TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2016 00649 01-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2016 00649 01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

M. P. Julián Valencia Castaño

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Sentencia N° 005 de 2020

Procedimiento: Verbal. Simulación Absoluta.

Demandante: Gloria Patricia Díaz Villegas Demandado: Reinel De Jesús Días Bedoya y otros Radicado: 05001 31 03 005 2016 00649 01.

Asunto: Confirma para modificar la sentencia apelada.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

Conforme se había advertido en providencia del pasado 03 de agosto de 2020, procede la Sala a resolver, mediante sentencia escritural, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 6 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , en el trámite del procedimie nto verbal con pretensión simulatoria instado por la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ VILLEGAS en contra de REINEL DE JESÚS DÍAZ BEDOYA, FLOR MARÍA DÍAZ BEDOYA , BLANCA ELENA DÍAZ BEDOYA ,

ESTHER PIEDRAHITA DE TORO, GABINO GARZÓN GARCÍA, CARMENZA

LÓPEZ VALLEJO, INVERSIONES DÍAZ BEDOYA Y CIA C.S. C. (sic),

CONSTRUCCIONES ÁNGELA S.A., HEREDEROS INDETERMINADOS DE

JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA, GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CUART AS,

CONSTRUCCIONES ÁNGELA S.A., HEREDEROS INDETERMINADOS DE

JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA, GUSTAVO ALBERTO JIMÉNEZ CUART AS,

ALBA ARITZA RODAS SALAVARRIETA, OLGA LUCÍA BARRIENTOS

PÉREZ, NINFA DEL SOCORRO BETANCUR MÚNERA, JONNY DE JESÚS

GONZÁLEZ MIRA y LUZ ELENA DÍAZ CAÑAS.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO.

Se trata de una acción de simulación respecto de 8 contratos en los que se enajenaron sendos inmuebles y se realizó una dación en pago . La demandante s oporta los hechos y pretensiones en la afirmación segú n la cual, una vez fue reconocida como hija del señor Fabio Díaz Arcila, este empezó a realizar contratos simulados , con la intención de que al momento de su muerte no quedaran bienes en la masa sucesoral y, por ende, impedir que ella heredara.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:M. P. Julián Valencia Castaño

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1.1. Que la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ VILLEGAS -demandante-, mediante sentencia del 11 de octubre del 2000, fue reconocida como hija del señor JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA, quien falleció el 11 de julio del 2014.

1.2. Que a partir de la sentencia de filiación, el señor JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA, comenzó a dispensar un trato diferente y discriminatorio con respecto de la demandante, efectuando , además, diferentes negocios y

1.2. Que a partir de la sentencia de filiación, el señor JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA, comenzó a dispensar un trato diferente y discriminatorio con respecto de la demandante, efectuando , además, diferentes negocios y transacciones comerciales de sus bienes y propiedades con los demás hijos, esposa y particulares, con la clara intención de a parentar insolvencia, ocultando y distrayendo sus bienes, para así evitar que a su reconocida hija le correspondiera parte de los mismos en igualdad de condiciones con sus hermanos.

2. Actuación procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 12 de agosto de 2017 (cfr. f. 141, c.1).

3. Contestación a la demanda. Los señores FLOR MARÍA DÍAZ BEDOYA Y REINEL DE JESÚS DÍAZ BEDOYA ejercieron su derecho de defensa y contradicción (cfr. fl. 264 y 331), oportunidad en la cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, tras detallar que los negocios jurídicos atacados no estaban viciados de simulación absoluta ni relativa.

El abogado que los representa formuló las excepciones que se dio en llamar: i) prescripción de la acción de simulación y de nulidad relativa; ii) inexistencia de la obligación y; iii) capacidad económica del poderdante.

3.1. Por su parte la codemandada Blanca Elena Díaz Bedoya allegó contestación al proceso (cfr. fl. 421 c. 1), en la cual aludió que no actuó en los

de la obligación y; iii) capacidad económica del poderdante.

