TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2018 00330 01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2018 00330 01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

__________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

Proceso Ejecutivo Demandantes Gloria Eugenia Garcés Arboleda, Alexandra Ruiz Garcés y José Luis Ruiz Márquez Demandada C.I. Carib Banana S.A. y A gropecuaria la Docena S.A. Radicado 05001 31 03 002 2018 00330 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Decisión Revoca Tema Promesa de contrato como título ejecutivo. Estudio oficioso del título ejecutivo al momento de proferi r sentencia d e primera o segunda instancia. “(…) Los documentos …dan cuenta de la celebración de una promesa de contrato de compraventa acordada entre la sociedad comercial “K”, como promitente vendedora y Margarita E., como promitente compradora, promesa referida a un bien inmueble…. los cuales, indudablemente, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual, pero para que preste mérito ejecutivo una promesa de contrato se requiere que ella satisfaga estos tres requisitos: 1) promesa perfecta; 2) haber cumplido, si e l contrato lo exigía, y 3) plena prueba del cumplimiento. … “Presentándose así los autos, tenemos que no hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos

“Presentándose así los autos, tenemos que no hay prueba del cumplimiento por parte de la promitente compradora aquí ejecutante, situación esta que lleva a que el documento contractual no preste o no sea título ejecutivo, porque le falta uno de los requisitos para ser tal, cual es la plena prueba del cumplimiento por parte de la ejecutante, imponiéndose así negar el mandamiento ejecutivo.” Negrillas intencionales__________________________________________________________________2 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

…como el mandamiento de pago y la reposición que se tramitó frente a él no limitan al ad quem, concluye la Sala que el contrato preparatorio no presta o es título ejecutivo por faltar uno de los requisitos que ya se señalaron para ser tal, la plena prueba d el cumplimiento por parte de los e jecutantes, como dijo el Tribunal desde el año 1988 , es imposible dar por descontada la certeza del derecho, característica del proceso ejecutivo, por oposición al proceso de conocimiento, en el que se averigua, se investiga, a fin de declarar la existenc ia o no del derecho imponiéndose así la revocatoria del fallo recurrido..

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de CARIB BANANA S.A. y AGROPECUARIA LA DOCENA S.A. frente a la sentencia

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de CARIB BANANA S.A. y AGROPECUARIA LA DOCENA S.A. frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que promovieron en contra suya GLORIA EUGENIA GARCÉS

ARBOLEDA, ALEXANDRA RUIZ GARCÉS y JOSÉ LUIS RUIZ

MÁRQUEZ

I. ANTECEDENTES

1. Se solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago a favor de GLORIA EUGENIA ARBOLEDA, ALEXANDRA RUÍZ GARCÉS y JOSÉ LUIS RUÍZ MÁRQU EZ y en contra de C.I.

CARIB BANANA S.A. y AGROPECUARIA LA DOCENA S.A., así:__________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

a) Por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($198.250.000,00) por concepto de capital cont enido en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 26 de enero de 2010 y que obra a folios 1 a 3 del expediente.

b) Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($24.622.650,00) correspondientes a los intereses de plazo causados sobre el capital desde el 01 de septiembre de 2012 y

VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($24.622.650,00) correspondientes a los intereses de plazo causados sobre el capital desde el 01 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013, liquidados a la tasa del DTF +7, o a la tasa máxima establecida por la Superintendencia, si la pactada fuere superior a la autorizada.

c) Por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRECE PESOS M.L. ($289.217.013,00) correspondiente a los intereses de mora causados sobre dicho capital desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, además de los que se causen desde la fecha de presentación de la demanda, y hasta que se cancele totalmente la obligación, los cuales deberán ser liquidados mes a mes a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos q ue se

compendian así:

a) El 26 de enero de 2010 los demandantes suscribieron con Rodrigo de Jesús Posada, representante legal de las sociedades__________________________________________________________________4 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

demandadas, contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con folio real 011-00008816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (Antioquia) , debidamente alinderando en el hecho primero de la demanda.

b) En la cláusula cuarta se pactó la forma de pago, entre otras,

Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (Antioquia) , debidamente alinderando en el hecho primero de la demanda.

