TSDJ MED SC - 05000131030092011066301-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05000131030092011066301-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO (UPAC)- Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1° de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la U VR de ese día . / CORRECCIÓN MONETARIA - Da cuenta de la posibilidad de actualizar o indexar una obligación a plazo o un determinado crédito debido a la devaluación o desvalorización monetaria; permite frente al dinero que se deprecie se rescate el importe de los intereses y del capital / HECHOS: Mediante apoderado judicial, en ejercicio de su derecho de acción, Julián Ocampo demandó a BANCO DAVIVIENDA solicitando, de manera principal el pago de 188 SSMMLV más perjuicios morales o la suma que resulte probad a. De manera subsidiaria, pide condena por cantidades. Según la demandante se canceló una suma de dinero cancelada en exceso y debe tenerse en cuenta la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
TESIS: (…) La Ley 546 del 23 diciembre de 1 999 es el referente normativo básico para estudiar el fundamento fáctico planteado por los actores. Esta ley fijó unas nuevas reglas para el crédito y la regulación del sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo. Impuso una nueva denominación en las obligaciones, posibilitando el paso del sistema de conversión de UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) a la medida contable de UVR (Unidad de Valor Real). (…) Con la conversión a la medida en UVR, en los créditos para la adquisición de v ivienda a largo plazo, se
de Poder Adquisitivo Constante) a la medida contable de UVR (Unidad de Valor Real). (…) Con la conversión a la medida en UVR, en los créditos para la adquisición de v ivienda a largo plazo, se reportó una reducción en el crédito para las obligaciones pendientes antes de entrar en vigencia la Ley 546. Esa reducción se vio reflejada con los efectos de la reliquidación y del alivio . (… ) La corrección monetaria no fue exclu siva del sistema UPAC, pudiéndose aplicar a los préstamos hipotecarios o a los otorgados para proyectos de vivienda. (…) Esta Sala manifiesta que el contrato de mutuo referido por la parte demandante, vinculado con el pagaré, instrumentada obligaciones en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, se advierte que la reliquidación realizada por el Banco es expresión de las variaciones propias de las prestaciones libremente contratadas por unas partes, que de antemano se vinculaban a un sistema que reclamaba actualización permanente debido a las propias fluctuaciones del mercado, y téngase presente que el crédito fue pactado en unidades UPAC y no en pesos. No se observan inconsistencias. (…) Nótese que en la liquidación realizada por la entidad bancaria se evalúan fechas reales de pago y valores correspondientes a abonos realizados. Se consideran los parámetros propios establecidos en la Ley 546 de 1999 y en la Circular 007 de 2000, confrontándose las dos unidades de conversión. La liquidación realizada en UVR re speta los descuentos, e igualmente el monto equivalente en pesos se ha dividido por el valor de la UVR que corresponde a cada pago. (…) De ahí que la Sala no tenga reparos, en la medida que se observa una
descuentos, e igualmente el monto equivalente en pesos se ha dividido por el valor de la UVR que corresponde a cada pago. (…) De ahí que la Sala no tenga reparos, en la medida que se observa una metodología legal, en la que resultaba básica la actualización a la nueva unidad de medida (UVR) y ajustándolo al IPC. Los documentos aportados por las pasivas explican claramente los términos en los que se realizó la liquidación hasta que se dio la cancelación total y sin tener que fijar el saldo en pesos a partir del año 2000. De otro lado, el estudio aportado por los actores, no se tuvo en cuenta que los intereses debían ser pagados en razón de saldos insolutos corregidos por cada fecha de pago, considerando uno a uno los distintos pagos realizados por los deudores en las fechas en que se hicieron . (…) En e l caso concreto no hay razones para poner en entredicho los estudios presentados por las pasivas, está poniendo en entredicho dictámenes periciales decretados en primera por tenerse certeza de que la entidad bancaria cumplió las exigencias de ley y de la Circular 007, existiendo prueba documental que así lo soporta, y por constarse que el conceptosupuestamente técnico aportado con la demanda no responde a las exigencias de ley. Teniendo en cuenta lo anterior, necesario es concluir que la causa fáctica de lo pretendido se queda sin sustento y, por tanto, lo pedido por los demandantes debe ser negado.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 30/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta de julio de dos mil veinte
FECHA: 30/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta de julio de dos mil veinte
Procedimiento: Ordinario-verbal Tema: Liquidación de crédito y obro de dineros en exceso
Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín
Demandantes: Julián Ocampo y Consuelo Zuluaga de Ocampo Demandado: BANCO DAVIVIENDA y otros Radicado: 050001-31-03-009-2011-0663-01
Decisión: Confirma decisión de primera instancia
Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez
A. PARTE EXPOSITIVA:
1. Objeto de la decisión
Agotada la fase de alegaciones, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la presente sentencia de segunda instancia, con autoridad de cosa juzgada, decide el recurso de alzada propuesto co ntra el fallo del 9 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del procedimiento iniciado a instancia de Juliá Ocampo García en contra de BANCO DAVIVIENDA, y en el que BBVA COLOMBIA S.AS. y Titularizadora Colombia S.A. fueron vinculados como litisconsortes por pasiva.2
2. De lo afirmado por la actora procesal
Mediante apoderad o judicial, en ejercicio de su derecho de acción, Julián Ocampo demandó a BANCO DAVIVIENDA (fls. 87-100, c.