3.1. Por su parte la codemandada Blanca Elena Díaz Bedoya allegó contestación al proceso (cfr. fl. 421 c. 1), en la cual aludió que no actuó en los actos jurídicos que se dice que intervino, sino que su intervención se fundamentó en un poder general que había otorgado a su padre con una finalidad diferente, como lo fue la compra de un apartamento en la ciudad de Santa Marta. En cuanto a la capacidad económica de sus hermanos FLOR MARÍA y REINEL DE JESÚS, dijo que era cierto que éstos no tuvieronM. P. Julián Valencia Castaño

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capacidad económica, ya que dependían de su padre JUSTO FABIO DÍAZ ARCILA. No se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerarlas ajustadas a la realidad, no obstante, solicitó no ser condenada en costas.

3.2. La codemandada Luz Elena Díaz Cañas, manifestó que el señor Justo Fabio, quien fuera su tío, recibió rentas por la empresa Plastitelas por valor hasta de $10.000.000 mensuales, por lo que de esa circunstancia era factible inferir la imposibilidad de haberse convertido en deudor de su hija Flor María, además, que retiró más de $300.000.000 en títulos de la sucesión de su hermano Gustavo Díaz.

3.3. Los demandados Esther Piedrahita de Toro, Gabino Garzón García, Carmenza López Vallejo, Ángela María Upegui Velásquez , Gustavo Alberto Jiménez Cuartas, Alba Maritza Rodas Salavarrieta, Olga Lucía Barrientos de

3.3. Los demandados Esther Piedrahita de Toro, Gabino Garzón García, Carmenza López Vallejo, Ángela María Upegui Velásquez , Gustavo Alberto Jiménez Cuartas, Alba Maritza Rodas Salavarrieta, Olga Lucía Barrientos de Pérez, Ninfa del Socorro Bet ancur Múnera, Jonny de Jesús González Mira, Inversiones Díaz Bedoya y Cía. C.S.C. (sic) ( Así está certificado por la Cámara de Comercio cfr. fl. 329 , pero parece un error calami porque en el certificado de tradición aparece como SCS ), Constructora Ángela S.A, y herederos indetermin ados de Justo Fabio Díaz Arcila, fueron emplazados, concurriendo a surtir la notificación personal la curador a ad-litem, quien contestó la demandada manifestando que , respecto de las pretensiones no tenía ninguna apreciación diferente a solicitar que se concedan únicamente aquellas que se logren probar. Más adelante, concurrieron al proceso Olga Lucía Barrientos Pérez, Ninfa del Socorro Betancur Múnera, Gabino Garzón García y Carmenza L ópez Vallejo, quienes lo tomaron en el estado que se encontraba, ya que, previamente, habían sido notificados a través de curador.

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto Procesal en lo Civil, incluido el decreto de pruebas, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , profirió sentencia -por escritoel pasado 6 de marzo del 2019 (cfr. fl. 657), en la que negó las pretensiones de la demanda,

Civil del Circuito de Medellín , profirió sentencia -por escritoel pasado 6 de marzo del 2019 (cfr. fl. 657), en la que negó las pretensiones de la demanda, excepto la pretensión del contrato celebrado en la escritura número 666 del 15 de abril del 2011 en la Notaría 8 de Medellín , ya que el juez concluyó que dicho contrato fue simulado relativamente, al encontrar probado que allí realmente existió fue una donaci ón entre el señor Justo Fabio Díaz Arcila yM. P. Julián Valencia Castaño

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Flor María Díaz Bedoya . De esta manera, declaró que dicha donación era válida hasta la suma de $26.780.000,00, con respecto al avalúo del derecho donado por Justo Fabio Díaz Arcila y, nula absolutamente, en lo que excediera dicho monto por falta de insinuación, es decir, la suma de $113.370.000, que equivalían a 34.53 % metros cuadrados, ordenando entonces la restitución del excede nte, al patrimonio del fallecido Justo Fabio Díaz Arcila.