b) En la cláusula cuarta se pactó la forma de pago, entre otras, la señalada en el numeral d) $ 198.250,00 pagaderos en un plazo de 24 meses, contados a partir de la firma de la escritura pública que diera cumplimiento a la promesa, más intereses a la tasa de DTF + 7, intereses que se reconocerían a partir del mes 12 y hasta el mes 24.

c) La parte actora hizo entrega material del inmueble y suscribió la escritura pública del contrato prometido, 2707 del 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta del círculo de Medellín, como se observa en el certificado del folio real. Entrega del inmueble debidamente saneado, libre de demanda s, civiles, embargos, condiciones resolutorias, pelito pendiente, censo, anticresis y en gener al todo gravamen o limitación al dominio. El inmueble fue explotado económicamente por los compradores con cultivos agroindustriales.

d) Las sociedades demandad as no han dado cumplimiento al numeral d) de la cláusula 4: El plazo se venció el 31 de agosto de 2013, y los intereses desde el 1º de septiembre de 2012, y como no se pactaron intereses moratorios se dará aplicación al artículo 884 del c. de Comercio.

e) El representante legal de las accionadas al absolver interrogatorio de parte extraproceso en el juzgado Quince Civil__________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

e) El representante legal de las accionadas al absolver interrogatorio de parte extraproceso en el juzgado Quince Civil__________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

Municipal de Oralidad de Medellín reconoció la firma de la escritura pública y confesó que dicho pago no se había efectuado.

f) El título ejecutivo base de esta acción está conformado por la promesa de compraventa, el acta escrita de la audiencia pública del interrogatorio extraprocesal y el cd contentivo de la misa.

h) El representante legal de las demandadas alega incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta, pero por hechos posteriores que en nada desvir túan ni afectan la conformación del título ejecutivo complejo, ya que el inmueble fue entregado saneado como se exigió en el texto del contrato.

3. Librado el ma ndamiento de pago el 3 de agosto de 2 018, y corregido por auto de 11 de septiembre siguiente , incluyendo también como demandantes a Alexandra Ruíz Garcés y José Luis Ruíz Márquez como se había indicado en la demanda, fue recurrido nen reposición por las sociedades ejecutadas, resultando impróspera la impugnación.

Oportunamente dieron respuesta a la demanda indicando que la misma cl áusula relativa a las obligaciones del vendedor se dijo : “… y saldrán al saneamiento en los casos de ley, comprobando tal calidad con los respectivos títulos ” y, precisamente se discute la titularidad del dominio en el juzgado Especializado en R estitución de Tierras de Apartadó, proceso en trámite a la espera de que se

calidad con los respectivos títulos ” y, precisamente se discute la titularidad del dominio en el juzgado Especializado en R estitución de Tierras de Apartadó, proceso en trámite a la espera de que se confirme o no la validez del título traslaticio de dominio otorgado a los accionados.__________________________________________________________________6 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

El dominio está discutido por el Estado, habiéndose inscrito o ficio emanado de la entidad judicial de restitución de tierra s de Apartadó; además, a los dineros cobrados se hicieron abonos, no acreditados en la demanda y que deberá n ser aclarados por los ejecutantes.

Con relación al interrogatorio de parte extraprocesal señaló que el representante legal explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del porqué no se realizaron los desembolsos d emandados, los requerimientos de orden público al estar el inmueble cuestionado en su dominio como se observa en el folio real. “ Eso hace imposible pensar que se tanga que cumplir el contrato al píe de la letra por mis clientes (los accionados) frente al grave e injustificado incumplimien to del contrato por parte de los demandantes, haciendo una solicitud completamente contraria a los elementos del a naturaleza del contrato y especialmente de la compraventa como son el Saneamiento por evicción y vicios redhibitorios u ocultos, situación qu e desdibuja cualquier pedimento actual de los actor es…” El pago y cumplimiento definitivo está supeditado a la s resultas del proceso de restitución de tierras.

El 31 de enero de 2013 el predio ingresó al registro de tierras

pedimento actual de los actor es…” El pago y cumplimiento definitivo está supeditado a la s resultas del proceso de restitución de tierras.

