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TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2012-00675 01-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2012-00675 01-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

M. P. Julián Valencia Castaño

1 Sentencia No. 061 de 2020

Proceso: Verbal

Demandantes: Victoria Eugenia Mesa Uribe Demandada: Criterio Legal SAS y otros Radicado: 05001 31 03 005 2012 00675 01

Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinte (20) de agosto del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020 , decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 06 de junio de 2019 , mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín, dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa instaurada por Victoria Eugenia Mesa Uribe en contra de los herederos indeterminados del señor Ramón Ignacio Villa Montoya y los determinados, a saber, Verónica Villa García, Ramón E duardo Villa García, María Margarita Villa García , Clara Cecilia García Paniagua, además, contra la sociedad Criterio Legal S.A. y la denominada Guzmán Botero y Cía. S. en C.S . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden

I. ANTECEDENTES

El día 03 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Victoria Eugenia Mesa Uribe, presentó demanda en contra de herederos

jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden

I. ANTECEDENTES

El día 03 de agosto de 2012, a través de apoderado judicial, la señora Victoria Eugenia Mesa Uribe, presentó demanda en contra de herederos indeterminados del señor Ramón Ignacio Villa Montoya y los determinados, a saber, Verónica Villa Garcí a, Ramón Eduardo Villa García, María Margarita Villa García, Clara Cecilia García Paniagua, además, contra la sociedad Criterio Legal S.A. y la denominada Guzmán Botero y Cía. S. en C.S. , para que, a través de los ritos del pro cedimiento ordinario se decla re que son simuladas, de forma absoluta , las ventas que dicen contener los siguientes actos escriturales: i) Escritura Pública 908 del marzo 1 de 2010 de la Notaría 25 de Circulo de Medellín, en la cual, se dijo vender el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 004 -4228 registrado en Oficina de Registro Públicos de Andes-Antioquia; ii) Escritura pública número 963 de marzo 3 de 2010 de la Notaría 25 del Círculo del Medellín, en la cual, se dijo vender unM. P. Julián Valencia Castaño

2 derecho proindiviso del 50% sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 010 -02845 registrado en Oficina de Registro s Públicos de Fredonia-Antioquia; Escritura Pública número 2004 de junio 23 de 2010 de la Notaría 20 de Círculo de Medellín, en la que dijo venderse los derechos hereditarios que le correspondía a Ramón Ignacio Villa Montoya en la

Fredonia-Antioquia; Escritura Pública número 2004 de junio 23 de 2010 de la Notaría 20 de Círculo de Medellín, en la que dijo venderse los derechos hereditarios que le correspondía a Ramón Ignacio Villa Montoya en la sucesión de sus padres Ramón Hernando Villa Marul anda y Adela Montoya Correa. En todos los actos escriturales, actuó como vendedor el señor Ramón Ignacio Villa Montoya y como comprador la sociedad Criterio Legal S.A.S.

Solicitó, además, la exclusión de la hijuela adjudicada a Criterio Legal S.A. en la s ucesión notarial del señor Ramón Hernando Villa Marulanda y Adiela Montoya Correa, contenida en la Escritura Pública 1796 del 02 de junio de 2011 de la Notaría 20 de Medellín y que se orden e la adju dicación de la misma, al señor Ramón Ignacio Villa Montoya.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos fundantes de sus pretensiones se sintetizan de la siguiente manera.

1.1. Que el señor Ramón Herna ndo Villa M ontoya, falleció el día 01 de septiembre de 2011, momento para el cual tenía tres hijos a saber: Verónica Villa García, Ramón Eduardo Villa García, María Margarita Villa García (aquí demandados) y estaba casado con la señora Clara García Paniagua.

