TSDJ MED SC - 05001 31 03 004 2018-00310 01-(26-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 004 2018-00310 01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M. P. Julián Valencia Castaño
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S-2021
Procedimiento: Verbal
Demandante: María Jazmín Agudelo Osorno y otros Demandada: Hospital Pablo Tobón Uribe Radicado: 05001 31 03 004 2018 00310 01.
Asunto: Confirma sentencia de primera instancia
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiséis (26) de julio del dos mil veintiuno (2021).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), el pasado primero (01) de diciembre de 2020, en el proceso de la referencia, promovido por los señores: María Jazmín Agudelo Osorno a nombre propio y en representación de su hijo menor William Fabio Parra Agudelo , Marco Darío Agudelo Patiño, Cenobia del Socorro Osorno Morales y Jennifer Parra Agudelo en nombre propio y en representación de su hija menor Julieta Sandón Parra , en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y la EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. -EPS Sura-. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
1. El día 14 de junio de 2018 , los demandantes presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual, para que, a través del procedimiento verbal, los demandados fueran condenados a pagar los
I. ANTECEDENTES
1. El día 14 de junio de 2018 , los demandantes presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual, para que, a través del procedimiento verbal, los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de la falla en la atención médica brindada por el hospital Pablo Tob ón Uribe y la EPS Sura , a la señora María Jazmín Agudelo Osorno, entidad esta última donde se encontraba ella afiliada en c alidad de cotizante.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Que el día 27 de agosto de 2017, la señora María Jazmín Agudelo Osorno fue atropellada por una motocicleta , por lo que se dirigió al servicio de urgencias delM. P. Julián Valencia Castaño
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Hospital demandado, en donde fue atendida por la médica general Dra. Yuliana Mailyn Valencia Gómez, quien evidenció a través de dos radiografías que la paciente presentaba fractura en dos dedos de su mano izquierda y uno de ellos presentaba heridas abiertas, así, luego de inmovilizar la mano fracturada envió a la paciente para la casa, con la recomendación que pidiera cita con cirujano plástico.
2.2. Que el día 29 de agosto fue atendida por el cirujano Álvaro de Jesús Ruiz Cuervo, quien observó la mano al retirar el vendaje e indicó que ese procedimiento no era el debido, por cuanto se trataba de una herida abierta y se encontraba en muy mal estado, que presentaba materia y se encontraba inflamada y enrojecida,
Cuervo, quien observó la mano al retirar el vendaje e indicó que ese procedimiento no era el debido, por cuanto se trataba de una herida abierta y se encontraba en muy mal estado, que presentaba materia y se encontraba inflamada y enrojecida, advirtiéndole, así mismo, que presentaba una infección y que, de no haber asistido a esa cita, hubieran tenido que amputarle la mano.
2.3. Que inicialmente perdió la movilidad de todos los dedos de la mano izquierda, pero con las terapias ha ido recuperando poco a poco la movilidad de algunos , y que aún no se ha recuperado en su totalidad, pues el dedo más afectado ha sido el medio y del cual perdió la movilidad por completo con un dolor constante.
2.4. Que evidencia una clara responsabilidad médica por negligencia de la médica general que la atendió inicialmente, pues de manera prematura la envió para la casa con la mano vendada e inmovilizada y con medicación consistente en acetaminofén y naproxeno, sin prever que las condiciones física s del dedo ameritaban otro tipo de tratamiento que impidiera el avance de toda clase de infección.
2.5. Adujo entonces que, a raíz de lo anterior , no ha podido ejercer sus labores y, por tanto, se ha visto afectada tanto en su vida laboral, como cotidiana , debido a que no puede realizar tareas básicas que antes del insuceso desarrollaba con normalidad, mermando así su calidad de vida. Narró entonces que, al igual que su grupo familiar, se vio perjudicada no solo materialmente sino moralmente, por el sufrimiento que tuv ieron que padecer, la impotencia y angustia de haber pasado
normalidad, mermando así su calidad de vida. Narró entonces que, al igual que su grupo familiar, se vio perjudicada no solo materialmente sino moralmente, por el sufrimiento que tuv ieron que padecer, la impotencia y angustia de haber pasado por una situación tan traumática como la aquí ocurrida.M. P. Julián Valencia Castaño
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2.6. De este modo, solicit aron que dichos perjuicios le fueran indemnizados en una cantidad que fue tasada en la suma de $433.334.965.
