TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2017-00536 01-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2017-00536 01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.

Medellín, tres de marzo de dos mil veintiuno.

PROCESO: Acción Popular.

ACCIONANTE: Jorge Mario Dueñas Romero

ACCIONADO: Colanta Cooperativa Lechera.

PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2017 00536-01.

RADICADO INTERNO: 008-15

PROVIDENCIA: S.S. 002/21

TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Si durante el desarrollo del proceso, la entidad accionada termina la vulneración que dio inicio a la acción popular, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. CONFIRMA.

Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO , frente a la sentencia proferida el doce de diciembre de 2018 , por el JUZGADO QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN2

POPULAR, instaurada por él, en contra de COLANTA COOPERATIVA LECHERA la cual procede a desatarse en los siguientes términos:

CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN2

POPULAR, instaurada por él, en contra de COLANTA COOPERATIVA LECHERA la cual procede a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Actuando directamente, el señor JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO, compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección de accesibilidad a establecimiento abierto al público de personas en situación de discapacidad, correspondiente a limitación física y movilidad reducida, establecido en la Constitución, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Señaló que COLANTA COOPERATIVA LECHERA , tiene un establecimiento comercial ubicado en la Carrera 15 No 20-03, local 04 en Turbaco, Bolívar, el cual no tiene una adecuación estructural para personas en situación de discapacidad, toda vez que la rampa existente no cumple con las características físicas acorde a la normatividad vigente, para permitir el acceso autónomo y seguro para los usuarios con limitación física o movilidad reducida.

La pretensión principal estaba encaminada a que,

“… Se determine que al momento de incoarse la demanda se presenta inobservancia de la normatividad que obliga a la adecuación de edificios abiertos al público a fin de garantizar el acceso autónomo y seguro a usuarios con discapacidad, al tenor de3 la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2995…” (Fol. 1. Cdno.

adecuación de edificios abiertos al público a fin de garantizar el acceso autónomo y seguro a usuarios con discapacidad, al tenor de3 la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2995…” (Fol. 1. Cdno. Ppal.)

Como consecuencia de ello, pide ordenar al accionado o a quien resulte responsable para que de forma inmediata y en caso de que no lo haya hecho al momento de la sentencia, inicie las acciones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones legales contenidas en las normas citadas, en aras de garantizar la accesibilidad preferencial, autónoma y segura a la agencia en cita a los usuarios que presenten limitación física y movilidad reducida, con prevención al accionado de no volver a incurrir en conductas como la que originó esta acción.

1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.

Una vez admitida la acción popular, citadas las ent idades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la accionada, COLANTA COOPERATIVA LECHERA , se pronunció frente a los hechos aducidos por el actor (Fol. 67 a 70 Cdno. Ppal.), así:

Presentó excepción previa aduciendo la que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, según lo establece el artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que la entidad accionada se encuentra en calidad de arrendataria en ese inmueble.

A su vez, contestó que el único hech o de la demand a es falso porque el establecimiento comercial cuenta con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad que utilizan ayudas como silla de4

A su vez, contestó que el único hech o de la demand a es falso porque el establecimiento comercial cuenta con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad que utilizan ayudas como silla de4 ruedas, muletas, bastón, etc. ; sin que la inclinación de la rampa fuese obstáculo para ello.

Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones:

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECJOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, pues el local comercial cuenta con rampa de acceso que no ha sido obstáculo para la movilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida.

FALTA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL, pues no se demuestra la vulneración que aduce el actor.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, porque Colanta Cooperativa Lechera, es arrendataria del inmueble, por tanto, es el propietario quien debe realizar las adecuaciones.

De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, se pronunció advirtiendo que si las pruebas re caudadas durante el proceso demostraban que el est ablecimiento comercial no contaba con las adecuaciones necesarias en infraestructura, para el acceso de las personas en situación de discap acidad, debían acogerse las pretensiones del accionante.

Solicitó al despacho se decretaran y practicaran las siguientes pruebas:5 PRUEBA POR INFORME, para que la Secretaría de Infraestructura Pública del Municipio de Turbaco Bolívar, realizara visita técnica e indicara si se estaba infringiendo la normatividad, en el i nmueble objeto

PRUEBA POR INFORME, para que la Secretaría de Infraestructura Pública del Municipio de Turbaco Bolívar, realizara visita técnica e indicara si se estaba infringiendo la normatividad, en el i nmueble objeto de la presente.