1.2. El fallecido fue casado con la señora Victoria Eugenia Mesa Uribe, sin embargo, siguieron cercanos, al punto que accedió prestarle dinero a aquél, obligaciones que fue ron documentadas en 11 pagarés, que reunidos, ascienden a un valor de $948.264.271,00

embargo, siguieron cercanos, al punto que accedió prestarle dinero a aquél, obligaciones que fue ron documentadas en 11 pagarés, que reunidos, ascienden a un valor de $948.264.271,00

1.3. Debido a que, desde el año 2009, el señor Ramón Montoya fue quedando mal con los intereses que mensu almente pagaba a la demandante , hasta la fecha de presentación de la demanda por cuanto cubrió únicamente los intereses del año 2009, es por lo que, hasta la fecha de pr esentación de la demanda, adeuda los intereses desde septiembre de 2010.M. P. Julián Valencia Castaño

3 1.4. Por tal razón, en marzo de 2011, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, proceso dentro del cual se logró embargar dos propiedades en Ayapel-Córdoba, pero con ellas no se alcanza a cubrir la deuda, puesto que están inundadas desde hace más de dos años. De igual forma, con fundamento en dichos pagarés, se presentó una demanda de acumulación en el juzgado 4 Civil del Circuito de Medellí n, con radicado 2010-00207-01, en dicho proceso tampoco se alcanzan a cubrir las obligaciones y hay pendientes por tramitar varias demandas de acumulación.

1.5. Otros dos predios que arrojó la investigación que tenía a su nombre el señor Ramón Ignacio Vil la Montoya, ya estaban emba rgados en el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2009-00768, y los otros dos predios, los más grandes, aparecían vendidos a la sociedad Criterio Legal S.A.

que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2009-00768, y los otros dos predios, los más grandes, aparecían vendidos a la sociedad Criterio Legal S.A.

1.6. Estas transferencia s no podían realizarse a nombre de Clara Cecilia Paniagua, debido a que también era perseguida por acreedores y sabía que al ser la cónyuge actual del señor Ramón, ambos responderían ante los acreedores, por eso, lo transfirieron a la sociedad, cuya representante legal es aquella y manejan los negocios a través de dicha sociedad, sin límite de cuantía. Clara García, como abogada, esposa y codeudora del señor Ramón Villa, sabía de la existencia de los procesos, puesto que a ella también le cobraban las obligaciones. Por eso , una vez conoció del decreto de los embargos, en febrero 03 de 2010, procedió a constituir la sociedad Criterio legal S. A., y se procedió a realizar los traspasos en un término de un mes.

1.7. La sociedad criterio legal S.A., se constituyó 7 días antes de empezar con las compraventas de los activos más importantes, esto es, el 24 de febrero de 2010, como se puede verificar en el certificado de existencia y representación, lo cual es un indicio de simulación y muestra que se constituyó para tal fin.

1.8. Adujo, que la venta de la finca de Concordia y el 50% de la finca de Fredonia, se hizo entre las mismas partes, en la misma Notaría y con laM. P. Julián Valencia Castaño

4 misma forma de pago, en ambos casos, confiriendo plazo para el pago del

Fredonia, se hizo entre las mismas partes, en la misma Notaría y con laM. P. Julián Valencia Castaño

4 misma forma de pago, en ambos casos, confiriendo plazo para el pago del precio de casi toda la propiedad, sin intereses y por un precio muy inferior al real. Dichos inmuebles, además, nunca salieron de las manos del señor Ramón Villa, pues , era él quien vendía el café y mandaba en la finca, por encima de la única accionista de la sociedad seño ra Marta Inés Velásquez Ramírez.

1.9. La venta de derechos herenciales, realizada el 23 de junio de 2010, contiene un precio de venta irrisorio de 5 millones de pesos y, en la misma escritura, se relacionan bienes cuantiosos entre ellos: dos fincas en envigado, en apartamento en el centro, una oficina en el centro, el 50% de la finca de Fredonia, el 100% de un lote en Fredonia , por lo que, dicha sociedad sabía que los derechos que compraba estaban vinculados a estas propiedades y el precio irrisorio que estaba pagando por ellos, máxime, cuando en la sucesión, contenida en el escritura pública 1796 del 02 de junio de 2011, dicha hijuela le fue adjudicada a la sociedad Criterio Legal S.A. y fue avaluada en la suma de $558.511.395.

2. Actuación procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión admitió la demanda por auto del día nueve (09) de agosto del 2012, siendo notificada legalmente a los demandados y al curador ad litem de los herederos indeterminados.

