TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2021-00088 01-(19-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 002 2021-00088 01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
_________________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL
Proceso Verbal responsabilidad civil extracontractual Demandante Marlon Alexis Quiceno P iedrahita y otros Demandado William Hernando Jaramillo y otros Radicado 05001 31 03 006 2021 00088 01 Procedencia Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 073 Decisión Revoca Tema Declaración de parte , como novedad introducida p or el Código General del Proceso Subtema Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad d el medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigenc ia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en c uenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos
debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las m ínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue pro tagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”_________________________________________________________________________2 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2021-083
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala a decidir sobre el recurs o de ap elación interpuesto por el apoderado judicial de l codemandante (víctima directa) Marlon Alexis Quiceno Pie drahita frente al auto del 1 de octubre pasado proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó la práctica de interrogatorio de coparte y prueba d ocumental (fotogra fías) pedidas oportunamente por dicho sujeto procesal.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Marlon Alexis Quiceno Piedrahita,
William de Jesús Piedrahita Valencia, Blanca Nubia Villa, Yeferson Alexander Piedrahita Villa, y Mónica Alejandra Piedrahita Villa, quien actúa en nombre propio y como representante legal d e los menor es Nikol V aleria Jaramillo
William de Jesús Piedrahita Valencia, Blanca Nubia Villa, Yeferson Alexander Piedrahita Villa, y Mónica Alejandra Piedrahita Villa, quien actúa en nombre propio y como representante legal d e los menor es Nikol V aleria Jaramillo Piedrahita y Jean Pool Jaramillo Piedrahita; y en contra de William Hernando Jaramillo, Mauricio de Jesús Barrientos Martínez, como representante legal del menor Felipe Barrientos Álvarez, y en contra de Equidad Seguro s Generales , pretendiendo los demandantes la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales, ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito en el c ual result ó lesionado M arlon Alexis Quiceno Piedrahita._________________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL
2. Durante la fase de decreto de pruebas de la audiencia señalada en el artículo 372 del C. General del Proceso, realizada el pasado 1 de octubre, se negó la relativa al interrogatorio de coparte solicitado por Marlon Alexis Quiceno Piedrahita, pues, dijo el juez que era innecesaria, impertinente e inconducente no sólo porque dichos sujetos procesales rendir ían la declaración de parte solicitada por los demandados y la llamada en garantía y también interrogatorio oficioso; además, que de los supuestos fácticos y pretensiones narrados en la de manda se p odrían deducir los hechos que pret enden acreditarse a través de e se medio probatorio.
En cuanto a tener como pruebas documentales las fotografías que darían cuenta del estado físico de Marlon Alexis, antes y después del accidente, destinadas a p robar que pudo haber llegado a ser
hechos que pret enden acreditarse a través de e se medio probatorio.
En cuanto a tener como pruebas documentales las fotografías que darían cuenta del estado físico de Marlon Alexis, antes y después del accidente, destinadas a p robar que pudo haber llegado a ser un gran futbolista si no hubiese sido por el accidente, el a quo las rechazó por las mismas razones , afirmando que existen otros medios de prueba a través de lo que se p ueden determinar las situaciones relacionadas con es as imágenes. Agregó que, la afirmación “Marlon Alexis iba a ser una promesa futbolística” puede acreditarse con otr as pruebas , documentales, pericial y testimonial.
Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de Quiceno Piedrahita interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio aduciendo que las fotografías se requieren para llegar a la verdad de lo acont ecido frente a los perju icios inmateriales o para acreditar el estado de salud y físico de su poderdante antes del accidente y el que re sultó con post erioridad, lo que en su_________________________________________________________________________4 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL concepto sólo es posible acreditar con tales documentos que resultan idóneos por ausencia oportuna de tacha.
En relación con el interrogatorio a su coparte, lo consideró necesario dadas las circunstancias que pueden presentarse en el proceso; ciertos perjuicios o situaciones fácticas solamente son verificables con la prueba rechazada.
Impróspera la impugnación horizontal se concedió la subsidiaria, razón por la cual conoce el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
verificables con la prueba rechazada.
Impróspera la impugnación horizontal se concedió la subsidiaria, razón por la cual conoce el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponién doles la carga ( onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso).
2. Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con l a justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de novie mbre de 1999; exp. 5 339), dejando “de ser un espectador del proceso para_________________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero
05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material en frente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).
