TSDJ MED SC - 05001 22 03 000 2017 00507 00-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 22 03 000 2017 00507 00-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho. S - 06

Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral

Convocante: Prolinco S.A y Fundación Berta Arias de Botero.

Convocado: Juan Fernando Giraldo Gallego y/o Radicado: 05001 22 03 000 2017 00507 00

Decisión: Anula laudo arbitral Cuestión: Se resuelve recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín el 3 de abril de 2017 que fuere corregido, aclarado y complementado en audiencia del 17 de abril de ese mismo año.

Tema: Causal 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -alcances-.

ANTECEDENTES A través de un colegio de árbitros conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín se profirió el laudo fechado el 3 de abril de 2017 que fuere corregido, aclarado y complementado en audiencia del 17 de abril de este año, a través del cual se desataron las pretensiones formuladas por Prolinco S.A y la Fundación Berta Arias 1

complementado en audiencia del 17 de abril de este año, a través del cual se desataron las pretensiones formuladas por Prolinco S.A y la Fundación Berta Arias 1 1de Botero en contra de Juan Fernando Giraldo Gallego, Federico Giraldo Gallego, Ramón Felipe Giraldo Gallego, Samuel Giraldo Palacios y Sara Giraldo Sánchez. En contra de aquella decisión, de manera oportuna, el apoderado de los convocados interpuso recurso de anulación alegando que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, “(E)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.” Para ello, fundó su recurso inicialmente en que la señorita Sara Giraldo Sánchez era menor de edad para la fecha en que se presentó la demanda arbitral, motivo ese por el que debía comparecer a través de su representante legal. Incluso, la parte recurrente explicó que en varias asambleas de la sociedad Prolinco S.A la citada menor figuró actuando en nombre personal, cuando en realidad debía hacerlo por medio de su padre Ramón Antonio Giraldo Zuluaga en consideración a su notoria falta de capacidad. Situación ella que, aunada a la forma en que se rituó el proceso arbitral, daba cuenta de la flagrante vulneración de su derecho al debido proceso que a su vez configuraba la indebida representación a que se refiere el numeral 4 del artículo 41 contenido en la ley 1563 de 2012.

de su derecho al debido proceso que a su vez configuraba la indebida representación a que se refiere el numeral 4 del artículo 41 contenido en la ley 1563 de 2012. En similar sentido, pero ya en lo relacionado con la notificación de los demás convocados, los recurrentes se quejaron de que las citaciones y posteriores avisos se llenaron con desconocimiento de lo acordado en el “contrato de venta de acciones, capitalización de procesadora de leches integrales de Colombia S.A” (fl. 6 c nulidad). Concretamente, porque para las partes de ese acuerdo eran vinculantes las direcciones allí consignadas, esto es, en el caso de los convocados, la carrera 65 número 78-27 de Medellín, que no la ubicación a la que finalmente se remitieron las labores de correo certificado. En adición, en el caso puntual del señor Ramón Felipe Giraldo Gallego, se afirmó que éste se encontraba fuera del país para la fecha en que se produjo su supuesta notificación. Prueba de ello, según la parte inconforme, se encontraba en el 2 2certificado expedido por Migración Colombia donde claramente podía observarse la relación de entradas y salidas del mencionado convocado. Finalmente, sin mayores explicaciones al respecto, se elevó como causal de nulidad la vinculada con la falta de integración al contradictorio de la sociedad Cypres Casas y Prefabricados S.A que, a juicio de los recurrentes, debía ser necesariamente vinculada al litigio arbitral dada la imperiosa necesidad de su comparecencia para resolver sobre las pretensiones que la involucraban.