3. Actuación procesal. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 05 de junio de 2018, (cfr. fl. 170, c. ppal.), misma que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse.
4. Contestación a la demanda. El hospital demandado, valiéndose de apoderado judicial, presentó una síntesis de la atención brindada a la paciente desde que ingresó a urgencias, para efectos de advertir que el trauma durante el accidente y la contaminación asociada al trauma, fueron la causa de la infección.
Agregó, que no le constaba que la paciente no hubiera recuperado la movilidad en toda la mano y que, de todas maneras , la pérdida de movilidad articular (artrosis) es un riesgo inherente a las fracturas intraarticulares como las sufridas por la paciente en el accidente del 27 de agosto de 2017 . Que tampoco le constaba que la doctora Yeliana Mailyn Valencia Gómez diera de alta la paciente, sin considerar otro tratamiento que impidiera el avance de la infección.
paciente en el accidente del 27 de agosto de 2017 . Que tampoco le constaba que la doctora Yeliana Mailyn Valencia Gómez diera de alta la paciente, sin considerar otro tratamiento que impidiera el avance de la infección.
Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) diligencia y cuidado en la atención médica brindada y, ii) diligencia y cuidado.
4.1. Llamamiento en garantía. Seguidamente, en virtud de la póliza de responsabilidad civil número 1006462, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la convocada fuera obligada a reembolsarle las sumas que tuviera que asumir.
Dicho ll amamiento fue admitido el día 08 de noviembre de 2018 , entidad que coadyuvó los argumentos y excepciones formuladas por el Hospital Pablo Tobón Uribe y, por ahí mismo, frente a la demanda principal, formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad del Hospital Pablo Tobón Uribe; ii) Ausencia de culpa; iii) inexistencia de nexo causal; iv) inexistencia de perjuicios y/oM. P. Julián Valencia Castaño
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de su prueba y v) tasación excesiva de perjuicios patrimoniales. De otro lado, frente al llamamiento en garantía, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) cláusulas que rigen el contrato de seguro ; ii) límite del valor asegurado; iii) deducible pactado para el amparo básico y para el amparo de daños extrapatrimoniales.
llamar: i) cláusulas que rigen el contrato de seguro ; ii) límite del valor asegurado; iii) deducible pactado para el amparo básico y para el amparo de daños extrapatrimoniales.
4.2. La parte actora desistió de la demanda frente a la EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. -EPS Sura-.
5. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido la práctica de pruebas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito profirió sentencia el pasado 01 de diciembre de 2020, en donde desestimó las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenar en costas a los demandantes , como quiera que se encontraban amparados por pobres.
En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada que negó las pretensiones del libelo introductorio del proceso, se acentúa que el argumento cardinal del juez a quo radicó en que no estaba demostrado un daño jurídicamente relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado, mediante un juicio de reproche culpabilístico, dando al traste con los elementos necesario s para la configuración de este tipo de responsabilidad , toda vez que el diagnóstico, procedimiento y tratamiento se dieron conforme a la lex artis, pues se tomaron las radiografías, se lavó la her ida, se le suministró analgésico y se ordenó cita con especialista, siendo éste último acto idóneo para determinar el tratamiento a seguir, así mismo, las secuelas padecidas por la actora, según lo indicado por el experto, eran de normal ocurrencia en este tipo de fracturas.
especialista, siendo éste último acto idóneo para determinar el tratamiento a seguir, así mismo, las secuelas padecidas por la actora, según lo indicado por el experto, eran de normal ocurrencia en este tipo de fracturas.
Dicho colofón lo respaldó al abordar el estudio de la documental aportada al proceso, realizando un análisis temporal de las atenciones consignadas en la historia clínica, las cuales, según el dispensador de justicia , se dieron dentro del margen de las 24 horas siguientes al diagnóstico, además, conforme el testimonio del médico cirujano qu e realizó el procedimiento quirúrgico a la paciente , dedujo que se dieron las condiciones necesarias para la proliferación de las bacterias en la herida y que, en últimas, no fue la infección la que afectó la movilidad de la manoM. P. Julián Valencia Castaño
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de la paciente, amén que la fractura intraarticular lleva ínsita esa consecuencia, por ende, la atención brindada fue oportuna y acorde al plan de atención requerido. Anotó el funcionario.
6. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, e l cual descorri ó la parte recurrente de la manera como pasa a compendiarse.
6.1. Que, s i se realiza una valoración minuciosa de la historia clínica , podría evidenciarse que el tratamiento médico brindado a la demandante no fue conforme
compendiarse.
6.1. Que, s i se realiza una valoración minuciosa de la historia clínica , podría evidenciarse que el tratamiento médico brindado a la demandante no fue conforme a la LEX ARTIS, pues no se le sometió a una cirugía en la brevedad posible y, lo que estuvo precedido de una falta de diagnóstico oportuno, siendo esto lo que en realidad desencadenó en la infección y posterior secuela de su miembro superior izquierdo y que no se reduce el daño y las secuelas exclusivamente al trauma de fractura intraarticular sufrido en el accidente de tránsito , como se dijo equivocadamente en la sentencia, sin dar cabida a la infección como la causante de las secuelas.
Agregó, que no puede hablarse de una total normalidad en el surgimiento de l proceso infeccioso, en caso de heridas como las de María Jazmín, puesto que de aceptarse, conllevaría a indicar que todas las personas que padecen una fractura como la de María Jazmín cuentan con infecciones en la actualidad, o con secuelas, como las que tiene la pretensora , lo cual ciertamente no ocurre, y es por el simple hecho de que una herida como la de María Jazmín Agudelo Osorno, es una herida de urgencia que ameritaba una intervención no tardía, puesto que la postergación con un cierre de herida lógicamente puede tra er, como consecuencia, el surgimiento de infecciones y daños como los ocurridos a la demandante.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a
surgimiento de infecciones y daños como los ocurridos a la demandante.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,M. P. Julián Valencia Castaño
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II. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se ob serva que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
1.1. Salvedad preliminar frente a la congruencia de la sentencia . Por técnica del fallo, hemos de entender que el thema decidendum que se impone para impartir mérito al recurso de apelación, en general, pasa por establecer los eventuales daños ocasionados por una deficiente atención concretada en la indebida interpretación de los síntomas (diagnóstico no conclusivo ) que present aba la paciente al momento de su ingreso al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe con una fractura abierta, omitiéndose así tratamiento urgente –según la demandante-, lo cual facilitó un proceso infeccioso bacteriano en la herida que, finalmente, desencadenó en la complicación de la movilidad del tercer dedo de la mano izquierda.
la demandante-, lo cual facilitó un proceso infeccioso bacteriano en la herida que, finalmente, desencadenó en la complicación de la movilidad del tercer dedo de la mano izquierda.
Y no es que el juez se haya desviado en su sentencia del camino de la contienda planteada en la demanda, pues siempre aterrizó en que el daño o secuelas con que resultó la paciente era una consecuencia lógica de la lesión que sufrió y nunca fue debido a la infección bacteriana, posición que no comparte el apelante, pero que , por manera alguna tipifica un descamino del thema decidendum o una irrupción en el vicio de la incongruencia.
2. De la responsabilidad civil médica. En términos generales, p ara que se configure una responsabilidad civil, en su modalidad de contractual o extracontractual, aparte de la prueba del contrato para la primera, deben reunirse tres requisitos esenciales para ambas, como son: el daño antijurídico, el hecho culposo y el nexo de causalidad.M. P. Julián Valencia Castaño
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Dichos elementos no son ajenos a la responsabilidad médica, sino que, por el contrario, requieren concurrir, para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico, el deber de poner al servicio de su pacientecontratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son
salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita.
3. El nexo de causalidad, como elemento indispensable de toda responsabilidad. Dentro de los elementos inveterados e inexcusables de la responsabilidad civil, se destaca la r elación de causalidad entre: el hecho o la omisión del sujeto a quien se le imputa la ilicitud, y el daño antijurídico, que, concurriendo, dan origen a la responsabilidad civil.