2.1. La señora Clara Cecilia García Paniagua, obrando en nombre propio y

2012, siendo notificada legalmente a los demandados y al curador ad litem de los herederos indeterminados.

2.1. La señora Clara Cecilia García Paniagua, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos María Margarita y Verónica Villa García, llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda . A dujo, que la ahora demandante, quien fuera casada con Ramón Ignacio Montoya, siempre continuó involucrada afectiva y financieramente con aquél, hasta el punto de darle a guardar altas sumas de dinero, lo que hace pensar que si algo está revestido de simulación o fraude, son los pagarés que la demandante cobra en proceso ejecutivo , pues intencionalmente oculta la demandante que el oficio del señor Montoya, era para invertir a riesgo y nu nca en calidad de préstamo, debe demostrar entonces, que esos paga rés tienen un soporte jurídico y real o si tienen la intención de defraudar la sociedad conyugal.M. P. Julián Valencia Castaño

5 Solicitó pruebas de las afirmaciones narradas en la demanda, pues la señora Clara García, es una de las copropietarias de la empresa y es totalmente lícito que, como socia y representante legal, tenga amplitud de funciones, no son indicios de simulación, sino costumbre s mercantiles normales. Adujo que el señor Montoya -al momento de contraer todas las obligaciones que dice la demandante-, tenía la suficiente s olvencia para responder por sus obligaciones con los bancos. Adujo , además, atenerse a lo plasmado en las escrituras mencionadas y a su correcta interpretación.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de acuerdo de

obligaciones con los bancos. Adujo , además, atenerse a lo plasmado en las escrituras mencionadas y a su correcta interpretación.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de acuerdo de voluntades para engañar; inexistencia de simulación absoluta; Falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa, falta de concomitancia; inexistencia de engaño; buena fe; temeridad y mala fe; prescripción y caducidad; culpa exclusiva de la demandant e; excepción innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. En igual sentido , se pronunció el señor Ramón Ignacio Villa García, allegando a través de otra apoderada judicial, la contestación a la demanda, en los mismos términos anteriormente señalados.

2.3. Po su parte, la sociedad Criterio Legal S.A ., se pregunta por las circunstancias que rodearon el préstamo que dice haber realizado la actora al señor Villa Montoya , la firma de los pagar és y el pago de intereses, destacando que los mis mos se firmaron en 2009 , pero se firmaron el 01 de enero de 2010, quedando un panorama dudoso sobre la autenticidad de dichas firmas. Adujo no constarles los hechos narrados en la demanda, agregando que no son hechos -sino malos análisis -, realizados por l a demandante.

Como excepciones formuló las que se dio en llamar: Falta de Legitimación por activa; falta de legit imación frente al inmueble M.I. 010 -02845; ausencia de vocación de prosperidad de la causa petendi; inexistencia de simulación en las ventas e fectuadas por Ramón Ignacio Villa Montoya a la sociedad

por activa; falta de legit imación frente al inmueble M.I. 010 -02845; ausencia de vocación de prosperidad de la causa petendi; inexistencia de simulación en las ventas e fectuadas por Ramón Ignacio Villa Montoya a la sociedad Criterio Legal S.A.S.M. P. Julián Valencia Castaño

6 2.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados, adujo carencias de elementos para oponerse a las pretensiones de la demanda , dijo entonces atenerse a lo que sea debidamente probado en el decurso del proceso.

2.5. La sociedad Guzmán Botero y Cía. S en C.S., dijo desconocer los hechos y pretension es de la demanda y como excepción, blandió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Se funda principalmente en que los resultados del proceso, no afectan el contrato de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 010 -02845, por haberse efectuado con anterioridad a que operarse la inscripción de la demanda. Solicitó además el levantamiento de dicha medida.

Mediante auto del 29 de enero del 2014 (cfr. 283), el juez de la causa ordenó la integración en la parte pasiva con las señoras Mónica y María Adelaida Villa Montoya, como anteriores propietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 010 -02845. No obstante, mediante auto del 01 de octubre del 2014, se ordenó su desvinculación, por estimar el funcionario que fueron ajenas al contrato tildado de simulado y sus derivaciones, de tal modo, al final dedujo que no había interés jurídico alguno para traerlos al debate en

octubre del 2014, se ordenó su desvinculación, por estimar el funcionario que fueron ajenas al contrato tildado de simulado y sus derivaciones, de tal modo, al final dedujo que no había interés jurídico alguno para traerlos al debate en forma mancomunada con la parte pasiva. Concluyó.

