TSDJ MED SC - 05001 31 03 003 2017 00265-01-(03-12-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 003 2017 00265-01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
Exp.: 050013103008 201100761
J.G.R.G.
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Magistrado
Referencia: EJECUTIVO
Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE
Demandado: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Decisión: Revoca auto Radicado: 05001 31 03 003 2017 00265-01
Auto Inter. No 232
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, tres de diciembre de dos mil dieciocho
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la providencia emitida el 25 de octubre de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, mediante la cual se repuso el auto que libró orden de apremio y decidió denegar el mismo.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2017 , la institución prestadora de salud HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE , a través de apoderado judicial , presentó demanda e jecutiva, pretendiendo se librara mandamiento de pago a favor de ésta y en contra de la entidad promotora de salud CAFESALUD EPS S.A. por la suma de $384.123.262,oo contenidas en las facturas anexas con el líbelo demandatorio; más los intereses moratorios causados desde elExp.: 050013103003 20180014100
suma de $384.123.262,oo contenidas en las facturas anexas con el líbelo demandatorio; más los intereses moratorios causados desde elExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
2
vencimiento de cada documento crediticio, y hasta el pago total de la obligación.
Como sustento fáctico del petitum, se indicó que la institución prestadora de salud está en la obligación de atender los servicios de que le demanden los usuarios del sistema, sin la existencia previa de un contrato o autorización por parte de la entidad promotora de salud (artículo 168 de la ley 100/93), encontrándose la entidad demandada en la obligación de pagar los servicios prestados; manifestó que l as facturas objeto de la demanda ascienden a la suma de $384.123.262.oo, las cuales fueron radicadas en la entidad demandada, dejando vencer el término contenido en la ley 1122 de 2007, sin que glosará las mismas; finalmente relata que la entidad promotora de salud realizó abonos parciales a las obligaciones adeudadas; estimando que los documentos base de ejecución cumplen con l os requisitos exigidos en el estatuto tributario, desprendiéndose de ellas obligaciones claras, expresas y exigibles.
TRÁMITE Y REPLICA.
Luego de surtido todo el trámite de los requisitos de forma el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN median te providencia del 2 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares . Ante esta decisión el apoderado de la entidad promotora de salud demandante interpuso los recursos de
providencia del 2 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares . Ante esta decisión el apoderado de la entidad promotora de salud demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Desatad a la inconformidad horizontal, se concedió el de apelación mediante providencia del 25 de octubre último.
Argumenta el inconforme su disenso indicando que la sola recepción de las facturas de venta de servicios de salud por parte de la entidadExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
3
responsable, opera como presunción legal, que éstas fueron irrevocablemente aceptadas cuando la entidad responsable del pago permite que transcurra en silencio sin formular glosas u objeciones a las facturas recibidas; pues se entiende que la EPS no hall ó motivo de inconformidad; itera que si no se glosa la entidad demandada debe concurrir al pago de la totalidad del valor de la misma dentro de los treinta días siguientes a su recepción; cosa que ocurrió en este caso; en tanto que la entidad demandada dejó vencer el término con que contaba para la objeción referida, operando por ministerio de la ley dicha aceptación, lo cual fue acreditado con el sello de recibido impuesto por la demandada; adujo que la carga de la prueba recae sobre la entidad ejecutada, quien para exonerarse del pago de la totalidad del importe de cada una de las facturas y sus respectivos intereses moratorios, deberá acreditar la formulación de las glosas a las títulos aportados como base de recaudo ejecutivo; finalmente arguyó que se evidencia la existencia de una obligación clara,
intereses moratorios, deberá acreditar la formulación de las glosas a las títulos aportados como base de recaudo ejecutivo; finalmente arguyó que se evidencia la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; pues con la demanda se encontró un título ejecutivo complejo, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles.
En suma solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar se mantenga incólume el mandamiento de pago librado.
Una vez corrido en traslado la entidad promotora de salud demandada reiteró que los títulos aportados no cumplían con los requisitos formales; además se trata de un título ejecutivo complejo, debiéndose revisar las obligac iones pactadas en los contratos, sin que con la demanda se hubiese aportado el mismo; refiere que los instrumentos aportados no constituyen plena prueba en contra del deudor, ni se determina el monto de la obligación a favor del emisorExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
4
de la factura, sin los soportes del trámite de revisión y auditoria que determine con suficiencia lo adeudado.
Por lo anterior solicitó dejar en firme el auto del 25 de octubre de 2018, mediante el cual negó el auto que libró mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas.
Siendo la oportunidad para resolver a ello se procede previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, resulta preciso anotar que en sede de segunda instancia, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del
siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, resulta preciso anotar que en sede de segunda instancia, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual respecto al trámite de la apelación de autos dispone que: “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”, razón por la cual al no advertirse la existencia de alguna causal de inadmisión del recurso, se procederá de plano a su resolución.