El 31 de enero de 2013 el predio ingresó al registro de tierras despojadas (anotación 18 del fo lio real). El 9 de abril del mismo año se admitió la solicitud de restitución del predio por el Juzgado Primero de Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Apartadó (anotación 18) y el 31 de agosto era la fecha del vencimiento del plazo (hecho cuarto de la dema nda), las restricciones im plicaron incumplimiento de la obligación de saneamiento.__________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

Propusieron las excepciones de contrato incumplido e inexistencia de la obligación; petición antes de tiempo; temeridad y mala be; buena fe de las sociedades demandadas; prescripción, pago parcial y la genérica.

4. Al descorrer el traslado de las excepciones la parte actora dijo que se pretendía convertir un proceso ejecutivo en uno verbal de resolución de contrato o pago de perjuicios, pero que l as sociedades ejecutadas debieron iniciar las respectivas acciones y no esperar a que se confesara la existencia de la obligación con lujo de detalles como se hizo en el interrogatorio extraproceso.

Indicó que la escritura pública que solemnizó el contra to prometido fue debidamente inscrita en el folio real 011 -8816, hoy 007-44520 de la Oficina de registro de Dabeiba, como consta en la anotación 15 , habiendo cumplido con las obligaciones del

prometido fue debidamente inscrita en el folio real 011 -8816, hoy 007-44520 de la Oficina de registro de Dabeiba, como consta en la anotación 15 , habiendo cumplido con las obligaciones del contrato preparatorio, ya que para esa fecha no aparece ninguna anotación que impidiese realizar la negociación. Según la anotación 14 se aportó la autorización para enajenación por parte del Comité de Atención a la población desplazada.

Con relación a la prescripción , se resaltó que la deuda fue reconocida al absolver interrogatorio de parte el 5 de diciembre de 2016, y si de conformidad con lo estipulado en el C. de Comercio, la prescripción se consumaría el 5 de diciembre de 2019 -sicFinalmente, con relación a la excepción de pago parcial indico que la negociación fue por una suma mucho mayor a la que se cobra,__________________________________________________________________8 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

por lo que los pag os anteriores a esta obligación que se ejecuta, si fueron hechos por las ejecutadas.

II. LA SENTENCIA APELADA

En Audiencia celebrada el pasado 31 de agosto el juzgado segundo Civil de l Circuito de Oralidad de Medellín declaró no probadas las excepciones de mérito indicando que p actar anticipadamente el pago de una suma de dinero para el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido en la promesa de compraventa tiene un tr ámite especial para esa reclamación por lo que el proceso ejecutivo no es el escenario, porque la discusión se dirige a los requisitos, no de la promesa de compraventa porque hay obligaciones “vivas” a pesar de la

reclamación por lo que el proceso ejecutivo no es el escenario, porque la discusión se dirige a los requisitos, no de la promesa de compraventa porque hay obligaciones “vivas” a pesar de la celebración del contrato prometido.

Es lo qu e hicieron los demandantes, se pactó el valor total de l precio; la compradora pagaría en cuotas, la última de ellas después de firmada la escritura pública, la suma de $ 198.250.000,00 a los 24 meses, con intereses del DTF +7 puntos a partir del mes 12 has ta el 24, es lo que se cobra en el proceso, habiendo cumplido la parte actora sus obligaciones contractuales.

Sobre las formalidades del título ejecutivo se discuten vía reposición, ya que solo puede alegarse en esa etapa del proceso, por lo que no puede resolverse nuevamente en la sentencia, por lo que dij o, partía de la existencia de un título ejecutivo, la promesa de compraventa, en la que se pactaron obligaciones posteriores a la suscripción del instrumento público que solemnizó el contrato prometido.__________________________________________________________________9 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

Los ejecutados dicen que la promesa perdió efectos c uando se suscribió la escritura de venta, pero sigue estand pendiente según la escritura – sicel pago del precio, afirmación indefinida que debió desvirtuar la parte demandada.