2. De lo afirmado por la actora procesal
Mediante apoderad o judicial, en ejercicio de su derecho de acción, Julián Ocampo demandó a BANCO DAVIVIENDA (fls. 87-100, c. 1). En el libelo se expone como causa de lo pretendido lo siguiente:
a) Que en calidad de deud or, el 27 de marzo de 1996, suscribió un pagaré por la cantidad de $ 27.000.000 (equivalente a 3,229.1822 UPAC), en virtud de obligación adquirida originariamente con GRANAHORRAR, hoy BBVVA COLOMBIA S.A., derivada de contrato de mutuo; constituyéndose asimismo gravamen hipotecario , con plazo de 180 meses, intereses moratorios sobre saldos insolutos del 16% efectivo anual y corrección monetaria de acuerdo a la variación de la UPAC.
b) Que e l crédito, en una operación de venta de cartera, fue cancelado por DAVIVIENDA el 27 de julio de 2002; se presentaron cambios en las condiciones del crédito, fecha de inicio 27 de agosto de 2002, plazo de 99 meses, destinado a préstamos adquisición de vivie nda; tasa interés inicial 11,92% EA + UVR.
c) Que al crédito, vigente al 31/12/99, la entidad financiera le aplicó un alivio de $6.937.856.
d) Que el 27 de febrero de 2011 la demandante terminó de pagar el crédito.
e) Que a la activa , según estudio realizado por el perito financiero Pascual Julio Henao Ospina, a 27/10/10
d) Que el 27 de febrero de 2011 la demandante terminó de pagar el crédito.
e) Que a la activa , según estudio realizado por el perito financiero Pascual Julio Henao Ospina, a 27/10/10 después de realizar una reliquidación del crédito cobró en exceso la cantidad de $207.343.314, suma que incluye la3 capitalización de intereses no cubiertos durante el tiempo de amortización, cálc ulo del alivio, eliminación del efecto de la capitalización de intereses y cobro y recibo de intereses en exceso.
Con base en lo anterior, el demandante solicita , de manera principal el pago de $207.343.314 más perjuicios morales de $107.120.000 o la sum a que resulte probada. De manera subsidiaria, se pide condena por cantidades combinadas en los términos relacionados en el folio 89. Según la demandante se canceló una suma de dinero cancelada en exceso y debe tenerse en cuenta la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Consuelo Zuluaga de Ocampo fue citada al proceso como litisconsorte necesaria por activa (fl. 233) y reconocida su personería jurídica (fl. 239). Mediante escrito de 9 de agosto de 2013 la litisconsorte activa se adhirió a los hechos y lo peticionado en la demanda originaria, precisando que la demanda no se sustenta en el artículo 868 del Código de C omercio. La liquidación debe hacerse conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Se indica que no puede confundirse el cálculo del alivio con la reliquidación del crédito (fls. 243-248).
La liquidación debe hacerse conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional. Se indica que no puede confundirse el cálculo del alivio con la reliquidación del crédito (fls. 243-248).