3. La sentencia apelada. El día 06 de junio de 2019, la señora jueza Veintidós Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia

(competencia que le fue asignada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la transformación del Despacho de creación trans itoria en permanente), fallo en el que declaró probados los elementos para la declaratoria de simulación absoluta de los contratos de venta aducidos en la demanda, por lo que ordenó, entonces, la cancelación y modificaciones correspondientes en el protocol o de registro tanto en la Notaría , como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivas. En ese sentido, ordenó la exclusión de la hijuela adjudicada a Criterio Legal S.A.S y la adjudicación de la misma a favor de la masa sucesoral de Ramón Ignacio Villa Montoya. Se abstuvo de ordenar la cancelación de la escritura pública número 963 de marzo 3 de 2010 y la consecuente restitución material, aménM. P. Julián Valencia Castaño

7 que sobre el mismo existía un titular de dominio -tercero adquirente de buena fe-.

Luego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas en el proceso y, el marco normativo de simulación, se ocupó de la prueba recauda da, particularmente, la prueba testimonial. El

fe-.

Luego de una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas en el proceso y, el marco normativo de simulación, se ocupó de la prueba recauda da, particularmente, la prueba testimonial. El elemento axial de su decisión estuvo en hallar probada de forma clara y convergente, cada uno, de una serie de indicios simulatorios , tales como: la situación económica del señor Villa Montoya , el parentesco de los contratantes, la calidad de representante legal de la señora Clara Paniagua de la sociedad compradora de los inmuebles, la falta de contradocumento, la ausencia de movimiento s bancarios, la falta de medios económicos del adquirente, precio irrisorio, la fecha de los a ctos simulados de cara a la constitución de la sociedad , la no entrega de la cosa y el no desarrollo del objeto social de la empresa constituida.

Adujo que las reglas de la experiencia enseñan que en general no se opta por la compra de predios que tenga n una garantía hipotecaria como los relacionados en las compraventas, situación que tampoco justifica el precio irrisorio por el que fueron vendidos, pues una cosa es que la costumbre mercantil sea realizar la escritura pública por el valor catastral, pero otra cosa es en realidad vender el inmueble por ese valor catastral, el cual deviene en ínfimo, en comparación con el avalúo dado a los inmuebles por el perito decretado para el efecto y, menos diferido a tantas cuotas como en el presente caso.

Agregó la funcionaria, que la venta de derechos herenciales perdió todo alea, al vincularse a los inmuebles descritos en la escritura pública 2004 del 23 de

presente caso.

Agregó la funcionaria, que la venta de derechos herenciales perdió todo alea, al vincularse a los inmuebles descritos en la escritura pública 2004 del 23 de junio de 2003 , cada uno, con sus respectivos linderos y mensura. En el plenario se avaluó uno de es tos inmuebles vinculados a la aludida venta de derechos herenciales, el cual fue avaluado en la suma de $7.242.204.000. Agregó que, desde la fecha de 2009, en que murió el último de los padres del señor Ramón Villa Montoya, no apareció ningún heredero con mejor derecho y, por ende, la señora Clara Cecilia Paniagua -como representante legal de la sociedad Criterio Legal S.A.-, tenía certeza sobre lo que le correspondía enM. P. Julián Valencia Castaño

8 torno a los derechos sucesorales que compró por un valor de $5.000.000,00. además, ella misma tramitó la sucesión por Notaría, en la cual se adjudicaron los mismos bienes que fueron vinculados en el instrumento público. Observando, entonces, una desproporción en la venta de derechos sucesorales y en la adjudicación de la hijuela por valor de $558.511.395

Agregó la funcionaria, que n o se log ró explicar por qué una persona con problemas económicos venda cuantiosos bienes a precios tan bajos y a plazos tan extendidos, sin intereses, sin dejar de observar que para el momento de la venta de los i nmuebles la sociedad llevaba solamente cinco días de constituida a la adquisición del primer inmueble y siete para la adquisición del segundo, sin que demostrara el suministro del dinero

momento de la venta de los i nmuebles la sociedad llevaba solamente cinco días de constituida a la adquisición del primer inmueble y siete para la adquisición del segundo, sin que demostrara el suministro del dinero suficiente el valor que debía cancelar para el momento en que debía cancelar las escrituras públicas, pues la sociedad solo contaba con un capital p agado de 5 millones de pesos.

