TSDJ MED SC - 05001- 31- 03- 014- 2010- 00795-02-(14-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001- 31- 03- 014- 2010- 00795-02-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TEMA: SIMULACION ABSOLUTAEs menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – INTERÉS LEGÍTIMO PARA DEMANDAR. La Sala Primera de Decisión Civil, recoge la posición jurídica que venía aplicando en el tema del interés jurídico que le asiste a la parte demandante – cónyuge en un proceso de simulación, desde el momento mismo en que se celebró el matrimonio, a ella como cónyuge demandante, le asiste interés legítimo para intentar recuperar los bienes que, según ella, hacen parte de la sociedad conyugal.
TESIS: En este orden, ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, con respecto a la simulación, que consiste en que las partes de consumo, crean una situación aparente – ficticia con fines de engaño, que es diferente de la real. Así, para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1.
Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes . 3. La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. Ahora, es ampliamente conocido que la simulación constituye un fenómeno de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente se realizó o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo, motivo por el cual ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad, teniendo
acontecido cuando en verdad nada se produjo, motivo por el cual ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad, teniendo claro que se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes hipotéticamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera estuvieron involucrados en el mismo; por ell o la base de la sentencia ha de ser, la certeza acerca del hecho endilgado, sin la plena convicción del fallador, la negativa se impondrá, aunque la prueba sugiera la posibilidad de haberse simulado un acto, porque no es esa probabilidad ni esa sugerenci a las que conducen al éxito de las pretensiones, sino, la plenitud probatoria, la evidencia absoluta e indudable. (…) La Sala Primera de Decisión Civil, recoge la posición jurídica que venía aplicando en el tema del interés jurídico que le a siste a la parte demandante – cónyuge en un proceso de simulación, misma que se configuraba una vez se presentaba la demanda por medio de la cual se pretendía la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se había notificado a la parte demandada(…) Fundados en la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia posterior del 18 de noviembre de 2016 - SC162802016 – radicado 73268-31-84-0022001-00233-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, consideramos que desde el momento mismo en que se celebró el matrimonio , a ella como cónyuge demandante, le asiste interés legítimo para intentar recuperar los bienes que, según ella, hacen parte de la sociedad conyugal; comunidad de bienes que
celebró el matrimonio , a ella como cónyuge demandante, le asiste interés legítimo para intentar recuperar los bienes que, según ella, hacen parte de la sociedad conyugal; comunidad de bienes que se forma desde la celebración del matrimonio y se extiende hasta la disolución de la sociedad conyugal, como se desprende del artículo 1774 del C.C. y del artículo 25 de la Ley 1 de 1976 – 1820 del C.C. De tal manera que la libre administración y disposición de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal desde que nace y hasta su disolución, como lo estatuye el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, no es absoluta y el cónyuge que vea afectada la comunidad de bienes, puede actuar para mantener su integridad, sin esperar que la sociedad conyugal esté disuelta o se haya al menos notificado el auto admisorio de la demanda de disolución, al otro cónyuge, como se v enía sosteniendo. Se itera, que con la nueva posición que asume esta Sala de Decisión Civil, no se pretende ni se atenta con la libre administración de los bienes que tiene cada cónyuge, lo que acontece es que para no afectar el interés y las expectativas legítimas de los cónyuges en cuanto al conjunto de bienes que conforman la sociedad conyugal, se faculta al cónyuge que puede verse afectado en referencia con los bienes que le corresponderían a la época de la disolución y liquidación de la misma, para que desde la celebración del matrimonio que apareja el nacimiento de la sociedadconyugal, pueda presentar acciones tendientes a mantener intacto el conjunto de bienes que hacen parte de dicha sociedad conyugal, los cuales se pueden ver menoscabados por la acción fraudulenta de uno de los cónyuges.
parte de dicha sociedad conyugal, los cuales se pueden ver menoscabados por la acción fraudulenta de uno de los cónyuges.
