TSDJ MED SC - 05001 22 03 000 2016 00109 00-(14-07-2016)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 22 03 000 2016 00109 00-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso Anulación Laudo Arbitral Demandante María Victoria Uribe Sierra Demandado Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Radicado 05001 22 03 000 2016 00109 00 Procedencia Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 30 Decisión Confirma Tema Anulación Laudo Arbitral subtema Causales 7 y 9. Lo que no admite discusión para la Sala, frente a esta causal es que el fallo en conciencia surge cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico vigente y por ello se basa en la equidad. No encaja en la causal, la tesis que expone el recurrente en el sentido de que en ella se incluyen los eventos en que el tribunal desconozca un medio de prueba legalmente recaudado en la instrucción del proceso, puesto que se itera, no es la impugnación extraordinaria el mecanismo para reexaminar las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, en tanto su naturaleza no hace posible el reestudio del asunto por el tribunal superior. Se insiste una y otra vez que se trata de controlar a los particulares que fueron investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia pero
naturaleza no hace posible el reestudio del asunto por el tribunal superior. Se insiste una y otra vez que se trata de controlar a los particulares que fueron investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia pero limitada la actuación de la Corporación a aspectos meramente formales y siendo así la improsperidad de la causal es evidente. … Por manera que es inane pretender el quebrantamiento del laudo alegando desconocimiento de la ley sustantiva, por la vía directa o indirecta o ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 1endilgarle a los árbitros error de hecho o de derecho que haya finalmente conducido a falta de aplicación, aplicación indebida o infracción de la ley. No existe desagravio judicial para corregir el desacierto cuando el tribunal falla, dejando de aplicar normas sustantivas que correspondían al caso. La doctrina y jurisprudencia nacionales pacíficamente han aceptado que el recurso de anulación tiene la finalidad de corregir errores in procedendo (violación de leyes procesales) pero nunca in iudicando (violación de la ley sustantiva) como sí se permite en casación. … Sin embargo, al estructurar la causal el recurrente señaló que habría de corregirse parcialmente el laudo en aquellos pronunciamientos que vayan en contra del laudo anterior y de los
casación. … Sin embargo, al estructurar la causal el recurrente señaló que habría de corregirse parcialmente el laudo en aquellos pronunciamientos que vayan en contra del laudo anterior y de los cuales el árbitro excedió su competencia, “especialmente en lo que respecta al reconocimiento de los derechos de explotación o ejercicio de las prerrogativas de las acciones por mi representada hacía el pasado, y de forma diferente al trabajo realizado por ella, como se pide más adelante. (fl 707 C, 2). Así las cosas, no es que el Tribunal hubiese fallado por fuera de su competencia, tener derecho a las prerrogativas futuras y en la cuantía determinada en el juramento estimatorio, sino que resolvió ese grupo de pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, por lo que no resultó un fallo extra petita, ni siquiera citra petita, ya que se itera, el fallo no omitió el pronunciamiento sobre aspectos sometidos a su consideración, no fue deficitario, no dejó de resolver aristas relevantes del litigio, las resolvió con un fundamento equivocado, pero en modo alguno estructurarte de la causal novena de anulación. No sobra señalar que el otro yerro que se endilga al fallo con fundamento en la causal 9ª de anulación prevista en la Ley 1563 de 2012, hace referencia a
anulación. No sobra señalar que el otro yerro que se endilga al fallo con fundamento en la causal 9ª de anulación prevista en la Ley 1563 de 2012, hace referencia a que se decidió en contra de un ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 2juramento estimatorio que no fue objetado, asunto que no se enmarca dentro del fallo citra, ultra o extra petita, sino que hace referencia a la forma como se valoró un medio de prueba, aspecto que no regula la causal en estudio, y que como se dijo en el acápite 6 de estas consideraciones, no está erigido este mecanismo extraordinario para el reestudio de las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, en tanto su naturaleza no hace posible el nuevo examen del asunto por el tribunal superior. En otras palabras, el contro se hace a los aspectos meramente formales del laudo.