5. Del recurso de apelación. Puntos de inconformidad que expuso en primera instancia el apoderado de la parte demandante . Que existe prueba indiciaria para que se declare la simulación de los contratos objeto de litis. Aduce además que, contrario a lo sostenido por el juez a quo , debe presumirse que son simulados los negocios presentados con posterioridad a la demanda de filiación, de ahí que las pretensiones deban ser reconocidas.

Agrega que, respecto de la pretensión de simulación relativa, el juez no se

presumirse que son simulados los negocios presentados con posterioridad a la demanda de filiación, de ahí que las pretensiones deban ser reconocidas.

Agrega que, respecto de la pretensión de simulación relativa, el juez no se pronunció respecto de los frutos civiles, lo cual fue objeto de pretensión. Para, finalmente, advertir que no debió condenarse en costas a la parte demandante toda vez que está amparada por pobre.

5.1. Puntos de inconformidad del abogado que representa los intereses de REINEL DE JESÚS DÍAZ BEDOYA Y FLOR MARÍA DÍAZ BEDOYA. Que el juez dictó un fallo extra -petita, ya que no se limitó a lo pedido por la parte demandante, sino que modificó su petición a favor de la sucesión de Justo Fabio Díaz Arcila, cuando ésta no fue la pretensión formulada.

Considera, que no se dieron los elementos probatorios para que se acogiera la simulación relativa. Subsidiariamente, dice que debe modificarse el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia, ya que allí se habla de un inmueble con un área de 42.69 metros cuadrados, sin embargo, el fallador desconoce que se trata de un edificio de tres plantas y por tal motivo la operación matemática relativa a los metros cuadrados no corresponde a la realizada, debiéndose hacer su cálculo en porcentajes, esto es, que la donación a favor de la demandada Flor María Díaz Bedoya sería del 19.108% del valor dado a la negociación contenida en la escritura pública Nro. 666 delM. P. Julián Valencia Castaño

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donación a favor de la demandada Flor María Díaz Bedoya sería del 19.108% del valor dado a la negociación contenida en la escritura pública Nro. 666 delM. P. Julián Valencia Castaño

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15 de abril del 2011 de la notaría octava de Medellín.

El juez de primera instancia no concedió el recurso de apelación propuesto por la c odemandada Luz Elena Díaz Caña, ante la falta de interés para recurrir.

Se ocupa entonces el Tribunal del recurso de alzada, para lo cual hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la simulación y así poder determinar si la figura está presente o no en los casos bajo análisis.

Il. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales . El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver y, ambas partes se encuentran legitimadas para enfrentar la litis, no obstante, esa legitimación de la parte actora no es respecto de todos los actos atacados y por eso resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

1.2. De la legitimación de la demandante. No comparte esta Sala del Tribunal que la parte demandada ponga en tela de juicio la legitimación de la parte demandante respecto de los contratos celebrados por su padre , pues dicha posición no consulta la jurisprudencia ya añosa que sobre el particular tiene sentada la Corte Suprema de Justicia: en verdad, más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también

tiene sentada la Corte Suprema de Justicia: en verdad, más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio , cuando éste menoscaba sus intereses1.

Así entonces, la señora Gloria Patricia Villegas, estaba legitimada para incoar la presente acción de simulación, interés que surge al acreditar la calidad de hija del señor Fabio Díaz Arcila, cuando allegó la sentencia proferida por el

1 Sentencia de casación del 25 de julio del 2005. Magistrado ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez. Rdo. 1999-0246-01M. P. Julián Valencia Castaño