MP RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA. 14/03/2018
PROVIDENCIA. SENTENCIA050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
GUÍA DE LECTURA DE PROVIDENCIA PROFERIDA EN
AUDIENCIA
Medellín, catorce de marzo de marzo dos mil dieciocho
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis de enero de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín , en el Proceso Ordinario de Simulación adelantado por GLADYS ESTEL A PINEDA HENAO
contra FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO , SOFÍA CATALINA
CARDONA RESTREPO, ÁLVARO HUMBERTO GARCÍA CARVAJAL
y TERESITA LONDOÑO NARANJO.
La Sala de Decisión, previa deliberación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, Doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL
y TERESITA LONDOÑO NARANJO.
La Sala de Decisión, previa deliberación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, Doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, aprobó el mismo, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 Demandante y demandado cont rajeron matrimonio civil el 30 de julio de 1994 en la Notaría Primera de Itagüí.050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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1.2 Después de hacer vida de hogar, se separaron de hecho en abril de 2008 y el 22 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de Envigado decretó el divorcio por mutuo acuerdo. 1.3 Durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un lote de terreno con destinación residencial – campestre en Envigado, matrícula 001-763246; y el cónyuge en forma simulada lo traspasó a SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO a través de dación en pago mediante escritura 1160 del 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Medellín. Proceso de simulación que se tramita ante el
SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO a través de dación en pago mediante escritura 1160 del 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Medellín. Proceso de simulación que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. 1.4 Dentro del matrimonio, el cónyuge adquirió a nombre de SOF ÍA CATALINA CARDONA RE STREPO un lote de terreno con casa de habitación en el paraje Santa Elena de Medellín, por compra a ÁLVARO HUMBERTO GARCÍA CARVAJAL y a TERESITA LONDOÑO NARANJO, mediante escritura 3.556 del 4 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín , matrícula inmobiliaria 01N-5231032. 1.5 El 11 de septiembre de 2008, vigente el vínculo matrimonial, el demandado adquirió el vehículo de placas FHE343; mismo que transfirió a su compañera sentimental SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO, el 11 de marzo de 2009. 1.6 Pretende se declare que la adquisición de la finca ubicada en Santa Elena y la transferencia del vehículo automotor , son absolutamente simulados; en subsidio, que se trata de simulaciones relativas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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La parte demandada se opuso a las pretensiones por carecer de sentido la declaratoria de simulación, puesto que a la fecha de notificación de la demanda y para cuando se modificó la misma, los bienes habían ingresado al patrimonio del demandado con el fin que hace r parte del haber de la sociedad conyugal.
Formula como excepciones la “INAPLICABIIDAD DE LA SANCIÓN
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL;
INEXISTENCIA DE MALA FE O DOLO; INEXISTENCIA DE
PROHIBICIÓN AL DEMANDADO DE DISPONDER DE SU DINERO
A SU ARBITRIO MIENTRAS SUBSISTIERA LA SOCIEDA D
CONYUGAL; PETICIÓN A DESTIEMPO; PRETENSIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE;
MALA FE Y TENTATIVA DE FRAUDE PROCESAL; FALTA DE
INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR POR INEXISTEN CIA DE
UN PERJUICIO ACTUAL Y CIERTO.”
2.2 SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO
Acepta como parcialmente cierto lo referente al inmueble ubicado en Santa Elena; adquirido con la intención de conformar una familia; para lo cual
2.2 SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO
Acepta como parcialmente cierto lo referente al inmueble ubicado en Santa Elena; adquirido con la intención de conformar una familia; para lo cual entregó dineros como parte de pago. Es verdad que la camion eta de placas
FHE343 es de FERNANDO ALZATE.
2.3 CURADOR DE ÁLVARO HUMBERTO GARCÍA CARVAJAL Y
DE TERESITA LONDOÑO NARANJO
Se atiene a lo que se declare probado.050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El 23 de enero de 201 5 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia declarando probadas las
excepciones de “FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR
POR INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO ACTUAL Y CIERTO” y de
“INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN AL DEMANDADO DE
DISPONER DE SU DINERO A SU ARBIT RIO MIENTRAS
SUBSISTIERA LA SOCIEDAD CONYUGAL.”
“INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN AL DEMANDADO DE
DISPONER DE SU DINERO A SU ARBIT RIO MIENTRAS
SUBSISTIERA LA SOCIEDAD CONYUGAL.”
Ello debido a que los bienes que hacen parte de las pretensiones de simulación, ingresaron al haber social de FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO y forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal; por lo que no se presenta un perjuicio actual y cierto.
4. APELACIÓN
Insiste la parte demandante que los negocios demandados con respecto al bien inmueble y al automotor fueron simulados, para lo cual hace un análisis de las pruebas documentales, de las manifest aciones de las partes, del parentesco, de la tenencia, del uso y goce por parte del verdadero dueño y de la capacidad económica de las partes.
Arguye que p robada la simulación, pretende derivar de tal situación la existencia de perjuicios y se de aplicac ión a la sanción consagrada en el050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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artículo 1824 del C.C. en contra de FERNANDO LE ÓN ALZATE
COLORADO.
5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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artículo 1824 del C.C. en contra de FERNANDO LE ÓN ALZATE
COLORADO.
5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1 PRECISIÓN LIMINAR
Cómo los negocios que se demandan por ser simulados se celebraron , el lote del terreno el 4 de ag osto de 2008 – folios 14 y ss. - el del vehículo automotor el 11 de septiembre de 2008 – folio 48 - y el divorcio por mutuo acuerdo lo decretó el Juzgado Segundo Civil de Familia de Envigado el 22 de julio de 2010 – folio 8 – antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se plantearán, es necesario replantear el precedente horizontal que venía aplicando esta Sala de Decisión Civil, entre otros procesos, e n el proceso de simulación con radicado 2009 -00391, donde actúa n precisamente como parte de mandante GLADYS ESTELA PINEDA HENAO y demandada FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO y SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO ; proceso en el cual a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, esta Sala Primera de Decisión Civil, resolvió revocar la “…sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), al establecerse la “FALTA DE
INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR.”
En ese proceso, el Juzgado de Circuito había accedido a la declaración de simulación e l 26 de noviembre de 2012, al considerar “infundados los
INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR.”
En ese proceso, el Juzgado de Circuito había accedido a la declaración de simulación e l 26 de noviembre de 2012, al considerar “infundados los medios exceptivos denominados: falta de interés jurídico para demandar y existencia real y efectiva de la dación en pago por carecer050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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los mismos de asidero jurídico y de facto. Y, fundado, el intitulado, falta de presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código de Procedimiento Civil (sic)…”
Frente al interés para demandar sostuvo que, “Por excepción, ese interés se ha admitido, cuando existe una clara y patente manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro con ese propósito, ante todo para impedir que la posible disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos.”
En cuanto a la simulación absoluta dijo, “Todos estos indicios aunados a la confesión plena, libre y espontánea de la codemandada, Sofía Catalina Cardona Restrepo, analizados en su conjunto, dejan en la
efectos.”
En cuanto a la simulación absoluta dijo, “Todos estos indicios aunados a la confesión plena, libre y espontánea de la codemandada, Sofía Catalina Cardona Restrepo, analizados en su conjunto, dejan en la mente de esta Juzgadora, el convencimiento de que el acto ju rídico, “Dación en pago” tant as veces mencionado fue simulado en forma absoluta…” Folio 206 (verso) del cuaderno principal.
Atinente a la sanción del artículo 1824 del C.C. concluyó, “…dicho inmueble no hacía parta (sic) para el momento de la dación en pa go trabada entre las partes de su haber social. (…) Fernando León Alzate Colorado, tenía libre disposición de sus bienes, como en efecto lo hizo.” Folio 208 del cuaderno principal.
