TSDJ MED SC - 05001 31 03 003 2020 00091 - 01-(15-12-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 003 2020 00091 - 01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, quince de diciembre de dos mil veintidós
Proceso: Verbal (Responsabilidad producto defectuoso)
Demandante: María Clara Piedrahita Gutiérrez
Demandada: Soluciones Civiles S.A. y Otra Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 003 2020 00091 - 01.
Radicado interno: 083-21.
Providencia: S.S. 013/22.
Acta N° 075 de Diciembre 15 de 2022.
TEMA. El Decreto 3466 de 1982, constituye un cuerpo normativo especial que pretende amparar al consumidor como parte débil de la relación comercial, frente al expendedor, pro veedor o productor. Con la expedición de la Consti tución de 1991, el Estatuto de Protección del Consumidor, adquirió más fuerza, en virtud de lo estipulado en sus artículos 13, 76 y 78. La garantía mínima presunta, permite al consumidor exigir al productor o distribuidor del producto adquirido, que éste c umpla plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente. La efectividad de la garantía comprende: Proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien; repararlo y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto; y, en caso de repetirse la falla, la restitución de lo
comprende: Proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien; repararlo y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto; y, en caso de repetirse la falla, la restitución de lo pagado por el mismo o el cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumid or, no hay convención expresa en contrario y está aún vigente el plazo de garantía. CONFIRMA.2 Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por el vocero judicial de la parte demandante, frente a la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso VERBAL de R esponsabilidad por producto defectuoso, instaurado por la señora MARÍA CLARA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, en contra de las sociedades SOLUCIONES CIVILES S.A. y PLANICÁLCULOS S.A.S. , la cual procede a desat arse en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El seis de marzo de 2020 , la señora MARÍA CLARA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda VERBAL de responsa bilidad por producto defectuoso, en con tra de las
sociedades SOLUCIONES CIVILES S.A. y PLANICÁLCULOS S.A.S.,
(Pág. 1 a 7/ 02Demandayanexos), reformada en oportunidad, para ampliar los hechos y pretensiones de la demanda y dirigirla únicamente
(Pág. 1 a 7/ 02Demandayanexos), reformada en oportunidad, para ampliar los hechos y pretensiones de la demanda y dirigirla únicamente en contra de l a primer sociedad, en su calidad de con structora (31ReformaDemanda), asunto que fue soportado en los siguientes supuestos fácticos:
- La demandada fue la compañía encargada de la construcción del proyecto urbanístico denominado ATALAYA DE LA MOTA ,
ubicado en la en la Carrera 81 A N º 3 sur – 108 de Medellín, tal3 como lo reconoció dicha s ociedad en escrito de l 12 de diciembre de 2019, que se adunó a la demanda; y como lo señala el DAGRED, en la documentación que hizo de la visita realizada el 22 de octubre de 2019.
- Mediante escritura pública No. 1 1870 del 22 de octubre de 2011 de la NOTARÍA QUINCE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN , la demandante adquirió el 50% del dominio del apartamento 2410, Torre 1, Etapa 1, de la Urbanización ATALAYA DE LA MOTA P.H. identificado con la matrí cula inmobiliaria No. 001-1078823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona S ur, por compraventa realizada a la PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE S.A . por la suma de
$125.000.000.
- Posteriormente, adquirió el otro 50% del dominio del bien referenciado, mediante escritura pública No. 2973 de la
NOTARÍA VEINTE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, el tres de
$125.000.000.
- Posteriormente, adquirió el otro 50% del dominio del bien referenciado, mediante escritura pública No. 2973 de la NOTARÍA VEINTE DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, el tres de agosto de 2017, al señor GIOVANNI REDONDO VANEGAS, por valor de $ 50.000.000.
