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TSDJ MED SC - 05001-22-03-000-2020-00123-00-(17-04-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001-22-03-000-2020-00123-00-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

EXP.: 0500122 03 000 2020 00123 00

J.G.R.G. 1

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete de abril del dos mil veinte

Proceso: Acción de tutela Accionante: ANGELA MARIA GOMEZ MONTOYA actuando en nombre propio y en representación de CORPOLITIGANTES ON

LINE.COM

Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES,

LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTA

Asunto: Concede tutela Radicado: 05001-22-03-000-2020-00123-00

Sentencia: 012

Procede la Sala a resolver la presente acción constitucional interpuesta por ANGELA MARIA GOMEZ MONTOYA , quien aduce actuar en nombre propio y en representación de LITIGANTES PARA LA DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA, LA AUTOMIA Y LA MODERNIDAD EN LINEA CON EL ESTADO Y LA COMUNIDAD - “CORPOLITIGANTES ON LINE. COM”, en contra

del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO S

JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES,

LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTA adscrito a la

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE BOGOTA-CUNDINAMARCA.

LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTA adscrito a la

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE BOGOTA-CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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Manifiesta la accionante que en nombre propio y en representación de CORPOLITIGANTES ON LINE. COM presentó en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, el 24 de marzo del 2020, acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERI OR DE LA JUDICATURA y otros, a través del correo electrónico habilitado por dicha entidad para la recepción de acciones constitucionales a raíz de la situación de emergencia declarada a nivel nacional. Que allí solicit ó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la salud, ente otros , siendo que la citada oficina r espondió que la tutela no estaba relacionada con ninguno de los temas establecidos en el acuerdo Acuerdo PCSJA20 – 11526 emitido con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional y que por tanto, la tutela no sería repartida hasta que se normalice la situación del país.

Que frente a lo aducido la actora manifestó su inconformidad, indicando una indebida interpretación de la normatividad expedida, pero dicho Centro de Servicios guardó silencio al respecto.

Indica que la entidad accionada vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia pues el acuerdo PCSJA20-11526 expedido

indicando una indebida interpretación de la normatividad expedida, pero dicho Centro de Servicios guardó silencio al respecto.

Indica que la entidad accionada vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia pues el acuerdo PCSJA20-11526 expedido por el CSJ solo aduce que debe darse prelación a las tutelas que versen sobre la salud, vida y libertad, sin que excluyera del trámite a las que versan sobre derechos diferentes.

En suma, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene repartir la tutela presentada.

TRÁMITE Y RÉPLICA___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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La tutela fue admitida mediante auto del 31 de marzo del 2020, vinculándose dentro del trámite a todos los posibles afectados con esta acción tutelar, esto es, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, quien emitió respuesta aduciendo los Centros de Servicio Administrativos Jurisdiccionales son dependencias adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional y no a los Consejos Seccionales, razón por la cual, solicita se archive la tutela respecto a ésta.

La Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, pese a haber sido debidamente notificada no emitió pronunciamiento.

Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en

no emitió pronunciamiento.

Siendo el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley, y opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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2. El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados 1. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas2.

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Admi nistración de Justicia consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena ob servancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3

De esta forma, ha indicado la Corte que aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligacio nes para que

1 Sentencia C-037 de 1996. 2 Sentencia T-283 de 2013 3 Sentencia C-426 de 2002.___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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dicho servicio público y derecho sea real y efectivo, a saber: “La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de

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dicho servicio público y derecho sea real y efectivo, a saber: “La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo”4.

Así mismo, ha dicho que facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso5, y que ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población6.

En este orden, el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor7.

que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor7.

3. En el caso concreto, pretende la accionante, actuando en nombre propio y en representación de LITIGANTES PARA LA DEFENSA DE

4 Cfr. T-443 de 2013. 5 Sentencia T-421 del 2018. 6 Sentencia T-1027 de 2002. 7 Sentencia T-421 del 2018.___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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LA INDEPENDENCIA, LA AUTOMIA Y LA MODERNIDAD EN LINEA

CON EL ESTADO Y LA COMUNIDAD - “CORPOLITIGANTES ON LINE.

COM”, la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES

PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA DE

BOGOTA adscrito a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA-CUNDINAMARCA.

Sea lo primero advertir respecto al presupuesto de la legitimación en la causa en cabeza de quien presenta la tutela, que dicha exigencia se constata cumplida con relación a la entidad accionante, pues con ocasión al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, se allegó escrito de “mandato especial” otorgado por el

exigencia se constata cumplida con relación a la entidad accionante, pues con ocasión al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, se allegó escrito de “mandato especial” otorgado por el señor EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ a la Dra. ANGELA MARIA GOMEZ MONTOYA, siendo que aqué l figura como preside nte de la Corporación actora según se desprende los estatutos allegad os dentro del trámite . De esta forma, en atención al principio de informalidad que impera en las acciones constitucionales entiende la Sala dicho acto como un poder especial en el que se determinó como causa concreta la presentación de esta tutela, el cual se presume auténtico al tenor del art. 10 del decreto 2591 de 1991.