Cypres Casas y Prefabricados S.A que, a juicio de los recurrentes, debía ser necesariamente vinculada al litigio arbitral dada la imperiosa necesidad de su comparecencia para resolver sobre las pretensiones que la involucraban. Con base entonces en todo lo anterior, las pretensiones se concretaron en que el laudo de la referencia fuere declarado nulo absolutamente, de cara a darle aplicación a las consecuencias legales a que hubiere lugar. RÉPLICA Al recurso se impartió el trámite de rigor, y dentro del traslado otorgado los convocantes solicitaron desestimar el recurso extraordinario planteado, al considerar, en esencia, que el Tribunal de arbitramento no incurrió en los dislates que le enrostraba la parte impugnante. De forma específica, los convocantes sostuvieron que en primer término debía rechazarse de plano la recurrencia en atención a que no se cumplían a cabalidad las formalidades previstas para este tipo de recursos comenzando porque el escrito no estaba dirigido al Tribunal de arbitramento, y terminando porque de aquél no se apreciaba una adecuada fundamentación de los cargos que sugería como imperiosa necesidad la de inhibirse de estudiar la demanda de anulación. En adición, se adujo que según los artículos 105 y siguientes del decreto 1260 de 1970, la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil debían probarse con los respectivos certificados, partidas o folios. Asunto éste que, en el caso de la supuesta menor Sara Giraldo Sánchez, no se había satisfecho en tanto que el documento aportado no podía hacer las veces de prueba cuando la ley ya tenía prevista una tarifa especial.

caso de la supuesta menor Sara Giraldo Sánchez, no se había satisfecho en tanto que el documento aportado no podía hacer las veces de prueba cuando la ley ya tenía prevista una tarifa especial. 3 3Seguidamente, en lo tocante con la supuesta indebida notificación se afirmó que todos los integrantes de la parte convocada estaban debidamente enterados de la existencia del trámite arbitral. Tanto era así, que las constancias de las labores de correo certificado daban cuenta de que ninguna de ellas había sido devuelta por ninguna de las causales posibles, debiendo entonces concluirse que la supuesta dirección contractual no era de obligatorio acatamiento en atención a que lo realmente importante era que los demandados estuvieren enterados del litigio. Incluso, se afirmó que los convocados Juan Fernando y Federico Giraldo Gallego asistieron a una audiencia dentro del debate seguido en la Cámara de Comercio de Medellín, dando ello cuenta indudable de su completo enteramiento. Asunto diferente entonces resulta ser que los recurrentes quieran desconocer una notificación que se hizo de forma efectiva, y en todo caso respetando sus derechos fundamentales. Finalmente, en el traslado mencionado se sostuvo que el demandado Ramón Felipe Giraldo Gallego sí estaba dentro del país cuando se surtió su comunicación. Específicamente, de la certificación expedida por Migración Colombia podía deducirse que el citado regresó a Colombia desde El Salvador para el 9 de julio de 2016, día en que le fue entregado el respectivo aviso. De ahí en más, sólo salió nuevamente hacia el exterior el 30 de septiembre de 2016, esto es, cuando estaba perfectamente vinculado al proceso arbitral.

2016, día en que le fue entregado el respectivo aviso. De ahí en más, sólo salió nuevamente hacia el exterior el 30 de septiembre de 2016, esto es, cuando estaba perfectamente vinculado al proceso arbitral. Agotado el trámite correspondiente al recurso, la Sala entra a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Naturaleza del recurso extraordinario de anulación La anulación del laudo arbitral, como recurso extraordinario que es, supone una limitación en sus alcances, y por lo mismo, un conocimiento restringido del litigio de fondo. No otra cosa se desprende del tenor literal del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, según el 4 4cual “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. Incluso, el órgano de cierre de esta “jurisdicción” ha entendido desde tiempo atrás que: “[…] por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contengan el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral" (sent. Rev. 21 de Febrero de 1996). Su naturaleza jurídica especial, impide "que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser examinada por el Tribunal Superior que conozca de la

naturaleza jurídica especial, impide "que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser examinada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes […]1 En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado en varias ocasiones de definir la naturaleza y alcance de este especial medio impugnaticio, señalando las razones por la cuales se trata de un recurso extraordinario dado que: “ (E)l juez que revisa el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación no se constituye en segunda instancia del juez arbitral, en tanto que no es superior jerárquico de éste. b) Por lo mismo, el juez que conoce de este recurso extraordinario ‘está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantean’. c) El recurso de anulación por ser de naturaleza extraordinaria tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento -in procedendoproblemas jurídicos que se le plantean’. c) El recurso de anulación por ser de naturaleza extraordinaria tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento -in procedendoy, excepcionalmente, errores sustanciales -in judicando-, lo cual conduce necesariamente a afirmar que no puede impugnarse un laudo en cuestiones de mérito o de fondo”.2 1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de agosto de 1998. 2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de junio2000, rad. 16724. 5 5Ese conocimiento restringido resulta ser una típica característica de todo recurso extraordinario, pues su análisis no puede ir más allá de los lindes que el propio impugnante indique, ni de los alcances que la causal invocada posea, aun cuando en el laudo se adviertan yerros sustanciales en la definición de aquel litigio, habida cuenta que el recurso de anulación no es sinónimo ni se equipara al de apelación, tampoco constituye una segunda instancia, por lo que el Tribunal no es el superior funcional del colegio de árbitros. Tanto más se afirma lo dicho cuando se considera que el arbitraje, por su propia esencia, es un proceso de única instancia -porque a eso renunciaron las partes cuando decidieron voluntariamente someter sus diferencias al conocimientos de este equivalente jurisdiccional-. 1.1 De la causal cuarta de anulación. En materia de recurrencia de los laudos arbitrales, como suele suceder igualmente el procedimiento civil ordinario, se