- En la propiedad horizontal en la que se encue ntra ubicado el apartamento adquirido por la demandante, el 19 de octubre de 2019, se identificó una afectación estructural en una columna del piso dos de los parqueaderos de la Torre dos , por lo que la sociedad demandada, visitó el mismo el 21 de octubre de 2019 , procediendo a instalar punta les de alta carga , como medida preventiva frente a dicha afectación.4 • El 22 de octubre de esa anualidad, el administrador de la copropiedad, solicitó una inspección por riesgo, que fue atendida por Departamento Administ rativo De Gestión De Riesgo De Desastres –DAGRD-, según consta en el Acta expresamente. Con respecto a las fallas constructivas la inspección realizada por el DAGRED el 22 de octubre de 2019 , quien describió en el acta de dicha visita, las lesiones y fal las apreciadas en la estructura, recomendando la evacuación preventiva de la copropiedad, para reducir la carga viva de la misma, hasta que se realizara el reforzamiento requerido, así como el monitoreo de la evolución de los daños.
- En atención a dicha rec omendación, el 23 de octubre de 2019 , la INSPECCIÓN 16B DE POLICÍA URBANA , procedió a ordenar
reforzamiento requerido, así como el monitoreo de la evolución de los daños.
- En atención a dicha rec omendación, el 23 de octubre de 2019 , la INSPECCIÓN 16B DE POLICÍA URBANA , procedió a ordenar la evacuación del conjunto urbanístico, que persistía luego de once (11) meses de haberse evidenciado, fecha en la que se presentó la reforma a la demanda.
- El 13 de noviembre de 2019, se solicitó po r la señora MARÍA CLARA PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, la efectividad de la garantía legal, informando el daño estructural detectado, conforme lo establecido en el estatuto del consumidor y al Decreto 735 de
2013.
- Los treinta (30) días con los que contaba la cons tructora para reparar el inmueble, se vencieron el 27 de enero de 2020, contados desde la fecha de la reclamación, sin que para ese momento se hubiera logrado, ni restituido las condiciones de estabilidad5 requeridas con forme a las normas de sismo resistenc ia vigentes con que fue diseñado.
- La reclamación fue contestada por la sociedad demandada, quien a pesar de reconocer la falla estructural, se opuso a la misma, arguyendo que solo hasta cuando los estudios técnicos est ablezcan la imposibilidad de reparar el bien o lograr las condiciones de estabilidad que permitan su habitabilidad, se procedería a la devolución del valor pagado por el consumidor, debidamente indexado, más no del valor comercial del bien; estimándose por la parte actora que estas últimas ci rcunstancias resultan irrelevantes, pues para la prosperidad de la acción bastaba el incumplimiento de
devolución del valor pagado por el consumidor, debidamente indexado, más no del valor comercial del bien; estimándose por la parte actora que estas últimas ci rcunstancias resultan irrelevantes, pues para la prosperidad de la acción bastaba el incumplimiento de la garantía legal
- El seis de marzo de 2020, la sociedad SOLUCIONES CIVILES S.A., emitió un comunicado en donde informaba la situación actual de la copropiedad, los avances de la obra dentro del Plan de Estabilización presentado ante el DAGRD , y que una vez finalizados los trabajos, se presentar ía para su aprobación los cambios efectuados en las zonas comunes a la asamblea general de propietarios y que se adelantarían todos los trámites ante las entidades públicas, tales como licenciamientos ante la curaduría.
Cimentada la demandante en lo anterior , elevó como pretensiones principales:
“PRIMERA: Se declare civilmente responsable por producto defectuoso e n relación de consumo, conforme a la ley 1480 de6 2011 al demandado Soluciones Civiles SA, ocasionado a la demandante María Clara Piedrahita Gutiérrez.
SEGUNDA: Consecuentemente con la pretensión anterior se ordene al demandado en ejercicio de la garantí a legal, el pago del valor de compra del inmueble a 22 de octubre de 2011 por valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000) suma indexada a 30 de junio de 2020 equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($173.172. 100). Dicha suma deberá actualizarse al momento del pago. La devolución del dinero se hará dentro de los
SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($173.172. 100). Dicha suma deberá actualizarse al momento del pago. La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscrib an la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro corr erán por cuenta del productor o expendedor.”