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Juzgado Primero de Familia de Medellín (cfr. fl. 19 a 25 c. 1) , mediante la cual fue reconocida como hija extramatrimonial del señor Fabio Díaz Arcila , sin que pueda existir duda de estar legitimada en la causa para atacar los actos que supuestamente fueron simulados por su progenitor y, en esos términos, al defender su legítima en la sucesión procede iure propio, puesto que: «el heredero que defiende su legítima procede iure proprio, y tiene así libertad probatoria sobre el hecho de la simulación de actos que menoscaben la parte hereditaria a que está llamado por ley» (CSJ SC 22 may. 1963, GJ T 102 pág. 70) . Por consiguiente, no es cierto que el juez haya obrado ultra petita en su sentencia –como lo interpretan los demandados recurrentes -, al

102 pág. 70) . Por consiguiente, no es cierto que el juez haya obrado ultra petita en su sentencia –como lo interpretan los demandados recurrentes -, al encontrar acreditada la legitimación de la demandante, cosa bien distinta es que las pretensiones que salgan airosas se tengan que reconocer en favor de la sucesión , toda vez que será la liquidación de la masa here ditaria el estadio para debatir los derechos que correspondan a la cónyuge y cada heredero.

Ese aspecto se dilucidó por la CSJ en SC del 20 de mayo/1987, GJ T 188, pág. 228, acotando que:

“(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean he rederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. "Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría

herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigorosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuyaM. P. Julián Valencia Castaño

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vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar... Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el de cujus" (…) Empero, conviene aclarar que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido interés esa distinción, comoquiera que hay libertad probatoria en la demostración de la simulación.”

En ese orden de ideas, si bien es cierto que a la demandante le asiste un interés legítimo para demandar los actos que considera fueron simulados por su causante, no es menos cierto que no anduvo desencaminado el juez a la hora de advertir la falta de legitimación de la señora Gloria Patricia Díaz

interés legítimo para demandar los actos que considera fueron simulados por su causante, no es menos cierto que no anduvo desencaminado el juez a la hora de advertir la falta de legitimación de la señora Gloria Patricia Díaz Villegas, para atacar los actos contenidos en sendas escrituras públicas así: a) La número 915, celebrada el día 5 de junio del 2006 en la Notaría Octava de Medellín, en la que los señores Gabino Garzón García y Carmenza López Vallejo, vendieron a los señores Flor María y Reinel de Jesús Díaz Bedoya, el derecho real de dominio sobre la finca denominada “EL RI NCON; b) la número 1330, celebrada el día 6 de junio del 2008 en la Notaría Octava de Medellín, en la que Blanca Elena Díaz Bedoya vendió a sus hermanos Flor y Reinel, un local comercial ubicado en el Edificio “el arriero ”; y c) la 2381, celebrada el día 18 de julio del 2009 en la Notaría Sexta de Medellín , en la que la sociedad Construcciones San Ignacio, vendió a Flor María el apartamento 306, con el parqueadero doble número 5 y su respectivo cuarto útil, en el edificio Balcones de Castropol P.H., pues, observados dichos actos, allí no tuvo participación quien en vida fuera el padre de la demandante, y no debe olvidarse que a la demandante le asiste interés para demandar los actos celebrados por su padre, empero, no le asiste interés alguno para cuestionar los actos celebrados de manera directa por sus hermanos y terceros, por eso no existe mérito alguno para pronunciarse respecto de esos contratos, ya que

celebrados por su padre, empero, no le asiste interés alguno para cuestionar los actos celebrados de manera directa por sus hermanos y terceros, por eso no existe mérito alguno para pronunciarse respecto de esos contratos, ya que salta de bulto la falta de legitimación de la parte actora.

Ahora bien, si se echara mano de lo dicho en los hechos de la demanda, en cuanto la parte demandante afirma que sus hermanos y los terceros compraron esos bienes con dineros del señor Justo Fabio Díaz Arcila, es por lo que la demandante estaría legitimada en la causa para demandar esos actos de simulados relativamente, empero, como se verá más adelante, elM. P. Julián Valencia Castaño

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embate frente a dichos actos es de simulación absoluta, sin que sea factible interpretar la demanda en otro sentido.

