente reiteró el 23 de abril.
Que el 6 de mayo de 1999 el director general de DESKUBRA le respondió que los bloques de sillas aéreas y los plazos de pago, se hubieran usado o no, se habían cumplido hasta la fecha, pero que si tenía interés en cambiar las condiciones del convenio, no era viable continuarlo.
Que el 11 de mayo de 1999 el mismo director comercial le envió otra carta a PLAN COLOMBIA S.A. informando que decidió dar por terminado el convenio.
Que el 26 de mayo siguiente PLAN COLOMBIA S.A. le respondió expresándole extrañeza por la actitud asumida y que como ella ha cumplido, da por hecho que el convenio sigue vigente.
Que el 1º de junio de 1999 PLAN COLOMBIA S.A. le comunica a DESKUBRA que le ha consignado los valores pactados en el convenio, y el día 3 siguiente le pide que a nte el incumplimiento de lo convenido le reintegre los dineros recibidos el 31 de mayo, correspondientes al valor de 300 pasajes aéreos por no haber sido entregados por AVIANCA-SAM.Que la actitud asumida por AVIANCA S.A. Y SAM S.A. en forma directa y por conducto de su agente y/ o preposicionista DESKUBRA al no suministrar la totalidad de los 9.595 sillas o pas ajes aéreos, y haberles aplicado un mayor precio al convenido, además de haber anunciado la terminación unilateral del convenio, denota que incumplió sus obligaciones y con ello le causó perjuicios de daño emergente y lucro cesante a PLAN COLOMBIA S.A.
precio al convenido, además de haber anunciado la terminación unilateral del convenio, denota que incumplió sus obligaciones y con ello le causó perjuicios de daño emergente y lucro cesante a PLAN COLOMBIA S.A.
Que por tal incumplimiento, y para suplir esas inconsistencias frente a los usuarios de los pasajes aéreos contratados, la demandante tuvo que pagar a otra aerolínea (AEROREPUBLICA) las siguientes sumas: $133.921.000; $61.200.000; $28.600.000; $216.010.000 y $108.804.000, para un total de $548.535.000.
Que no obstante que DESKUBRA y/o AVIANCA S.A -SAM S.A., por intermedio de su representante legal en Bogotá, reconoció su incumplimiento, no ha reembolsado las sumas pagadas por PLAN COLOMBIA S.A. ni se ha avenido a ningún arreglo a pesar de habérseles reconvenido en varias ocasiones.
Al final de los hechos consignó una “ACLARACION ESPECIAL” explicando que se dirige contra las accionadas porque ellas tienen vínculos entre sí, como se desprende de los certificados de existencia y representación, y de los distintos documentos que acreditan la relación contractual con la demandante expedidos en papelería membreteada de dichas entidades, amen que los pasajes contratados eran y debían ser expedidos por AVIANCA-SAM, en cuyo favor se hicieron las consignaciones para el pago.
LA RÉPLICA
Las demandadas AVIANCA S.A. y SAM S.A., por conducto del mismo apoderado judicial se pronunciaron negando haber celebrado con la demandante el convenio a que se refiere, y poniendo de presente que PLAN
LA RÉPLICA
Las demandadas AVIANCA S.A. y SAM S.A., por conducto del mismo apoderado judicial se pronunciaron negando haber celebrado con la demandante el convenio a que se refiere, y poniendo de presente que PLAN COLOMBIA S.A. había presentado ya en el año 2000 una demanda contra AVIANCA para que se declarar a que esta había celebrado ese convenio y lo había incumplido. Que tal proceso se decidió mediante sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), declarando que AVIANCAS.A. no celebró el convenio PC DK 01, sentencia que alcanzó firmeza y constituye cosa juzgada.
Expresa que aunque SAM no fue demandada en aquél proceso , lo cierto es que tampoco esta fu e parte en el mencionado convenio, lo que brota de su propio texto, careciendo entonces de legitimación por pasiva.
