TSDJ MED SC - 05001 31 03 004 2016-000623 01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 004 2016-000623 01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) -discutida en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL
DEM ANDANTE LUZ MIRIAM SÁNCHEZ ARCILA
DEM ANDADO CECILIA CANO DE POSADA
HEREDEROS INDETERMINADOS DE ZOILA ROSA
CANO LOAIZA
PERSONAS INDETERMINADAS INTERVINIENTE ÁNGELA MARÍA GRANDA CANO RADICADO 05001 31 03 004 2016 006 23 01
Interno: 2019 -19 6
INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIAPROCEDENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
PROVIDENCIA SENTENCIA N° 042
TEMAS Y
SUBTEM AS
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE
DOMINIO – PRESUPUESTOS – SUMA DE POSESI ONES
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es p ertinente poner de presente que aunque el Código de General del Proceso establece la oralidad como
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es p ertinente poner de presente que aunque el Código de General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los pr ocesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en el Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se adoptaron medidas para i mplementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y se flexibilizó la prestación del servicio de justicia, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por el virus Covid 19, normativa que posibilitó el trámite escritural de la segunda instancia en materia civil.Sentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 2 de 17 Así entonces , procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida po r el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro del proceso verbal de PRESCRIPC IÓ N EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO , promovido por LUZ MIRIAM SÁNCHEZ ARCILA contra CECILIA CANO DE POSADA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ZOILA ROSA CANO LOAIZA, PERSONAS INDETERMINADAS y donde intervino la
señora Á NGELA MARÍA GRANDA CANO.
CANO DE POSADA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ZOILA ROSA CANO LOAIZA, PERSONAS INDETERMINADAS y donde intervino la
señora Á NGELA MARÍA GRANDA CANO.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSION ES . 1. 1. Se DECLARE que la señora LUZ MIRIAM SÁNCHEZ adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio un lote de terreno con sus dem ás mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén de Medellín,
con la edificación en él existente, ubicado en la Carrera 78 N° 20 A 32, el cual tiene un área aproximada de 4.50 metros de frente; 3.50 metros de fondo y en la parte de atrás termina en 9.00 metros. El cual hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001 -565588 . 2. Se ORDENE al Registrador de Instrumentos P úblicos de Medellín inscribir la sentencia en el folio de matrícula 001 -565 588. 3. Se condene en c ostas a la parte demandada .
2. FUNDAMENTO FÁ CTICO .
Desde el 18 de febrero de 2010 la demandante tomó posesión del lote de terreno con una edificación y demás mejoras y anexidades, situado en el Barrio Belén de Medellín, ubicado en la carrera 78 N°20 A 32.
Esta porción de terreno hace parte de otro bien de mayor extensión que es un solar o lote de terreno con sus mejoras y anexidades , que mide 9 metros de frente por 35 de centro, situado en el barrio Belén San
Esta porción de terreno hace parte de otro bien de mayor extensión que es un solar o lote de terreno con sus mejoras y anexidades , que mide 9 metros de frente por 35 de centro, situado en el barrio Belén San Bernardo de Medellín, que linda por el fren te con la carrera 78; por un costado con propiedad de Ruperta Tobón, Santos Sánchez, María Gómez, Rosa Ramírez, Arturo Álzate, Aldemar Á lzate y Octavio Loaiza; por elSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 3 de 17 costado con predio de Ana López y , por atrás con propiedad de Bernardina Mesa.
Los lind eros actuales de la porción de terreno que posee la demandante son: por el frente en 4.44 metros con la carrera 7 8; por un costado en 17,65 metros en parte con predio de Martha Luz Duque y Carlos Quintero y en la otra parte en 17,19 metros con predio de Am paro Velásquez y por el otro costado en 34.84 metros en parte con José Oscar López y Luis López y por la parte de atrás en 8,64 metros con predio de Jesús Corrales y Francisco Ardila.