3. De la respuesta de la parte opositora
La demanda fue admitida y notificada a la parte pasiva. En la contestación, presentada el 23 de junio de 2011, la demandada se opuso a lo pretendido ( fls. 136-180). Para la demandada , el crédito se contrató en UPAC y siempre se ajustó a derecho , precisando que el crédito fue reliquidado, aplicándose el alivio de conformidad con la ley por $6.937.856, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 546 de 1999. No se comparte el estudio del crédito aportado con el libelo.4 Así mismo, la parte opositora propuso una resistencia detallada y reiterativa en su desarrollo , relacionando , en lo que consideró como excepciones de fondo , dive rsos argumentos de oposición que denominó así: a) Autonomía por activa de la acreencia en el pagaré . b) Pago total de la obligación e imposibilidad de revisar un contrato por mutuo acuerdo entre las partes . c) Improcedencia de la revisión, corrección y adecuación de los contratos de mutuo por haber operado por ministerio de la ley. e) Pago. f) Excepción de no existir fundamento para pedir la revisión del contrato y el fundamento que traen las normas es la teoría de la imprevisión que no tiene aplicación por ausencia de requisitos de fondo y procesales para su aplicación . h) Vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo suscrito entre las partes. i) Ausencia de capitalización de intereses . j)
imprevisión que no tiene aplicación por ausencia de requisitos de fondo y procesales para su aplicación . h) Vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo suscrito entre las partes. i) Ausencia de capitalización de intereses . j) La corrección monetaria no es interés. k) Ausencia de cobro de intereses en exceso. l) Responsabilidad patrimonial exclusiva del Estado por el ejercicio de la actividad legislativa y falta de legitimación en la causa por pasiva. m) Falta de causa para pedir. n) Derechos adquiridos. o) Efectos ultractivos y no retroactiv os de la sentencias y principio de legalidad. p) Buena fe por parte de la entidad Davivienda S.A. q) Ausencia de responsabilidad civil de la demandada. q) Se cobró lo debido durante la vigencia del crédito. r) Prescripción de la acción de revisión.
Luego de la integración de la litisconsorte activa (Consuelo Zuluaga de Ocampo) , Davivienda S.A: ratificó lo expuesto en la respuesta originaria (fls. 273-286).
Posteriormente, al trámite fueron vinculados por pasiva BBVA COLOMBIA S.AS. y Titularizadora Colombia S.A. fueron vinculados como litisconsortes por pasiva por auto de 30 de octubre de 2014 (fl. 345). La entidad bancaria demandada expresó que actuaba no como titular del crédito sino en calidad de administradora de la cartera de Titularizadora Colombiana S.A. (fls. 398 -311). Titularizadora colombiana responde en los mismos términos de la demandada originaria (fls. 352-409).5
BBVA Colombia contesta y se opone a lo pretendido,
Colombiana S.A. (fls. 398 -311). Titularizadora colombiana responde en los mismos términos de la demandada originaria (fls. 352-409).5
BBVA Colombia contesta y se opone a lo pretendido, proponiendo defensa que igualmente denomina como excepciones (fls. 410444). Alega: pago; improcedencia de la revisión del contrato de mutuo y su reliquidación; ausencia de responsabilidad civil del banco; cumplimiento del decreto 0663 de 1993 y demás disposiciones legales; ausencia de capitalización de intereses; legali dad de intereses cobrados; falta de causa para pedir; efectos ultractivos y no retroactivos de las sentencias y principio de legalidad; buena fe por parte de la entidad financiera; cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional.
4. Trámite y decisión de primera instancia
En la primera instancia se decretaron y practicaron pruebas . Tras la etapa de alegatos de conclusión, en sentencia de 9 de julio de 2019, el a quo desestimó las pretensiones procesales. En esta providencia se indica que el crédito de vivienda de la parte actora era uno de los créditos que se benefició de la reliquidación y consecuente alivio previstos en la Ley 546. Se estima que el estudio presentado por los demandantes no tiene la entidad suficiente para restar valor prob atorio a los aportados por las sociedades demandada; confunde capitalización de intereses con corrección monetaria.
En la sentencia se analizan varios puntos que en sentir del fallador se constituyen en claros errores que impiden darle mérito probatorio al estudio aportado por la parte actora. Para el juez de primer
En la sentencia se analizan varios puntos que en sentir del fallador se constituyen en claros errores que impiden darle mérito probatorio al estudio aportado por la parte actora. Para el juez de primer grado, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, pretendiendo que se reliquide el crédito y se pague una suma que es superior a la cancelada por la deudora, al margen del daño moral.