Se sostuvo por las sociedades ejecutadas que no están obligadas a pagar el precio por un inmueble que las vendedoras debieron entregar saneado o libre de vicios; lo que no sucede por existir, no solo una medida cautelar de un proceso de extinción de dominioa pagar el precio por un inmueble que las vendedoras debieron entregar saneado o libre de vicios; lo que no sucede por existir, no solo una medida cautelar de un proceso de extinción de dominiosicen el que ya se profirió fallo por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Apartado y del Tribunal Superior de Antioquia, en el que se despojó a los demandados de una parte del inmueble al amparar los derechos del solicitante. Sin embargo, dice la a quo, la parte demandante obró de buena fe; además, los demanda dos pudieron enajenar el inmueble. Los actores no actuaron de mala fe y no estaban afectados por el proceso de restitución, además de existir constancia de l Comité de atención a la población desplazada.

Luego de hacer referencia a las anotaciones del folio real, expresó que, en efecto, el inmueble ha sido afectado con la rest itución de una porción de terreno (horario 12:58), pero consideró que no puede irradiar efectos al negocio jurídico por el valor total porque no se tuvo impedimento para la venta leg ítima y la anotación emanada del juzgado de restitución de tierra, solo vincula a la parte demanda que fue parte en aquel trámite. Los actores solo fueron citados como testigos, y cualquier beneficio en torno a la compensación que de allí pueda resultar, s olo lo obtienen los compradores.__________________________________________________________________10 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

Reitera la buena fe de los enajenantes , ahora ejecutantes, al momento de celebrar el contrato de compraventa, por lo que ese

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Reitera la buena fe de los enajenantes , ahora ejecutantes, al momento de celebrar el contrato de compraventa, por lo que ese acto jurídico no sufre ninguna afectación, ni por el valor total, ni por la porción de terreno qu e restituyeron los compradores. Las consecuencias de ese proceso, y la restitución de esa porción de terreno, se discute a través de otra vía, trámite verbal de resolución del contrato, pero no se cuent a con suficiente material probatorio, porque no se puede hacer aclaración, y no se puede cesar la ejecución, tendiendo en cuenta el precio pactado.

Concluyó que, no estaban llamadas a pr osperar las excepciones de mérito, por existir causa para pedir; tam poco hubo incumplimiento porque según la promesa se cumplió con la entrega real y material de lo vendido, y los compradores no demandaron en proceso aparte antes del vencimiento de la obligación a su cargo; no actuaron de mala fe. Con relación a la prescripción de la obligación se rige por las normas del C. Civil, lo que significa que no transcurrió el término de prescripción de la acción ejecutiva. La excepción de pago parcial, también impróspera, porque se está ejecutando por el saldo ; finalmente, no encontró excepción genérica que declarar probada.

III. LA IMPUGNACIÓN

El fallo fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandada, y en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales, se tiene, lo siguiente:__________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

El fallo fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandada, y en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales, se tiene, lo siguiente:__________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

1. dentro de los tres días siguientes presente escrito en el que

señaló:

(i) “En los alegatos de conclusión trate de hacer entender al Despacho que el título del presente proceso adolecía de estas características y en tal medida, desvirtuar por qué no debería este título servir de base para adelantar este proceso.

Justamente este título basado en la promesa de compraventa, que, como claramente la Señora Juez anotó al iniciar sus consideraciones cumplió su finalidad dentro del negocio, restándole entonces al título la calidad de ser expreso y claro, pues, la claridad no la puede entender quien inteligiblemente pierde una tierra y así y todo le toca pagarla, se suma también a que no es actualmente exigible, pues, si se mira la promesa de compraventa del negocio, su fecha de constitución y firma, la fecha de gracia del plazo que se dio para el pago de los dineros objeto de este proceso y la fecha de la presentación de la demanda Y ADMISIÓN DE LA MISMA, se puede predicar también que no es actualmente exigible, es más, existe claramente probad a en sus fechas la PRESCRIPCIÓN que también se alegó, que sino de todo el Crédito, si de una buena parte de sus intereses.