TRIBUNAL SUPERIOR
2016-011 SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decídese el RECURSO DE ANULACION interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte convocante contra el LAUDO ARBITRAL proferido el día 22 de febrero de 2015, mediante el cual se dirimieron las diferencias surgidas entre
Decídese el RECURSO DE ANULACION interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte convocante contra el LAUDO ARBITRAL proferido el día 22 de febrero de 2015, mediante el cual se dirimieron las diferencias surgidas entre María Victoria Uribe Sierra e Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Dichas diferencias se originan por la invocación de la primera frente a la segunda de las sociedades, de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en aras que se declarara a favor de la convocante la existencia de un derecho preferencial como accionista de Invermédicas, en virtud del cual se le permitiera la explotación económica de sus acciones en el área de laboratorio ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 3clínico.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Formuló la parte convocante las siguientes pretensiones: a) Primer grupo de pretensiones declarativas, adicionales a las concedidas en el laudo anterior . De forma adicional a las pretensiones cuya definición hace tránsito a cosa juzgada sobre la posesión de acciones de laboratorio clínico y la existencia de un derecho de explotación, solicita declarar que la Dra. María Victoria Uribe Sierra tiene derecho al 100% de los derechos que otorga el Reglamento para el ejercicio de la medicina, odontología y demás profesiones de la salud en el establecimiento Clínica las Vegas, y que tiene y ha tenido derecho a disfrutar del 100% de las
Reglamento para el ejercicio de la medicina, odontología y demás profesiones de la salud en el establecimiento Clínica las Vegas, y que tiene y ha tenido derecho a disfrutar del 100% de las prerrogativas que tal calidad le otorga, por si misma o por interpuesta persona. Declarar que como consecuencia de lo anterior, la Dra. María Victoria Uribe Sierra, puede, en ejercicio de las prerrogativas que le ofrece su posición en la sociedad, realizar la explotación de las acciones de laboratorio en igualdad de condiciones que los demás socios, según lo establecido en
REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA,
ODONTOLOGÍA Y DEMÁS PROFESIONES DE LA SALUD EN EL ESTABLECIMIENTO “CLINICA LAS VEGAS”. b) Segundo grupo de pretensiones de condena, consecuenciales de todas las pretensiones declarativas . Se condene a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. a pagar a la convocante la suma de 8.388.000.000,00 o a mayor o menor suma que resulte probada dentro del proceso, por concepto de las prerrogativas dejadas de disfrutar que le ofrece su posición de accionista con el 100% de los paquetes ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 4accionarios, que le conceden el de derecho de explotación en igualdad de condiciones que los demás socios. Se ordene a la sociedad demandada entregar a la convocante
______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 4accionarios, que le conceden el de derecho de explotación en igualdad de condiciones que los demás socios. Se ordene a la sociedad demandada entregar a la convocante el Laboratorio Clínico de la Clínica las Vegas conjuntamente con la totalidad de muestras y pacientes institucionales que se reciban, además que se le ordene su explotación. En caso de incumplimiento de las obligaciones de hacer a las que se condene en este laudo como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones, el valor del perjuicio compensatorio por valor de $ 4.470.000, 000,00. Que se condene a la sociedad Inversiones médicas de Antioquia S,A, a pagar a María Victoria Uribe Sierra, una suma equivalente al 10.2% del valor de las ventas brutas del laboratorio, mientras que de cumplimiento con la pretensión de entrega del laboratorio, de la pretensión subsidiaria al mismo, o del perjuicio compensatorio indicado.
2. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se compendian así: a) El 25 de julio de 2011 María Victoria Uribe Sierra presentó ante el Centro de Arbitraje una demanda arbitral, a fin de que se declarara la existencia de un derecho preferencial como accionista de Invermédicas, en virtud del cual, se le permitiera la explotación económica de sus acciones en el área de laboratorio clínico de la Clínica Las Vegas. ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL
accionista de Invermédicas, en virtud del cual, se le permitiera la explotación económica de sus acciones en el área de laboratorio clínico de la Clínica Las Vegas. ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 5b) Dentro de la referida demanda arbitral se advirtió que únicamente se ejercían las pretensiones declarativas relativas a los derechos que poseía la convocante y en tal calidad hacer uso del mismo hacía el futuro, precisando, que no solicitaba indemnización de perjuicios pasados, a los cuales no renunciaría, por lo que conservaría los derechos retroactivos y las correspondientes pretensiones de condena, por lo que señaló no agotarse la cláusula compromisoria, reservándose el derecho de iniciar las acciones de condena por los derechos retroactivos. c) El respectivo Tribunal profirió el respectivo laudo el 28 de septiembre de 2012 el cual reconoció a Uribe Sierra como accionista poseedora de acciones de laboratorio clínico y de pertenecer al cuerpo médico, y que en tal calidad estaba sujeta a los deberes, y era beneficiaria de los derechos que le otorgaba el reglamento para el ejercicio de medicina, odontología y demás profesiones de la salud en la Clínica las Vegas, y por tanto, tenía derecho a disfrutar de las prerrogativas que tal calidad le otorgaba. La entidad accionada no ha dado cumplimiento al mismo, pese a varias reuniones que se han efectuado buscando una alternativa para ello.
otorgaba. La entidad accionada no ha dado cumplimiento al mismo, pese a varias reuniones que se han efectuado buscando una alternativa para ello. d) María Victoria Uribe Sierra, posee 2.503 acciones de Invermédicas, todas adscritas al laboratorio clínico y contenido en los siguientes títulos: (i) Nro. 0025 del 25 de septiembre de 1995 por 91 acciones, (ii) Nro. 0318 del 30 de septiembre de 1999 por 1009 acciones, (ii) Nro 0818 del 21 de enero de 2005 por 3 acciones y, (iv) Nro.1457 del 14 de marzo de 2013, por 1.400 acciones. ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 6e) A través de un dictamen pericial contratado por la convocante se concluyó que las prerrogativas económicas debían corresponder a los siguientes valores y conceptos: (i) el valor acumulado de FCL que los poseedores dejaron de percibir entre 1994 y 2013, en una cifra cercana a $ 6.319.000.000, 00 que al ser acumulado aplicando la inflación de esos años arroja u valor de $ 8.388.000.000,00; (ii) el valor periódico de dichas prerrogativas en el lapso descrito equivalen al 10.2% del valor total de las ventas de laboratorio; (iii) el valor de compensación por la no entrega del laboratorio, equivalente a $ 4.470.000.000, 00.
3. La entidad accionada se pronunció a través de procurador
total de las ventas de laboratorio; (iii) el valor de compensación por la no entrega del laboratorio, equivalente a $ 4.470.000.000, 00.
3. La entidad accionada se pronunció a través de procurador judicial, precisando su versión de lo acontecido, aceptando algunos hechos, negando otros y manifestando atenerse a lo acontecido en el proceso, oponiéndose a las pretensiones planteadas y formulando objeción al juramento estimatorio.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El día 22 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de fallo en la que se leyó el contenido del Laudo; y en ella se accedió al primer grupo de pretensiones, declarando que María Victoria Uribe Sierra tiene derecho a la totalidad de las prerrogativas que le otorga el reglamento médico, y a disfrutar con sujeción al mismo de las siguientes prerrogativas: (i) ejercer directamente y de manera preferencial su especialidad médica en el área de laboratorio de la clínica las vegas, (ii) ejercer preferencialmente su especialidad médica en el área de laboratorio de la Clínica las Vegas a través de un supernumerario o de dos profesionales por concesión, ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 7además de reconocerle el derecho para que la convocante lleve a cabo la explotación de las acciones con apellido (de laboratorio) que posee en Inversiones Médicas de Antioquia S.A.