Dicha posesi ón la adquirió la demandante porque se la compró a la seño ra Ángela María Granda Cano según consta en la escritura pública N° 391 del 18 de febrero de 2010.
Los actos de pose sión de la señora Ángela M aría Granda durante veinte años que poseyó fueron construcciones, mejoras, pago del impuesto predial, defenderlo contra perturbaciones, habitarlo sin reconocer dominio
Los actos de pose sión de la señora Ángela M aría Granda durante veinte años que poseyó fueron construcciones, mejoras, pago del impuesto predial, defenderlo contra perturbaciones, habitarlo sin reconocer dominio ajeno, lo que hizo hasta el 18 de febrero de 2010, fecha en que transfirió la posesión a título de venta a la señora Luz Miriam Sánchez.
La demandante también ha efectuado actos de posesión como tumba r la casa que había en el lote, recoger los escombros, limpiar el lote, ponerle reja, pagar servicios públicos y explotarlo como parqueadero.
La demandante pretende sumar a su posesión los veintidós años de posesión de la señora Ángela María Granda, cuya posesión al igual que la de la actora, fue pública y continúa.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA .
Admitida la demanda (fol. 18 , c.1) se dispuso que la notificación de Cecilia Cano de Posada y de los herederos indeterminados de Zoila Rosa Cano Loaiza se surtiera mediante Curador Ad Litem previo emplazamiento, en igual forma se dispuso la notificación de las personas indeterminadas .Sentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 4 de 17 Durante el trámite de emplazamiento intervino en el proceso, mediante apoderado judicial, la señora Ángela María Granda Cano, aduciendo calidad de tercera perjudicada , quien expuso que ha estado pendiente de las acciones instauradas por la señora Luz Miriam Sánchez Arcila debido
apoderado judicial, la señora Ángela María Granda Cano, aduciendo calidad de tercera perjudicada , quien expuso que ha estado pendiente de las acciones instauradas por la señora Luz Miriam Sánchez Arcila debido a que ésta ha querido privarla de la posesión que ejerce sobre el inmuebl e objeto de este proceso; qu e sí estuvo en negociaciones con la demandante para la compraventa de l bien pero , por falta de pago , las mismas no se concretaron y de manera “flagrante” la demandante tomó posesión del inmueble por vías de hecho, incluso tumbando la edificación allí const ruida, lo que generó denuncias en la Inspección de Policía del sector.
No es verdad que la demandante haya tomado posesión del inmueble el 18 de febrero de 2010, porque para esa fecha, ella, la interviniente, estaba demandando en proceso de restitución a un inquilino del bien, trámite que se surtió en la Inspección de Policía y que después fue seguido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.
Que el 26 de agosto de 2013 denunció penalmente a la demandante por el presunto delito de falsedad en do cumento, por haberse apropiado de forma indebida del bien objeto de esta Litis, hecho por el cual la aquí demandante la amenazó en su vida en caso de insistir en la denuncia, en cuy a virtud la Fiscalía le otorgó una medida de protecci ón.
Finalizó diciend o que es la real poseedora del inmueble objeto de discusión y que la demandante ya había tramitado otro proceso de pertenencia frente al bien, el cual se definió con sentencia desfavorable
Finalizó diciend o que es la real poseedora del inmueble objeto de discusión y que la demandante ya había tramitado otro proceso de pertenencia frente al bien, el cual se definió con sentencia desfavorable por falta de prueba del tiempo de posesión (fls. 69 a 73 c -1).
La notificación del Curador Ad Litem de los demandados se efectuó el 27 de septiembre de 2017 (fl. 124 c -1), quien se pronunció diciendo que se opone a la declaratoria de prescripc ión adquisitiva de dominio pero que , debido a su calidad, se le dificulta aport ar pruebas, por lo que solicita que el juez sea muy rigoroso al establecer la calidad de poseedora de laSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 5 de 17 demandante, la cual debe estar debidamente probada (fls. 127 a 129 y 151 a 155 c -1).