En cuanto a DESKUBRA, manifiesta que no es más que un nombre comercial que tenían registrado AVIANCA y SAM en forma compartida, nombre que identificó un establecimiento de comercio que fue abierto mediante registro en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de julio de 1997 y que fue cerrado el 25 de febrero de 1998 según costa en dicho registro. En adelante tal expresión siguió identificando una marca para designar el producto comercial de AVIANCA denominado Plan de Viajes Deskubra; y que Pablo Arango Cuartas era un simple empleado de AVIANCA que manejaba dicho producto, pero no tenía facultad alguna para representar a la compañía.
Afirma que ni siquiera el presidente general y representante legal de AVIANCA
Cuartas era un simple empleado de AVIANCA que manejaba dicho producto, pero no tenía facultad alguna para representar a la compañía.
Afirma que ni siquiera el presidente general y representante legal de AVIANCA S.A. o de SAM S.A. habrían podido celebrar válidamente el convenio reseñado por la demandante, dada la cuantía del mismo. Para ello hubieran requerido autorización de la Junta directiva de las respectivas compañías, lim itación visible en el correspondiente certificado de existencia y representación.
En punto a los demás hechos dice, en general, no constarle, salvo el relativo a que los demandados hubieran reconocido su incumplimiento, lo cual niega, toda vez que no fueron parte del mismo.
Termina planteando como excepciones de mérito las que denomina: “Las demandadas no son parte en el Convenio PC DK 01”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, “La actuación del señor Pablo Aran go Cuartas al suscribir el convenio PC DK 01 no compromete ni obliga ni a AVIANCA S.A. ni
a SAM S.A.”
Cabe destacar que en la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., a la cual asistieron ambos apoderados, como medida de saneamiento, el juzgado profirió auto desvinculado de la parte accionada a DESKUBRA por encontrarse acreditado que no persona jurídica sino una marca comercialperteneciente a AVIANCA y SAM. En cuanto a SAM expresó que se había presentado un hecho sobreviniente acreditado en esa audiencia con certificado de la Cámara de Comercio, a saber: que por escritura pública 1287 del 8 de octubre de 2010 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, se produjo una
presentado un hecho sobreviniente acreditado en esa audiencia con certificado de la Cámara de Comercio, a saber: que por escritura pública 1287 del 8 de octubre de 2010 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, se produjo una fusión p or absorción entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERCIANO S.A.
AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.
SAM, por lo que se dispuso continuar el proceso únicamente contra AVIANCA S.A., como persona jurídica, como propietaria de la marca DESKUBRA y como absorbente de SAM S.A. (f. 244-245 c. ppal.)
SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el extenso y tortuoso trámite, se convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual solo se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo que, finalmente, se profirió por escrito el 24 de septiembre de 2019 (f. 503 a 513 c. ppal.) , negando las pretensiones tras realizar algunas consideraciones generales sobre las condiciones necesarias para la existencia y validez de los actos y negocios jurídicos, exponer algunos aspectos sobre la figura de la preposición y sobre la representación legal de las sociedades, así como de la responsabilidad derivada por incumplimiento de un contrato, y también sobre la legitimación en la causa, para finalmente, en relación con el caso concreto, rememorar que la sociedad demandante afirmó haber realizado el convenio PC DK 01, con e l director de DESKUBRA, convenio que consistió en la compraventa de 9.595 sillas o pasajes aéreos,
en relación con el caso concreto, rememorar que la sociedad demandante afirmó haber realizado el convenio PC DK 01, con e l director de DESKUBRA, convenio que consistió en la compraventa de 9.595 sillas o pasajes aéreos, por lo que se encue ntran vinculadas las codemadadas AVIANCA S.A. y SAM S.A. en razón del contrato de preposición existente entre estas y DESKUBRA, lo que impone determinar en primer término la existencia de este contrato.