Ahora, para que tenga cabida la causalidad o no quede duda de su existencia, la conducta del demandado, activa u omisiva, debe haber sido la causa adecuada y eficiente para la producción del daño cuya reparación se solicita, memorando, que solo es causa del daño: la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, añadiendo, que tal y como lo señala la autora española CECILIA WEINGARTEN, en el ámbito médico:
“…la conexión causal entre una acción y un det erminado resultado debe ser establecido con arreglo a criterios científicos. Dada la índole de las cuestiones que se dilucidan y las características del hecho generador del daño, únicamente es la ciencia médica la que puede verificar si un hecho puede prod ucir regular y normalmente y conforme el curso científico causal, un determinado resultado. Sólo la ciencia legitimará la comprobación de un curso causal que desde el antecedente lleve al consecuente…”
es la ciencia médica la que puede verificar si un hecho puede prod ucir regular y normalmente y conforme el curso científico causal, un determinado resultado. Sólo la ciencia legitimará la comprobación de un curso causal que desde el antecedente lleve al consecuente…”
“…Ese contenido específico de la medicina impone que el “hacer” profesional del médico se integre con los métodos, técnicas y procedimientos establecidos por la ciencia médica, desarrollando una conducta acorde con la misma, sin perjuicio de la discrecionalidad científica que le permite optar entre distintas alternativas que la medicina admite, conforme el desarrollo científico progresivo …”M. P. Julián Valencia Castaño
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“… De allí que el médico solo satisface (cumple jurídicamente) su prestación, mediante una actividad técnica y científicamente adecuada, que normal y ordinariamente pued a conducir a cierto resultado, aunque este no pueda garantizarse…”
“…Si el médico actúa conforme a un criterio de discrecionalidad científica, optando por alguna de las variables objetivamente idóneas de acuerdo a las reglas de la medicina y conforme a la adecuación de las circunstancias en concreto, no introduce causalidad alguna para la producción del daño…”1
4. Derecho al diagnóstico. En cuanto la atención adecuada del paciente, no puede pasarse por alto -ya sea el paciente quien busque al médico o que le sea asignado por el sistema de salud-, que a partir de ese primer contacto, si el médico acepta el contrato, queda obligado primeramente a someter al enfermo a una completa anamnesis, esto es, debe auscultar todos los antecedentes de salud y los síntomas actuales que le sirvan para evaluar el caso, pasando a interrogarlo sobre sus
contrato, queda obligado primeramente a someter al enfermo a una completa anamnesis, esto es, debe auscultar todos los antecedentes de salud y los síntomas actuales que le sirvan para evaluar el caso, pasando a interrogarlo sobre sus dolencias, escribirlas en la historia clínica y de ahí proseguir con un examen clínico o a través de los sentidos, como, por ejemplo, frente a un trauma contuso en la mano o los dedos propios de la mano, procurar pedir al paciente el movimiento para advertir la dificultad del movimiento contractil y extensor que llevan a sugerir una fractura –como aquí su cedió-, pero sólo si el médico estima –de acuerdo con la ciencia médica-, que requiere de exámenes diagnósticos, deberá ordenarlos (aquí se ordenaron rayos “X” y, luego cultivos para determinar la naturaleza de la infección) y, luego de esos resultados, producir un diagnóstico, que puede ser provisional, sin importar que finalmente resulte certero o no.
Hasta aquí podemos concluir, que primeramente existe una valoración inicial o diagnóstico del médico, que no necesariamente es definitiva, pues a partir de ese primer diagnóstico empieza una planeación estratégic a para tratar la enfermedad provisionalmente diagnosticada, y luego de una observación, el médico podrá, hacia el futuro, según la evolución positiva o negativa del paciente, mantener el diagnóstico y el tratamiento o replantearlos, ordenando nuevos exámen es para acercarse a la causa real de la enfermedad, lo que explica por qué desde el primer momento el diagnóstico puede no ser acertado y eso no conlleva per se a un error médico que pueda responsabilizar al galeno, a quien sólo se le exige que -de
acercarse a la causa real de la enfermedad, lo que explica por qué desde el primer momento el diagnóstico puede no ser acertado y eso no conlleva per se a un error médico que pueda responsabilizar al galeno, a quien sólo se le exige que -de
1. WEINGARTEN Cecilia. Revista de Responsabilidad Civil y del Estado No. 5 de julio de 1998.M. P. Julián Valencia Castaño
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acuerdo con los síntomas y evidencias de una posible enfermedad que presenta el paciente -, le preste la atención debida, examinándolo exhaustivamente, para luego, si la ciencia médica o la lex artis se lo exige, ordenarle los exámenes diagnósticos que sean obliga dos o mandatorios para el descubrimiento de la enfermedad, que le permitan al galeno hacer un diagnóstico correcto desde el punto de vista médico y así poder fijar un tratamiento adecuado con la enfermedad padecida.