Ahora bien, respecto de los actos celebrados en la escritura número 921, del 14 de mayo del 2003 otorgada en la Notaría Octava de Medellín, mediante la cual la sociedad Inversiones Díaz Bedoya y CIA. C.S.C., transfirió -a título de compraventa-, el local comercial número 104, ubicado en la carrera 50 Nro. 45-79 –edificio el arriero-, y el apartamento 402 con mezzanine y garaje 05 ubicados en la carrera 84 Nro. 33-10 Edificio P.H. Montecarlo . Luego, como quedó probado, que esa era una sociedad de la familia Díaz Bedoya y, según los propios hermanos Reinel y Flor María Díaz Bedoya , por recomendación de la contadora decidieron liquidar dicha sociedad a través

como quedó probado, que esa era una sociedad de la familia Díaz Bedoya y, según los propios hermanos Reinel y Flor María Díaz Bedoya , por recomendación de la contadora decidieron liquidar dicha sociedad a través de actos de compraventa, habrá de revalidar la decisión del a quo cuando advirtió que no le asistía legitimación a la parte demandante para demandar ese contrato , pues vista las cosas desde la perspectiva de la “única” pretensión y los supuestos fácticos de ese contrato; es decir, la simulación absoluta, su objeto era deshacer los contratos por ser totalmente figurados, y los alcances de la solución no podía ir más allá de que todo quedaría como antes de la celebración del contrato y, siendo así las cosas , al volver los bienes a su status quo, pasarían nuevamente a la sociedad Inversiones Díaz Bedoya y CIA , y no a componer la masa here ditaria del señor Justo Fabio, que es lo que –propiamentelegitima a la demandante.

No obstante, se precisa que el único interés que podría legitimar a la parte actora para demandar dichos actos o contratos desde la simulación relativa, resultaría de analizar las pruebas p ara establecer si en la liquidación de aquella sociedad, que se hizo a través del contrato de compraventa en pugna, se hubiere evitado u ocultado poner a nombre del señor Justo Fabio Díaz Arcila alguno de esos bienes, si es que sobre ellos le cabía algún derecho en la liquidación de la sociedad, ora porque a él le hubiere podido corresponder el derecho de dichos bienes a modo de devolución de aportes; sin embargo, en vista de que el estudio del presente asunto se enfocó en torno a la

la liquidación de la sociedad, ora porque a él le hubiere podido corresponder el derecho de dichos bienes a modo de devolución de aportes; sin embargo, en vista de que el estudio del presente asunto se enfocó en torno a la simulación absoluta -como único motivo de pretensión -, además, que los hechos de ese contrato se enfocaron en dicho sentido y ninguno hace mención a una simulación relativa , esa es la razón por la cual el a quo noM. P. Julián Valencia Castaño

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encontró legitimación de la demandante frente a este tipo de pretensiones y, sin que sea posible ahora por parte del Tribunal interpretar la demanda y analizar el contrato en cuestión bajo el petitum de la simulación rela tiva, interpretación que resultaría arbitraria , puesto que ni los hechos y tampoco las pretensiones se enfocaron en dicho sentido, como tampoco ninguna de las pruebas recaudadas revelaron siquiera un mínimo indicio que demuestre que en la repartición de esos bienes le corresp ondían inmuebles al señor Justo Fabio Díaz Arcila, ora que éste hubiere omitido ponerlos a nombre suyo para defraudar a su hija –la demandante-, de ahí que la decisión respecto de esos contratos deba permanecer incólume.