1.1 De la causal cuarta de anulación. En materia de recurrencia de los laudos arbitrales, como suele suceder igualmente el procedimiento civil ordinario, se impone la taxatividad de las causales de nulidad que pueden proponerse. Al respecto, el numeral 4º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 prescribe que “(S)on causales del recurso de anulación: (E)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”. En consideración a ello la doctrina ha precisado que eventos como el analizado concurren: “(C)uando se omiten los requisitos formales que se exige para vincular al proceso a cualquiera de los sujetos (…), puede surgir la nulidad de la actuación por esta causal novena3, pero con la esencial diferencia que mientras en el evento de la citación al demandado la nulidad abarca toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, en esta hipótesis lo afectado puede ser apenas una parte del proceso o tan solo lo actuado luego de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con cada hipótesis en particular”4. Ahora, con respecto a la notificación de las providencias judiciales extensible a las dictadas dentro de los trámites de “equivalencia jurisdiccional”, la Corte Constitucional ha sido enfática en cuanto a que el régimen establecido para ello en 3 Refiriéndose al antiguo Código de Procedimiento Civil. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General . Editorial Dupre. 6

Constitucional ha sido enfática en cuanto a que el régimen establecido para ello en 3 Refiriéndose al antiguo Código de Procedimiento Civil. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General . Editorial Dupre. 6 6la normativa vigente no atenta de manera alguna en contra de los derechos fundamentales de la parte demandada atendiendo a que: “(D)e conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera.

  1. El servicio postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable.
  1. Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. (…) En esta forma, la práctica de la notificación personal depende

funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. (…) En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.

Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el 7 7derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.

Además, en punto específico a la notificación por aviso, la misma Corporación al entender que cuando el demandado no compareciere a recibir notificación personal, a pesar de haber recibido la citación para enterarse, es perfectamente posible que ella se surta “ por medio de aviso (…) que se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el Num. 1º del Art. 315.” 5, conducta procesal

entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el Num. 1º del Art. 315.” 5, conducta procesal que se itera, no atenta en contra de los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada. Finalmente, téngase en cuenta que cuando el legislador obliga a notificar la primera providencia emitida dentro del proceso en el domicilio de la parte demandada, se refiere de manera específica a “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.” (art. 76 C.C). En mayor especialidad, la normativa subsiguiente en citas es clara en cuanto a que el lugar que puede llamarse domicilio es en el que “un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (art. 78 ibíd). 1.3. Del estado civil y su prueba. El Código sustantivo en lo civil define la figura analizada como “la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” (art. 346 C.C). Así mismo, según autorizada doctrina, el estado civil “está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad (…)” 6 de suerte que 5 Citas hasta aquí confróntese Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad C – 783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.

la misma personalidad (…)” 6 de suerte que 5 Citas hasta aquí confróntese Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad C – 783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Valencia Zea, Arturo, Ortíz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo I, Parte General y Personas.

