TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2018 00518 01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2018 00518 01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

_________________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL

Proceso Verbal Responsabilidad Médica Demandante Sandra Henao Loaiza Demandados Marcela Ruíz Tamayo Radicado 05001 31 03 0012 2018 00518 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 012 Decisión Revoca. Tema Responsabilidad médica. Obligación de resultado. “No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para c on el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado”. Enunciados fácticos. “..la formulación de los hechos estrictamente necesarios para la solución de l caso, bien sean de caráct er operativo, es decir que contextualizan la controversia, o de carácter probatorio, al demostrar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que son materia del litigio. Estos enunciados c oinciden con el supuesto de hecho descrito en la proposición jurídica y determinan el tema de la prueba”.

“ i) Los extremos del litigio de los que no

hechos que son materia del litigio. Estos enunciados c oinciden con el supuesto de hecho descrito en la proposición jurídica y determinan el tema de la prueba”.

“ i) Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial –so pena de incurrir en incongruencia – están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimita ción o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico –sustancial que plantearon las partes como contor no del debate en las instancias. La sentencia, en suma, tiene que guardar correspond encia con_________________________________________________________________________2 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal.

Congruencia. Como lo señaló el recurrente, y lo resaltó la Sala, se imputó a la odontóloga ser deudora de una obligación de resultado frente a la cual ejerció el derecho de defensa y contradicción, pero la controversia fue decidida por fuera de ese esencial contorno fáctico. No se trataba simplemente de probar la existencia del contrato, sino de la existencia en ese acuerdo de la obligación de resultado que se afirmó en la demanda, esto es, que Sandra Henao Loaiza se obligó a mejorar la apariencia estética, “alinear los dientes, mordida correcta 1.4, prometiendo o

resultado que se afirmó en la demanda, esto es, que Sandra Henao Loaiza se obligó a mejorar la apariencia estética, “alinear los dientes, mordida correcta 1.4, prometiendo o garantizando el objetivo querido por la paciente, pero al igual que en la sentencia que se citó antes como argumento de autoridad, en el expediente no obra prueba alguna que corrobore aquella afirmación.

Desde la co ntestación de la demanda se negó que se estuviera en presencia de una obligación de resultado; se dijo una y otra vez que en ningún momento la convocada “ se comprometió a realizar un tratamiento con resultado específico… no asumió, ni se comprometió con la paciente a garantizar un resultado como equivocadamente lo sostienen en este hecho” (hecho segundo)

En conclusión como se dijo en la sentencia del año 2013, Exp. 20001 -3103-005-200500025-01 no bastaba con demostrar el tipo de intervención que la actora acordó con el accionado era necesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el galeno demandado, en est e caso la Dra. Sandra Henao Loaiza se obligó para con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo, omisión que im pide el acogimiento de las pretensiones,..

TRIBUNAL SUPERIOR

2020-031

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Marcela Ruíz

2020-031

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Marcela Ruíz Tamayo en cont ra de la s entencia de proferida por el Juzgado_________________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 16 de octubre del año, anterior en el proceso ordinario instaurado en su contra por Sandra Henao Loaiza.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 64 a 88 del cuaderno 1, su proponente solicitó se declarara a Marcela Ruíz Tamayo responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación de servici os profesionales en materia odontológica y para la realización de un tratamiento ortodóntico estético, celebrado el 24 de octubre de

2014.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los

fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:

a) Sandra H enao Loaiza , en fecha 20 de octubre, de 2.014, celebró contrato de prestación de servicios con Marcela Ruíz Tamayo, como odontóloga con especialidad en ortodoncia.

b) El objeto del contrato de prestación de servicios, se ceñía a la realización de un tra tamiento en ortodoncia, con miras a mejorar la apariencia estética, de la dentadura de su paciente, El documento denominado "consentimiento informado" señala: "[...1

realización de un tra tamiento en ortodoncia, con miras a mejorar la apariencia estética, de la dentadura de su paciente, El documento denominado "consentimiento informado" señala: "[...1 Alinear los dientes, mordida correcta 1.4” Se afirmó en la demanda que “ En ese s entido, se trató de un contrato de resultado”_________________________________________________________________________4 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL c) Según el planteamiento establecido por la especialista el tratamiento ortodóntico estético, tendría una duración de veinticuatro (24) meses; tiempo con el cual se garantizaría un óptimo resultado, en la a pariencia de la dentadura de la actora. No obstante, se dio una prolongación inexplicable, de tres (3) años y cuatro (4) meses. Así entonces, inició el tratamiento en fecha 18 de noviembre de 2014 y se dio por terminado en el mes de marzo 2018.