El artículo 168 de l Código General del Proceso, estipula que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y fa culta a su vez al ju ez para que r echace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.
3. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para comprobar determi nado hecho, e s pertinente, aquélla que demuestre la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, por tanto, se torna inútil la prueba, cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentre plenamente demostrado.
Sobre el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, decía el Maestro Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal , Pruebas Judiciales, tomo II, pág. 21, lo siguiente:
“Puede decirse que éste representa una limi tación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no deben perderse en la recepción de medios
“Puede decirse que éste representa una limi tación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no deben perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido n o sirvan en absoluto para fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes e inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concen tración y a la eficacia procesal de la prueba”._________________________________________________________________________6 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL
4. Está claro que las fotografías constituyen prueba documental allegada oportunamente por el actor sin que la parte contra la cual se aduce manifestara reproche alguno.
La decisión de rechazar dicho medio probatorio resulta anticipada, amén de que no encuentra el Tribuna l configurados los motivos que originaron la negativa para tenerla como tales. En no pocas ocasiones, y cuando de lesiones físicas se trata, se acude acudirse a representaciones de l sujeto antes de l hecho qu e origina una alteración en su estado físico.
Luego, si con las imágenes se acreditan efectivamente las condiciones físico-deportivas del codemandante, víctima directa, antes o des pués del accidente a qu e se refiere l a demanda, es asunto propio de la valoración probatoria que se hace al momento de desatar la litis, por lo que como antes se anunció el rechazo resulta prematuro.
5. Ahora, en lo que respecta a la negativa del juez de instancia de la declaración de la coparte, precisa el Tribunal que e l derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civ il tenía una postura
resulta prematuro.
5. Ahora, en lo que respecta a la negativa del juez de instancia de la declaración de la coparte, precisa el Tribunal que e l derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civ il tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que implicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el jue z, pues ya las partes habían fijado s u posición en los correspondientes actos introductorios._________________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Ahora, con la introducción del Código General del Proceso, en s u canon 191 inciso final, se estableció que “ La simple declaración de parte se valorar á por el ju ez de acuerdo c on las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es p artir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. E n tal senti do, actualmente , todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el j uez a la hora de adoptar la decisión final.
6. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica rec onocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que
favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proc eso. En tal se ntido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cu anto a la cohe rencia, precisión y claridad de lo narrado.
7. De otro lado, y si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Códi go General del Proceso inciso primer o, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “ las partes” , resulta viable la interpretación que se hace respecto a la citación de la propia parte o de la coparte._________________________________________________________________________8 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Frente a la controversia que se presenta respecto a la solicitud de declaración de parte, y como novedad introducida por el Cód igo General del Proceso, el Dr. José Fernando Ramírez Gómez en un artículo denominado “Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 de l 12 de julio de 2012), se originó en l os medios académicos, judiciales y profesionales del derecho, una significativa controversia sobre la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso.
En concreto se discute si el nuevo código pr ocesal consagró como novedoso
profesionales del derecho, una significativa controversia sobre la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso. En concreto se discute si el nuevo código pr ocesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a p etición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo. A decir verdad, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, antes de l a expedición del Código General del Pro ceso, poco se había interesado en e l tema. Para decirlo más claramente, nadie seriamente se había inquietado por el examen de la conducencia del medio de prueba mencionado. Contrariamente, en otras latitudes desde tie mpo atrás se ven ía discutiendo y planteando el tema, inclusive dando cabid a al medio de prueba, bien por disposición legal, ora por virtud de la práctica judicial. Así lo explica Taruffo en la edición de 2008 de su obra La Prueba: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional nemo testis in causa propriá evitó que las partes f ueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistema s se ha abandonado la p rohibición tradicional de interroga r a las partes como testigos. Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron v iejas reglas ace rca de la d escalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que toda persona es competente para ser testi gó incluye también a las partes. Por lo