Y es que, en este punto, resulta necesario hacer claridad respecto de un error de calificación que se cometió desde el comienzo del proceso, pues resulta que, inicialmente, el abogado de la parte actora pretensionó la simulación absoluta, como también la simulación relativa para todos los contratos en pugna, sin embargo, el juez, en el auto inadmisorio , dejó ver qu e no era posible solicitar simulación absoluta y relativa de manera conjunta ,

absoluta, como también la simulación relativa para todos los contratos en pugna, sin embargo, el juez, en el auto inadmisorio , dejó ver qu e no era posible solicitar simulación absoluta y relativa de manera conjunta , prohibición legal que –tal vezno fue entendida a cabalidad por la parte actora y eso hizo que el abogado procediera a corregir la demanda, excluyendo en esa segunda ocasión la pretensión de –simulación relativa -, respecto de todos los contratos, a excepción del aludido contrato contenido en la escritura 666, pues , si bien lo incluyó dentro de la pretensión única de simulación absoluta, de todas maneras los fundamentos fácticos de esa pretensión los enfocó desde el punto de vista de la donación, razón por la cual en la sentencia de primera instancia se abordó el estudio de ese contrato, teniendo en cuenta los fundamentos de la simulación relativa, misma que el funcionario halló probada.

Así las cosas, pese a que lo dicho en el proveído inadmisorio no impedía que se acumularan de manera subsidiaria la pretensión de simulación absoluta y relativa para todos los contratos allegados con la demanda , conforme lo señala el artículo 88 del C.G.P., ha de advertirse que la parte actora, según los fundamentos fácticos y las pretensiones, optó por censurar de absolutamente simulados todos los contratos , a excepción de la dación enM. P. Julián Valencia Castaño

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pago contenido en la escritura 666, y bajo esos términos deberá definirse la litis, veamos por qué:

2. De la interpretación de la demanda. Ha sido reiterada y uniforme la línea

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pago contenido en la escritura 666, y bajo esos términos deberá definirse la litis, veamos por qué:

2. De la interpretación de la demanda. Ha sido reiterada y uniforme la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte , en cuanto al deber del juez de hacer prevalecer el derecho sustancial por encima de las meras formalidades, siendo menester citar a la Corporación cuando dice que: “al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‘intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’ 2[1]. Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable” (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto más si “‘no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada p arte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo,

en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada p arte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda’ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre ten iendo en cuenta el sentenciador que como ‘el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadi r] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce…’ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78).” (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001).

Sin embargo, también ha hecho claridad la misma Corporación, en cuanto que si no hay ningún hecho en la demanda que permita acoger una pretensión de simulación absoluta, para interpretarla de man era prístina como una simulación relativa, entonces , no puede el juez, so pretexto de

2. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234).M. P. Julián Valencia Castaño

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interpretar la demanda, modificar la causa petendi y mucho menos el petitum de la demanda, directrices marcadas por la misma Corte al señalar: “que

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interpretar la demanda, modificar la causa petendi y mucho menos el petitum de la demanda, directrices marcadas por la misma Corte al señalar: “que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista “manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fác tico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos” como “factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno”, …también, en esa hipótesis, “sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que ll egare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunt[e] de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa”, particularmente, cuando “el cuadro f áctico sustentante de la pretensión” se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, “sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido

vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente” (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

Para el caso que nos ocupa, debe iterarse, entonces, que todos los contratos, a excepción de la dación en pago , se tildan de ser simulados absolutos y, aunque inicialmente en las pretensiones se habló tanto de simulación absoluta como relativa , sin embargo , la misma demandante corrigió la demanda y precisó que e jercitaba la acción para que se declarara una simulación absoluta, pretensión que está acorde con los hechos de la demanda, pues realmente en los fundamentos fácticos no se habla de otra clase de contrato verbi y gratia la donación, como sí se hizo respecto del contrato de dación de pago , sino que se depreca la aniquilación de las compraventas frente una absoluta simulación y, desde esa perspectiva será abordado el estudio de la apelación..M. P. Julián Valencia Castaño

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3. De la acción de simulación. Aclarado el tema de la legitimación en la causa y de la interpretación de la demanda , se referenciarán unos breves prolegómenos respecto de la simulación y, en ese sentido, digamos que12

3. De la acción de simulación. Aclarado el tema de la legitimación en la causa y de la interpretación de la demanda ,

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