d) La pro fesional d emandada no fir mó el consentimiento, ni identifica plenamente a quienes se vinculan con él; tiene espacios en blanco violando normativa específica según ley 39 de 1.989 p or medio de la cual se reglamenta el código de ética para el odontólogo y la resolución número 1995 de 1999 por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica.

e) En la historia clínica de la demandant e no existe registro de los tratam ientos previos al procedimiento ortodóntico que realizaría la demandada a la paciente. La demandada no llevó a cabo el obligado control requerido por la lex artis. Desde el 3 de

los tratam ientos previos al procedimiento ortodóntico que realizaría la demandada a la paciente. La demandada no llevó a cabo el obligado control requerido por la lex artis. Desde el 3 de octubre de 2016 fecha en la que le realizó el último control a través de ayuda s diagnósticos, sólo, hasta el año 2018, realizó nueva valoración radiográfica. Al res pecto, se hizo la cronología en el hecho sexto.

f) Según anotación en la historia clínica, realizada por la demandada, el 8 de febrero de 2016, " … se evalúa panorámica en muy estado ... ”, lo que evidencia mal diligenciamiento de la historia clín ica, la ex presión e s incongruente, siendo esto contrario a lo exigido por la resolución número 1995 de 1999 por_________________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica. Aparecen las siguientes anotaciones en ese documento:

23 de noviembre de 2 017, " …se observa empuje lingual, step 41, 21…". La demandante no es informada del tema ni tampoco la remite a estudio o valoración de especialista en fonoaudiología.

El 19 de diciembre de 2017, 1.4 se observa mordida abierta; información acompañada de ex presiones incomprensibles. La paciente no es informada del tema y hay una variación negativa pues, al iniciar el tratamiento en el año 2014, se advirti ó, tal como se adujo en hecho anterior que, en el documento denominado "consentimiento informado" se seña ló: “mordida correcta”

pues, al iniciar el tratamiento en el año 2014, se advirti ó, tal como se adujo en hecho anterior que, en el documento denominado "consentimiento informado" se seña ló: “mordida correcta”

El 20 de febrero de 2018, “se observa mordida abierta posterior, solo ocluye con anteriores, los cuales presentan sensibilida d y movilidad. Se secciona a nivel de caninos, se remite a panorámica, se explica preocupación por empuje lingual” la actora no es informada de la mordida abierta y la variación negativa sobre este punto.

Tampoco fue informada con sinceridad, acerca de que, el "empuje lingual", detectado desde h acía tres (3) meses y, no se tomaron las precauciones ni la orde n de remisión oportunamente. Simplemente adujo la demandada a la actora: "tienes un problemita de empuje lingual ”. No explicó a la paciente repercusiones, posibles remedios ni efectos en el tratamiento._________________________________________________________________________6 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL

g) Desde 20 de febrero de 2018 la demandada no siguió con el control que le ordena la lex artis, no continuó con el registro de las remisiones, resul tados de la tomografía y ayudas diagnósticas, los resultados de las evaluaciones de los profesionales a los cuales remitió a la paciente, el día que terminó el procedimiento sin resultados, el retiro de los brackets, las conclusiones como odontóloga para d ar por terminado el tratamiento ortodóntico, los últimos pagos realizados, solo por

profesionales a los cuales remitió a la paciente, el día que terminó el procedimiento sin resultados, el retiro de los brackets, las conclusiones como odontóloga para d ar por terminado el tratamiento ortodóntico, los últimos pagos realizados, solo por mencionar algunas de todas las omisiones de la historia clínica.

h) La de mandante fue remitida a varios profesionales, fonoaudiólogo, periodoncista, endodoncista y a la re alización de una ayuda diagnóstica denominada "tomografía de max inferior". En la historia clínica no hay registro, ni de las fechas de remisión, ni de las ra zones o ca usas, ni de los resultados o conclusiones. No registró las remisiones y valoraciones a l as cuales fue sometida la paciente, después del 20 de febrero de 2018; las valoraciones del periodoncista, del fonoaudiólogo, las imágenes diagnósticas (tomog rafía), ni la lectura de la misma, dejando en la historia clínica espacios en blanco, tachaduras enmendaduras y omisiones de los procedimientos, remisiones y recomendaciones.

