TSDJ MED SC - 0500 13103015202200035 03-(27-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0500 13103015202200035 03-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Deben concurrir los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en
culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. (…) Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y d e resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la relación jurídica médico -paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa (artículo 1604 inc. 3). Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de dinero, el contrato de transporte y en algunas ocasiones la atención médica cuando se ha adquirido esta obligación. (…) En un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta
asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo. (…) En sentencia reciente, SC426 -2024, la Corte Suprema de Justicia destacó la importancia de la historia clínica en los casos en que se reclama por responsabilidad médica, trayendo a colación la sentencia SC 13925 -2016, que cita el recurrente, y dijo: La relevancia de los datos consignados en la Historia Clínica ha sido tema de amplio estudio en la Corporación; es así como en CSJ SC13925-2016 se resaltó como los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos si no el más preciado de todos para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario. Tan importante como los conocimientos médico s y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) De este recuento del contenido de los registros de la historia clínica de la señora (CPAC) en la atención de urgencias, se extrae con claridad que dicha atención no fue ligera, como se califica en la demanda, por el contrario, se dispuso con rapidez el suministro de medicamentos y seordenaron ayudas diagnósticas, que permitieron al galeno, luego de varias horas en urgencia en observación, determinar que la paciente presentó mejoría en su taquicardia y que los resultados de los exámenes no sugirieron alguna situación anormal que llevara a pensar en una permanencia en
observación, determinar que la paciente presentó mejoría en su taquicardia y que los resultados de los exámenes no sugirieron alguna situación anormal que llevara a pensar en una permanencia en urgencias u hospitalización , u orden de otros ayudas diagnósticas. Siendo el diagnóstico acorde con lo encontrado en la valoración y resultados de los exámen es practicados. (…) Afirma la parte recurrente que con el protocolo de autopsia se logra probar el error en el diagnóstico, teniendo en cuenta la causa de la muerte que allí se registró “Choque cardiogénico debido a tromboembolismo pulmonar agudo” pero debe tenerse en cuenta que allí se encontraron otros diagnósticos, Pretensión que no tiene soporte, toda vez que son momentos muy distintos, con situaciones diferentes, y no se puede buscar que con unas conclusiones pos mortem se enrostre un errado diagnóstico en vida, pues el objeto de aquel es determinar la causa de la muerte cuando clínicamente, como es el caso, no se pudo establecer, pero lo encontrado allí no prueba que para el momento de la atención médica los gale nos hayan incurrido en error al diagnosticar, relación que debió la parte actora probar. (…) De lo analizado hasta el momento puede el Tribunal decir que la valoración probatoria que hizo el juez a quo de la historia clínica y el protocolo de autopsia no f ue equivocado, y que efectivamente de este material probatorio no se puede colegir que los médicos que atendieron a la paciente en horas de la mañana el día 21 de enero de 2019 en el servicio de urgencias hayan incurrido en error de diagnóstico, siendo una atención oportuna, perita y adecuada conforme los síntomas presentados para ese momento. (…) Respecto de los reparos en los que se
urgencias hayan incurrido en error de diagnóstico, siendo una atención oportuna, perita y adecuada conforme los síntomas presentados para ese momento. (…) Respecto de los reparos en los que se indica que en la sentencia se tuvo aspectos no probados para justificar los probados conforme la historia clínica y que la sustentación llegó a conclusiones con hechos no probados, se advierte que no procede su análisis toda vez que la parte recurrente no especifica cuáles son los aspectos no probados y probados, los hechos no probados, y las conclusiones a que se refiere, haci endo imposible para este Tribunal pronunciarse. Y como ya se expuso, se considera que el análisis, argumentación y conclusión a la que llegó el juez a quo es correcta, con base en el material probatorio allegado, enfatizando la Sala que la actividad probatoria de la parte actora fue bastante deficiente. (…) En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión no tuvieron la fuerza de debilitar los argumentos en que se fundó, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27 ) de enero de dos mil veinticinco (2025 )
Proceso: Verbal
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27 ) de enero de dos mil veinticinco (2025 )
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301520220003503 (I 2024 -162)
Demandante: Jhon Jairo Franco Goez y otros
Demandada: EPS Suramericana S.A. y otros Llamado en
Garantía Jairo Giovanny Moncayo Viveros y otros Providencia Sentencia Nro. 006
Tema: Responsabilidad médica. Presupuestos de la acción. No se probó la culpa.