4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADIC TORIO Trabado el contradictorio, se dispuso citar a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. , la cual se celebró el 22 de noviembre de 2018, diligencia donde se omitió la fase de c onciliación y en la que se inició la fase de interrogatorio de l as partes la cual debió ser suspendida por molestias de salud de una interrogada, continuándose el 25 de enero de 2019, diligencia donde se finaliz ó la etapa de interrogatorios y se decretaron pruebas .
Agotado el período probatorio, se fijó fecha de audi encia para escuchar en
2019, diligencia donde se finaliz ó la etapa de interrogatorios y se decretaron pruebas .
Agotado el período probatorio, se fijó fecha de audi encia para escuchar en alegaciones finales a las partes, diligencia que se realizó el 5 de septiembre de 2019 y en la cual se profirió la decisión que hoy es objeto de alzada.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez denegó las pretensiones de la d emanda y para decidir inició por referir que no existen nulidades, haciendo especial énfasis en el contenido de la valla encaminada a avisar sobre la existencia d el proceso a las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.
Siguió por alud ir a los presupuestos para la prosperidad de la usucapión, indicando que el inmueble objeto de la demanda y el predio de mayor extensión donde se encuentra ubicado , son susceptible s de adquirir por prescripción por ser de dominio particular; luego estudió la identificación del bien , indicando que fue claramente identificado en la inspección judicial, así como el lote de mayor extensión.
Pasó a abordar el presupuesto de la posesión, refiriendo a sus elementos, indicando que la demandante concretó en la dem anda los actos posesorios que ha ejercido so bre el bien objeto de litigio ; que losSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 6 de 17 testimonios recepcionados, haciendo énfasis en los de los dos vecinos , llevan a concluir que la demandante es la poseedora del lote objeto de la pretensión.
testimonios recepcionados, haciendo énfasis en los de los dos vecinos , llevan a concluir que la demandante es la poseedora del lote objeto de la pretensión.
Luego analizó e l rela tivo al plazo para adquirir por prescripción , indicando que en este caso se trata de u na posesión irregular; que el plazo para la prescripci ón extraordinaria es de 10 años y que la demandante anunció la agregación de la posesión de su ante cesora; exp licó el fenómeno de la suma de posesiones con sustento en la Sentencia SC 12323 -2015 M .P. Luis Armando Tolosa V illabona , indicando que para que la figura opere es necesario que exista un negocio jurídico válido que sirva de vínculo entre el antecesor y suc esor; homogeneidad en la posesión de modo que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión sobre el mismo bien de forma ininterrumpida y , por último , la entrega de la cosa poseída.
Dijo que l a demandante trae una escritura que da cuenta del cumplimie nto de la primera exigencia, pero el material probatorio evidencia que entre la posesión de la antecesora y la demandante hubo una inte rrupción de la posesión porque está de por medio la de la señora Amanda de Jes ús Arango Avendaño, no habiéndose acreditad o entonces el plazo de 10 años , pues la posesión de la demandante inició en el 2010 y la demanda fue presentada en 2016.
Finalmente condenó en costas a la demandante frente a la tercera interviniente.
6. DE LA IMPUGNACION La sentencia de primera instan cia f ue recurrida en apelació n por el
Finalmente condenó en costas a la demandante frente a la tercera interviniente.
6. DE LA IMPUGNACION La sentencia de primera instan cia f ue recurrida en apelació n por el mandatario de la parte demandante quien expuso como reparos concretos
los que se sintetizan así:
1. La intervención de la señora Ángela María Granda en el proceso no es de recibo porque el artículo 71 del Decreto 1250 fue derogado por la Ley 1579 de 2012 y porque el antecesor no tiene derecho sobre el inmueble alSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 7 de 17 haberlo transferido. Por lo mismo no puede haber condena en costas a su favor.