2. De acuerdo con lo anterior, la controversia sometida a estudio de la Sala se contrae a examinar si en este caso resultaba procedente la denegación de la orden de apremio, en donde se perseguía el cobro compulsivo de facturas generadas por la entidades prestadoras de los servicios de salud , con fundamento en que no se anexó la constancia de envío de dichos cartulares a la demandada , con base en los Art. 773 y 774 del Código de Comercio y no existía certeza del valor adeudado por la entidad demandada.Exp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
5
3. Los procesos de ejecución son aquéllos que se adelantan con el fin de hacer e fectivos coercitivamente derechos reconocidos, cuando su existencia es cierta e indiscutible, lo cual se realiza mediante la intervención de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patri moniales que su incumplimiento ocasionó.
intervención de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patri moniales que su incumplimiento ocasionó.
La mayoría de los doctrinantes definen los procesos de ejecución como aquéllos procedimientos regidos por la ley a través de los cuales se busca hacer efectivas obligaciones que se encuentran determinadas en ya sea un título valor o uno ejecutivo. En esta clase de procesos no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino que se pretende hacer efectivo un derecho existente, contenido en un título u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo.
4. Así, resulta palmario advertir conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007 el artículo 21:“Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. Por su parte los Decreto 1281 de 2002 y el Decreto 3260 de 2004, establecen medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y de manera expresa, el artículo 91, reguló
1 Artículo 9°. Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado. En los contratos donde se pacte una modalidad de pago
1 Artículo 9°. Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado. En los contratos donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, las EPS o ARS y las IPS se sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago de las cuentas:
1. Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma.
Para la radicación y presentación de facturas, las ARS o EPS, no podrán imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la existencia de autorización previa o contrato cuand o se requiera y la demostración efectiva de la prestación de los servicios en salud.Exp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
6
el procedimiento para el pago “en los contratos” por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado; el pago de servicios prestados por atención de urgencias; pa gos por capitación en los regímenes contributivo y subsidiado; y, el derecho al cobro de los valores adeudados por la prestación de dichos servicios.
Cabe advertir que si bien estos d ecretos vienen refiriéndose a los pagos derivados de un contrato entre prestador y el responsable del
los valores adeudados por la prestación de dichos servicios.
Cabe advertir que si bien estos d ecretos vienen refiriéndose a los pagos derivados de un contrato entre prestador y el responsable del pago, el cual no fue aportado por el ejecutante; no obstante el en hecho 4º y 5º se advirtió que los servicios prestados se dieron como consecuencia de la atención de urgencia a los afiliados de la ejecutada. Al respecto, el artículo 10 de este último Decreto2, precisa que cuando se trate de servicios prestados por atención inicial de urgencia “que no requieren contrato ni orden previa” , serán también aplicables las reglas del artí culo 9 y, luego, el artículo 12 3 expresa que el vencimiento de los plazos señalados “no implica la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados”.
2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí descritos: a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago del ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales; b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el
factura dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de este término; c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederá al pago de la parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al vencimiento de los treinta (30) días iniciales.
3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30) días calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o EPS contará con cinco (5) días calendario para proceder al pago de los valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como definitivas.
4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS o EPS las partes acudirán a los mecanismos contractuales o legales previstos para la definición de las controversias contractuales surgidas entre las partes.
Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo. 2 Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el pago de los servicios prestados por atención inicial
de cobro radicadas. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los establecidos en el presente artículo. 2 Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el pago de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 9° del presente decreto. 3 Artículo 12. Derecho al cobro de los valores adeudados. El vencimiento de los plazos señalados en los artículos 9°, 10 y 11 del presente decreto no implica la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados”Exp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
7
Posteriormente, el Decreto 4747 del 7 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, previó la expedición de un Manual Único de Glosas (artículo 22), el registro conjunto de traz abilidad de la factura (artículo 25) y reglamentar lo relacionado con los soportes de las facturas de prestación de servicios (artículo 21) como el trámite de glosas (artículo 23), derogó de manera expresa los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto 3260 de 2004, y estructuró un nuevo y más detallado procedimiento.
De otro lado, La ley 1122 de 2007 por medio de la cual se hicieron algunas modificaciones e n el SGSSS, establece en el artí culo 13
detallado procedimiento.
De otro lado, La ley 1122 de 2007 por medio de la cual se hicieron algunas modificaciones e n el SGSSS, establece en el artí culo 13 numeral d) lo siguiente: “Las entidades prestadoras de salud, EPS, de ambos regímenes, pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. S i fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnostico se har á como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando se haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El ministerio de la protección social reglament ará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas, queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.
Por su parte el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 3047 del 14 de agosto de 2008 definiendo los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términ os a serExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
8
mecanismos de envío, procedimientos y términ os a serExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
8
implementados por los prestadores y responsables del pago de tales servicios. Luego, el periodo de transición previsto por el Decreto 4747 para la aplicación de estos procedimientos y formatos se cumplió el 14 de febrero de 2009.