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2024 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad civil extracontractual médica, persiguiendo las siguientes declaraciones ( carpe ta 01 Primera Instancia/ carpeta 01 CUADERNO
LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad civil extracontractual médica, persiguiendo las siguientes declaraciones ( carpe ta 01 Primera Instancia/ carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL/ a rchivo 0 3 . Demanday Ane xos y 05 . Cumplimiento Requisitos 22032022 ):
1. DECLARE la responsabilidad separada, solidaria o conjunta de las personas demandadas por la responsabilidad civil extracontractual enRadicado No. 05001310301520220003503
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la atención médica deficiente y muerte de CLAUDIA PATRICIA ARANGO CASTAÑO el 21 de enero de 2019.
2. CONDENE en consecuencia al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes por $400’000 .000, así: Jhon Jairo Franco Goez, 100 smlmv equivalente a $100.000.000; María Sylvana Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000 ; Jhon Jander Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000 ; Deysi Alejandra Franco Arango, 100 smlmv equivalente a $100.000.000 .
3. CONDENE en consecuencia al pago de perjuicios por daño a la vida de relación , por $60’000.000 , así: Jhon Jairo Franco Goez, 60 smlmv equivalente a $60’000.000 ; Jhon Jander Franco Arango, 60 smlmv equivalente a $60’000.000 ; Deysi Alejandra Franco Arango, 60
smlmv equivalente a $60’000.000 ; Jhon Jander Franco Arango, 60 smlmv equivalente a $60’000.000 ; Deysi Alejandra Franco Arango, 60 smlmv equivalente a $60’000.000 .
4. Que las sumas antes dichas sean indexadas al valor actual al momento del pago, conforme el IPC y la inflación certificada por el
DANE.
5. CONDENE a los demandados al pago de costas y agencias en derecho a favor de los demandantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que la señora CLAUDIA PATRICIA ARANGO CASTAÑO falleció el 21 de enero de 2019, y se encontraba afiliada en salud, en calidad de cotizante, a la EPS SURA, y su grupo familiar, hoy demandantes, es tá integrado por JOHN JAIRO FRANCO GOEZ, MARÍA SYLVANA FRANCO A RANGO, JHON JANDER FRANCO ARANGO, NELLY JULIANA FRANCO ARANGO, DEYSI ALEJANDRA FRANCO ARANGO , cónyuge e hijos respectivamente.
Cuentan que la señora CLAUDIA PATRICIA se encontraba vinculada al Plan Obligatorio de Salud – EPS SURA como afiliada cotizante, y asistió al centro de urgencias contratado por la EPS, esto es a la CLÍNICA SOMA, donde recibió una atención ligera, que no seRadicado No. 05001310301520220003503 Página 3 de 40
compadecía con los antecedentes familiares y personales de la paciente, como que el padre y una hermana hubieran fallecido a
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compadecía con los antecedentes familiares y personales de la paciente, como que el padre y una hermana hubieran fallecido a temprana edad por paro cardio - respiratorio, además de sus antecedentes personales documentados en la historia clínica, donde se da cuenta del tratamiento de t iroides que venía recibiendo y el aumento en la dosis de los medicamentos, los resultados de exámenes médicos de los años 2013, 2015, 2016, 2017 y 2019 al igual que las historias clínicas dan cuenta que la paciente con taquicardia, como ingresó ese día 21 de enero de 2019, requería una atención más diligente y no que la mandaran para la casa a las 2 de la tarde sin los exámenes adecuados y con diagnósticos ligeros.