Como pretensiones subsidiarias, relacionó:
“PRIMERA: Se declare civilmente responsable por producto defectuoso en relación de consumo, conforme a l decreto 3466 de 1982 al demandado Soluciones Civiles SA, oc asionado a la demandante María Clara Piedrahita Gutiérrez.
SEGUNDA: Consecuentemente con la pretensión anterior se ordene al demandado en ejercicio de la garantía legal, el pago del valor de compra del inmueble a 22 de octubre de 2011 por valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125. 000.000) suma indexada a 30 de junio de 2020 equivalente a CIENTO
SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL7
CIEN PESOS ($173.172. 100). Dicha suma deberá actualizarse al momento del pago. La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempr e que se hubiere procedido
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempr e que se hubiere procedido con el reg istro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor.
TERCERA: Se señale la causación de una multa equivalente a una séptima parte del val or del salario mínimo legal mensual v igente, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión judicial.”
En ambos casos, se solicitó condenar en costas a la sociedad demandada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.
Una vez notifica da la parte resistente, ésta se pronu nció frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio, en los siguientes términos:
- Precisó que solo eventualmente podría considerarse a la demandante consumidora del 50% inicialmente adquirido de la sociedad PROMOTORA DE PROYECTOS DE OCCIDENTE S.A., que fue quien promovió el proyecto y fungió como constructor a instancias de la licencia de construcción.8 - En cuanto a la parte final de lo narrado en el hecho octavo, resaltó que, lo hallazgos estructurales del DAG RD, en los que se fundamentaba el reclamo de la garantía legal, se derivaban de una visita de inspección visual , por lo que la evaluación era muy limitada, tal como lo indica la misma entidad en su informe.
- Aclaro que la orden de evacuación de la propiedad horizontal, era temporal, esto es, hasta tanto se terminaran las labores de
visita de inspección visual , por lo que la evaluación era muy limitada, tal como lo indica la misma entidad en su informe.
- Aclaro que la orden de evacuación de la propiedad horizontal, era temporal, esto es, hasta tanto se terminaran las labores de reforzamiento de la estructura para recuperar su seguridad y habitabilidad, labores que según DAGRD se habían venido atendiendo por la sociedad demandada de manera completa, diligente y sin descanso, como podía evi denciarse del mismo documento aportado con la reforma de la demanda que da ba cuenta de que estaban en curso las labores de estabilización avaladas y exigidas por el mismo DAGRD.
- Indicó que, durante el tiempo del desal ojo temporal ordenado, la demandada había reconocido, tanto a propietarios, residentes o no, como a los arrendatarios, una suma de dinero mensual para solventar las afectaciones sufridas por la inhabitabilidad temporal de las viviendas. Específicamente, re specto del apartamento 2410, objeto de la presente demanda, refirió que se le había cancelado a la señora MARTHA ELENA GUTIERREZ PALACIO, en calidad de arrendataria del mismo, un subsidio de arrendamiento temporal y gastos adicionales que ascendían a la suma de $ 2.700.000 y a la señora MARIA CLARA PIEDRAHITA GUTIERREZ, en su condición de propietaria no residente, hasta septiembre de 2020, la suma de $ 7500.000, los cuales detalló; además, el 7 de octubre y el 9 de noviembre de 2020, se le había cancelado a esta última la9 suma de $700.000, cada uno de los meses , para un total de $8.900.000, como subsidio.
el 9 de noviembre de 2020, se le había cancelado a esta última la9 suma de $700.000, cada uno de los meses , para un total de $8.900.000, como subsidio.