4. El recurso de apelación . Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la manera como pasa a compendiarse.

Los codemandados señores Verónica Villa García, Ramón Eduardo Villa García, María Margarita Villa García y Clara Cecilia García Paniagua actuando en nombre propio y como apoderada de aquellos, indicaron que no compartía la decisión, debido a que se basó con interpretaciones soportadas en indicios, omitiendo dar valor a los testimonios de manera equilibrada, pues solo apreció los testigos de la parte demandante, a pesar de haber sido tachados de falsos dos de ellos. Tampo co se analizó a profundidad que el vínculo consanguíneo es insuficiente para colegir el ánimo de defraudar.

A nombre de María Margarita y Ramón Eduardo Villa, indicó que hubo desconocimiento absoluto y falta de valoración de los requisitos indispensables para que se configure la simulación, tales como, concomitancia, solvencia del vendedor, garantías hipotecarias queM. P. Julián Valencia Castaño

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desconocimiento absoluto y falta de valoración de los requisitos indispensables para que se configure la simulación, tales como, concomitancia, solvencia del vendedor, garantías hipotecarias queM. P. Julián Valencia Castaño

9 respaldaban los procesos ejecutivos existentes, concierto para engañar entre contratantes, solvencia económica, principio de veracidad que os tentan las escrituras públicas, uso de los avalúos catastrales en los actos de compraventa, objeto general y básico de las acciones simplificadas, libros contables y de la legitimación en la causa por activa.

Por su parte, el apoderado judicial de la soci edad Criterio Legal S.A., allegó escrito de sustentación por fuera del término concedido para ello, no obstante, dado había expresado sus razones de inconformidad desde la primera instancia, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación . I ndicó básicamente que la jueza inadvirtió que los actos atacados no impidieron, ni embarazaron el ejercicio de la acción ejecutiva, ni le han causado perjuicios a la demandante. Que se valoró erróneamente la prueba, en el sentido que se tuvo por probado el estado financiero calamitoso del señor Villa, el precio de los bienes vinculados a los contratos, la supuesta posesión, se desdeñó el carácter aleatorio de los derechos sucesorales y, en cambio, sí le atribuye vocación de confesión a la manifestado por la doctora Clara Cecilia Paniagua, lo que se replica respecto de los testimonios oídos a instancia de la parte demandada.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión

vocación de confesión a la manifestado por la doctora Clara Cecilia Paniagua, lo que se replica respecto de los testimonios oídos a instancia de la parte demandada.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.

2. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, estáM. P. Julián Valencia Castaño

10 enmarcada por los reparos que el ap elante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conf orme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad de los recurrentes, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa 1, concretamente, los hechos que rodearon la negociación del

es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad de los recurrentes, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa 1, concretamente, los hechos que rodearon la negociación del derecho inmueble de predio con folio inmobiliario 010 -02845 transferido mediante la escritura pública número 963 del marzo 03 de 2010, ubicado en Fredonia-Antioquia, quedando dicha venta por fuera de la zona del litigio, y por ende, el Tribunal relevado de abordar su estudio.

3. La legitimación en la causa para demandar la simulación . Para poder predicar que alguien está legitimado en la causa por activa para demandar la simulación, debe demostrar primero que todo, qu e tiene un derecho cierto y actual, del cual surge un interés también cierto y actual al qu e precisamente el acto simulado le impide o estorba su satisfacción. La calidad d e cierto de ese derecho hace referencia a que n o sea d iscutible, no siend o necesario, eso sí, que se haya deducido judicialmente, por eso es que en cad a caso se deben analizar las características del derecho esgrimido a efectos d e definir si existe legitimación.