Para ello partió de analizar el documento denominado “REF: CONVENIO ‘PC DK 01’ visible a folios 26 -28 c. ppal., destacando que allí se recopilaron las condiciones en las que se iba a desarrollar “el negocio a celebra r”, o sea la adquisición de 9.595 sillas para los destinos San Andrés y Cartagena, en el período entre 18 de marzo de 1999 y 4 de febrero de 2000, siendo el valor asignado a cada silla $130.000 sin incluir el IVA del 10% ni l as tasas aeroportuarias. Advierte que no existe allí información de las partes intervinientes ni de las calidades en que ac túan, y por la expresión utilizada“el negocio a celebrar” podría entenderse como una oferta de servicios para una negociación futura.
Expresó también que al analizar en detalle la calidad de los firmantes del convenio, a lo largo del proceso quedó establ ecido que para la fecha en que fue firmado, DESKUBRA no existía como establecimiento de comercio, era simplemente una marca comercial registrada por las dos aerolíneas inicialmente demandadas, como lo prueba el certificado de cancelación de establecimiento de comercio desde el 25 de febrero de 1998 visible al folio 23
simplemente una marca comercial registrada por las dos aerolíneas inicialmente demandadas, como lo prueba el certificado de cancelación de establecimiento de comercio desde el 25 de febrero de 1998 visible al folio 23 C.1, lo que generó su desvinculación del trámite judicial. Destacó que tal situación fue pasada por alto por la accionante a pesar de haber aportado el documento aludido.
De lo anterior concluyó la imposibilidad de afirmar que el director de DESKUBRA actuase como el factor de AVIANCA S.A y de SAM S.A. al no cumplirse los presupuesto s del contrato de preposición por no existir la administración de un establecimiento de comer cio, por lo que no puede predicarse que para AVIANCA se generaron obligaciones con el convenio que suscribió quien dijo ser director general de la aludida marca comercial.
Descartado el contrato de preposición, entró a analizar si la actuación de Pablo Arango Cuartas era como representante legal de AVIANCA, encontrando de la copia del contrato laboral aportada y los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas expedidos por las Cámaras de Comercio de Medellín y Barranquilla (f. 20 a 29 y 32 a 35 C.6) , que desde 1992 y hasta la fecha de expedición de tales certificados (julio 30 y agosto 20/2014) el mencionado señor no aparece inscrito como representante legal o como apoderado de dichas sociedades. Por demás su contrato de trabajo indica que se vinculó como Director de Mercadeo.
Adicionalmente, dijo, para que la actuación de un representante legal obligue a la sociedad, es preciso que lo haya hecho dentro de los límites de sus
indica que se vinculó como Director de Mercadeo.
Adicionalmente, dijo, para que la actuación de un representante legal obligue a la sociedad, es preciso que lo haya hecho dentro de los límites de sus facultades y en este caso se encontraban limitadas por la cuantía a sumas muy inferiores a las pactadas en el convenio PC DK 01, p or lo que necesariamente requeriría autorización de la Junta Directiva, según aparece en los certificados de existencia y representación obrantes en el expediente.Concluyó así que AVIANCA no está legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones formuladas en la demanda y ello es así, advirtió, muy a pesar de lo decidido al momento de definir las excepciones previas propuestas, pues no puede olvidarse que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial, siendo posible que en un a etapa temprana del proceso se perciba como legitimada una persona que en verdad, un estudio minucioso sobre el fondo del asunto arroje conclusión diferente.
LA IMPUGNACIÓN
No obstante que oportunamente el señor apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia y señaló sus reparos concretos (f. 518 a 522 C. ppal.), la sala no se ocupará de ello s por encontrar configurado un evento que determina la necesidad de proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 278 -3 del C. G.P., como pasa a explicarse.
De la cosa juzgada
Reza, en lo pertinente, el artículo 303 del Código General del Proceso: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde
Reza, en lo pertinente, el artículo 303 del Código General del Proceso: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Conforme al precepto en cita constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto, no sólo de poder obtenerse el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido y decidido en proceso posterior.
Sobre el punto expresó la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP. D-7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez):
“(L)a cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitarque las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad juríd ica de las personas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del derecho público de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración, es claro que aquél objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decidida la cues tión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos
de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decidida la cues tión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria ha prev isto la ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales. Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción, puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resoluc ión contraria a la anteriormente proferida”.
