TSDJ MED SC - 05001-22-03-000-2022-00222-00-(17-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001-22-03-000-2022-00222-00-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
05001-22-03-000-2022-00222-00
Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veintidós
Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por INGETIERRAS
DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra el TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE
MEDELLÍN.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales en el marco del trámite arbitral que se adelantó en su contra para dejar “… sin efec tos el referido laudo arbitral por violación del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite.”
1.1 FIDEICOMISO DE PARQUEO PARA LA LIQUIDACIÓ N DE JACARANDA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera
JACARANDA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable05001-22-03-000-2022-00222-00
Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
1.2 La sociedad mencionada presentó demanda arbitral por incumplimiento del Acuerdo Marco para explotación minera en contra de la tutelante INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN
REORGANIZACIÓN.
1.3 La parte accionante expuso, “En laudo del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Arbitral resolvió declarar prósperas la mayoría de las pretensiones invocadas por el Fideicomiso y, por consiguiente, condenó a Ingetierras a pagarle $3.743.089.000 por concepto de sanción moratoria, $748.617.800 por concepto de cláusula penal, $602.587.928 por concepto de los perjuicios que exceden el valor de la cláusula penal y $946.158.007 por concepto de costas procesales.”
1.4 Presentó recurso de anulaci ón contra del laudo arbitral del 10 de febrero de 2021.
que exceden el valor de la cláusula penal y $946.158.007 por concepto de costas procesales.”
1.4 Presentó recurso de anulaci ón contra del laudo arbitral del 10 de febrero de 2021.
1.5 La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín “por medio de sentencia del 1 1 de no viembre de 2021, declaró infundado el recurso.”
1.6 La parte actora indic a que presenta esta acción constitucional “directamente en contra del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021 con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso”. A su juicio, se incurrió en un defecto orgánico, procedimental , fáctico y “el escrutinio que se realiza por vía del mecanismo restrictivo, extraordinario y05001-22-03-000-2022-00222-00
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excepcional de anulación es de carácter formal, es decir, limitado a asuntos vinculados c on la ritualidad misma de la actuación procesal -errores in procedendobajo la existencia de unas causales taxativas, sin posibilidad alguna de que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos sustantivos o de méritoerrores in iudicando.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
unas causales taxativas, sin posibilidad alguna de que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos sustantivos o de méritoerrores in iudicando.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 26 de abril de 2022 por cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991.
Se dispuso la vinculación de l BANCO AGRARIO D E COLOMBIA SA
y LUZ STELLA FRANCO ACEVEDO.
3. CONTESTACIÓN
3.1 UNIDAD DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN,
ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA
DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
Expresó que su actuación en el marco del procedimiento de a rbitraje se circunscribe a “ brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante ellos se adelantan”, por lo que no hay lugar a que se predique de su actuación una vulneración a derechos fundamentales. Trasladó el asunto a quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento por ser ellos los llamados a pronunciarse.05001-22-03-000-2022-00222-00
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Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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3.2 HERNANDO PARRA NIETO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL
DE CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Y RICARDO VÉLEZ
OCHOA (ÁRBITROS DEL TRIBUNAL QUE PROFIRIÓ EL
LAUDO ARBITRAL)
Solicitaron desestimar la pretensión constitucional en tanto sus fundamentos son idénticos a los esbozados en el recurso de anulación que fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Cuarta de Decisión C ivil. Se está haciendo un uso indebido del mecanismo constitucional con el fin de “abrir paso a una nueva instancia en la que se reabra el debate y se acojan los motivos de descontento frente al laudo arbitral.”
“…no puede entenderse, entonces, que al interpretar una norma en ejercicio de sus funciones, se presente una afrenta a un derecho fundamental cuando una de las partes no comparte la decisión adoptada…” Recordaron que no hay relevancia constitucional porque no hay ningún derecho fundamental vulnerado.
4. CONSIDERACIONES
Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 , con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en l os eventos que consagra la Ley. Esto significa sin
Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en l os eventos que consagra la Ley. Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse05001-22-03-000-2022-00222-00
Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d pública.”
4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante?
Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia SU -033 de 2018 avaló la “procedencia excepcional” de la
¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante?
Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en sentencia SU -033 de 2018 avaló la “procedencia excepcional” de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales; equiparó el tratamiento constitucional otorgado a las providencias judiciales con el que debe efectuarse respecto a los laudos arbitrales, en tanto éstos y aquellas se profieren en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional. Al respecto indicó:
“La equivalencia –materialque existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales p uedan05001-22-03-000-2022-00222-00
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verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento.”
Significa lo anterior, y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2019, que en principio, los mismos requisitos g enerales y específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia
específicos contemplados para la procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales son aplicables en el análisis constitucional de los laudos arbitrales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-500 de 2015) ha expuesto que la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más restrictiva respecto a la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las partes eligieron apartarse de la jurisdicción ordinaria impid iendo que la decisión arbitral luego sea condicionada a una ratificación o cuestionamiento por parte del Juez al que las partes han renunciado. Al respecto expuso:
“La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.”