Para resolver el interrogante, el Tribunal se adelanta anticipar que s í hay legitimación en la causa y, aunque el apelante no fue certero en demostrar por qué no le asistía ese interés en la presente causa a la actora, no obstante,

1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente,

1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "o bjeto " del recurso.…"M. P. Julián Valencia Castaño

11 por ser éste un presupuesto de la sentencia habrá de abordarse en forma integral.

En relación a la exigencia d e qu e el interés sea claro, cierto y real, com o equivalente a no discutible, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al artículo 1766 del C.C., que:

“…Con base en ese precepto se ha desarrollado jurisprudencialmente la figura de la simulación del acto o contrato, que pueden atacar judicialmente tanto quienes intervienen en el negocio que se pretende develar, como los terceros afectados por el mismo, de quienes se exige que su interés sea cierto y real. Si de los acreedores del transferente se trata, lo último significa que sus créditos no estén en discusión y tengan una relación directa con el acto que se pide reversar, porque ningún efecto se obtendría al deshacerlos si no se cuenta con mecanismos alternos para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que pide n o amparar, por el hecho de que corresponden a meras expectativas.

al deshacerlos si no se cuenta con mecanismos alternos para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que pide n o amparar, por el hecho de que corresponden a meras expectativas. (…) De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene el derecho de ejercitar la acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el Interés jurídico debe ser actual, o sea, que se 'debe tratar de un Interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de Intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido". Y en pronunciamiento reciente precisó que "en cuanto a la 'legitimación del acreedor' para demandar la 'simulación' frente a un determinado 'acto o contrato', deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción y el 'interés jurídico' se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el 'acuerdo sim ulado', ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la 'obligación', o por la disminución o el desmejoramiento de losM. P. Julián Valencia Castaño

12 'activos patrimoniales' del deudor " (sent. ago. 2/2013, exp. 200300168-01)". (Se resalta)

12 'activos patrimoniales' del deudor " (sent. ago. 2/2013, exp. 200300168-01)". (Se resalta)

En el caso de marras, la demandante Victoria Eugenia Mesa Uribe, interpone la demanda de simulación en su calidad de acreedora y, para acreditar su interés, aporta un total de once pagarés en copia, firmados por el señor Ramón Ignacio Villa Montoya, que ascienden a un valor de $948.264.271 (fl. 66 a 76 c. 1), en virtud de los cuales se adelantan sendos procesos ejecutivos antes los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según certificación adjunta, en donde la primer dependencia judicial mencionada adujo “…Que en este juzgado se adelanta un proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00207 cuya demanda principal fue promovida por el HELM BANK S.A. en contra de los señores RAMON IGNACIO VILLA MONTOYA Y CLARA CECILIA GARCÍA PANIAGUA ( …) es de anotar que así mismo existe demanda de acumulación instaurada por la señora Victoria Eugenia Mesa Uribe, en contra del codemandado Villa Montoya, en la cual se libró mandamiento de pago en fecha junio 17 /2011, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS (458.444.271) (…)” (cfr. fl. 58).

La segunda dependencia mencionada, Juzgado Séptimo Civil del Circuito, allega constancia donde indica que “en este Despacho se adelanta el proceso

SETENTA Y UN PESOS (458.444.271) (…)” (cfr. fl. 58).

La segunda dependencia mencionada, Juzgado Séptimo Civil del Circuito, allega constancia donde indica que “en este Despacho se adelanta el proceso ejecutivo, instaurado por Victoria Eugenia Mesa Uribe, en contra de Ramón Ignacio Villa Montoya, radicado n° 2011-00222. Se libró mandamiento de pago el 01 de abril de 2011, proveído que fue corregido el 05 de mayo del mismo año, el cual no pu do ser notificado al demandado porque el mismo falleció, tal como lo acreditó la parte demandante (…) en razón de ello se decretó la nulidad e interrupción del proceso, incluyendo la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliaria 1410016984 y 141-0016985…” (cfr, fl. 57)

Es claro, entonces, que al momento de la presentación de la deman da de simulación, 03 de agosto de 2012, los once (11) pagarés (cfr. fl. 66-76) eran objeto de ejecución en dichas dependencias judiciales, títulos va

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