  1. El 8 de marzo de 2018, es valorada por el periodoncista David Fernando Arang o Pérez , q uien, advirtiendo que en la historia clínica no hay registro de dicha remisión, como tampoco hubo explicación clara, completa y sincera, de las razones de la remisión a la demandante. En el documento denominado "evolución del tratamiento" creado por el pro fesional se señala:_________________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL valoración periodontal por supuesta pérdida ósea en anteroinferiores.

"evolución del tratamiento" creado por el pro fesional se señala:_________________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL valoración periodontal por supuesta pérdida ósea en anteroinferiores.

Clínicamente presentó un diagnóstico de periodonto disminuido, no se puede establecer la movilidad de la anteroinferiores por presentar arco ortodóntico pesado, ra diográficamente se observa reabsorción radicular avanzada en incisivos inferiores con una progresión presentada desde 2.106 -sicensanchamiento del espacio del ligamento periodontal en incisivos y caninos inferiores, se sugiere terminar la ortodoncia, realizar retenedor fijo lingual de 33 a 43 con férula y realizar evaluación endodóntica d el sextante , se contra remite al odontólogo tratante.

j) El 15 de marzo de 2018, la demandante asiste a consulta para valoración periodontal, al consultorio de la doctora Ángela María Tobón en DENTAL ART. La valoración arroja el siguiente reporte: "asiste a consulta con ayudas diagnósticas fotos y radiografías desde el inicio de su tratamiento en las fotos se puede observar maloclusión clase III molar y canina de recha e izquierda, ajuste oclusal posterior adecuado, mordida cruzada anterio-inferior [...I 20 16 - 2018 presencia de aparatología ortodónticase observa disminución de corticales óseasproporción coro -radiculares disminuidas - ensanchamiento del ligamento periodontal de 33 a 43 - anatomía radicular de 33 a 43 achatada [...j maloclusión clase III molar y canina derecha e

proporción coro -radiculares disminuidas - ensanchamiento del ligamento periodontal de 33 a 43 - anatomía radicular de 33 a 43 achatada [...j maloclusión clase III molar y canina derecha e izquierda, mordida abierta de 12 a 18 y 22 a 26 ajuste oclusal entre incisivos centrales superiores e inferiores. Periodo n ro disminuido. Impresión diagnóstica: Severa reabsorción radicular de incisivos inferiores. Pronóstico: res ervado - malo. Conducta a_________________________________________________________________________8 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL seguir, retenedor filio lingual que actúe como férula 1_1 buscar reinicio de tratamiento ortodóntico, para buscar acople oclusal posterior"

k) El 8 de mayo de 2018, Sandra Henao Loaiza acude al fonoaudiólogo Diana Marcela Calle L opera y el resultado es que no tiene ningún "problema" de empuje lingual. Según el reporte del profesional: "...110 usuaria refiere que la ortodoncista me remitió a Fonoa udiología para descartar empuje lingual, se da inicio a la revisión facial en donde se encontró simetría, tonilidad e integridad adecuada “.4 no se evidencia dificultad respiratoria U” su tipo respiratorio es nasal, su perfil es normal clase I .1.1posee ad ecuada movilidad lingual , n o se observó alteraciones pastorales. Al ser evaluados los actos motores orofaciales no verbales se encontró motilidad y posicionamiento lingual en reposa adecuado, no se evidenció durante la evaluación dificultades a n ivel artic ulatorio” no se evidenció

alteraciones pastorales. Al ser evaluados los actos motores orofaciales no verbales se encontró motilidad y posicionamiento lingual en reposa adecuado, no se evidenció durante la evaluación dificultades a n ivel artic ulatorio” no se evidenció empuje lingual

l) La realización de varias ayudas diagnóst icos y las conclusiones de los especialistas y profesionales que valoraron a la demandante, después d el 20 de febrero de 2018, son coincidentes en sus resultado s: la reab sorción radicular es severa y de pronóstico malo que pudo ser previsible desde el año 2016; la maloclusión de las piezas posteriores molares, pese a que al momento del inicio del tratamiento ortodóntico contaba con una mordida correcta; la pérdida de piezas dentales a corto plazo; la utilización permanente de un retenedor para dilatar en el tiempo, la pérdida de las piezas dentales incisivas inferiores._________________________________________________________________________9 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL

m) Los resultados del tratamiento ortodóntico, no fueron ni los esperados ni los contratados por la convocante, por conductas exclusivamente atribuibles a la demandada , toda vez que, se derivaron los siguientes efectos, luego de la terminación de dicho tratamiento:

Reabsorción radicular severa de las piezas dentales 43, 42, 41, 31, 32, 33 la cua l, pudo pr everse por la demandada, desde octubre de 2016 con la radiografía periapical de dicha fecha; ayuda diagnóstica que se realizó dentro del tratamiento, pero, la demandada no la consideró para evitar el resultado negativo de

octubre de 2016 con la radiografía periapical de dicha fecha; ayuda diagnóstica que se realizó dentro del tratamiento, pero, la demandada no la consideró para evitar el resultado negativo de la reabsorción severa. Además, debió suspender el tratamiento; pero no lo hizo. Así entonces, hubo pérdida de la funcionalidad total de las piezas dentales 43, 42, 41, 31, 32, 33, con otras derivaciones

Pérdida irremediable, a corto plazo, de piezas dentales: Como consecuencia de la reab sorción radicular sufrida en las piezas dentales referidas, el pronóstico es, la pérdida de dichas piezas y otras (por extensión del daño), así haya tratamiento alternativo, para la solución de los traumas dejados.

Uso indefinido (perm anente y de por vid a) de retenedor, el espacio bucal comprometido, para evitar la caída intempestiva de las piezas dentales. En otras palabras, lo caída inminente e intempestiva de las piezas dentales, depende del uso de la referida pieza externa.

3. Notificada la entidad accionada, a través de procurador judicial_________________________________________________________________________10 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL dijo oponerse a la totalidad de las pretensiones, indicando que en ningún momento se comprometió con la convocante a realizar un tratamiento con un resultado especifico. Tal situación, deberá ser probada por la demandante, en tanto es una afirmación que no se ajusta a la realidad. Reiteró que no asumió, ni se comprometió con la paciente a garantizar un resultado como equivocadamente

tratamiento con un resultado especifico. Tal situación, deberá ser probada por la demandante, en tanto es una afirmación que no se ajusta a la realidad. Reiteró que no asumió, ni se comprometió con la paciente a garantizar un resultado como equivocadamente lo sostienen en la demanda . Así como tampoco es cierta la afirmación de que el tra tamiento tendría una duración de 24 meses, tal afirmación resulta falaz, en tanto desconoce lo real y materialmente acontecido. Aclarándose que la profesional remitió a la paciente con los especialistas indicados una v ez definió que su condición clínica así lo ameritaba, conducta que desde ningún punto de vista puede ser objeto de reproche. Correspondiendo a los especialistas, establecer en virtud de la remisión realizada por la profesional demandada, lo pertinente en relación con la actora

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

a) Conducta adecuada . Como es bien sabido, para predicarse responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, deben configurarse todos y cada uno de los elementos de ésta.

b) Ausencia de culpa. No ex istió culpa alguna en el actuar de la Dra. Ruíz Tamayo , en todo momento observó una conducta profesional acorde al diagnóstico y tratamiento progr amado, obrando siempre en procura de salvaguardar la salud de su paciente.

Al respecto se resalta que la cul pa las pro fesiones de la salud debe ser probada dentro del proceso, esto teniendo en cuenta la_________________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL posición asumida por nuestra Corte Suprema de Justi cia, la cual sostiene que, en el ámbito de la responsabilidad contractual y

05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL posición asumida por nuestra Corte Suprema de Justi cia, la cual sostiene que, en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual, la culpa médica debe ser probada.

c) Ausencia de daño imputable. Dentro del proceso se establecerá un actuar de la galena demandada estuvo ajustado a los lineamientos científicos, no pudiendo ser atribuido -jurídica, ni materialmenteal actuar de ésta, el supuesto daño que se ale ga presenta en la actualidad la accionante.