De los apartes transcritos surge sin hesitación lo que la doctrina ha referido como límites objetivo, causal y subjetivo del caso juzgado. El primero referido,
contraria a la anteriormente proferida”.
De los apartes transcritos surge sin hesitación lo que la doctrina ha referido como límites objetivo, causal y subjetivo del caso juzgado. El primero referido, como la sola denominación lo sugiere, al objeto, esto es, lo que se pide al juez en cada proceso; el segundo, a la fundamentación fáctica, es decir, los hechos que sirven de fundamento a la petición; y, el último, a la correspondencia,desde el punto de vista jurídico (no necesariamente físico), entre los sujetos de uno y otro proceso. De modo que cuando estas circunstancias se presenten, se producirán los efectos extintivos de la cosa juzgada, que de suyo obsta una nueva decisión sobre el caso que ya fue decidido.
Ahora, sobre el límite causal, así se ex presó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, reiterando lo dicho se ocasiones anteriores:
“1. Por causa jurídica según se ha dicho en repetidas oportunidades, debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción o de la excepción, valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01).
Acerca de este límite objetivo de la cosa juzgada, explicaba el profesor
Coviello:
“Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, la excepción
2009, rad. 2005-00058-01).
Acerca de este límite objetivo de la cosa juzgada, explicaba el profesor
Coviello:
“Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. P or esta causa d ebemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión; de aquí que se distinga netamente de la acción, porque de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones, como de la compraventa la actio redhibitoria y la quanti minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así de hecho como de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho jurídico, y, finalmente, del objeto práctico, o motivo psicol ógico que induce a entablar determinado juicio. Poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoque n nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existecuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo’.1 (…)
En ese orden de ideas, cuando el artículo 332 del estatuto procesal alude a la “identidad de causa”, está haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensión deducida
pretensión es el mismo’.1 (…)
En ese orden de ideas, cuando el artículo 332 del estatuto procesal alude a la “identidad de causa”, está haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensión deducida contra la parte demandada, la misma razón de hecho que se alegó en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos fácticos a los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediata del petitum de la demanda de los cuales se hacen deducir los efectos que se pretenden obtener con el fallo, se produce el efecto de la cosa juzgada.
Sin embargo, «no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la mi sma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi…» y tampoco se configura el aludido límite objetivo de la cosa juzgada por «hechos fundamentales sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer litigio, puesto que el seg undo proceso resulta apoyado sobre una razón que no fue objeto de debate en el anterior, máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso» (CSJ SC, 30 Jun. 1980, G. J. T. CLXVI, nº2407, p. 65; en el mismo sentido CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390)”
Sobre la teleología que a tal institución le ha sido reconocida en sede ordinaria, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje de la misma sentencia:
2000, rad. 4390)”
Sobre la teleología que a tal institución le ha sido reconocida en sede ordinaria, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje de la misma sentencia:
“1. Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Roccodentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inh erente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid
1 Coviello, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana p. 629. 1949.decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.2
De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos su jetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa
órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.3
En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”.4
«La eficacia de ciertos derechos fundamentales, e ntre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229
C. P.) -ha sostenido e sta Corporación - exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una
2 Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315. 3 Rocco, Ugo. Op. Cit., p. 335-336.
2 Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315. 3 Rocco, Ugo. Op. Cit., p. 335-336. 4 Coviello, Nicolás. Op. Cit. p. 624.decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida».
Y agregó:
“Al respecto, tiene dicho la Corte que ‘[p]otísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemáticala cuestión o asunto sometido a composic ión judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial. Por lo demás, no se justificaría -ni se justifi ca-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y
judicial. Por lo demás, no se justificaría -ni se justifi ca-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999 -01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad. 2002-00364-01).
A favor del demandado, la excepción de cosa juzgada se materializa en “la facultad de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren la certeza de la existencia de esa causa extin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.