5. De la impugnación
En contra de la decisión de primer grado , la parte demandante6 recurrió oralmente en alzada . Como motivos de inconformidad , dentro de los tres días siguientes, planteó los siguientes:
(i) Que no se comparte e l argumento del a quo de no respetarse la proforma F000050 de la Superintendencia Financiera. (ii) Que la actora nunca confundió la capitalización de intereses con la corrección monetaria ; con el estudio aportado con la demanda se hicieron unos cálculos en los que se respetaron las fórmulas propias de la liquidación. (iii) Que no es cierto que se haya liquidado por el actor intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto de la deuda sin incluir la corrección monetaria. (iv) Que se probó el cobro de intereses en exceso o de usura, ascendiendo a la cantidad de $126.906.276 al día 27 de octubre de 2010. (v) Que no hay objeciones sobre el alivio, sino que hay un cobro indebido por capitalización de intereses, hay un doble cobro de interés. Se está cobrando dos veces lo mismo.
Precisión. En el traslado de segunda instancia , el apoderado
cobro indebido por capitalización de intereses, hay un doble cobro de interés. Se está cobrando dos veces lo mismo.
Precisión. En el traslado de segunda instancia , el apoderado de la parte demandada, sustenta el recurso dentro del marco de los reparos de inconformidad y ratifica los motivos ya esbozados al momento de interponer el recurso en la primera instancia. Acom paña escrito de actualización de la reliquidación del crédito número 5703036000096613, estimando que el mismo contiene a un soporte técnico de la sustentación. Llama la atención la parquedad en el desarrollo de los argumentos en segunda instancia, sin que denuncie de forma detallada por qué hay errores en la valoración probatoria. Solamente se aporta el estudio financiero proveniente del mismo autor del concepto aportado por el demandante en7 la primera instancia.
Sin desatender ese soporte, la Sala hará una evaluación de los reparos sobre la forma como evaluó la prueba el juez de primer grado y la manera como interpretó los hechos y el derecho puesto a su consideración , que por cierto en esto debió insistir el apelante al momento de sustentar.
B. PARTE MOTIVA:
1. Del cumplimiento de los presupuestos formales
La Sala constata que en el proceso jurisdiccional se han cumplido los presupuestos formales para proferir norma jurisdiccional.
2. Problemas a considerar y premisas normativas
2.1. Precisiones previas y problemas jurídicas
La parte actora centra sus reparos en los siguiente:
(i) Que no se comparte el argumento del a quo de no respetarse la proforma F000050 de la Superintendencia Financiera.
La parte actora centra sus reparos en los siguiente:
(i) Que no se comparte el argumento del a quo de no respetarse la proforma F000050 de la Superintendencia Financiera. (ii) Que la actora nunca confundió la capi talización de intereses con la corrección monetaria; con el estudio aportado con la demanda se hicieron unos cálculos en los que se respetaron las fórmulas propias de la liquidación. (iii) Que no es cierto que se haya liquidado por el actor intereses remunerato rios sobre el saldo insoluto de la deuda sin incluir la corrección monetaria. (iv) Que se probó el cobro de intereses en exceso o de8 usura, ascendiendo, para el día 27 de octubre de 2010, a la cantidad de $126.906.276. (v) Que no hay objeciones sobre el alivio, sin o que hay un cobro indebido por capitalización de intereses, hay un doble cobro de interés. Se está cobrando dos veces lo mismo.
Nótese que hay un disenso del recurrente frente a la interpretación que hizo el a quo, sobre las normas que gobiernan la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, lo que en su sentir influye en la liquidación del crédito que estuvo regido por el sistema UPAC y fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 . Adviértase que lo reclamado involucra una pretensión impugnativa frente al cobro en exceso por parte de la demandada.
2.2. Referentes normativos sustanciales aplicables en lo que concierne a la pretensión impugnativa frente a la reliquidación del crédito
la demandada.
2.2. Referentes normativos sustanciales aplicables en lo que concierne a la pretensión impugnativa frente a la reliquidación del crédito
2.2.1. La Ley 546 de l 23 diciembre de 1999 es el referente normativo básico para estudiar el fundamento fáctico planteado por los actores. Esta ley fijó unas nuevas reglas para el crédito y la regulación del sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo. Impuso una nueva denominación en l as obligaciones, posibilitando el paso del sistema de conversión de UPAC ( Unidad de Poder Adquisitivo Constante) a la medida contable de UVR (Unidad de Valor Real).