se derogaron v iejas reglas ace rca de la d escalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que toda persona es competente para ser testi gó incluye también a las partes. Por lo tanto, las partes son interroga das de acuerdo c on la regul ación acerca del interrogatorio de testigos"1 Así, cu ando el mismo abogado que representaba a una parte , y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto d el debate. Este mismo crite rio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimient o que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial d e la parte que l o absolvía (art. 194 de l Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de tod as las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no bene ficiaran a la pa rte contraria, que es e l
1 (Taruffo Michele, La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, Pág. 67.)_________________________________________________________________________9 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil). Hasta la expedici ón del Código General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional , des cartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una
Hasta la expedici ón del Código General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional , des cartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una primera conclusión de este análisis, pues como ha q uedado e xplicado lo consagrado expresamente era el interrogatorio a inst ancia de la part e “contraria”, a lo cua l se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero. Entonces, ¿Cuáles fu eron los cambios jurídicos que introdujo el Código General del Proceso, para que se originara la controversia y aparecieran los exponentes de la tesis del testimonio de la parte? Aunque el Código General del Proceso tampoco hace una reglamentación detallad a d e la declaración voluntaria de la parte, lo ciert o es que este si trae algunos novedosos elementos normativos que dan idea de este nuevo medio de prueba. Concretamente el art. 165 del Código General del Proceso, al enunciar los medios de prueba, al contrario de lo que ocurría con el art. 175 del Código de Procedimiento Civil, establece como tales la declaración de parte y l a confesión, est o es, disti ngue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión, lo cual no lo hacía el Código de Procedimiento Civil, porque bajo su concepción, com o atrás se explicó, la declaración de parte era un instrumento para prov ocar la confesió n judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba. Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso, cuando declara que, “La simple declaración de parte se valorará
interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba. Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso, cuando declara que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo c on las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En otras palabras, la declaración de p arte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y q ue en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197. Mientras que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, consagraba claramente que “cua lquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso”, el Código General del Proceso eliminó cualquier referencia a la parte “contraria” al hacer la reglamentación del int errogatorio dentro del proceso, pues tal acepción como “contraparte”, so lo aparece menci onada en el art. 184, que se ocupa de la definición del interrogatorio de parte extraprocesal. Las anteriores norma s c onfiguran un principio de diferencia entre la declaración de parte que diseñaba y reglamentaba el Código de Procedimiento Civil y la decl aración de parte que de sarrolla el Código General del Proceso, pues mientras que en el primero este era un medio para obtener la confesión de la parte, en el segundo pu ede llegar a originar confesión o constituir “simple declaración de part e”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso. Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la
confesión o constituir “simple declaración de part e”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso. Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la contraparte, permite superar el déficit de apreciac ión que anterior mente se explicaba como práctica judicial, porque bajo el régimen del Código General del Proceso, el juez, magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simp le declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el medio de la confesión._________________________________________________________________________10 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Empero, esa distinción no resulta suficiente para dar re spuesta a la cuestión de fondo, es decir, el testimonio de la parte, ent endido por tal, la deposición de esta c omo respuesta al interrogatorio que le propone su propio apoderado, y que obviamente no constituye confesión. A esta altura del análisis, oportu no parece llegar a una segunda conclusión: el Código General del Proceso a pesar de los cambios que introdujo a l régimen de la declaración de parte en el Código de Procedimiento Civil, no hizo una reglame ntación expresa e in extenso del medio probatorio de l testimonio de parte. Sin embargo, esta deficiencia legislativa no impl ica que el medio no tenga c abida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque co mo se ha venido explicando los escollos han sido rem ovidos: el sistema escrito dio