- Reconoció haber recibido comunicación por parte de la demandante, fechada el 13 de noviembre de 2019, la cual se fundamentó en la ley 1480 de 2011 y en e l Decreto 735 de 2013, reglamentario de la misma; sin embargo, afirmó que ninguna de las normas era aplicable a la situación objeto de controversia
- Igualmente, aceptó haber dado respuesta a dicha comunicación el 12 de diciembre de 2019, reiterando que, desde el mismo momento en que la sociedad fue enterada de las fallas presentadas en la propiedad, estaba dando cumplimiento a sus obligaciones de estabilizar la estructura y garantizar su habitabilidad segura y ha ejecutado cada uno de los requerimiento efe ctuados por el DAGRD, procediendo a r ealizar todas las labores necesarias para obtener el levantamiento de la orden de desalojo temporal, y al mismo tiempo estudiando l as vicisitudes de estabilidad presentadas y reparándolas técnicamente, tal como lo confi rma el oficio del DAGRD del mes de oc tubre de 2020, aportado con la reforma de la demanda.
Con fundamento en lo esbozado, formuló las siguientes excepciones de mérito:
• CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION LEGAL DE
GARANTIZAR LA ESTABILIDAD Y HABITABILIDAD
SEGURA DEL APARTAMENTO EN PARTICULAR Y DEL
EDIFICIO EN GENERAL.10
Expuso que, si bien era cierto, que aún persistía la orden de evacuación temporal, la constructora estaba ejecutando, tal como lo reconocía la
SEGURA DEL APARTAMENTO EN PARTICULAR Y DEL
EDIFICIO EN GENERAL.10
Expuso que, si bien era cierto, que aún persistía la orden de evacuación temporal, la constructora estaba ejecutando, tal como lo reconocía la misma demandante, en cumplimiento de la ley y de las instrucciones impartidas por el DAGRD, todas y cada una de las conductas a su cargo, las labores técnicas necesarias para garantizar la habitabilidad segura del apartamento y así lograr el levantamiento de la orden de evacuación en el menor tiempo posible, no obstante las medidas gubernamenta les para afrontar el Covid – 19, que han impacto en el rendimiento de las mismas desde mediados de marzo de 2020; aunado a la complejidad no solo de las labores técnicas, sino también, por la necesidad del cumplimiento de múltiples requerimientos legales, que incluso no eran competencia de la demandada, pues recaían en la Copropiedad, como lo era la licencia necesaria para el reforzamiento de la estructura.
• INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA EN LA
DEMANDA CONSISTE NTE EN LA DEVOLUCIÓN DEL
DINERO PAGAD O POR LA DEMANDANTE POR NO
APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES INVOCADAS
COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES.
Adujo que las pretensiones de la demanda se fundaban en la aplicación del estatuto del consumidor contenido en la L ey 1480 de 2011 y en el Decreto 7 35 de 2 013, reglamentario del anterior, habiendo entrado en vigencia aquél en abril de 2012, fecha para la cual ya se había celebrado el contrato de compraventa del apartamento con fundamento en el cual
Decreto 7 35 de 2 013, reglamentario del anterior, habiendo entrado en vigencia aquél en abril de 2012, fecha para la cual ya se había celebrado el contrato de compraventa del apartamento con fundamento en el cual se acciona y se había hecho entrega del mismo, por lo que no podría ser esta la disposición legal aplicable, sino el Decreto 3466 de 1982, que era la vigente para la época de celebración del contrato, y que de acuerdo a lo regulado por éste en los artículos 11 y 13 con re lación a la garantía11 mínima presunta, el derecho y la obligación que surge de la misma, es que se efectúe la reparación del inmueble adquirido por la demandante, con el fin de garantizar su estabilidad, de tal manera que pueda ser habitado de manera segura , que es precisamente la actividad qu e viene desarrollando la constructo ra, por lo que ésta ha venido cumpliendo la garantía exigible, haciendo improcedente la devolución del dinero pretendida.
• INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA EN LA
DEMANDA CONSIST ENTE EN LA DEVOLUCIÓN DEL
DINERO PA GADO POR LA DEMANDANTE AUN SI SE
DIERA APLICACIÓN A LAS NORMAS LEGALES
CONTENIDAS EN LA LEY 1480 DE 2011.
Arguyó que, aún a ceptando, en gracia de discusión, que al caso bajo examen le fueran aplicables las normas legales contenidas en la Ley 1480 de 2011 y el D ecreto 735 de 2013 , se llegaría a la misma la conclusión, dado que la sociedad demandada se encuentra adelantando, de manera diligente y cuidadosa, todas y cada una de las labores
1480 de 2011 y el D ecreto 735 de 2013 , se llegaría a la misma la conclusión, dado que la sociedad demandada se encuentra adelantando, de manera diligente y cuidadosa, todas y cada una de las labores necesarias para reparar la estructu ra del edificio y lograr la estabi lidad y habitabilidad segura d e los apartamentos construidos; y del artículo 13 del Decreto 735 de 2013 , podía colegirse , que habiendo la demandada dado respuesta a la garantía de manera afirmativa, no solo por escrito, sino acometiendo las labores técnicas y constructivas necesarias para dar solución al problema de estabilidad de la estructura, contaba con el tiempo necesario para implementar todas las reparaciones tendientes a restituir las condiciones de estabilidad requeridas de conformidad con las normas si smo resistentes aplicables, y por ende, no surgía sobre la misma la obligación de devolución del dinero pretendida en la demanda ,12 lo que solo procedería de no ser posible la reparación del inmueble, ni restituir las c ondiciones de estabilidad que perm itan la habitabilidad del mismo, lo cual estaba técnicamente descartado, ya que existía un concepto técnico claro y contundente que da ba cuenta que la estructura se podía reparar.
• INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA E N
LAS PRETENSIONES SUBSIDARIAS CONSISTENTE EN LA
DEVOLUCIÓN DEL DINERO PAGADO POR LA
DEMANDANTE EN APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL
CONSUMIDOR CONTENIDO EN EL DECRETO 3466 DE
1982.
Expresó que, de la redacción tanto de las pretensiones principal es, como subsidiarias, se colegía que lo pretendido era el cumplimiento de la
CONSUMIDOR CONTENIDO EN EL DECRETO 3466 DE
1982.
Expresó que, de la redacción tanto de las pretensiones principal es, como subsidiarias, se colegía que lo pretendido era el cumplimiento de la “garantía legal” y que en el Decreto 3466 de 19282, no se contemplaba el derecho a la devolución del dinero pagado , para la efectividad de la garantía, sino que en los artículos 11 y 13 de dicha regulación, se aludía al derecho -obligación de la reparación del bien, en este caso, de la estructura de la copropiedad y así recuperar su habitabilidad segura.
No obstante, indicó que, en gracia de discusión , y ante la redacción del artículo 29 del mismo estatuto, podría considerarse que aparentemente se abría la posibilidad de devolución del dinero, pero solo en el evento de presentarse un incumplimiento de la garantía , y que en el caso bajo estudio, no se endilgaba tal, pues por el contrario, la soci edad demandada, se había centrado en recuperar la estabilidad y habitabilidad segura del apartamento.13
• DEL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD.
Afirmó que, el caso que se lograra acreditar que la causa de las deficiencias en la estructura del Proyecto Atalaya de la Mota , había obedecido a un defecto no imputable a la sociedad constructora, sino que por el contrario ocurrieron como consecuencia de un defecto en la elaboración de los diseños estructurales , a cargo de la sociedad PLANICALCULOS S.A.S., contratada directamente por la
PROMOTORA DE PROYECTOS DE OCCIDENTE S.A. , quien
elaboración de los diseños estructurales , a cargo de la sociedad PLANICALCULOS S.A.S., contratada directamente por la PROMOTORA DE PROYECTOS DE OCCIDENTE S.A. , quien concibió y desarrolló el proyecto , habría lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada en los términos de las reglas generales de la responsabilidad civil y de los artículos 26 del Decreto 3466 de 1982 y 16 de la ley 1480 de 2011, según se defina cuál es la norma aplicable al caso.