Señalan que no obstante los antecedentes coronarios, gozó de buena salud en su vida, hasta cuando empezó a experimentar sendos dolores a f inales del año 2018, edema en miembros inferiores, disminución en el volumen de la orina y disnea leve, que no le impedían continuar con sus labores diarias. El 21 de enero de 2019 presentó mareo, palpitaciones y malestar general por lo que consultó de urgencia en la CLÍNICA SOMA, donde fue atendida por los doctores JONNY ALEXANDER CASTAÑO MORALES y JAIRO GIONANNI MONCAYO VIVEROS, quienes le dieron de alta ese mismo
doctores JONNY ALEXANDER CASTAÑO MORALES y JAIRO GIONANNI MONCAYO VIVEROS, quienes le dieron de alta ese mismo día a las 14 horas, y la respuesta brindada a lo s acompañantes es que la veían muy agitada pero normal, recet ándole propanol clorhidrato. Al llegar a su casa seguía intranquila, se tomó el medicamento y como a las 8:30 de la noche empezó a sudar mucho, a sentirse ahogada y con la taquicardia aumentando, por lo que asisten nuevamente al centro de urgencias CLINICA SOMA, donde fue atendida a las 10: 20 de la noche, y se le informa al señor JHON JAIRO que debería ver el procedimiento de reanimación que se le haría a su esposa, el cual fue practicado por 4 médicos, y en curso del mismo, el servicio médico indicó que l a paciente ingresó sin signos vitales, que llevaba 20 minutos sin oxígeno en el cerebro, por lo que de despertar podría quedar con grandes daños, 25 minutos después un médico para la reanimación e informan la hora de la muerte. Al indagar por el motivo de l fallecimiento ningún médico dio respuesta, solo dijeron que había ingresado sin signos vitales, entonces la familia solicitó la necropsia, y estando en el hospital elRadicado No. 05001310301520220003503 Página 4 de 40
respuesta, solo dijeron que había ingresado sin signos vitales, entonces la familia solicitó la necropsia, y estando en el hospital elRadicado No. 05001310301520220003503 Página 4 de 40
médico que la atendió en la mañana se acerca y les pide excusas y les dice que él no era un dios.
Indican que para el 21 de enero de 2019 la paciente ARANGO CASTAÑO quien manifestó un cuadro de disnea aguda súbita que correspondió a un trombo embolismo pulmonar (TEP) agudo en silla de montar, presentó choque cardiogénico con posterior f ibri lación ventricular, falla multiorgánica, y fallece a consecuencia de la presunta falta de atención médica oportuna y eficaz brindada, cuando en la mañana del mismo día le dijeron que no tenía nada grave.
Exponen que, el grupo familiar, cónyuge e hijos, ante la trágica noticia se vieron sumidos en una profunda tristeza, congoja e impotencia, dado que el diagnóstico frente a los síntomas se brindó de manera tardía.
Revelan que la paciente se dedicaba a la venta de libros en un establecimiento que tenía con su cónyuge y la hija DEYSI ALEJANDRA para la fecha del fallecimiento, además que era quien articulaba el núcleo familiar, era la razón de reuniones familiares, de encuentros, estaba pendiente de todos y de todo, del cuidado de su
ALEJANDRA para la fecha del fallecimiento, además que era quien articulaba el núcleo familiar, era la razón de reuniones familiares, de encuentros, estaba pendiente de todos y de todo, del cuidado de su esposo e hijos, aun cuando no vivieran con ella. Y el negocio de libros generaba ingreso que aportaba para los gastos de hogar, causando perjuicios no solo de orden moral, sino daño a la vida de relación, a t ítulo de lucro cesante futuro y para la sucesión.
Señalan que el señor JHON JAIRO pierde a su cónyuge, a su compañera de trabajo y de vida aumentando su dolor y sufrimiento; NELLY JULIANA desde los 18 años vive en España, pero todos los años la madre iba o ella venía a compartir con la familia festividades de f in de año, y le tocó afrontar el dolor de no haber compartido con su mamá los últimos momentos y viajar a acompañarla hasta su última morada, haciendo su dolor insufrible, de profunda amargura y remordimiento; los demás hijos vivieron siempre con su madre y haberla perdido fue un evento traumático. DEYSI ALEJANDRA además había puesto junto con sus padres el negocio en el CentroRadicado No. 05001310301520220003503 Página 5 de 40
Comercial del Libro, de manera que compartía con ellos todo el tiempo, y fue ella quien la acompañó a la clínica el día del deceso
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Comercial del Libro, de manera que compartía con ellos todo el tiempo, y fue ella quien la acompañó a la clínica el día del deceso haciendo más intenso su perjuicio moral. Las reuniones que hacían no serán las mismas, serán tenues y sin alegría como ha ocurrido en los años 2019, 2020 y lo corrido del 2021, porque la razón de ser de la familia era CLAUDIA ARANGO.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE
MÉRITO.