Adicionalmente la ley 1231 de 2008 estableció los requisitos que debe cumplir las facturas para que sea viable su cobro a través del procedimiento ejecutivo.
5. En ese orden, de la anterior normatividad analizada y de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, se ha establecido la obligación que tienen todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, de atención a los usuarios, con o sin contrato de prestación de servicios, lo mismo que los procedimientos de cobro , ya sea al Fondo de solidaridad o bien a las EPS en caso de los afiliados ; reglamentación que se acompasa con las pretensiones de la HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL al solicitar el pago de facturas corresponden a servicios de salud “de urgencias” que fueron prestados a pacientes afiliados a CAFESALUD PROMOTORA DE SALUD
S.A.
Al abrigo de dichos argumentos, forzoso es concluir que, la reglamentación existente para el cobro dichas sumas en contraprestación a los servicios prestados , debe prevalecer frente a las normas generale s del Estatuto Mercantil, en tanto que allí se consideran requisito de índole especial que deben cum plirse por encima de los que es tablece los artículos 773 y 774 del C. de
las normas generale s del Estatuto Mercantil, en tanto que allí se consideran requisito de índole especial que deben cum plirse por encima de los que es tablece los artículos 773 y 774 del C. de Comercio, que fue modificado por la ley 1231 de 2008.
En efecto, los documentos al legados, facturas de venta como base de recaudo, visible en cuadernos 1 a 584 Cdno Nro. 2, están referidosExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
9
a atenciones realizadas a pacientes a cargo de Cafesalud EPS, en las cuales aparece el deudor responsable de la cuenta ; fechas de creación las cuales conforme al Art. 673 del C. de Co. se entiende con vencimiento a la vista; y la de recibo, pues en la misma existe constancia de radicación ante la entidad promotora; situación última que generó el rechazo por parte de la iudex a quo, advirtiendo que si bien existía un sticker de recibo, ello no constituía plena prueba en su contra, pues no se da ban los requisitos del numeral 2º del Art. 774 del C. de Comercial en concordancia con el Art. 617 del Estatuto Tributario, que le restan el mérito ejecutivo con base en el artículo 422 del C. General del Proceso.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la posibilidad que la funcionaria de primer grado, hubiese llegado a esa conclusión, en tanto que como ya se analizó los documentos base de recaudo, cuentan con la una reglamentación especial que le debe ser aplicable y no la contenida en el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008, y mucho
como ya se analizó los documentos base de recaudo, cuentan con la una reglamentación especial que le debe ser aplicable y no la contenida en el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008, y mucho menos la Ley Tributaria, para considerar que las facturas no fueron aceptadas por la entidad promotora de salud, cuando la misma demandada expide constancia de las facturas que le fueron presentadas para su pago.
Ahora bien, respecto del valor que se adeuda por parte de la entidad encartada, las facturas anexas son claras en deter minar los valores a cargo de ésta y en todo caso si existen o no glosas respecto de este tema, se debe advertir que el hecho de no cumplir con términos y/o procedimientos previstos para la presentación, devol ución, aclaración, formulación, respuesta y levantamiento de glosas, no puede enervar el derecho del prestador del servicio de reclamar al responsable del pago ; es decir, la entidad promotora de salud , la cancelación los servicios efectivamente prestados ( Decreto 4747 deExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
10
2007), ni comporta la pérdida del derecho al cobro de los valores adeudados (art. 12 del Decreto 3260 de 2004).
De manera que, es la demostración efectiva de la prestación de los servicios, la base necesaria para el reconocimiento del der echo al pago que aquí se reclama y no la aceptación por parte de la entidad de la factura objeto del servicio.
Al margen de lo anterior, es claro para la Sala que, entrándose de facturas de prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social, se constituyen en un título complejo en la
de la factura objeto del servicio.
Al margen de lo anterior, es claro para la Sala que, entrándose de facturas de prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social, se constituyen en un título complejo en la medida en que se debe aportar con cada una de ellas lo soportes de la prestación conforme al Manual Único de Glosas; razón por la cual no están sometidos estos documentos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio; por lo tanto, se puede concluir que para que éste título valor exista como tal , basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley, los cuales para el caso analizado, están contenidos tanto en las normas que han sido citadas como en términos del artí culo 422 del C. General del Proceso que prescribe: “pueden demandarse ejecut ivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”.
Así las cosas, considera la Sala que la decisión de la a quo de denegar el mandamiento de pago, va en contra vía de las disposiciones especiales que rigen la materia y de los requisitos exigidos por el artículo 4 22 del C. General del Proceso, debiendo REVOCAR, ordenándole a la Juez de Conocimiento , continuar con el trá mite correspondiente.
DECISIÓNExp.: 050013103003 20180014100
J.G.R.G.
11
En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN,
RESUELVE:
11
En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicado en la parte motiva de ésta providencia y en su lugar, SE ORDENA a la Juez de Conocimiento, continuar con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Magistrado