Negó las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de
cabo la explotación de las acciones con apellido (de laboratorio) que posee en Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Negó las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de condena, contenida en el segundo grupo de pretensiones de condena, consecuencial de las declarativas. Frente a la tercera subsidiaria, señaló que las condiciones que para que la doctora Uribe Sierra pudiera ejercer sus prerrogativas como accionista de Invérmedicas lo sería al tenor del reglamento médico, aprobado en julio de 2013, sin que le sea dable al Tribunal, ni a ninguna autoridad judicial añadir términos y condiciones diferentes, pues ello equivaldría a reescribir lo estipulado, tarea que desborda las prerrogativas de la función jurisdiccional propiamente dicha, por lo que al no especificar el reglamento la modalidad contractual que deba utilizarse para el ejercicio directo de la especialidad médica en la Clínica las Vegas, tal modalidad y los términos para plasmar la prerrogativa de ejercer la profesión y especialidad en las áreas de salud de dicha institución debe ser acordada entre las partes, bajo el entendido de que no tiene limitación temporal y sólo está sujeta a conservar la condición de accionista integrante del cuerpo médico, a lo que agregó que recordaba y reiteraba el Tribunal que la extensión temporal en el ejercicio de dichas prerrogativas no implicaba renuncia definitiva a su posterior ejercicio. (fl. 652 y 653). Con relación al juramento estimatorio indicó que por estar fundado en dictamen contable, al analizar la eficacia contable de tal documento se concluyó que debía descartarse como fundamento
653). Con relación al juramento estimatorio indicó que por estar fundado en dictamen contable, al analizar la eficacia contable de tal documento se concluyó que debía descartarse como fundamento del quantum reclamado en el arbitraje, por cuanto, existía enorme ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 8diferencia entre la premisa utilizada por el perito para elaborar el dictamen contable y la realmente consagrada en el reglamento médico, versión 2013 (fl 648 y 651)
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la convocante, interpuso RECURSO DE ANULACIÓN frente al laudo arbitral; con fundamento en las causales 7ª y 9º previstas en los artículos 40 al 49 de la Ley 1563 de 2012, las que se sintetizan en los acápites 6 y 7 de las consideraciones de esta providencia, por lo que resulta innecesario expresarlas previamente aquí.
Procede en consecuencia la Sala a resolver la impugnación extraordinaria, previas las siguientes,
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Por mandato del artículo 166 de la ley 446 de 1998 se facultó al Gobierno Nacional para que compilara las normas aplicables al arbitraje, en uso de las facultades expide el decreto 1818 del mismo año sin posibilidad de cambiar la redacción ni el contenido de las normas anteriores, por eso el artículo 115 de este decreto tiene el mismo contenido del artículo 111 de la ley 446.
mismo año sin posibilidad de cambiar la redacción ni el contenido de las normas anteriores, por eso el artículo 115 de este decreto tiene el mismo contenido del artículo 111 de la ley 446. Finalmente, estas disposiciones fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012 del 16 de julio de 2012 por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 9El artículo 1º de la nueva normatividad define de manera más técnica el arbitramento como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice ”, que se rige por “ los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción” ; indicando que el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje” y en cuanto a las modalidades, que puede ser en derecho, en equidad o técnico. El artículo 40 de la ley es del siguiente tenor: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30)
procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”
2. El competente para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral es el tribunal superior del distrito judicial correspondiente al lugar donde hubiere funcionando el tribunal de arbitraje, lo señala el artículo 46. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín es competente para conocer del recurso de anulación que se promueve contra el laudo proferido el ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 10día 10 de julio pasado.
