TSDJ MED SC - 05001 22 00 000 2021-00302 00-(08-07-0021)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 22 00 000 2021-00302 00-(08-07-0021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

1

Proceso conflicto competencia proceso de expropiación Demandante Empresas Públicas de Medellín ESP Demandado Inversiones Polux Ruiz Henao SAS y otros Radicado 05001 22 00 000 2021 00302 00 Procedencia Juzgado Civil Circuito de Caldas Antioquia Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 49 Decisión Asigna competencia Tema Fuero de com petencia prevalente , entidad pública Subtema De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales y, entre ot ros, en el de expropiación, p rima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

2021-053

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto de atribución de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del C ircuito de Oralidad de esta ciudad, y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas Ant ioquia para conocer la demanda de expropiación instaurada por Empresas____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

2

ciudad, y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas Ant ioquia para conocer la demanda de expropiación instaurada por Empresas____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

2 Públicas de Medellín ESP , en con tra de Inversiones Polux Ruiz Henao SAS y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Empresas Públicas de Medellín E.S . P. acudió a la jurisdicción para pretender la EXPROPIACIÓN sobre una fracción de 5.364,32 m2 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 001-649606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, en contra de Alba Lucía López Vanegas en un 6.25 %, É lida Marcela López Vanegas 6.25 %, J esús Alberto López Vanegas 6.25 %, L uz María López Vanegas 12,5 %,

Teresita López Vanegas: 6.25 %, W alter Agustín López Vanegas

6.25 %, Y uber Alirio López Vanegas e INVERSIONES POLUX

RUIZ HENAO SAS, 50%,.

En el respectivo libelo, fincó la parte demandante la competencia así: “A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso e special de expropiación, conforme lo establece e l artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas concordantes. Por la naturaleza del proceso, la ubicación del predio objeto de expropiación parcial, y, en especial el domicilio de la entidad dema ndante (Medellín), es Usted competente señor (a) Juez para conocer del mismo, acorde con lo establecido en el

predio objeto de expropiación parcial, y, en especial el domicilio de la entidad dema ndante (Medellín), es Usted competente señor (a) Juez para conocer del mismo, acorde con lo establecido en el artículo 20, numeral 5 del Código General del Proceso...”

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien inicialmente fue asig nado el escri to introductor, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de dicha demanda al aducir que:____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

3 “…tratándose de un proceso de expropiación, y conforme al fuero privativo que establece el a rtículo 28 No. 7 ibídem, el Juez competente será el del lugar de la ubicación del inmueble , ubicado en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia, tal como lo informa la parte demandante en el escrito de demanda y como se evidencia en el folio de ma trícula inmobiliaria No. 001649606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zon a Sur, del bien objeto de expropiación.

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo precitado, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Circuito de Caldas – Antioquia…”

3. El juzgador de desti no, esto es, la Juez Civil del C ircuito de Caldas, también rehusó la atribución de competencia, señalando

que:

“…2.- En cuanto los procesos de expropiación, el artículo 28, numeral 7, del Código General del Proceso, dispone que “será

Caldas, también rehusó la atribución de competencia, señalando que:

“…2.- En cuanto los procesos de expropiación, el artículo 28, numeral 7, del Código General del Proceso, dispone que “será competente, de modo p rivativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Por consiguiente, en principio, los procesos de expropiación se tramitan ante el juez del lugar de ubicación del bien reclamado. Sin embargo, la misma regla 28 del Código General del Proceso, en su numeral 10, dispone que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servic ios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.-- - Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”, de manera que si el demandante es una entidad pública descentralizada, el competente será el juez de su domicilio.

3.- En el presente evento, alusivo a un proceso de expropiación planteado por Empresas Públicas de Medellín (EPM), empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, se observa que entran en tensión las dos pautas transcritas, dado qu e, de un lado el bien inmueble objeto de expropiación está ubicado en Caldas, pero el domicilio de EPM es Medellín, de suerte que, siguiendo el primer criterio, sería competente este Juzgado de____________________________________________________________________

lado el bien inmueble objeto de expropiación está ubicado en Caldas, pero el domicilio de EPM es Medellín, de suerte que, siguiendo el primer criterio, sería competente este Juzgado de____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

4 manera privativa; pero, atendiendo el segundo razonamiento, sería competente el Juez Civil del Circuito de Medellín, en forma exclusiva.