• TASACIÓN EXCESIVA DE LAS PRETENSIONES POR
AUSENCIA DE CALIDAD DE CONSUMIDORA.
Señalando que la demandante pretendía la devolución de una cantidad de dinero actualizada en el tiempo, con la fórmula de IPC, específicamente, la suma de $125.000.000, desde el 22 de octubre de 2011 , hasta el 30 de junio de 2020 ; sin embargo , estaba acreditado que no fue ese el valor pagado por la demandante al momento de la adquirir el bien, ya que solo había celebrado en esa fecha la compraventa del 50%, y años después , había adquirido el otro 50%, por una cifra menor . Aunado a lo anterior, adujo que estaba en discusión la calidad de consumidora de la demandante de conformidad con la defin ición que sobre la materia trae el literal c del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982, la cual es necesaria14 para poder invocar la aplicación de las normas sobre protección al consumidor.
De otro lado, objetó el juramento e stimatorio, bajo los mismos argumentos en los que soportó esta última excepción.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
consumidor.
De otro lado, objetó el juramento e stimatorio, bajo los mismos argumentos en los que soportó esta última excepción.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , puso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada calendada el 10 de septiembre de 2021, declarando probada las excepciones denominadas “(i) inexistencia de la obligación reclamada en la demanda consistente en la devolución del dinero pagado por la demandante por no aplicación de las normas legales invocadas como fundamento de las pretensiones; ( ii) cumplimiento de la obligación legal de garantizar la estabilidad y habitabilidad segura del apartamento en particular y del edificio en general; (iii) inexistencia de la obligación reclamada en las pre tensiones subsidiarias consistente en la devolución del dinero pagado por la demandante en aplicación del estatuto del consumidor contenido en el Decreto 3466 de 1982; (iv) inexistencia de la obligación reclamada en la demanda consistente en la devolución del dinero pagado por la demandant e aun si se diera aplicación a las normas legales contenidas en la ley 1480 de 2011 ”, propuestas por la demandada; y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, a favor de la demandada.15 Cimentó la a quo su decisión, en que , realizando una interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, la presente acción de protección al consumidor estaba encaminada a la efectividad de la
demandada.15 Cimentó la a quo su decisión, en que , realizando una interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, la presente acción de protección al consumidor estaba encaminada a la efectividad de la garantía legal, por lo que bajo dicha consideración examinó la procedencia de la misma, y no como una responsabilidad civil por producto defectuoso como lo solicitó la demandante, pues además , este último caso solo tendría aplicación en el evento de que, como consecuencia de un error de fabricación, diseño o información , el consumidor o usuario de un bien o servicio , sufriera un daño en su integridad física o en sus bienes diferente al señalado como defectuoso.
Seguidamente, determinó que la garantía aplicable en este caso, debía ser la contenida en los artículos 11 y 12 del Decreto 3466 de 1982 , atendiendo a que era la vigente para el momento de celebración del contrato de compraventa, toda vez que la Ley 1480 de 2011, había entrado en vigencia a partir del 12 de abril de 2012 , y que en aquella se establecía que la garantía mínima consistía en la obligación de garantizar condiciones de calidad e idoneidad, en este caso del bien adquirido mediante la relación de consumo , en este caso, la de “ proporcionar la asistencia técnica indispens able para la utilización, de repar ar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto.”