De tal manera que esta Sala Primera de Decisión Civil, para revocar la sentencia de primera instancia por “ FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR” en cabeza de la entonces demandante GLADYS ESTELA PINEDA HENAO, tomó como fundamento el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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Civil SC3864 del 7 de abril de 2015, radicado 0526631030022001 -0050901, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, que decía:
“En ese orden de ideas, tiene dicho la Sala que la facultad para ejercitar la aludida acción no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23).
(…)
Ahora bien, atendiendo a que según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, la Corte ha sentado, en línea de p rincipio, la regla según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe “interés”, cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la “sociedad conyugal”.
Sobre lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de
cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la “sociedad conyugal”.
Sobre lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, lo siguiente:050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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“… Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la soci edad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro (…)
En camb io, ‘una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. (…) Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulac ión de un contrato celebrado por el otro sobre bienes
están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. (…) Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulac ión de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal’ (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que “una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación (Sentencia de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993)(…)
Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser calificado s como sociales, el otro, mediando la disolución de la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de resultar próspera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido notificado al fingidor, podrá ejercitar la050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la
Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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simulación para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea descubierta.”
En dicho proceso y con base en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, consideró esta Sala de Decisión Civil , al estudiar en concreto el caso traído a segunda instancia, que:
“Para esta Sala de Decisión Civil, es indefectible establecer si la excepción propuesta por la parte demandada denominada “FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR”, se configura en el presente caso, en tanto, es un presupuesto material de la decisión , que no puede escapar al control de legalidad que ejerce el Juez al momento de proferir sentencia.
Del acervo probatorio allegado al sub lite, se evidencia:
A folio 9 del cuaderno principal, se probó que se celebró matrimonio civil entre Gladys Estela P ineda Henao y Fernando León Alzate Colorado, el 30 de julio de 1994.
A folios 4 al 6 del cuaderno principal, la escritura pública N° 1.160 del 17 de marzo de 2009, da cuenta de la dación en pago realizada por Alzate Colorado a Sofía Catalina Cardona Restrepo, en la cual se enajena el “LOTE 21” objeto de la litis.
En lo atinente al proceso de divorcio interpuesto por Pineda Henao
por Alzate Colorado a Sofía Catalina Cardona Restrepo, en la cual se enajena el “LOTE 21” objeto de la litis.
En lo atinente al proceso de divorcio interpuesto por Pineda Henao contra Alzate Colorado, radicado 2009 -00452, a folio 195 del cuaderno principal, se constata que la radicación del menciona do proceso se dio el 20 de agosto de 2009; la admisión de la demanda el050013103014201000795-02
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Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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24 de agosto del mismo año (folio 195); la notificación personal el 18 de enero de 2010 (folio 194); y el 22 de junio de 2010 se decretó el divorcio (folio 193). A folios 10 al 16 del cuaderno principal, se comprueba que la demanda por simulación fue presentada el 20 de agosto de 2009 por Pineda Henao en contra de Alzate Colorado.
Del material probatorio antes referenciado, se desprende diáfanamente que tanto la demanda de divorcio co mo la de simulación, fueron presentadas el mismo día, esto es, el 20 de agosto de 2009; no como lo concluyó la Juez A Quo al estimar que, “…la
diáfanamente que tanto la demanda de divorcio co mo la de simulación, fueron presentadas el mismo día, esto es, el 20 de agosto de 2009; no como lo concluyó la Juez A Quo al estimar que, “…la presente acción fue incoada en agosto 20 de 2009, exactamente a los once días de haberse presentado la otra.” Folio 199 (verso) del cuaderno principal.
Los momentos procesales de ambas demandas, se pueden vislumbrar en el siguiente cuadro:
DEMANDA DE
DIVORCIO
DEMANDA DE SIMULACIÓN PRESENTACIÓN 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2009 ADMISIÓN 24 de agosto de 2009 23 de septiembre de 2009 NOTIFICACIÓN 18 de enero de 2010 19 de enero de 2010 DECRETO DIVORCIO 22 de junio de 2010 -----------------------------
Con base en lo expuesto, se tiene que GLADYS ESTELA PINEDA ALZATE no tiene interés legítimo para pedir l a declaración de simulación absoluta, para que el inmueble ingrese nuevamente a la050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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sociedad conyugal conformada con FERNANDO LEÓN ALZATE
COLORADO.
sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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sociedad conyugal conformada con FERNANDO LEÓN ALZATE
COLORADO.