Esa tensión se supera teniendo en cuenta que el fuero exclusivo, asignado en razón al domicilio de la entidad pública descentralizada, está inspirado en un aspecto subjetivo, esto e s, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, y como el factor subjetivo tiene prelación, conforme lo señala el canon 29 del Código General del Proceso, que a la letra dispone “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, es claro que el competente para conocer este asunto es el Juez Civil del Circuito de Medellín…”

II. CONSIDERACIONES

1. Cumple establecer el funcionario competente para conocer de la aludi da demanda de expropiación seguida entre las partes referidas en la que la entidad demandante j ustifica la necesidad de expr opiación parcial del predio en el “…cumplimiento de su objeto social , en el cual Empresas Públicas de Medellín ESP está desarrollando el Proyecto de Expansión y Confiabilidad Subestación Caldas, que consiste en la ampliación de la

subestación existente Ca ldas 44 /13.2 Kv, ubicada en la carrera 45 N° 125 sur -267, kilómetro 8 de la vía conocida como Variante

Subestación Caldas, que consiste en la ampliación de la subestación existente Ca ldas 44 /13.2 Kv, ubicada en la carrera 45 N° 125 sur -267, kilómetro 8 de la vía conocida como Variante Caldas que comunica al Valle de Aburrá con el sur del Departamento de Antioqu ia” y pare ello “… es necesaria la obtención del lote contiguo a la subest ación de energía actual del Municipio de Caldas,…”

2. Ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Sobre las reglas para dirimir l as colisiones de competencia Los factores de competencia determinan el operador judicial a qu ien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

5 colisión en particular, razón por la cual, al asu mirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Tít ulo I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz d e lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas ”. (AC887 de 15 de marzo de 2021)

3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde a do s supuestos de asignación legal excluyente: l os previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso , cuya aplicación fue determinada así por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que prevalece el fuero subjetivo. He aquí una de las providencias recientes en la

Código General del Proceso , cuya aplicación fue determinada así por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que prevalece el fuero subjetivo. He aquí una de las providencias recientes en la que reitera su tesis, el auto AC177-2021, radicado 11001-02-03000-2020-03527-00 del 1 de febrero de 2021, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo:

“…Ahora bien, no pu ede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código Ge neral del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, a demás, por estar inserta en un canon de orden público.

Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la natura leza de la persona jurídica de derecho público (28 -10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

6 Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse de ntro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiac ión, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

“…4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia. La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140 -2020), qu e se convi erte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos

para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º d el artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distri bución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea c laro, no se desatenderá su tenor literal a pre texto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expre samente para ciertas materias, se les dará en éstas su s ignificado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se

prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia,____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

7 ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial , pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivam ente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación leg al, esto es, la que refiere al juez del domi cilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, e n la actuali dad, está enlazada con una de carácter terri torial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territori al, no respecto de los foros o fueros previs tos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó

competencia, en el caso, el subjetivo y territori al, no respecto de los foros o fueros previs tos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u ot ro, a más qu e ello desconoce cómo el factor subjetivo es tá presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor terr itorial correspondiente al lugar de ubicac ión del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidad es, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expre sa disposición l egal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)…”

4. Así las cosas, y atendiendo el fuero prevalente de la entidad demandante, asignado en razón al domicilio de la entidad pública

establecido” (AC4798-2018)…”

4. Así las cosas, y atendiendo el fuero prevalente de la entidad demandante, asignado en razón al domicilio de la entidad pública descentralizada, está inspirado en u n aspecto subjetivo, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandante, y como el factor subjetivo tiene prelación, conforme lo señala el canon 29 del____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

8 Código General del Proceso, es claro que el competente para conocer este asunto es el Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a quien se le remitirá el expediente para que asuma su conocimiento.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, S ala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE: que es a l Juez Octavo C ivil de Circuito Oralidad de Medellín a quien corresponde conocer la demanda de expropiación promovida por Empresas Públicas de Medellín ESP en contra de Inversiones Polux Ruiz Henao SAS y otros. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a Juez Civil del Circuito de Caldas Antioquia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MAGISTRADO

Firmado Por:

JUAN CARLOS SOSA LONDONO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

9

Firmado Por:

JUAN CARLOS SOSA LONDONO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL____________________________________________________________________ 05001 22 00 000 2021 00302 00 JCSL

9

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL DE MEDELLÍN

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5a988c7e04c64ebba10dfb56b47274bff052ccc976157baefba95 ed9419bc751

Documento generado en 12/07/2021 03:09:40 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...