DOCUMENTAL, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con competencia en la zona para que expidiera el Certificado de Liberad, y Tradición del inmueble antes referenciado, y así poder determinar la titularidad del dominio del mismo.

PETICIÓN ESPECIAL, en el sentido que, si del resultado de la práctica de pruebas se avizora que existen otros responsables, se proceda según el artículo 14 de la Ley 472 de 1998; además solicita se vincule al propietario del inmueble si se llegase a determinar que la entidad demandada no tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 N° 20-03, local 04 en Turbaco, Bolívar.

DEL TRÁMITE.

En auto del veinte de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, ordenó la citación y comparecencia del señor GERMÁN ALONSO GIRALDO GIRALDO, para integrar la litis, como propietario del inmueble.

Mediante apoderada judicial, el señor GERMÁN ALONSO GIRALDO GIRALDO, contestó la demanda manifestando frente a los hechos, que no era cierto que el establecimiento de comercio no contaba con la adecuación estructural para el acceso de las personas en situación de6 discapacidad, pues el mismo tenía una rampa para facilitar el desplazamiento.

A su vez, solicitó inspección judicial para que se establecieran las

adecuación estructural para el acceso de las personas en situación de6 discapacidad, pues el mismo tenía una rampa para facilitar el desplazamiento.

A su vez, solicitó inspección judicial para que se establecieran las condiciones de accesibilidad del local, y se demostrar a efectivamente el perjuicio ocasionado.

Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones:

INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, porque se cumplió con la normatividad vigente.

FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR, porque el inmueble tenía rampa de acceso para las personas con movilidad.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, porque el accionado no está vulnerando los derechos que reclama el accionante.

BUENA FE DE LA PARTE ACCIONADA, porque siempre ha actuado según la Ley.

PRESCRIPCIÓN, por el transcurso del tiempo sin haberse ejercido las acciones pertinentes.

Solicitó al despacho que se decretaran y practicaran las siguientes pruebas:

INSPECCIÓN JUDICIAL, para verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.7

1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Una vez notificadas las accionadas, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida por inasistencia del actor popular, y por tanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

En junio 22 de 2018 el señor Secretario y el Asesor Jurídico de Turbacopacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

En junio 22 de 2018 el señor Secretario y el Asesor Jurídico de TurbacoBolívar, allegaron al A-Quo “inspección judicial” llevada a cabo sobre el local cuestionado, ubicado en la avenida Pastrana, carrera 15, No.29 -04, locales 3 y 4, donde “pudimos comprobar que efectivamente dicha entidad privada cumple no sólo con la construcción de la rampa dirigida a la población discapacitada y personas de la tercera edad sino que estas cumplen con los estándares fijados y para los efectos que fue construida” anexando fotografías de lo observado. (fls.111 yss).

El 28-09-2018 la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Turbaco, realizó “visita” al local comercial ubicado en Carrera 15 “local donde funciona colanta” del mismo municipio, con explicación de las medidas y condiciones técnicas de la rampa, la que cumple con la Norma Técnica 4143 y demás normativa concordante; anexando fotos d e la mencionada rampa.

El anterior informe fue puesto en conocimiento de las partes, por auto de noviembre 06 de 2018, sin pronunciamiento alguno.8

Por auto del 19 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar (fl.134); traslado del cual hicieron uso el actor popular y la accionada Colanta; insistiendo en sus planteamientos.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Desestimación de las pretensiones por hecho superado y carencia actual de objeto.

Colanta; insistiendo en sus planteamientos.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Desestimación de las pretensiones por hecho superado y carencia actual de objeto.

El 12 de mayo de 2018, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia.

En ella, luego de hacer un recuento de la pretensión, los fundamentos fácticos y las contestaciones, lo mismo que del material probatorio recopilado, estimó el juez de primera instancia que, según el informe del Municipio de Turbaco, durante el proceso la entidad accionada, COLANTA COOPERATIVA LECHERA, adecúo la rampa ubicada en la Carrera 15 No. 20-03, local 04, a la Norma Técnica Colombiana 414 3 y 4201, por lo que la vulneración del derecho pretendido por el accionante se vio superad o durante el trámite de la Acción Popular, por lo cual se estructuraba la carencia actual de objeto por hecho superado ; lo cual fe declarado y desestimó las pretensiones.