Para esa conversión debía tenerse en cuenta el poder adquisitivo de la moneda, con ba se en la variación de los precios al consumidor. La medida de UVR, a propósito, permitió actualizar créditos y ajustarlos al IPC, sin exclu ir la posibilidad de cobrar intereses remuneratorios (Cfr. Sentencia C-955 de 2000 y C-747 de 1999).
Con la nueva normativa se buscó superar la crisis causada por9 el antiguo sistema de crédito que estaba atado a tasa DTF. El régimen inicial de UPAC, que había sido creado para mantener el poder adquisitivo de la cantidad a que en pesos se hubiere obligado el deudor, generó una situación de desequilibrio dado el incremento excesivo de los créditos. Por esto, se profirió el pronunciamiento de inexequibilidad de las normas reguladoras del sistema, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C -700 de 16 de septiembre de 1999.
profirió el pronunciamiento de inexequibilidad de las normas reguladoras del sistema, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C -700 de 16 de septiembre de 1999.
Posteriormente, en sentencia C -747 de 1999 fue rechazada la capitalización de intereses en créditos de vivienda, vigente para el sistema UPAC, por cuanto la misma desbordaba la capacidad de pago del deudor, en contra de la equidad y la justicia.
Con la conversión a la medida en UVR, en los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo, se reportó una reducción en el crédito para las obligaciones pendientes antes de entrar en vigencia l a Ley 546. Esa reducción se vio reflejada con los efectos de la reliquidación y del alivio . A propósito, el artículo 40 dispuso que el Estado abonara cierta cantidad de dinero a las obligaciones vigentes, a fin de depurar los créditos de la aplicación de las tasas DTF.
La reducción del crédito impuso evaluar las condiciones propias del régimen de transición frente esas obligaciones expresadas en UPAC y que debían redenominarse en UVR. De esta manera, el artículo 41, en su parágrafo 1, dispuso que para los créditos vigentes a 31 de dicie mbre de 1999, en los préstamos otorgados por los establecimientos de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, “ se establecerá una equivalencia entre al DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en
equivalencia entre al DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC." La diferencia obtenida representaría el abono a realizar, para efectos de entender como depurado el crédito . Fueron solucionadas las10 irregularidades sustanciales causadas con los factores inconstitucionales. De otro lado, en ese artículo, numeral 2, se ordenó que se reliquide el saldo total de cada uno de los préstamos utilizando la UVR para todos lo s días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Para cumplir ese mandato de ley, se confronta unas metodologías adoptadas por el Gobierno Nacional, como en su momento lo dispuso el Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, "por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de poder Adquisitivo Constante -UPACy se adopta la metodología para calcular en valor en pesos de la UVR".
2.2.2. En la Circular Externa 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Banc aria, hoy Financiera, en concordancia con los decretos reglamentarios 2704 de 1999 y 422 de 2000, se fijó el alcance de la reliquidación correspondiente a ese nuevo sistema, dando cumplimiento a la Ley 546 de 1999.
En la referida circular se establec e la reglamentación sobre el trámite de reliquidación de los créditos ya existentes . Se indica la forma específica de imputación cuando el deudor realiza abonos ordinarios o
En la referida circular se establec e la reglamentación sobre el trámite de reliquidación de los créditos ya existentes . Se indica la forma específica de imputación cuando el deudor realiza abonos ordinarios o extraordinarios. Así, en el instructivo se explica que “se toma el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito fuere posterior a di cha fecha”. Para créditos denominados en UPAC, “Si el crédito fue desembolsado con posterioridad al 1° de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a la fecha del desembolso y se convierte a pesos utilizando la cotización de la UPAC en esa misma fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día.” En cuanto a la tasa de interés, se tiene en cuenta que “si el crédito estuviere en UPAC, se reliquidará utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieren convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. Por ejemplo, si un crédito se pactó la corrección monetaria más 18 y posteriormente se modificó a corrección monetaria más 16, estos puntos adicional es, 18 y 16 respectivamente, se tendrán en cuenta para efectos de la reliquidación, según el que estuviere vigente el día de cada pago."11 2.2.3. De otro lado, adviértase que con la nueva regulación se posibilitó que las tasas de interés pactadas en co ntratos de mutuo ya celebrados fueran modificadas . Así, se consideró su reducción cuando su liquidación fuera superior a los topes establecidos en la Junta Directiva del Banco de la República (cfr. Resoluciones 13 y 14 de 2000).
celebrados fueran modificadas . Así, se consideró su reducción cuando su liquidación fuera superior a los topes establecidos en la Junta Directiva del Banco de la República (cfr. Resoluciones 13 y 14 de 2000).