d) Tasación excesiva de perjuicios. La responsabilidad civil no puede entenderse como una fuente de enriquecimiento, sino como la forma en que se resarce el daño causado, el cual debe ser acreditado y cuantificado al interior del proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia proferida en audiencia del 28 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y que denominó: conducta adecuada, ausencia de culpa, ausencia de daño imputable, y tasación excesiva de perjuicios. Como consecuencia de dicha decisión, declaró civil y contractualmente responsable a la demandada Marcela Ruíz Tamayo por lo s daños y perjuicios causados a la demandante Sandra Henao Loaiza, con ocasión de la falla en el tratamiento de ortodoncia que se obligó a realizar, al no haberle brinda do el tratamiento adecuado ni hacer el correspondiente seguimiento a la ortodoncia que le fue implantada a la demandante._________________________________________________________________________12

ortodoncia que se obligó a realizar, al no haberle brinda do el tratamiento adecuado ni hacer el correspondiente seguimiento a la ortodoncia que le fue implantada a la demandante._________________________________________________________________________12 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL

Llegó a dicha conclusión la falladora, luego de afirmar que se trata de un contrato médico donde las obligaciones por regla general son de medio y no de resultado , existiendo responsabilidad de la demandada especialista en odontol ogía y ortodoncia, ante el incumplimiento de forma culposa de las obligaciones que había adquirido con la demandante como fue un tratamiento de ortodoncia de camuflaje para mejorar la apariencia de la dentadura. Concluyó que existió el nexo causa l, entre la conducta y el daño, como quedó probado que el daño de los dientes fue como consecuencia del tratamiento de ortodoncia que se le brindó, y no por otra causa distinta, como se probó con los conceptos emitidos por diferentes especialistas.

Además de encontrar probada la culpa de la demandada en dicha conducta, pues dijo, que en vez de mejorar la estética de la dentadura de la demandante causó en sus dientes inferiores graves daños, que son irreversibles según dieron cuenta los profesionales en sal ud oral qu e acudieron al proceso, pues afirmaron que la raíz del diente no se puede recuperar, asimismo por no haber realizado revisiones periódicas, o haber dispuesto la práctica de rayos x para estar más segur a de la efectividad del tratamiento, atendiendo a la ed ad de la paciente y para descartar que se presentara una reabsorción radicular severa, que fue más allá de la reabsorción leve que se anotó en el consentimiento

tratamiento, atendiendo a la ed ad de la paciente y para descartar que se presentara una reabsorción radicular severa, que fue más allá de la reabsorción leve que se anotó en el consentimiento informado como un posible riesgo.

Si bien, dijo, el tratamiento que le brindó a la d emandante pudo haber sido el adecuado según el resultado que obtuvo en la primera revisión, y de acuerdo con la lex artis, también fue cierto_________________________________________________________________________13 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL que no estaba dando los resultados esperados, pues se prolongó por mu cho tiempo más del acordado, y aun así la dem andada dejó los brackets fuera del tiempo estipulado, y sólo los retiró por el concepto del periodoncista, pero no porque ella con sus conocimientos profesionales y bajo revisiones exhaustivas lo hubiera decidido, además la demandada pudo haber optado por un tratami ento menos invasivo como la ortodoncia de camuflaje para la demandante, ya que había tenido anteriormente ortodoncia.

Condenó la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de la demandante : Por daño emergente consoli dado la suma de $1.936. 000,00; Por daño emergente futuro la suma de $20.000.000 ,00; Por daño moral el valor equivalente a 10 SMLMV; Por daño a la salud o a la vida de relación el valor equivalente a 15 SMLMV.

Dijo la falladora que, las condenas debían se r canceladas a la parte demandante en un término máximo de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria de la referida sen tencia, so pena

Dijo la falladora que, las condenas debían se r canceladas a la parte demandante en un término máximo de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria de la referida sen tencia, so pena de ser ejecutada la parte demandada por dichos valores. Reconoció intereses moratorios sobre la condena de los perjuicios patrimoniales en caso de no ser cancelados en el término dispuesto, a una tasa del 0.5% mensual hasta la cancelación total.

Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales expresó, que no se reconocería interés alguno, puesto que aquellos s erían cancelados al valor que por el SMLMV determinara el Gobierno Nacional para el momento de su pago. Negó la sanción al juramento estimatorio._________________________________________________________________________14 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue apelada por el apoderad o de la odontóloga , quien, en desarrol lo de la a cusación, adujo por escrito los reproches, así:

“i) DE LA CONGRUENCIA …es un error del despacho de primera instancia, el desconocer al momento de proferir la sentencia el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C. G. del P., principio que fue transgredido al dictar una decisión desconociendo las cuestiones fácticas, y sustanciales planteadas en la acción iniciada en contra de la Dra. MARCELA RUIZ TAMAYO. Como también constituye un error, y un desconocimiento del principio de congruencia, el condenar por un daño y perjuicio que no fue confirmando probatoriamente.

Dra. MARCELA RUIZ TAMAYO. Como también constituye un error, y un desconocimiento del principio de congruencia, el condenar por un daño y perjuicio que no fue confirmando probatoriamente.

Con relación a la OBLIGACIÓN DE RESULTADO que se le imputaba a la Dra. MARCELA RUIZ TAMAYO, atribución frente al cual se ejerció el derecho defensa y contradicción, s iendo defi nido y resueltas las diferencias surgidas entre las partes, por fuera de la obligación de resultado y limites fácticos fija dos en el proceso. Obligación –de resultadoque resaltamos, no fue confirmada al interior del proceso, y al NO estar probatoriamente soportada, y siendo dicha comprobación debía el despacho de instancia, establecer si efectivamente la Dra. RUIZ TAMAYO as umió la obligación de resultado que se le atribuía, y al no estar probada -como no lo fue-, lo que correspondía atendiendo el principio que venimos analizando, era el de negar las pretensiones, en tanto, la obligación que servía de fundamento a las pretens iones no fue confirmada.

Situación y vulneración que evidencia de igual manera en la condena impuesta a mi poderdante, en la cual se condenó por unos daños (daño emergente consolidado y futuro, daño moral y a la salud), que no se encuentran acreditados de ntro del proceso, no se observa prueba que confirme la existencia, así como magnitud de los daños y perjuicios a los cuales se condenó a la Dra. MARCELA RUIZ TAMAYO.

Al respecto debemos precisar que la acción fue iniciada, por supuestamente haber asumido la profesional demandada, una obligación de resultado para la realización del tratamiento de

a los cuales se condenó a la Dra. MARCELA RUIZ TAMAYO.

Al respecto debemos precisar que la acción fue iniciada, por supuestamente haber asumido la profesional demandada, una obligación de resultado para la realización del tratamiento de ortodoncia a la Señora SANDRA , procedim iento que supuestamente causo a la demandante la perdida de varias piezas dentales, la cual sostienen fue consecuencia de l a ortodoncia que estaba siendo realizado por la Dra. MARCELA RUIZ y a aun incumplimiento de esta_________________________________________________________________________15 05001 31 03 002 2018 00518 01 JCSL durante la realización del mismo, su puesto fáctico que, a lo largo del debate probatorio, inclusive en el interrogatorio de parte realizado a la señora SANDRA HENAO, se probó que dicha perdida es inexistente. Se evidenciado así, que el despacho de primera instancia condenó por unos daños y perjuicios inexistentes, así como carentes de prueba.

Contrario a esto, la prueba documental confirma que la Dra. MARCELA en ningún momento asumió tal obligación, así como también se probó, que la señora SANDRA no ha perdido piezas o dientes com o se pretendió o quiso hacer ver. Resulta relevante tener en cuenta que, en los tramites de responsabilidad en contra de los profesio nales de la salud, por mandato del artículo 26 de la ley 1164 de 2007, estos asumen una obligación de medio frente a sus pacientes.

  1. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Al respecto, debemos en primera medida partir del hecho de que fue la señora SANDRA HENAO la que de manera libre y voluntaria prescindió de los servicios profesionales que la Dra. MARCELA (interrogatorio de
  1. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Al respecto, debemos en primera medida partir del hecho de que fue la señora SANDRA HENAO la que de manera libre y voluntaria prescindió de los servicios profesionales que la Dra. MARCELA (interrogatorio de parte realizado por el despacho), decisión que d e conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 35 de 1989 (… El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.) . debía ser respetada por la profesional que represento.

Aclaración

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