Admitida la demanda el 03 de mayo de 2022, una vez subsanada ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL/ archi vo 06 . Auto Admite Demanda) las demandadas fueron notificados en debida forma y procedieron a dar respuesta como se compendia a continuación:
La CLÍNICA SOMA - SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S. A . ( ca rpeta 01 Primera Instancia/ ca rp eta 01 CUADERNO PRINCIPAL/ archi vo 08 . Res pue sta Demanda Soma 22062022 ) responde que no le consta si la paciente fallecida estaba afiliada en calidad de cotizante a la EPS SURA . Admite que acudió al servicio de urgencias de la clínica el 21 de enero de 2019, pero no que la atención haya sido ligera, y que no se hayan tenido en cuenta
servicio de urgencias de la clínica el 21 de enero de 2019, pero no que la atención haya sido ligera, y que no se hayan tenido en cuenta los antecedentes de la paciente, se tuvieron en cuenta los infor mados por ella, como es sufrir de hipotiroidismo, hipertensión arterial, antecedentes quirúrgicos como tubectomía, conización, sa fenectomía, los medicamentos que se le estaban suministrando, y como antecedente importante se tuvo en cuenta que la paciente s e auto aumentó la dosis de Levotiroxina y se auto medicó Salbutamol inhalado. En la atención se realiza diagnóstico de taquicardia supra ventricular, se realiza ecocardiograma, se administró dosis de metoprolol mostrando mejoría en la frecuencia cardiaca, se solicitan paraclínicos de perfil de t iroideo y se deja en observación, se realizan exámenes de cloro, creatinina en suero, hemograma tipo IV, leucograma, plaquetograma, hormona estimulante de la tiroides, cuyos resultados mostraron que la paciente est aba sobre medicada y ello podría justificar la taquicardia que presentaba.Radicado No. 05001310301520220003503 Página 6 de 40
Indica que la paciente estuvo en observación 6 horas y con los resultados de los exámenes fue evaluada nuevamente encontrándola hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultaci ón, sin soplos, diagnosticando taquicardia sinusal secundaria a ajuste inadecuado de
resultados de los exámenes fue evaluada nuevamente encontrándola hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultaci ón, sin soplos, diagnosticando taquicardia sinusal secundaria a ajuste inadecuado de levotiroxina, dism inuyendo el 20% en la dosis y manejo sintomático – propanolol -, y se deja orden para evaluación de resultados de TSH en cuatro semanas, se ordena nuevo ecocardiograma, revisión por medicina interna, se explican signos y síntomas de alarma, se da de alta ante la estabilidad hemodinámica, pues para ese momento no había indicación de hospitalizar a la paciente.
Señala que, para el momento de la atención en ur gencias, la paciente no presentaba ningún signo o síntoma de tromboembolismo pulmonar (TEP), el eco cardiograma no lo mostraba , la saturación, la presión arterial y la frecuencia respiratoria era normal, estaba afebril, pulmones normales, ventilando bien no disnea, no agregados, solo presentaba la taquicardia que podía justificarse por el aumento en la dosis del medicamento y el uso de salbutamol.
Reseña que no es cierto que la paciente gozara de excelente salud hasta el 2018, pues de acuerdo con los aparte s de la historia clínica allegada, como imágenes y exámenes adjuntados, se tiene que la señora AR ANGO desde el año 2012 presentaba problemas vasculares que a la postre la llevaron a que se realizara una Safenectomía bilateral, padecía de pangastritis crónica, eritematosa, miomatosis
señora AR ANGO desde el año 2012 presentaba problemas vasculares que a la postre la llevaron a que se realizara una Safenectomía bilateral, padecía de pangastritis crónica, eritematosa, miomatosis uterina, hiperplasia endometrial, hipotiroidismo e hipertensión, entre otras enfermedades.
Advierte que no le consta lo sucedido ese día luego de ser dada de alta, de lo narrado que ocurrió al llegar a casa y hasta la noche. Pero admite que la paciente acudió nuevamente ese día 21 de enero de 2019 a las 22:34 y el motivo de consulta “ Paciente femenina quien ingresa porque a las 20 h inicio con diaforesis, palidez, dolor abdominal, se sentía muy maluca, y se puso morada, hace 30 min sin respuesta por lo cual deciden consultar en compañía de su hija (Deysi Franco), y la paciente es ingresada para reanimación. A su ingreso presenta pupilas midriáticas de 7mm no reactivas, reflejoRadicado No. 05001310301520220003503 Página 7 de 40
corneal ausente, mucosa oral seca, no se palpan puls os carotideos, ausencia de ruidos cardiacos y respiratorios, no movimientos torácicos, frialdad distal, no se observa lle nado capilar, Glasgow 3/3 , extremidades sin f lexo extensión ni rigidez ni extensión, entre otros.
Niega que se haya llamado al esposo para que presenciara la
extremidades sin f lexo extensión ni rigidez ni extensión, entre otros.