2. Cuando la demandante adquirió la posesión de la señora Ángela María Granda lo hizo con todas las acciones que tenía la poseedora inicial, lo que la habilita para ejercer las acciones judiciales pertinentes, incluyendo el proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.
Y en la oportunidad concedida para s ustentar su recurso en esta instancia, presentó escrito de forma digital, en el cual insistió que la señora Á ngela María G ran da no es parte en el proceso, ni es tercero, pues el antecesor en la posesión de un demandante en pertenencia no tiene derechos en el inmueble , por haber transferido la posesión y por ende no puede oponerse a las pretensiones de la demanda. Reiteró también que el artículo 71 del Decreto 1250 fue derogado por la Ley 1579 de 2 012 , por lo
derechos en el inmueble , por haber transferido la posesión y por ende no puede oponerse a las pretensiones de la demanda. Reiteró también que el artículo 71 del Decreto 1250 fue derogado por la Ley 1579 de 2 012 , por lo cual en la actualidad no es necesaria la citación de la interviniente al proceso de pertenencia y por lo tanto no puede haber ninguna condena en costas y agencias en derecho a su favor, máxime que la interviniente también vendió los derechos litigiosos a la demandante cuando en la escritura de venta de l a posesión habilitó a la compradora para iniciar las acciones judiciales pertinentes .
Finalmente manifestó que la posesión de la actora, por el tiempo establecido en la ley y, los actos constitutivos de éste fenómeno, están debidamente acreditados. Todo l o expuesto, para solicitar que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En la misma oportunidad y haciendo uso de la posibilidad de alegar, el apodera do judicial de la interviniente Ángela María Granda Cano manifiesta que el recurrente se limitó a controvertir la presencia de su representada como tercero interviniente, pero no presentó mayores fundamentaciones en cuanto al fallo de primera instancia; expone que la interviniente quiso actuar en el proceso por considerar que no le asiste razón a la demandante en querer que se le declare el bien trabado en laSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 8 de 17
Litis como de su propiedad por la suma de posesiones, pues no alcanzó a demostrar esta situación. Con fundamento en lo anterior, pide que sea confirmada la sentencia d e primera instancia.
Por su parte, la doctora Nydia Aristizábal Ramírez, Curadora Ad Lítem expresa que la parte demandante no probó todos los supuestos de hecho que permiten declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria consagrada en el artículo 253 2 del Código Civil, concretamente el término continuo e ininterrumpido de posesi ón, afirmación que hace con soporte en la prueba documental y el testimonio de Héctor Darío Kuast Arango, pues de las pruebas se puede colegir que la posesión de la señora Ánge la María Granda Cano no puede sumarse para computar el término exigido para la declaración de pertenencia que pretende la demandante a su favor, ya que la misma fue interrumpida con la posesión de Amanda de Jesús Arango Avendaño por un término de por lo me nos dos años. Así mismo, hace referencia a que la parte recurrente en su recurso está cuestionando la naturaleza de la intervención de la señora Ángela María Granda Cano dentro del proceso, situación que en su sentir no afecta la validez del proceso ni del contenido de la sentencia, pues cualquier cuestionamiento sobre ese punto quedó saneado.
II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD Concurren dentro del asunto sub -examine los presupuestos proce sales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado.
traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá resolver esta Sa la de Decisión en primer lugar si era procedente la intervención de la señora Ángela María Granda en el presente proceso y, además, si en el caso sometido a estudio, se encuentran estructurados losSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 9 de 17 elementos configurativos de la prescripción adquisitiva ex traordinaria de dominio , acudiendo a la suma de posesiones, pretendida por la parte actora, o si por el contrario , como lo concluyó el juez de primer grado, no se acreditó el presupuesto de tiempo.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
3.1. DEL DERECHO DE DOMINIO Y SU ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN La prescripción adquisitiva está disciplinada por el artículo 2518 del Códi go Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptib les de apropiación por este medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” – Corte Suprema de Justicia. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998 - . Igualmente, acorde con el artículo 2527
sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” – Corte Suprema de Justicia. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998 - . Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem , esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 ib .), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib ).