La excepcionalidad de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales, siguiendo esa línea jurisprudencial citada, exige respetar:
“(i) La estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (ii) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos05001-22-03-000-2022-00222-00
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Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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mediante el arbitraje; (iii) la voluntad de las partes de someter sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no debe ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”
En sentencia SU -174 de 2007 reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T -354 de 2019, se contemplaron los siguientes requisitos adicionales para la tutela en contra de laudos arbitrales:
“(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del
directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se cir cunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y
(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el o rdenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.”
Teniendo presente que el análisis de la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales es más riguroso , se revisará si cumplen las causales05001-22-03-000-2022-00222-00
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genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación jurisdiccional enjuiciada, porque ha de precisarse que, sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o v ulneran derechos fundamentales puede intervenir el Juez Constitucional para proteger los mismos.
enjuiciada, porque ha de precisarse que, sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o v ulneran derechos fundamentales puede intervenir el Juez Constitucional para proteger los mismos.
Por ende, el Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela, no puede convertirse ni actuar como si se tratara de una instancia ordinaria, para ordenar que se confirme, revoque, modifique, adicione, entre otras posibilidades, la decisión jurisdiccional que se ataca; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada , estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP. , los cuales son predicables de los laudos arbitrales.
Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho. La H. Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2017, expediente T5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo:
“6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarro llo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia05001-22-03-000-2022-00222-00
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Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una
derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, no como una instancia ordinaria, proceder á a analizar si están dados los presupuestos para la procedencia de la a cción de tutela en contra del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2021 en el trámite adelantado por
FIDEICOMISO DE PARQUEO PARA LA LIQUIDACIÓN DE
JACARANDA S.A. en contra de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.
EN REORGANIZACIÓN (en adelante INGETIERRAS).05001-22-03-000-2022-00222-00
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A efectos de analizar los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra del laudo arbitral, resulta imprescindible dejar claro el objeto de la pretensión constitucional que convoca la atención de la Sala ; INGETIERRAS señaló con claridad en su escrito inicial:
“…le solicito respetuosamente a la Sala… (i) Ampare el derecho fundamental al debido proceso de Ingetierras, vulnerado por el Tribunal Arbitral demandado con la expedición del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021.
“…le solicito respetuosamente a la Sala… (i) Ampare el derecho fundamental al debido proceso de Ingetierras, vulnerado por el Tribunal Arbitral demandado con la expedición del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos el referido laudo arbitral por violación del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante su trámite.”
La pre tensión que delimita el objeto del presente trámite constitucional está direccionada a atacar, como génesis de la vulneración, el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de febrero de 2021 ; siendo de r elevancia para el caso, en tanto debe revisarse el requisito de procedencia general como lo es la inmediatez; y para este propósito se requiere establecer en dónde surge la vulneración alegada, por cuanto es el hito temporal inicial para determinar si existió un plazo razonable desde la ocurrenci a de la vulneración hasta la presentación de la acción de tutela.
Desde el inicio hasta el final del escrito introductorio , la actora es enfática en señalar que “en esta acción se alegará que el laudo demandado incurrió en defectos orgánico, procedimental o fáctico”,05001-22-03-000-2022-00222-00
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Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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lo cual devela que el origen de la vulneración es la decisión arbitral del 10 de febrero de 2021 y descarta de entrada, por la misma manifestación del actor, que la tutela se esté dirigiendo en contra de la sentencia de la Sala Cuarta de Decis ión Civil del Tribunal Superior de Medellín que declaró infundado el recurso de anulación. A juicio de la parte activa, el recurso de anulación es ineficaz para el propósito que persigue con esta acción, por cuanto:
“…el escrutinio que se realiza por vía del mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional de anulación es de carácter formal, es decir, limitado a asuntos vinculados con la ritualidad misma de la actuación procesal -errores in procedendo - bajo la existencia de unas causales taxativas, sin posibilidad alguna de que el juez pueda pronunciarse sobre aspectos sustantivos o de mérito -errores in iudicando…”
Mientras que con la presente pretensión de amparo , “tiene como fin primordial promover una decisión de fondo sobre los recién descritos defectos específicos a partir de una perspectiva de examen constitucional amplia de respeto y plena garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso” ; e s decir, este trámite dista sustancialmen te del
constitucional amplia de respeto y plena garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso” ; e s decir, este trámite dista sustancialmen te del objeto que convocó el recurso de anulación ; lo que pretende ahora tiene una relación directa con los derechos fundamentales hipotéticamente vulnerados con la decisión del 10 de febrero de 2021 y no con las causales “restrictivas y extraordinarias” propias del recurso de anulación. Así lo dice directamente en el numeral quinto de su escrito denominado “objeto de la presente acción de tutela”, en el que afirma:05001-22-03-000-2022-00222-00
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“Sin perjuicio de lo resuelto en el recurso de anulación, la presente acción de tutela se i nterpone directamente en contra del Laudo Arbitral del 10 de febrero de 2021 con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, en tanto con su proferimiento se incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, cuya defe nsa material no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación o revisión.” (Resaltos del Tribunal).