Niega que se haya llamado al esposo para que presenciara la reanimación y que al momento del ingreso la paciente se comunicara con la familia, pues al ingresar estaba sin signos vitales y es pasada a reanimación, como se registra en la nota de ENFERMEDAD ACTUAL y en la nota de reanimación en la cual se deja registro que no es clara la causa de la muerte por tanto no se c ertifica y se considera que se requiere necropsia para esclarecer motivo de deceso, que ocurrió en menos de 48 horas. Y no se especifica cuál de los médicos que atendió a la paciente en la mañana se arrimó a decirle que no era un dios, pero la realidad es que los médicos que están en el turno de la mañana no se encuentran en la noche.
Explica que el diagnóstico de “ Tromboembolismo Pulmonar (TEP) agudo en silla de montar; presenta choque cardiogénico con posterior f ibrilación ventricular, falla multiorgánica” se hace postmorten por el Departamento de Patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en el cual además se hacen los diagnósticos de edema pulmonar, f ibrilación ventricular, cardiopatía hipertensiva, hipertensión pulmonar, aterosclerosis, colestasis hepática, signos indirectos de congestión pasiva hepática crónica, leiomiomatosis uterina, t iroiditis de característi cas autoinmunes,
hipertensiva, hipertensión pulmonar, aterosclerosis, colestasis hepática, signos indirectos de congestión pasiva hepática crónica, leiomiomatosis uterina, t iroiditis de característi cas autoinmunes, cistitis crónica, lo que demuestra que la paciente, contrario a lo afirmado en la demanda, era una señora muy enferma con alguna s enfermedades crónicas. El mismo protocolo de necropsia es claro en afirmar que solo el 30% de los pacientes que fallecen por TEP son diagnosticados en vida y entre el 70% y el 90% fallecen dentro de las primeras horas.
Afirma que tampoco le constan los hechos relacionados con la constitución del núcleo familiar, su relación, su trabajo, ni los perjuicios ocasionados, hechos que deben ser pro bados.Radicado No. 05001310301520220003503 Página 8 de 40
Se opo ne a la prosperidad de las pretensiones y propone excepciones de mérito que denominó:
1. INEXISTENCIA DE CULPA Y FALTA DE NEXO CAUSAL.
Corresponde probar a la parte actora los elementos de la responsabilidad, toda vez que esta se guía por la culpa probada y el nexo. Para el caso CLAUDIA PATRICIA consultó el 21 de enero de 2019 por cuadro de 15 días de disnea progresivo, indicando antecedentes, que se auto medicó salbutamol inhalado y auto aumentó la dosis de levotiroxina, señalando que des de que aumentó esta dosis comienzan los síntomas por los cuales consulta. Se le
antecedentes, que se auto medicó salbutamol inhalado y auto aumentó la dosis de levotiroxina, señalando que des de que aumentó esta dosis comienzan los síntomas por los cuales consulta. Se le brinda la atención necesaria como se expuso en la respuesta a los hechos. Explica que la disnea de 15 días de evolución es crónica y no hace pensar en un TEP; al brindársele tratamiento para la taquicardia esta cesó, por lo que tampoco se piensa en un TEP; la paciente presentaba pulmones normales; la taquicardia se relaciona con el aumento de la dosis del medicamento y la automedicación; el resultado de TSH realizado en urgencias, mostró sobre medicación que explica la taquicardia; el electrocardiograma tampoco mostró TEP; es decir, para el momento de la atención en urgencias no tenía signos ni síntomas de TEP en silla de montar.
2. CULPA DE LA VÍCTIMA. Por el aumento de la dosis del medicamento y la automedicación, que produjeron la taquicardia y justificaron la atención en urgencias. Incumplió uno de los deberes como paciente, según Resolución 0004343 del 19 de diciembre de 2012 Ministerio de Salud, capítulo 4. 3 , de autocuidado y atender las recomendaciones del personal de salud.
3. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS. Conforme los reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los cuales deben ser probados.
4. LA GENÉRICA.
3. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS. Conforme los reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los cuales deben ser probados.