Bogotá D.C: Editorial Temis S.A. p.391 8 8(E)n relación con la familia de donde proviene una persona, se puede afirmar de ella si es hijo legítimo o extramatrimonial; respecto a la familia que forma, puede afirmarse si es casado o soltero; y en relación con ciertos hechos fundamentales de la personalidad de cada ser humano, podemos decir si es varón o mujer (…), si es mayor o menor de edad, si vive aún o ha muerto, etc .7 (negrillas de la Sala) Ahora bien, la norma gobernante de la figura explica que dicha “calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado.” (art. 347 ibídem negrillas de la Sala). Esa posición, además, fue simplemente compilada por el Decreto 1260 de 1970 (arts. 105 y siguientes) en cuanto a que los hechos y actos relacionados con aquél ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En ese orden, es absolutamente necesario resaltar que no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, puesto que son conceptos sustancialmente

correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En ese orden, es absolutamente necesario resaltar que no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, puesto que son conceptos sustancialmente diferentes. “ El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico.” 8 Es que el legislador ha querido revestir los actos que lo constituyen de suficiente seguridad y estabilidad, que permitan su prueba a través de los medios previamente diseñados para ello. No en vano se ha sostenido que si bien el estado civil se compone no en pocos casos de supuestos fácticos (hechos constitutivos), lo cierto resulta ser que 7 Ibíd. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 13 de junio de 2014. Rad. 08001-31-10-0062002-00487-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Véase además, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 17 de junio de 2011. Rad. 1998-00618-01. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 22 de agosto de 2002. Exp. 6734 9 9estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y

9 9estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ …‘ . (sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros) La razón de ello fácilmente puede encontrarse en que el rigor probatorio establecido por vía de tarifa es perfectamente justificable en casos particulares en los que el legislador ha querido dotar de aptitud a ciertos documentos que por su importancia son de obligatoria presentación para efectos de acreditación probatoria. Incluso, no es de menor importancia mencionar que la posición asumida por la Sala puede encontrarse en la Jurisprudencia de la Corte con la completa calidad de una doctrina probable, como rectamente se ha explicado por ejemplo en la sentencia C -836 de 2001 9 en interpretación del postulado contenido en el artículo 4º ley 169 de 1896. Se trata pues de precedentes que vinculan en los términos del artículo 7º del C.G.P. 2.- Del caso concreto.

contenido en el artículo 4º ley 169 de 1896. Se trata pues de precedentes que vinculan en los términos del artículo 7º del C.G.P. 2.- Del caso concreto. 2.1. De la indebida notificación. En lo que toca con la supuesta indebida notificación de los señores Juan Fernando Giraldo Gallego, Federico Giraldo Gallego, Ramón Felipe Giraldo Gallego y el menor Samuel Giraldo Palacios, y habida cuenta que la causal sólo puede ser alegada por el directo afectado por ser de íntimo interés, el Tribunal abordará cada caso por separado. Comenzando entonces por los señores Juan Fernando y Federico Giraldo Gallego para el Tribunal no queda ninguna duda, por lo evidente de la situación, de que si 9 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia de Constitucionalidad C – 836 de

2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 10alguna nulidad tuvo lugar a su respecto por virtud de lo dispuesto en el artículo 136.1 del C.G.P quedó completamente saneada. Para sostener lo anterior basta con revisar el trámite seguido en el Tribunal de Arbitramento, específicamente la audiencia del 8 de noviembre de 2016 donde ambos asistieron con su apoderado judicial (fl. 1573-1576 C 3) y manifestaron que recusaban a los árbitros posesionados.

De suerte que si alguna inconformidad tenían con respecto a la forma en que fueron notificados de la convocatoria arbitral era allí, en su primera actuación procesal, donde debían denunciarlo so pena de permitir el saneamiento de la nulidad que a voces del numeral 4º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 hace

fueron notificados de la convocatoria arbitral era allí, en su primera actuación procesal, donde debían denunciarlo so pena de permitir el saneamiento de la nulidad que a voces del numeral 4º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 hace improcedente la anulación del laudo por vía judicial. En lo vinculado con el señor Ramón Felipe Giraldo Gallego, quien fundó el motivo de nulidad en que para la fecha de la notificación se encontraba fuera del país, para la Sala sus afirmaciones, cuando se contrastan con la prueba documental por él mismo allegada, caen en total despropósito habida cuenta revisado el informe de Migración Colombia obrante a folio 231 del cuaderno que contiene la solicitud de anulación se puede corroborar con altísima certeza que para el día 9 de julio de 2016 que recibió el aviso observable a folio 1506 del cuaderno 3 efectivamente se encontraba en el país (columna 15 fila 2) y su próxima salida sólo se dio el 30 de septiembre de ese mismo año (columna 16 fila 2). Entonces, si se tiene en cuenta que ese aviso de notificación ibídem fue devuelto por el servicio postal con nota positiva de entrega, el Tribunal no encuentra ninguna razón para estimar las pretensiones del nulidicente que en todo caso estuvo perfectamente vinculado al trámite arbitral, por lo que la falta de defensa que alega es una simple consecuencia haberlo querido así de manera voluntaria. Finalmente, revisadas las actuaciones que supuestamente afectaron el derecho de defensa del menor Samuel Palacios Giraldo, la situación se torna en esencia similar a la del señor Ramón Felipe Giraldo Gallego atrás analizada. Son así las cosas, porque i) desde la solicitud de conformación del Tribunal se afirmó que era menor