Ahora, al tenor de lo establecido por el artículo 673 del Código Civil, la prescri pción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y descansa sobre tres elementos a saber:
- La posesión material en el actor : Definida en el artículo 762 del Ordenamiento Civil, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra perso na no justifique serlo”.Sentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 10 de 17 Es así como la posesión exige la concurrencia de dos elementos estructurantes : a) el animus : Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propieta rio de la misma. b) el corpus : Se refiere al simple
estructurantes : a) el animus : Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propieta rio de la misma. b) el corpus : Se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. Además que debe ser exc lusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de quien se califica así mismo como usucapiente.
2. La posesión debe ser actual y ejercid a de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley , sobre un bien plen amente identificado.
En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la prescripción invocada, sea ordinaria o extraordinaria, art. 2527 C. C., y para el caso que nos ocupa, que es la extraordi naria, el art. 2532 , modificado por el art. 6 de la Ley 791 de 2002 , señala que dicho término es de diez (10) años, con excepción de la prescripción extraordinaria de viviendas de interés social, que según la L ey 9 de 1989 reduce dicho término a cinco (5) años.
- Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión, sea susceptible de adquirirse por ese modo.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Atendiendo los motivo s de inconformidad planteado s por la parte recurrente , y conforme los arts 320 y 328 CGP , será n estos tema s sobre
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Atendiendo los motivo s de inconformidad planteado s por la parte recurrente , y conforme los arts 320 y 328 CGP , será n estos tema s sobre los cual es se pronunciará el Tribunal.
En cuanto a la intervención de la señora Ángela María Granda en el proceso, se advierte que , au nque es cierto que la vinculación de ésta no era obligatoria ni necesaria a efectos de la sumat oria de posesión, porqueSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 11 de 17 como acertadamente lo indica el apoderado de la parte demandante el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970 que exigía la citación del poseedor antecesor cuya posesión se pretende agregar , fue derogado, lo que también ha sido desarrol lado por la jurisprudencia nacional al no exigir tal vinculación, también lo es que , ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su tr ámite v álido , el llamamie nto a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir (artículo 375 del C .G.P.), siendo viable entonces que la señora Ángela compareciera al proceso con ocasión de ese llamado , máxime que ésta acudió no para respaldar la pretensión de la demandante como establecía el referido artículo 71 del Decreto 1250, sino que adujo interés propio y derecho sobre el bien a usucapir .
En cuanto a la condena en costas en favor de ésta, debe indicarse que la
establecía el referido artículo 71 del Decreto 1250, sino que adujo interés propio y derecho sobre el bien a usucapir .
En cuanto a la condena en costas en favor de ésta, debe indicarse que la misma sí era viable, porque, como se dijo, su comparecencia al proceso tuvo lugar por el llamado a todos los interesados , llamado que fue provocado por la demanda y como ésta no salió avante , debía condenarse en costas a la parte vencida, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 365 ib ídem.
Sobre este tema pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional al indicar que: “ …adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…) No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas (…), según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. (Corte Constitucional, sen tencia C-480 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
Por manera que el hecho de que la sentencia le fuera desfavorable a la demandante era suficiente para condenarla en costas en primera instancia, cosa distinta es que , en el evento de qu e le asista raz ón en su otro reproche frente a la sentencia de primera instancia respecto al centroSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 12 de 17
de la discusión sobre la declaratoria de pertenencia , eventualmente, en esta sede, debe efectuarse alguna modificación en las condenas, lo que se pasará a e studiar seguidamente.
El otro reparo frente a la sentencia se centra en que en ésta se decidió que no se acreditó el tiempo de posesión necesario para que se reconociera la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, considerando la parte d emandante que, debido a la venta de la posesión por parte de quien se aduce en la demanda como anterior poseedora, señora Ángela María Granda , la compradora ahora demandante estaba facultada para ejercer el proceso de pertenencia .