4. LA GENÉRICA.
La demandada EPS SURAMERICANA S. A. ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL/ a rchivo 09 Respuesta Demand a Sura 29062022 )Radicado No. 05001310301520220003503 Página 9 de 40
admite como cierto que la señora CLAUDIA PATRICIA tenía la calidad de cotizante, y como tal recibió atención médica en la CLÍNICA SOMA en virtud del contrato que con ella tienen para la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, quien actúa con plena autonomía técnica y científica, por tal motivo no le constan los pormenores de la atención recibida por la paciente; sin embargo, la historia clín ica de la señora CLAUDIA PATRICIA documenta que ella misma aumentó , sin orden médica, la dosis de levotiroxina y que se auto medicó con salbutamol desde el día anterior, encontrándola al examen f ísico hemodinámicamente estable, sin crepito a la auscultación, sin soplos y con la frecuencia cardiaca alterada (142 latidos por minuto -lpm), por lo que se le practicó electrocardiogram a que reportó taquicardia sinusal que mejoró con el suministro de metoprolol , también se le
por lo que se le practicó electrocardiogram a que reportó taquicardia sinusal que mejoró con el suministro de metoprolol , también se le practicaron exámenes de cloro, creatinina, hemograma, entro otros, que sugerían que la alteración cardíaca se debía a la automedicación. Tras varias horas de monitoreo, y dado que se encontraba en adecuadas condiciones, se le dio de alta, se ordenó propanolol, suspender la levotiroxina, exame n de TSH en tres semanas, ecocardiograma y revisión por medicina interna, no había indicación alguna para dejarla hospitalizada, no había signo o síntoma sugestivo de tromboembolismo pulmonar. Niega que a la paciente se le haya brindado una “atención lige ra” o que no se tuvieron en cuenta sus antecedentes, por el contrario , esa atención se ciñó a la lex artis .
Advierte que no le consta que CLAUDIA PATRICIA gozar a de buena salud durante su vida y que solo a f inales de 2018 presentara edemas en los miembros inferiores, disminución en la orina y disnea leve que no le impedía continuar con sus labores, ateniéndose a la historia clínica, donde se encuentra que tuvo problemas vasculares, gastritis crónica, miomatosis uterina, hip erplasia endometrial, hipotiroidi smo e hipertensión.
Acepta que la paciente fue atendida el 21 de enero de 2019 en la
crónica, miomatosis uterina, hip erplasia endometrial, hipotiroidi smo e hipertensión.
Acepta que la paciente fue atendida el 21 de enero de 2019 en la CLÍNICA SOMA por los médicos JONNY ALEXANDER CASTAÑO y JAIRO GIOVANNI MONCAYO prestándole la atención como se describió antes.Radicado No. 05001310301520220003503 Página 10 de 40
Dice que no le consta los hechos relacionad os con lo sucedido luego de ser dada de alta, siendo cierto que el día 21 de enero de 2019 ingresó a la IPS CLÍNICA SOMA a las 22:34 sin signos vitales, por lo que fue trasladada a la sala de reanimación, donde tras 28 minutos de intentar reanimación cardiopulmonar (RCP) se declaró su muerte. Tampoco le consta lo que el personal de la IPS le informara al señor JHON JAIRO o lo que presenciara, siendo falso que la señora ARANGO ingresara al servi cio consciente. Indica que en historia clínica se registró por parte de la Dra. MELISSA GARCÍA que “…considero que requiere necropsia clínica...” sin que le conste que haya sido la familia quien pidió que ésta se realizara.
Aclara que según la necropsia la paciente tuvo un choque cardiogénico por un tromboembolismo pulmonar agudo, pero lo que no es cierto es que su fallecimiento se deba a una falla en la atención
Aclara que según la necropsia la paciente tuvo un choque cardiogénico por un tromboembolismo pulmonar agudo, pero lo que no es cierto es que su fallecimiento se deba a una falla en la atención dispensada, la cual se ajustó a la lex artis . Expresa que esta patología es de difícil diagnóstico y es de alta mortalidad, máxime en este caso en que no había signo o síntoma sugestivo de TEP, y por el contario se explicaron por la medicación consumida por la paciente sin orden médica. La atención no fue tardía.
No le consta los hechos relativos a la vida personal, familiar y laboral de CLAUDIA PATRICIA, su rol en la familia, como estaba integrada ésta, ni lo narrado con relación a los hijos y sus afectaciones.
Se opone a las pretensiones y en su defensa propone excepciones que denominó:
1. NO ATRIBUIBILIDAD DEL DAÑO A LA EPS SURA. No se señala la falla que se le imputa a la EPS SURA, no se indica de qué debe defenderse. La EPS cumplió con todas sus obligaciones como promotora de servicios de salud, sin participar en la atención médica.
2. DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCIÓN MÉDICA DISPENSADA. Como lo documenta la historia clínica la atención fue correcta y oportuna, no hay culpa y por ello las pretensiones no están
2. DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCIÓN MÉDICA DISPENSADA. Como lo documenta la historia c
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