Dice la Señora Juez en su fallo, que no puede ella volver a retomar los temas alegados y recurridos por la parte demandada en el Re curso de Reposición que se presentara en cuanto al Mandamiento de Pago, en

Dice la Señora Juez en su fallo, que no puede ella volver a retomar los temas alegados y recurridos por la parte demandada en el Re curso de Reposición que se presentara en cuanto al Mandamiento de Pago, en los términos del Artículo 430 del Código General del Proceso

Lo dicho anteriormente de todas maneras lo tiene en cuenta el Código General del Proceso en su artículo 132 donde se es tablece la posibilidad al Juzgador, sin mencionar la Instancia, de ejercer sobre el proceso examinado EL CONTROL DE LEGALIDAD, el cual podrá hacerse en cualquier etapa procesal”.

(ii) “LA EQUIVALENCIA DE LOS VALORES RECLAMADOS, LA

TIERRA EXTINGUIDA POR EL ES TADO Y LA SUPUESTAMENTE

ADEUDADA POR LAS ACCIONADAS

Las áreas extinguidas en su dominio y restituidas a la reclamante son exactamente equivalentes en área y precio del negocio principal cuyos valores hoy se reclaman por la vía ejecutiv a, solo basta hacer una simple apreciación en las multiplicaciones del área por el valor pactado y que ahora se reclama de las sociedades accionadas”.

(iii) “LAS RAZONES DEL NEGOCIO PRINCIPAL Estas fueron planteadas de manera constante durante el lapso del proceso y en tal m edida coinciden con lo planteado en la obra TITULOS VALORES Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES del Doctor__________________________________________________________________12 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

GABRIEL ANTONIO PEREZ ARDILA (Universidad de Medellín, Primera Edición 2005, página 233):

“Pero las causas que se originan en el negocio han de ser de tal

GABRIEL ANTONIO PEREZ ARDILA (Universidad de Medellín, Primera Edición 2005, página 233):

“Pero las causas que se originan en el negocio han de ser de tal entidad que la excepción esté llamada a prosperar, siempre y cuando, haciendo abstracción del proceso ejecutivo, pensáramos que ocurriría acudiendo a un proceso ordinario solicitando la declaratoria de nulidad, absoluta o relativa, o el incumplimiento del co ntrato y sale adelante su pretensión porque se cumplen los requisitos legales para su reconocimiento. Es el análisis que se debe hacer, de tal suerte que si se declaran las pretensiones propuestas, en el caso que se hubiere promovido un proceso ordinario, la mi sma situación ha de declararse en el caso de que se propongan las excepciones cambiarias.

Ahora, el juez de la ejecución no es competente para declarar la nulidad o el incumplimiento, porque si ello fuera así deber ía expresar las consecuencias de su declaración como son, p.e., las restituciones mutuas en caso de nulidad o de resolución del contrato; al reconocer la excepción, dirá que existe la causal de nulidad o de incumplimiento, y ordenará cesar la ejecución per o, en manera alguna declararlas, pue s es del resorte exclusivo de los procesos de conocimiento.”

(iv) “ TEORIAS E INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE SE LESIONAN

CON LA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por economía procesal no entraré a definir una por una las instituciones jurídicas que se ven lesionadas por este fallo, pero los enunciaré:

CON LA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por economía procesal no entraré a definir una por una las instituciones jurídicas que se ven lesionadas por este fallo, pero los enunciaré:

a) La obligación del Vendedor en el Contrato de Compraventa, en la entrega de la cosa de manera sana y libre calidad en la que habrá de poner al comprador, e stando además obligado a la evicción y el saneamiento por vicios redhibitorios;

b) La Teoría del Riesgo, de amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal, en lo relativo a la perdida de la cosa, por la que indiscutiblemente y en este asunto se procedió a la p érdidas de prácticamente la terc era p arte del bien adquirido por medio de la compraventa;

(v) DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS Claramente pactada en la Promesa de Compraventa y que la parte actora de este proceso pretende desconocer, al parecer a los demandantes la PR OMESA DE COMPRAVENTA tiene efectos selectivos y les vale cuando se tiene para su propia utilidad, pero la evicción y saneamiento por vicios redhibitorios les fue desconocida por quienes hoy dicen buscar justic ia en lo civil, pues no solo dejaron__________________________________________________________________13 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

avanzar la pérdida del bien, sino también que ahora pretenden el reconocimiento monetario de la parte del bien que se perdió”.