Así, la discusión se cen tra en el tiempo necesario para adquirir por prescripción , que por ser extraordinaria es de 10 años, y si para lograr tal presupuesto es factible aplicar el fenómeno de la suma de posesiones.
Sobre la SUMA DE POSESIONES, se refiere el art . 778 del C.C. y advierte que “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. - Podrá agregarse, en los mismos térmi nos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores ”. Y el 2521 ib. reseña “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. - La posesión principiada por una persona
poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. - La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.
De estas normas se extrae que para que la suma de posesiones pueda ser aplicada, debe cumpli rse con tres exigencias que son acumulativas : 1. Un título idóneo que sirve de vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor que reclama. 2. Que la posesión ejercida por el antecesor y el sucesor sea continua e ininterrumpida, y 3. Que haya habido entrega real del bien que permita al sucesor realizar actos de señorío en ejercicio deSentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 13 de 17 su posesión. Exigencias que ha sostenido la C.S.J. en diferentes decisiones sobre el tema. , véase por ejemplo, sentencia de marzo 20 de 2014, rad. 2007 -00120, MP Margar ita Cabello Blanco .
Al acudir a esta figura, deberá la Sala detenerse a analizar el material probatorio y determinar si se reúnen las condiciones necesarias para que tal suma o unión de tiempo de posesión beneficie a la parte actora , que como ya se advir tió deben estar todas presentes.
En este caso se pretende sumar a la posesión de la demandante la ejercida por la señora Ángela María Granda Cano, para cuyo efecto, se aportó la escritura N° 391 de 2010, mediante la cual ésta dijo transferir a
En este caso se pretende sumar a la posesión de la demandante la ejercida por la señora Ángela María Granda Cano, para cuyo efecto, se aportó la escritura N° 391 de 2010, mediante la cual ésta dijo transferir a la ahora de mandante “la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: la parte restante, de un lote de terreno, demás mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén, de esta ciudad de Medell ín, con la edificación en él existente, ubicada en la c arrera 78 número 20 A 32... ” (Documento que milita a folio 16 del cuaderno principal).
Sobre el anterior documento el juez no tuvo reparo, reconociéndole validez e idoneidad para la suma de posesiones pretendida, por lo que no se ahondara en el estu dio de tal folio, pues, como ya se dijo, la negativa de las pretensiones en la sentencia de primer grado se centró fue en la falta de acreditación del tiempo de la posesión, por haberse demostrado la interrupción de la posesión de la antecesora Á ngela Marí a Granda, siendo entonces e l punto álgido de discusión el requisit o relativo a que la posesión ejercida por el antecesor y el sucesor sea continua e ininterrumpida , resultando necesario en este aspecto probar que el antecesor si fue poseedor, lo que implic a que se debe acreditar todos los elementos de la posesión a que se hizo alusión con anterioridad , es decir , dicha posesión debió ser material, acompañada de animus y corpus,
antecesor si fue poseedor, lo que implic a que se debe acreditar todos los elementos de la posesión a que se hizo alusión con anterioridad , es decir , dicha posesión debió ser material, acompañada de animus y corpus, exclusiva y excluyente, pública, pacífica e ininterrumpida.Sentencia segunda instancia M.C.O.P. Radicado: 05001 31 03 004 2016 000623-01 Página 14 de 17 Conforme lo establec e el art. 167 del CGP, la carga de la prueba de los hechos, recae en quien pretende obtener el efecto jurídico que se persigue de las normas. En este evento la parte actora.
Para el caso que nos ocupa , como acertadamente expuso el juez de primer grado, l as pruebas no dan cuenta de la posesión ininterrumpida por parte de la antecesora hasta el momento en que transfirió ésta a la ahora demandante, pues en el plenario se
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