el medio no tenga c abida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque co mo se ha venido explicando los escollos han sido rem ovidos: el sistema escrito dio paso a la oralidad y a un proceso por aud iencias; fue abo lida la con dición legal de que el interrogatorio a instancia de parte debía ser formulado por “la contraria”, pues e sta exigencia en el Código General del Proceso solo la consagra el art. 184 para el interrogatorio extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada. Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima tradicional “nemo testis in causa propria”; que por sí sola es insuficiente para impedir el medio, cuando existe una norma abierta, o si se quiere en blanco, como lo es el art. 165, que se limita a enunciar algunos medios, para luego abrir la esclus a y permitir la llegada de “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, entre los cuales, sin duda alguna, puede estar el testimonio de la parte, porque el único límite que impide la aparición y aceptación de m edios probatorios distintos a los enunciados legalmente, es el de los de rechos constitucionales fun damentales q ue procesalmente quedan omnicomprendidos por el debido proceso, conforme lo establece el inciso final del art. 29 de la Constitución Política y l o ratifican los arts. 14 y 164 del Código General del Proceso. Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo pro scribe, las
Código General del Proceso. Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo pro scribe, las trabas, como ya se dijo, fueron abolidas por el Código General del Proceso, y la máxima que tradicionalmente se ha a ntepuesto para d esconocer e sta posibilidad probatoria, a la cual se suma el dogma de que a nadie le está permitido crearse su pr opia pr ueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inciso final del art. 191 del citado código, que la simple declaración de parte, e s decir, aqu ella que no constituye confesión, debe ser valorada “por el juez de acuerdo con las regla s gener ales de apreciación de las pruebas” o sea, en con junto co n los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem). El silen cio de la jurisprudencia y doctrina colombianas tenía múltiples explicaciones que iban desde la influencia del principio “nemo testis in causa propria”, pasando por el texto lega l que en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el inte rrogatorio a instancia de parte se originaba en la petición “de la contraria”, hasta llegar a la vigencia plena de un sistema escrito que solo ve ía como instrumentos adecuados pa ra la exposición de la posición de las partes, los acto s de introd ucción en el proceso, llámense demandas o contestaciones. Todo en conjunto constituía muro infranqueable pa ra que la parte en acto procesal distinto expusie ra voluntariamente su concepción f áctica. Esta
proceso, llámense demandas o contestaciones. Todo en conjunto constituía muro infranqueable pa ra que la parte en acto procesal distinto expusie ra voluntariamente su concepción f áctica. Esta perspectiva jurídica, aun ada a la ausenci a de una re glamentación expresa_________________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL del medio, condujo a los jueces a rechazar de plano y sin mayor consideración la prácti ca de la declaración de parte pedida por el mismo abogado que la representaba, y cuando alguno de ellos se atrev ía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trat aba de apreciar la declaración de parte, pues alg unos jue ces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundame ntalmente t enía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Pro cedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión , es decir, de todas las declaraciones de la par te que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemen to que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil). (…) Ahora, como el medio del testimo nio de la pa rte no fue reglamentado expresamente por el Código General del Proceso, según conclusión anterio r, cabe entrar a averiguar por el procedimiento q ue debe aplicarse a su práctica, o sea cuando su apoderado solicita la c itación de su re presentado
expresamente por el Código General del Proceso, según conclusión anterio r, cabe entrar a averiguar por el procedimiento q ue debe aplicarse a su práctica, o sea cuando su apoderado solicita la c itación de su re presentado para que rin da la declaración de parte. Para ese caso, tratándo se de una prueba no prevista por el Código Ge neral del Proceso, debe empezarse por acudir a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 165 del citado código, en tanto e stablece que las pruebas no determinadas por el mismo deben practicarse “de acuerdo con la s disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio (el del juez, árbitro o magistrado). Preservando los principios y garantías constitucionales ”. Conforme a es te artículo para llenar el vacío legislativo el operador tiene dos opciones : acudir a la reglamentación de “medios seme jantes” o aplicar “su prudente juicio”, en uno y otro caso dejando a salvo los principios y garantías constitucionales, que en materia pr ocesal resu ltan compren didos por el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, como bien se col ige de lo consagrado por los arts. 11 y 12 del Có digo General del Proceso, cuando se ocupan de los regímenes de interpret ación e integrac ión de las normas que constituyen el estatuto procesal. Si se acude a la re gulación de los medios semejantes que es la primera de las opciones que la norma ofrece, aunq ue no la prevalente porque la norma no establece esa prelación, hallamos dos alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el
semejantes que es la primera de las opciones que la norma ofrece, aunq ue no la prevalente porque la norma no establece esa prelación, hallamos dos alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el art. 203, y la del interrogatorio del testigo, regu lado por el art. 221. Cada uno con sus alcances y limitaciones. Escoger uno u otro procedimiento no es cuestión aleatoria porque la norma invocada exige hacer una ponderación en torno a los principios y garantías constitucionales, como antes se anotó. Pero además debe examinarse la reglamentación legal c on el fin de buscar signos de compromiso con alguno de los distintos procedimientos. Si se piensa en el interrogatorio que para la parte regulan los arts. 202 y 203 del Código General del Proceso, el cual resulta viable porque ya la ley no exige que este sea formulado por la parte “contraria”, pues esta referencia solo aparece en el art. 184 para el int
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