Frente a la actuación de la señora GOMEZ MONTOYA en causa propia, no se encuentra que concurra la mentada exigencia, pues no se acreditó su relación con la Corporación y por ende, no le corresponde alegar una vulneración derivada de una tutela que fue presentada por dicha persona jurídica , teniendo en cuenta que aquella constituye el objeto del amparo solicitado.___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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De esta forma, entrando en el análisis del caso concreto con relación al pedimento de CORPOLITIGANTES ON LINE. COM , se tiene que la parte accionada guardó silencio frente a los hechos y peticiones de la tutela, de ahí que conforme al art. 20 del decreto 2591 de 1991 se tengan por ciertos los mismos.

tiene que la parte accionada guardó silencio frente a los hechos y peticiones de la tutela, de ahí que conforme al art. 20 del decreto 2591 de 1991 se tengan por ciertos los mismos.

Así las cosas, ante la presunción de veracidad de que trata la citada disposición, se tiene acreditado que el señor EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en nombre propio y en representación de CORPOLITIGANTES ON LINE. CO M presentó el 24 de marzo del 2020, vía correo electrónico en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y otros, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la salud, etc; siendo que la citada oficina respondió que la tutela no sería repartida hasta que se normalice la situación del país, aduciendo que la misma no estaba relacionada con ninguno de los temas establecidos en el Acuerdo PCSJA20 – 11526 22 de marzo de 2020, emitido con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional.

De cara a lo anterior, y revisado el contenido del Acuerdo referido “Por medio d el cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” , se observa que en el numeral 1º del art. 2º se estableció:

“Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las

otras medidas por motivos de salubridad pública” , se observa que en el numeral 1º del art. 2º se estableció:

“Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fun damentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”.

Del acuerdo en cita se desprende sin hesitación alguna que de la suspensión de términos ordenada con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional, se excluyeron las acciones de tutela, precisándose que debía darse prelación a las que versen sobre los derechos a la vida, la salud y la libertad; sin que del contenido de dicha norma pueda deducirse, como lo hizo la accionada, que las acciones constitucionales que versen sobre otros derechos fundamentales no hacen parte de la referida excepción y que por ende, los términos se encuentran suspendidos para éstas hasta tanto se supere la situación.

En consecuencia y sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones encuentra la Sala que efectivamente la Oficina judicial accionada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora pues haciendo una indebida interpretación

hasta tanto se supere la situación.

En consecuencia y sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones encuentra la Sala que efectivamente la Oficina judicial accionada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora pues haciendo una indebida interpretación del acuerdo en cita, se abstuvo de impartir el trámite administrativo tendiente a asignar el conocimiento del asunto constitucional al juez correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el acuerdo citado, negándole con ello la posibilidad a la Corporación actora de que se resuelva su pretensión constitucional.

Por lo expuesto, el amparo constitucional deprecado s erá CONCEDIDO, y por ende, se le ordenara a la accionada que proceda con el reparto de la tutela presentada por la actora conforme al orden de prelación contenido en el Acuerdo PCSJA20 – 11526 del___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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22 de marzo de 2020, a fin de que se asuma el conocimiento y tramite de la misma por la autoridad judicial competente.

Es con fundamento en lo anterior, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la Corporación LITIGANTES

PARA LA DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA, LA AUTOMIA Y

LA MODERNIDAD EN LINEA CON EL ESTADO Y LA

PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la Corporación LITIGANTES

PARA LA DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA, LA AUTOMIA Y LA MODERNIDAD EN LINEA CON EL ESTADO Y LA COMUNIDAD - “CORPOLITIGANTES ON LINE. COM , en contra

del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES,

LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTA adscrito a la

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE BOGOTA-CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda con el reparto de la tutela presentada por la Corporación actora el 24 de marzo del 2020 en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros , conforme al orden de prelación contenido en el Acuerdo PCSJA20 – 11526 del 22 de marzo de 2020, a fin de que se asuma el conocimiento y tramite de la misma por la autoridad judicial competente.___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación de la Dra.

ANGELA MARIA GOMEZ MONTOYA para actuar en causa propia.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes.

QUINTO: Si la presente providencia no fuera impugnada en tiempo

propia.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes.

QUINTO: Si la presente providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

(Firma scaneada conforme al Art. 11 del Decreto 491 del 28 de Marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho)

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________

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MURIEL MASSA ACOSTA

Magistrada

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