Además, es importante destacar que dado el desequilibrio generado en los créditos otorgados mediante la unidad de UPAC, vinculados en su liquidación a la tasa DTF, se hizo necesario la intervención del ejecutivo, otorgándose alivios para los deudores de créditos de vivienda, por medio del Fogafín (cfr. decretos 2331 de 1998 y 688 de 1999).
Bien ilustrativa la siguiente cita proveniente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, MP. William Namén Vargas. Exp. No.11001-3103-040-2006-00537-01 53:
5. La Corte, no desconoce el impacto descomunal generado en la población colombiana y el sistema financiero de la crisis presentada en 1998, al variar los factores para liquidar los préstamos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPACa largo plazo y destinados a la adquisición de vivienda, según la Resolución Externa número 18 de 30 de junio de 1995 proferida por la autoridad reguladora, mediante la cual fijó una fórmula de cálculo diferente, atándola al DTF, intereses promedio que pagan los bancos comerciales en los Depósitos a Término Fijo, que señaló con acierto el Tribunal, incrementó excesivamente las deudas tornándolas impagables, a punto de sobrepasar el valor de la vivienda financiada, suscitar en muchos casos su pérdida y un caos económico general, circ unstancias públicas,
excesivamente las deudas tornándolas impagables, a punto de sobrepasar el valor de la vivienda financiada, suscitar en muchos casos su pérdida y un caos económico general, circ unstancias públicas, notorias y reconocidas por el Estado (Decretos 2230 y 2331 de 1998, Ley 546 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de mayo de 1999 que declaró nulo el acto regulatorio; senten cias C-383, C-700 y C -747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000). Empero, la Sala tampoco puede olvidar los correctivos legales adoptados por la Ley 546 de 1999, que ordenó desafectar la UPAC del DTF, incluso desde el 1º de enero de 1993, o fecha del desembolso posterior, y que en la cuestión controvertida como está acreditado, en la época crítica la parte demandante cumplió la prestación, lo cual, de suyo descarta la revisión por imprevisión bajo el artículo 868 del Código de Comercio.12 Lo anterior, dij o la Corte, resulta más relevante “ si se tiene en cuenta que en efecto las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidacione s, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C -700 de
que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C -700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación” (cas. civ. sentencia de 2 de julio de 2006, SC -069-2006, exp.00009-01).
2.3. Sobre la capitalización de intereses, interés y corrección monetaria
La corrección monetaria da cuenta de la posibilidad de actualizar o indexar una obligación a plazo o un determinado crédito debido a la devaluación o desvalorización monetaria; permite frente al dinero que se deprecie se rescate el importe de los intereses y del capital. La corrección monetaria no fue exclusiva del sistema UPAC, pudiéndose aplicar a los préstamos hipotecarios o a los otorgados para proyectos de vivienda . Su finalidad es la de precaver las fluctuaciones de la desvalorización de la moneda.
La capitalización de intereses es una figura consagrada en l a Ley 45 de 1990 que permite que las partes pacten sob re la c uantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo su incremento en forma periódica y añadien do al saldo de la deuda los intereses vencidos. Por cierto, Sobre la capi talización de intereses resulta
periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo su incremento en forma periódica y añadien do al saldo de la deuda los intereses vencidos. Por cierto, Sobre la capi talización de intereses resulta bien ilustrativo el concepto 2001054002-1 de 11 de diciembre 11 de 2001 de la Superintendencia Financiera.
En s entencia C -747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad13 cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000 . Según la Corte, "(...) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la ‘capitalización de intereses’, si resulta violadora del artículo 51 de la Constitución”.
Para la Corte, la actualización a valor presente de las obligaciones a largo p lazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, debe realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminui
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