(vi) LAS RAZONES DE EQUIVALENCIA, IGUALDAD Y EQUIDAD DE

avanzar la pérdida del bien, sino también que ahora pretenden el reconocimiento monetario de la parte del bien que se perdió”.

(vi) LAS RAZONES DE EQUIVALENCIA, IGUALDAD Y EQUIDAD DE LAS PARTES ANTE LOS OPERADORES JUDICIALES Por todo lo dicho y en el sentir de esta parte demandada, la sentencia que hoy se impugna es completamente un injusto jurídico y el reconocimiento de estos pagos de sumas de dinero, no solo lesionan los intereses de mis representadas, sino que acept arlas y hacer jurisprudencia con este tema, imp lica una grave inseguridad jurídica en la negociación de los predios, sobre en regiones como la que está ubicado el inmueble incurso en este proceso, en donde las oportunidades de Sacar adelante al país son ev identes, pero las políticas agropecuarias son c ompletamente inseguras, sistema que deberá ser defendido por la Jurisdicción”.

2. En esta instancia al sustentar el recur so, desarrolló de manera amplia uno a uno los reproches que presentó ante el juez de primera instancia, dando cumplimiento a lo previsto en el artí culo 14 del Decreto 806 de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estr ucturación de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un me ro despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un me ro despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, b ien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito,__________________________________________________________________14 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

reducidas a la legitimación en la causa e inte rés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Para iniciar un proceso ejecu tivo de este jaez es necesario la existencia formal y material de uno o varios documentos que contengan de manera suficientemente determinada la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, para que, con suficiente certeza legal, se le permita al acreedor reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación, siendo, por tanto, indispensable que, al inicio, y no de manera posterior, converjan todos y cada uno de los instrumentos que lo conforman.

3. Había señalado la entonces Sala Tercera del Tr ibunal en sentencia 035 del 20 de octubre de 2015, Rdo. 05088 31 03 002 2013 00564 01 , al resolver la apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado po r Álvaro

Santiago Cano Cadavid en contra de Javier Antonio Cano Cadavid

2013 00564 01 , al resolver la apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado po r Álvaro Santiago Cano Cadavid en contra de Javier Antonio Cano Cadavid y Rosa Elvira Herrera Arango que:

“Importante precisar que el juez de conocimiento al momento d e proferir mandamiento de pago y, aún al momento de dictar sentencia, tiene la obligaci ón de revisar que los documentos que como título se alleguen con la demanda cumplan a cabalidad las exigencias que se le predican a los documentos habilitados para la ej ecución, tarea que con más ahínco debe hacer el fallador cuando los medios de defensa enrostrados al ejecutante apuntan a desvirtuar los re quisitos que del título se creyeron observados desde los inicios del proceso por el funcionario, pero que hasta el mo mento de la valoración de los medios de prueba, con los que se intenta demostrar los he chos en que se fundan las excepciones de fondo, es q ue vienen a revelarse con toda fuerza como consecuencia de ese nuevo -examen. Ese nuevo estudio puede generar la reiteración de las razones que llevaron al Despacho a librar orden de apremio, o a la manife stación de que dichos instrumentos no alcanzan a ten er los méritos suficientes para__________________________________________________________________15 05001 31 03 002 2018 00330 01 JCSL

configurar un título con el que pueda seguir la ejecución, lo que desde luego, implica que el mandamiento de pago resulte inane, muy a pesar que hubiese adquirido ejecutori a formal, por lo que la Sala analizará con fundament o en las excepciones formuladas las condiciones y requisitos de los títulos valores aportados y que son el soporte pa ra la ejecución”.

que hubiese adquirido ejecutori a formal, por lo que la Sala analizará con fundament o en las excepciones formuladas las condiciones y requisitos de los títulos valores aportados y que son el soporte pa ra la ejecución”.

La Sala de Casación Civil de la Corte recordó en la sentencia STC7267 de 2017 que de la temática “ revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del Proceso había precisado tal posibilidad en la sentencia STC18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que: 3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y nec esidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado , pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus debere

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