3. El juicio arbitral remotísimo antecedente de la composición judicial, ha tenido en nuestro ámbito jurídico una reglamentación que por lo menos se remonta a la Ley 105 de 1890. Desde luego formó parte de aquella legislación luego de la Ley 103 de 1923 o llamado Código de Arbeláez y del Código Judicial que resumía la Ley 105 de 1931. Al derogarse este último estatuto mediante los
formó parte de aquella legislación luego de la Ley 103 de 1923 o llamado Código de Arbeláez y del Código Judicial que resumía la Ley 105 de 1931. Al derogarse este último estatuto mediante los Decretos 2019 y 1400 de 1970 constitutivos del llamado Código de Procedimiento Civil, se siguió la anterior tradición y el juicio arbitral quedó como apéndice de estos decretos pero con la curiosa contingencia de que al expedirse el Código de Comercio en 1971, se insertó en éste, un articulado idéntico al del Código de Procedimiento Civil, con lo que aparentemente hubo dualidad de legislaciones sobre la materia. Finalmente, el Decreto 2279 de 1989 expidió un estatuto sobre juicio arbitral, independiente del Código de Procedimiento Civil, legislación que muy en breve hubo de ser complementada mediante la Ley 23 de 1991 y aún cualificada, si así puede decirse, temporalmente mediante el Decreto 2651 de 1991, constitutivo del llamado régimen de descongestión de los despachos judiciales. Por último el artículo 166 de la Ley 446 de 1948 facultó al Gobierno Nacional para que compilara las normas relativas a la conciliación, arbitraje y amigables composición y a la conciliación en equidad vigente en la ley 23 de 1991 y el decreto 2279 de 1989, y en consecuencia el día 7 de septiembre de 1998 expide el decreto 1818 “Estatuto Alternativo de la Solución de Conflictos ” , y a partir del 16 de julio
la ley 23 de 1991 y el decreto 2279 de 1989, y en consecuencia el día 7 de septiembre de 1998 expide el decreto 1818 “Estatuto Alternativo de la Solución de Conflictos ” , y a partir del 16 de julio de 2012 entra en vigencia la Ley 1563, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 11A raíz de la expedición del Decreto 2279 de 1989 tuvo la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad de referirse concretamente a la naturaleza de la función arbitral y de los actos arbitrales en períodos luminosos que quiere la Sala destacar porque de un modo u otro explicarán la decisión que finalmente se adoptará en el presente evento, pauta jurisprudencial que conserva validez frente al nuevo estatuto. He aquí lo pertinente: "Siguiendo una línea de pensamiento constante en la jurisprudencia patria de los últimos años y que, por lo demás, refleja concepciones doctrinarias de acatamiento universal, puede definirse el acto jurisdiccional como aquél por medio del cual alguien, en nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por éste y consultando sólo el interés superior del orden jurídico y la justicia, dice cuál es el derecho aplicable ("ius dicere" de donde proviene la palabra española jurisdicción) a un evento concreto, luego de haber comprobado unos hechos y de inferir una consecuencia jurídica. Rasgo esencial del actor jurisdiccional es que hace tránsito
proviene la palabra española jurisdicción) a un evento concreto, luego de haber comprobado unos hechos y de inferir una consecuencia jurídica. Rasgo esencial del actor jurisdiccional es que hace tránsito a cosa juzgada, esto es, que agotado el trámite fijado, no puede ser modificado ni retirado, porque se tiene como verdad legal". "Un tribunal de arbitramento, sin duda alguna profiere primordialmente actos jurisdiccionales. En efecto, como se sabe, el arbitramento es un sistema de solución de conflictos regulado entre nosotros para los campos civil y mercantil por el Decreto 2279 de 1989 y que consiste, en términos generales, en que las personas que tengan una diferencia de tal índole, pactan someterla a la decisión de uno o varios particulares nombrados por los mismos interesados directamente o por un tercero al que se le difiere este cometido. Los árbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un proveído que, formal y materialmente, es revestido de las características de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho. Ese proveído, ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL
verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho. Ese proveído, ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 12que toma la denominación específica de laudo, genera las secuelas propias de la cosa juzgada, toda vez que aunque contra él procede el recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, éste se circunscribe a causales relacionadas con vicios de nulidad del pacto arbitral o con excesos u omisiones en la actuación de los árbitros, sin que trascienda al contenido mismo, el cual no es susceptible de revocación o modificación, salvo en cuanto se trate de corregir los errores de actuación previstos en la causal invocada; y es así mismo pasible del recurso extraordinario de revisión ante el mismo Tribunal, pero en idénticas condiciones a cualquier sentencia de la justicia del Estado". "Por otra parte, repárese en que la existencia de un pacto arbitral sustrae o excluye el negocio "sub lite" de la competencia de la jurisdicción ordinaria, sustrayéndola; y en que la actuación de estos organismos viene totalmente rituada por la ley y se halla de todos modos en conexión con la rama judicial o jurisdiccional, la que en ocasiones es llamada a intervenir en el desarrollo del proceso,
halla de todos modos en conexión con la rama judicial o jurisdiccional, la que en ocasiones es llamada a intervenir en el desarrollo del proceso, como se puntualizó a propósito de los recurso; igualmente, el Ministerio Público (vid. artículos 9°, 15,16,21,37 a 41 y 45 del Decreto 2279 de 1989)" "Por último la naturaleza jurisdiccional del papel de los árbitros se plasma en que aun cuando puedan ser escogidos por los contendores, no obran en nombre de éstos, no ostentan propiamente su representación, sino que pronuncian sus decisiones como sujetos independientes de la voluntad de unos y otros, "ope legis" al decir de renombrado tratadista; tanto, que el litigante que resulte afectado por el fallo arbitral no puede exigir ningún tipo de responsabilidad al árbitro porque se hubiere mostrado en contra de sus personales intereses. Este carácter viene acentuado por el hecho de que el mismo Decreto 2279 de 1989, recogiendo una interpretación ya generalizada, dispone que aunque es posible que los árbitros sean designados de común acuerdo por las partes, no lo es que cada una nombre un árbitro (art. 9°)". "No se desvirtúa la naturaleza jurisdiccional del arbitramento por el hecho de que los interesados otorguen al Tribunal la facultad de fallar, no en
"No se desvirtúa la naturaleza jurisdiccional del arbitramento por el hecho de que los interesados otorguen al Tribunal la facultad de fallar, no en derecho sino en conciencia o con fundamento en ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 13principios técnicos, según lo permite el Decreto 2279 en su artículo 6°, pues que también en estas dos opciones se dirime el pleito, mediante providencia que da definitivamente la razón a una u otra parte y que debe ser motivada con el debido rigor. (V. al respecto, además de la mencionada sentencia de mayo 29 de 1969, la de 28 de julio de 1977, M.P. Dr. Eustorgio Sarria, G. J. tomo CLVI, número 2396, pág. 210)". "Lo expuesto permite formular las siguientes conclusiones: "a) Es la misma ley la que admite la posibilidad de que, en virtud de sus disposiciones, la jurisdicción pueda ser ejercida en casos particulares y bajo ciertos y determinados presupuestos y condiciones por otros órganos que no sean los de la jurisdicción ordinaria. Por ello, la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas dan el modo para que se produzcan tales efectos jurídicos, no los producen
jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley y no por la voluntad de las partes, pues si bien éstas dan el modo para que se produzcan tales efectos jurídicos, no los producen ellas mismas mediante sus declaraciones de voluntad. Dicho de otra manera, esta consecuencia jurídica no se sigue de la voluntad de las partes compromitentes sino de la ley; la voluntad de las partes no podría producir por sí misma aquel efecto jurídico, toda vez que carecen de la virtualidad de transmitir una jurisdicción que por sí no tienen. Por tanto, el otorgamiento de poderes jurisdiccionales a los terceros designados como árbitros, si bien se origina en un negocio jurídico privado (el compromiso o la cláusula compromisoria), emana de la ley. Y ello es así porque el derecho objetivo vincula a dicho acto no solo efectos jurídicos privados (entre las partes) sino también efectos jurídicos públicos (entre el Estado y los árbitros) que se concretan en la atribución de funciones jurisdiccionales a estos últimos". "b) Los árbitros ejercen función jurisdiccional, pues su actuación participa de los caracteres propios de esta actividad. En efecto, interviniendo por requerimiento de los particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, los desplazan en la actuación de la norma que protege aquellos intereses, al declarar en su lugar, si existe, cuál es la defensa que una norma
de los particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, los desplazan en la actuación de la norma que protege aquellos intereses, al declarar en su lugar, si existe, cuál es la defensa que una norma ______________________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2016 00109 00 JCSL 14concede a un determinado interés; al imponer al obligado la observancia de la norma y a
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