1.6. DE LA APELACIÓN.

La decisión antes referenciada fue impugnada por el actor popular. (Fol.

149. Cdno. Ppal.).9

Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho de recho, y en su escrito, solicitó que se revocara la decisión del a quo, pues ésta desconoce la obligatoriedad de la Norma Técnica

Dijo que , no puede eximirse al accionado , con el razonamiento que

escrito, solicitó que se revocara la decisión del a quo, pues ésta desconoce la obligatoriedad de la Norma Técnica

Dijo que , no puede eximirse al accionado , con el razonamiento que durante el proceso las adecuaciones realizadas a la rampa cumplen las condiciones determinadas por Ley, pues considera no se dan las características mínimas , y entonces, se genera inobservancia de la obligatoriedad de las normas técnicas, lo que genera la vulneración de los derechos colectivos reclamad os en la acción. Le enrostra al A -Quo el haber absuelto al demandado pese a que se reconoce en su fallo, numeral 7.5., que el pasamanos no cumple estrictamente con las disposiciones legales, dado que, asevera el juez de primera instancia, esa falencia no es de una magnitud tal que vulnere los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad. El apelante relaciona como apoyo algunas decisiones de este Tribunal en casos similares, donde se ha accedido a las pretensiones al encontrar que las adecuaciones de las rampas no han sido totales ni suficientes.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.

La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude10 a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.

peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.

Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.

Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991.

En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constit uyentes

IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ,

ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO

GUERRERO, señalaron:

“... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal.

público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango11 constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).

Finalmente, las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”

“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”

“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”

Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.

Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995:

Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995:

“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignorada s, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los12 derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los p rocesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995).

Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como:

“... los medios pr ocesales para la protección de los derechos e intereses colectivos…”., que “ ... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).

Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C215 de 1999:

“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás proce sos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en c abeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada

entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en c abeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”

Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los dere chos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como:

“.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el med io ambiente, los13 recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96).

Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”:

“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a

“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la pe rsona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”

“Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedad los podemos enc ontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos . Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros”

“La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....”

“.....”

“Expresamente, según la relación que les he presentado, la14 Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado”

“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los der echos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de

capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Paíse s Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro).

Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien luego de hacer una relación meramente enuncia tiva de algunos de ellos puntualiza:

“Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”

“Parágrafo. Los derechos e intereses e nunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras).

De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para15 interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).

Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u o misión de

interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).

Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u o misión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.

Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo r iesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.

2.2. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSO NAS EN

CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.

A la luz de la Constitución de 1991, l as personas que padecen alguna discapacidad o disminución física o psíquica, deben ser objeto de una protección especial por parte del Estado, quien debe velar por adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos. En este sentido el artículo 47 de la Constitución consagra:16 “El E stado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

consagra:16 “El E stado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Así, como desarrollo del anterior deber constitucional, se expidió la ley 361 de 1997, que, en aras de proteger las personas con movilidad reducida, en varios de sus artículos estableció normas concretas para efectivizar el derecho a la movilidad de aquellas personas que por su condición física se encuentran e n condiciones que dificultan su movilidad, veamos:

“TITULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD CAPITULO I.

NOCIONES GENERALES

Artículo 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y e spacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

Parágrafo, Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñar se y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

Parágrafo, Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñar se y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

Art. 44. - Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.17 Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.

Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley . Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener

abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley . Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo

…

Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes

CAPITULO II

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Artículo 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de l as personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva”.18

de l as personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva”.18

3.0. C A S O C O N C R E T O. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se ha de resolver si la sentencia de primera instancia está acorde con la constitución, la ley y la jurisprudencia al absolver al accionado, por hecho superado, con base en que no se presenta una vulneración de derechos colectivos, pues según el informe oficial la rampa cumple con los estándares técnicos, pese a que el pasamanos de la rampa no cumple estrictamente con la normatividad; o si por el contrario, com

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