De acuerdo con lo anterior, no es que frente a cualquier manifestación de dolor de un paciente el médico quede obligado a practicarle y ordenarle todas las ayudas diagnósticas que la ciencia médica ofrece como útiles para el diagnóstico de la enfermedad, pues, su deber está sólo en ordenar aquellas que sean necesarias o mandatorias para el caso en particular, ya sea para desatar la duda que surja frente a un cuadro clínico confuso o difuso, pues se trata de brindar una atención que resulte adecuada y suficiente para el caso, sin que al galeno pueda exigírsele que vaya más allá, ofreciendo procedimientos ya sean experimentales o que no se hacen indispensables o necesarios de acuerdo con el arte medical.
Y es que no es un secreto el desafío que presenta cada día la ciencia médica a los
vaya más allá, ofreciendo procedimientos ya sean experimentales o que no se hacen indispensables o necesarios de acuerdo con el arte medical.
Y es que no es un secreto el desafío que presenta cada día la ciencia médica a los profesionales que la practican; por consiguiente, al médico no puede exigírsele que emita un diagnóstico certero, sino que de acuerdo con la ciencia médica, lo que siempre deberá exigírsele es que haga un diagnóstico correcto, esto es, que su diagnosis sea adecuada y esté acorde con los síntomas que el paciente presentaba en el momento de ser examinado, y cuando sea el caso, ayudándose de los resultados que los exámenes diagnósticos arrojen, puesto que en uno y otro caso, esto es, frente al diagnóstico meramente clínico o al diagnóstico prevalido de otros exámenes, siempre habrá la posibilidad de errar, de ahí que un diagnóstico errado no pueda conllevar -de buenas a primeras -, a la responsabilidad galénica; justificándose, que en ese tipo de responsabilidad, se exija la culpa probada, pues si todos los pacientes no suelen presentar los mismos síntomas o reaccionar de la misma manera, ni dentro del mismo tiempo frente a la mism a enfermedad, luego, de esos hechos podría seguirse una equivocidad diagnóstica inicial o un diagnóstico tardío, por lo que hay razón en exigir que la responsabilidad culpable del médico se deba mirar desde el punto de vista de la ciencia médica, no paraM. P. Julián Valencia Castaño
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averiguar si finalmente fue acertado o certero en el diagnóstico, sino para averiguar si para llegar al diagnóstico el médico respetó los protocolos o
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averiguar si finalmente fue acertado o certero en el diagnóstico, sino para averiguar si para llegar al diagnóstico el médico respetó los protocolos o pasos que la ciencia médica exige, claro está, teniendo en cuenta los síntomas percibidos en el paciente e n el momento de su valoración clínica, independientemente de que finalmente el diagnóstico haya sido acertado y eficaz o no, pues en la cuenta del médico no puede cargarse el álea que implica la particular manifestación de la enfermedad de cada persona, y por eso no se equivocan quienes sostienen que “no existen enfermedades sino enfermos”, lo que conlleva a que todos los seres humanos no reaccionemos del mismo modo frente a la misma enfermedad.
En conclusión, esa equivocidad de los síntomas que se hacen tan variados y difusos, inclusive para la misma enfermedad, es lo que dificulta o no permite desde un comienzo un diagnóstico acertado, lo que conlleva a que siempre deba demostrarse una negligencia o impericia del médico, para que realmente pueda predicarse de él una culpa en el diagnóstico. Así lo ha admitido la Corte en la sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente No.11001 3103 013 1999 08667 01, con ponencia de Pedro Octavio Munar Cadena, de la cual se destaca:
“2.2.1. El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la sal ud, según las particulares condiciones de aquel.
determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la sal ud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de da tos clínicos del paciente que sean relevantes.
Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de sínto mas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su cu lpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.
En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error cul poso en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la
en que será el error cul poso en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerlesM. P. Julián Valencia Castaño
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la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstanci as del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.
Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas,
Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron.
En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico.”.
5. Caso concreto. Para resolver el presente asunto hay que despejar sin duda dos interrogantes que se complementan y ellos son: i) ¿Existe prueba irrefu
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