Precisado lo anterior, señaló que en sub judice, se había probado que el edificio Atalaya de la Mota , donde se encontraba empotrado el apartamento adquirido por la demandante, para el día 22 de octubre de 2011, se encontraba afectado estructuralmente , conforme lo relacionado
edificio Atalaya de la Mota , donde se encontraba empotrado el apartamento adquirido por la demandante, para el día 22 de octubre de 2011, se encontraba afectado estructuralmente , conforme lo relacionado en el acta de dicha data del DAGRD, lo que había generado la evacuación de los residentes de la propiedad horizontal, de donde coligió que la idoneidad para la cu al fue confeccionado el producto (bien16 inmueble), desde el 23 de octubre de 2011, no prestó la utilidad para la cual fue construido , esto es, servir de vivienda propia o para otro, mediando un contrato, con el fin de explo tarlo económicamente; y que en consecuencia, las fallas en la estructura eran muestra de la indebida calidad de los componentes utilizados para la elaboración de la construcción donde descansa el apartamento referenciado, siendo estas fallas en las que se había fundamentado la parte deman dante para elevar la solicitud de efectividad de la garantía el 13 de noviembre de 2019 ante la constructora demandada.
Sin embargo, indicó que si bien dicha reclamación perseguía el pago a cargo de la constructora del sa ldo entregado como precio del bien comprado, de bidamente indexado al momento que se verificara, lo cierto era que el Decreto 3466 de 1982 , consagraba como obligación sustancial especial el responder por la garantía mínima que en el caso bajo estudio se traducía, en proporcionar la reparación del bien y que, en caso de falla reiterada, procedería el camb io por otro de la misma especie; y solo en el evento de incumplir dicha garantía, podría solicitarse el reintegro del precio, conforme lo señala el artícu lo 29 de
caso de falla reiterada, procedería el camb io por otro de la misma especie; y solo en el evento de incumplir dicha garantía, podría solicitarse el reintegro del precio, conforme lo señala el artícu lo 29 de dicha regulación.
Así las cosas, procedió a verificar si la demandada había cumplido con las obligaciones derivadas de la garantía mínima a la que tenía derecho la demandante, concluyendo, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, que aqué lla estaba adelantando todas y cad a una de las gestiones técnicas requeridas para lograr la estabilización de la edificación, a través de un plan de evaluación diseñó el plan de estabilización, que desarrolló en tres (3) fases, ya ejecutadas en su totalidad, lo que había permitido inc luso que la INSPECCIÓN17 DIECISÉIS B DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA , el 30 de diciembre de 2020, levantara la medida de evacuación existente y se llevara a cabo la entrega nuevamente del apartamento propiedad de la demandante a su representante, el 1 4 de enero de 2021, conforme al acta adunada al expediente.
Así las cosas, indicó la juez de primer grado que todo lo anterior, permitía considerar que la demandada había realizado todos los actos necesarios para generar la nueva habitabilidad, con lo que quedaba acreditado el cumplimento de la obligación de la garantía mínima de reparar el bien , sin que pudiera estimarse lo contrario, en razón del tiempo que tardó, al no existir una norma que fij ara un límite temporal , en el Decreto 3466 de 1982 , máxime cuando se trataba de un complejo
reparar el bien , sin que pudiera estimarse lo contrario, en razón del tiempo que tardó, al no existir una norma que fij ara un límite temporal , en el Decreto 3466 de 1982 , máxime cuando se trataba de un complejo inmobiliario, cuya reparación implicaba la elaboración de un programa metodológico que garantizara la seguridad de la ed ificación y sus residentes.
No obstante los fundamentos ya esgrimid os por la a quo y considerando que los mismos serían suficientes para denegar las pretensiones, planteó otros adicionales de cara a la ley del consumidor que pretendía la demandante fuera aplicada y que conllevarían igualmente a desestimar las peticiones de la demanda:
- El artículo 11 de l a Ley 1480 de 2011 , contempla la obligación inicial de la demandada de reparar el bien, en este caso, de garantizar la estabilidad estructural del edificio Atalaya de la Mota, lo que fue cumplido por la misma en los térmi nos establecidos en el artículo 13 del Decreto 735 de 2013; y que solo en el evento de no poderse reparar, procedería la devolución del18 dinero, es decir, que ésta procede de forma subsidiaria y luego de que se
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