La demandante, no acreditó la existencia de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que le perm itiera incoar la demanda de simulación para la sociedad conyugal, habida cuenta, que ese interés se pregona una vez queda configurado el estado de disolución o al menos se haya notificado, a la contraparte, la demanda de divorcio (en este caso).
Por tanto, el mencionado interés para demandar la simulación no se presentó, toda vez que ambas demandas se presentaron el 20 de agosto de 2009, pero en el proceso de divorcio, se decretó el mismo el 22 de junio de 2010 y la notificación de la demanda se realizó a FERNANDO LEÓN el 18 de enero de 2010, omitiendo el deber de notificación previo al demandado para poder presentar la hipotética simulación.
Así, el negocio realizado entre ALZATE COLORADO y CARDONA RESTREPO se encontraba bajo la libre administración y disposición del primero, según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932; máxime, que la enajenación del bien “LOTE 21”, se realizó mediante la escritura pública 1160 del 17 de marzo de 2009 (folio 4 al 6 del cuaderno principal), o sea, antes de presentarse la dem anda de divorcio que fue el 20 de agosto de 2009.
Además, la escritura pública 4002 del 4 de octubre de 2010 de la Notaría 11 de Medellín, resolvió el contrato que antes habían
divorcio que fue el 20 de agosto de 2009.
Además, la escritura pública 4002 del 4 de octubre de 2010 de la Notaría 11 de Medellín, resolvió el contrato que antes habían celebrado los demandados FERNANDO LEÓN ALZATE050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sofía Catalina Cardona Restrepo Decisión: CONFRIMA. Cambio de posición y de precedente horizontal. El interés jurídico cierto, serio, actual y concreto que permite incoar la demanda de simulación entre cónyuges, se está presente desde que se forma la sociedad conyugal, esto es con el matrimonio.
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COLORADO y SOFÍA CATALINA CARDO NA RESTREPO (que fuera objeto de ataque en este proceso), folios 118 y 119 del cuaderno principal; regresando el inmueble en cabeza de FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO, pero después de decretarse el divorcio entre Fernando y Gladys, el 22 de junio de 2010.
Es decir, cuando GLADYS ESTELA PINEDA HENAO, presentó la demandada, no le asistía interés jurídico para solicitar la declaración de simulación absoluta, con el objetivo de regresar el bien raíz a la sociedad conyugal.
Tampoco le asistía interés, cuando el inmueble vuelve a la propiedad de FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO, porque la sociedad conyugal ya estaba disuelta y se había decretado el divorcio.”
Ahora y para el actual trámite, la Sala Primera de Decisión Civil del
de FERNANDO LEÓN ALZATE COLORADO, porque la sociedad conyugal ya estaba disuelta y se había decretado el divorcio.”
Ahora y para el actual trámite, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, repla nteará el tema referente a la “FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR” , bajo la consideración que la sociedad conyugal, a falta de estipulación en contrario dentro del tema de las capitulaciones matrimoniales, se entiende contraída por el mero hecho del matrimonio – artículo 1774 del C.C.; y el hecho que el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 le haya conferido a cada uno de los cónyuges la libre administración y disposición tanto de lo bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hub iere aportado a él, no hace que el cónyuge interesado en que vuelvan los mismos a la masa para ser liquidados, pierda el interés si el negocio lo hizo el otro cónyuge antes de la disolución de la sociedad conyugal o al menos de la notificación de la admisión de la demanda.050013103014201000795-02
PROCESO ORDINARIO - SIMULACIÓN
Demandante: Gladys Estela Pineda Henao
Demandados: Fernando León Álzate Colorado y Sof
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