Este reconocimiento del demandante de que su reproche constitucional
procedimental y fáctico, cuya defe nsa material no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación o revisión.” (Resaltos del Tribunal).
Este reconocimiento del demandante de que su reproche constitucional está dirigido directamente en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento y que la “defensa material no puede surtirse adecuadamente por vía de los recursos de anulación y revisión”, dan cuenta efectiva que la procedencia de la tutela, ante la ineficacia de los demás mecanismos, era inmediata desde el momento en que se profirió la decisión génesis de la vulneración, el laudo.
Si es cierto que la intención no es revivir o reabrir debates surtidos y superados con el recurso de anulación , que no es una instancia adicional donde se discutirá lo resuelto en el trámite de ese recurso y lo aquí deprecado no “podía surtirse adecuadamente” en ese escenario, es dable concluir que estamos en presencia de una vulneración que, de haber ocurrido, acaeció hace más de 14 meses.
Cuando la parte actora señaló en su es crito que la presente acción de tutela se interpone “directamente en contra del laudo arbitral”, descartó la posibilidad de computar el término de la inmediatez desde el momento en que se resolvió el recurso de anulación, p orque esa no es la decisión que se acusa como origen del menoscabo a los derechos fundamentales.05001-22-03-000-2022-00222-00 Tutela de primera
Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN
se acusa como origen del menoscabo a los derechos fundamentales.05001-22-03-000-2022-00222-00
Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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Si esa fuera la génesis del reproche constitucional, no se hubiese radicado la competencia en esta Sala de Decisión, sino en el superior funcional de la Sala homóloga que profirió la aludida sentencia; precisamente por la explícita decisión de acusar como fuente exclusiva de la vulneración al laudo arbitral fue que esta Sala asumió la competencia para resolver el presente amparo.
El cómputo del término, con el fin de analizar si la acción d e tutela se presentó en plazo razonable para satisfacer la naturaleza inmediata y urgente del amparo constitucional, debe partir desde el momento de la vulneración, esto es, según el propio dicho del actor, desde 25 de febrero de 2021 en que “el Tribunal A rbitral denegó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por Ingetierras”. Desde ese momento hasta la fecha de inicio de este trámite, 5 de mayo de 2022, han transcurrido más de 14 meses.
Amplio término de 14 meses que no se estima raz onable, si se parte del supuesto establecido por el mismo actor que lo alegado no era posible ser
han transcurrido más de 14 meses.
Amplio término de 14 meses que no se estima raz onable, si se parte del supuesto establecido por el mismo actor que lo alegado no era posible ser reconocido por vía de anulación. S i para el tutelante era diáfano que el medio era ineficaz para la protección de los derechos fundamentales y para ejercer un a “defensa material” ante la decisión arbitral, ¿por qué esperó más de un año para acudir vía tutela a atacar el laudo arbitral?; sin duda, la interposición del recurso de anulación no puede ser la justificación, ello sería un contrasentido respecto a la t eoría con la que se pretendía motivar la procedencia del amparo ; lo aquí deprecado dista de lo que constituye el marco de competencia de un recurso “restrictivo, extraordinario y limitado” como el de la anulación.05001-22-03-000-2022-00222-00
Tutela de primera Accionante: Ingetierras de Colombia S.A. EN REORGANIZACIÓN Accionados: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Tema: No se superó el requisito general de procedencia de la inmediatez de la tutela contra laudo arbitral. El tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición del amparo no es razonable.
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Si se quisiera fincar la demora de más d e un año para atacar la decisión del Tribunal de Arbitramento en que primero se intentó el recurso de anulación, evitando la subsidiariedad, debería partirse del supuesto de que lo alegado en la anulación es idéntico a lo expresado en sede de
del Tribunal de Arbitramento en que primero se intentó el recurso de anulación, evitando la subsidiariedad, debería partirse del supuesto de que lo alegado en la anulación es idéntico a lo expresado en sede de tutela; y, siguiendo esa lógica, no acudi ría ante esta Sala para cuestionar el laudo, sino atacaría lo resuelto en el trámite de anulación frente al superior funcional correspondiente; sin embargo, ello no fue lo ocurrido; la actora deslindó expresamente lo que aquí re clama de lo perseguido en la anulación, por lo que no era necesario entonces, agotar la una para intentar la otra.
Es importante anotar que el argumento bajo el cual las razones de su acción de tutela se escapan de las causales previstas por el legislador para el recurso de anulación, constituye n una de las excepciones a la subsidiariedad en materia de tutelas contra laudos arbitrales. En sentencia T-354 de 2019 la Corte Constitucional expresó al respecto:
Tal regla (la subsidiariedad), no obstante, admit e una excepción debido a que el Legislador restringió el recurso de anulación a unas causales taxativas y “ por ello, es posible que en el trámite arbitral se presenten afectaciones a derechos fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y, en consecuencia, no puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación”. En tales eventos, “obliga
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