defensa del menor Samuel Palacios Giraldo, la situación se torna en esencia similar a la del señor Ramón Felipe Giraldo Gallego atrás analizada. Son así las cosas, porque i) desde la solicitud de conformación del Tribunal se afirmó que era menor de edad y estaba representado por su padre Ramón Antonio Giraldo Zuluaga; ii) el aviso obrante entre folios 1502-1505 del cuaderno 3 fue devuelto con resultado 11 11positivo denunciando que en la dirección de recepción vivía o laboraba la persona que debía recibirlo. En ese orden, estima la Sala, al menor le fueron garantizados sus derechos fundamentales a la contradicción y defensa, pues se vinculó al trámite por medio de uno de sus padres, le fue remitida notificación para enterarlo y si se falló sin su comparecencia fue porque su representante así lo dispuso en ejercicio de las facultades que la representación de le daba. No es entonces ese un vicio que afecte de nulidad el procedimiento arbitral. 2.2. De la indebida representación. Para la solución del punto de anulación vinculado con la causal que titula este aparte, debe partirse de que el reparo concreto elevado por los convocados fue que “se demandó directamente a SARA GIRALDO SÁNCHEZ, indicando además que se identifica con la C.C. 1.000.894.130 y que era mayor de edad; dicha situación no corresponde con la verdad, toda vez que la señorita SARA GIRALDO SÁNCHEZ es menor de edad” (fl. 2 C anulación). De suerte que se servirá la Sala del último acápite de consideraciones, organizado de esa manera para efectos de justificación metodológica de la decisión, para

que la señorita SARA GIRALDO SÁNCHEZ es menor de edad” (fl. 2 C anulación). De suerte que se servirá la Sala del último acápite de consideraciones, organizado de esa manera para efectos de justificación metodológica de la decisión, para resolver favorablemente sobre el cargo que se orientó a probar una nulidad por “indebida representación” de la convocada Sara Giraldo Sánchez, en tanto que las resultas de la prueba de oficio así lo sugieren con claridad tal que no admite discusión alguna. Es que a folio 11 del cuaderno del Tribunal obra el registro civil de nacimiento de la menor, cuyo padre en efecto es Ramón Antonio Giraldo Zuluaga, y que nació el 7 de mayo del año 2000, por lo que habiendo sido solicitada la convocatoria de tribunal de arbitramento el 8 de febrero de 2016 (fl. 1 siguientes C 1) lo rotundamente objetivo de los hechos sólo permite concluir que Sara Giraldo Sánchez fue convocada a comparecer al arbitraje siendo menor de edad. Lo más importante, fue llamada a comparecer directamente sin tener capacidad para hacerlo más que por conducto de su representante legal (fl. 3 C ibídem), con lo que se pasó por alto que “la correcta denominación de los demandados o de sus 12 12representantes, constituye un fundamento esencial para realizar adecuadamente la vinculación de estos al proceso”10 De modo que si bien se observan sendas citaciones dirigidas a la menor Giraldo Sánchez (fls. 1474-1476, 1514-1518 C 3) lo cierto es que las mismas ni siquiera debieron ser remitidas directamente a su nombre, habida cuenta que lo

Sánchez (fls. 1474-1476, 1514-1518 C 3) lo cierto es que las mismas ni siquiera debieron ser remitidas directamente a su nombre, habida cuenta que lo estrictamente correcto era enviarlas a nombre de alguno sus representantes (padre o madre, curador o equivalente), claramente, al domicilio de los últimos a efectos de que el trámite de notificación surtiera los efectos buscados por el legislador, esto es, enterar al demandado directamente o a través de quien corresponde de que se ha convocado un Tribunal de arbitramento que requiere su vinculación. 2.3. De los efectos de la nulidad. Reza, en lo pertinente el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012: “(C)uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás ca

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