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TSDJ MED SC - 05001-31-03-005-2017-00728-01-(27-02-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001-31-03-005-2017-00728-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Medellin "TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINSALA CIVIL Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinte Procedimiento: “Acción” popularDemandante: Bernardo Abel Hoyos MartínezDemandado: . Mercadería S.A.S,Radicado: 05001-31-03-005-2017-00728-01Acumuladas: 05001-31-03-005-2018-00246-0105001-31-03-005-2018-00354-0105001-31-03-005-2018-00355-0105001-31-03-005-2018-00636-01Decisión: Confirma

Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto porel demandante Bernardo Abel Hoyos Martínez y las sociedades ProductosQuímicos Panamericanos S.A. y Arrendamientos Londoño Gómez S.A.,contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, emitida por el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El señor Bernardo Abel Hoyos Martínezformuló el 29 de noviembre de 2017 “acción” popular en contra deMercadería S.A.S. por considerar que dicha entidad está vulnerando losderechos e intereses colectivos.Indicó el actor que el inmueble ubicado en la calle 76 No. 49 —08, barrio Campo Valdés de Medellín, donde funciona un establecimientode comercio de la sociedad demandada, no tiene servicios sanitarios públicos“para los clientes y especialmente adecuados para las personas en situaciónde discapacidad.

En los mismos términos formuló distintas “acciones”populares en contra de la sociedad Mercadería S.A.S., con idéntico sustentofáctico, así: - El 7 de mayo de 2018 por el inmueble ubicado en la catrera44 No. 20 — 115, ciudad del 1tío de Medellín, radicado 201800246.- El 4 de julio de 2018 con relación al inmueble ubicado en latransversal 51 A No. 67 — 10, Avenida Colombia de Medellín, radicado 2018— 00354.- El 4 de julio de 2018 con relación al inmueble ubicado en lacalle 54 No. 38 — 19, barrio Boston de Medellín, radicado 2018 — 00355.

  • El 5 de diciembre de 2018 respecto del inmueble ubicado enla calle 35 No. 66 A — 65, barrio Conquistadores de Medellín, radicado 2018—00636.

2. Sobre la integración del contradictorio y la contestación. - Radicado 2017-00728

En auto de 5 de diciembre de 2017, el juzgado admitió lademanda, dispuso la notificación del auto admisorio a la parte demandada yordenó la comunicación de tal proveído a la Procuraduría RegionalAntioquia y ordenó la vinculación del municipio de Medellín y del MinisterioPúblico. De igual manera, ordenó la comunicación del asunto al ConsejoNacional de Discapacidad a través del Ministerio de Salud para queinterviniera como organismo consultor.

La Procuraduría General de la Nación se pronunció dentro deltrámite y, a modo de conclusión, sostuvo que si conforme a las pruebas quelleguen a tecaudatse se comprueba de forma irrefutable que elestablecimiento de comercio Mercadería S.A.S. es abierto al público y nocuenta en sus instalaciones con al menos un servicio sanitario para personascon discapacidad, solicita que se acoja la pretensión de la acción popular yse impartan órdenes que dispongan la adecuación del inmueble de acuerdocon la normatividad que regula la materia (cfr.fl.13-18). La sociedad demandada se refirió a los hechos descritos en lademanda y señaló que no hay vulneración de derechos colectivos en lamedida que las disposiciones relativas a la adecuación de servicios sanitariosaccesibles a personas de movilidad reducida no es aplicable alestablecimiento de comercio en la medida que, al ser este un establecimientodestinado exclusivamente al expendio de alimentos (y no a la preparación yconsumo de los mismos), no está obligado a disponer de un serviciosanitario para el uso del público en general (cfr.f1.36-40). El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció dentrodel trámite y señaló que actúa como ente rector de las políticas, planesgenerales, programas y proyectos del sector saludy del Sistema General deSeguridad Social en Salud, y dicta normas técnicas, administrativas ycientíficas de obligatorio cumplimiento en observancia del principio deresponsabilidad. En ese orden, se opuso a cualquier tipo de declaración ensu contra (cfr.f1.116-135).

El vinculado por pasiva Flavio León Estrada Betancur allegópronunciamiento (cft.£1.193-195) y advirtió que firmó contrato . dearrendamiento con Mercadería S.A.S, el 14 de agosto de 2017 con el objeto Nocomercial de almacenamiento y expendio de alimentos, y que en una de lascláusulas de dicho contrato se exigía por parte de tal sociedad elcumplimiento de unos requerimientos técnicos los cuales fueron cumplidosa cabalidad y que en ellos no fue solicitado en ningún momento baños parauso público. La Alcaldía de Medellín allegó informe técnico de la visitarealizada al establecimiento situado en la calle 76 No. 49-08, en el quesostuvo que evidenció que este no cuenta con los servicios sanitarios parapersonas en situación de discapacidad o movilidad reducida (cfr.£1.305).- Radicado 2018-00246 La demanda se admitió mediante auto de 16 de mayo de 2018 yse ordenó impartir idéntico trámite al señalado en precedencia. La sociedad demandada se pronunció en los mismos términos alos arriba señalados (cfr.f1.22-30). En auto de 16 de julio de 2018, el Despacho dispuso laacumulación de los procesos con radicado 2018-00354 y 2018-00355(cfr.f1.57). La Alcaldiade Medellin por medio de la Subsecretaría de Gestióny Control Territorial allegó informe técnico relacionado con la visita alinmueble objeto de la acción en la que se evidenció que no cuenta con losservicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad omovilidad reducida (cfr.f1.245).

En providencia de 14 de diciembre de 2018 se ordenó integrar elcontradictorio con Arrendamientos Londoño Gómez S.A., ProductosQuímicos Panamericanos S.A. en reorganización y Dekasa S.A.S. (cft.fl.247). Arrendamientos Londoño Gómez S.A. se pronunció (cfr.£1,275-281) y sostuvo que dicha sociedad no tenía, ni tiene a cargo la instalación delos servicios sanitarios (baños) en el local entregado en arrendamiento, yaque esta obligación fue asumida por la arrendataria del mismo, es decir, lacompañía Mercadería S.A.S., tal como lo prevé la cláusula octava No. 8.6.“Reparaciones y mejoras” del contrato de arrendamiento, toda vez que estetipo de acondicionamientos responde a las necesidades particulares dellocatario, las cuales a su vez, obedecen al tipo de establecimiento odestinación que se quiera en el inmueble. Productos Químicos Panamericanos S.A. allegó contestación (cfr.306-311. Rdo. 2018-00246) y afirmó que dentro del escrito de demandada,no se apotta soporte probatorio alguno que permita determinar como hecho »que la falta de servicios sanitarios con las condiciones pretendidas, constituyaun menoscabo a la seguridado salubridad pública. Por su parte, la sociedad Dekasa S.A.S. se pronunció dentro deltrámite (cfr.-11.341-344. Rdo. 2018-00246) y sostuvo que desde el 1° de enerode 2018 cedió el contrato de arrendamiento a los propietarios del inmueble,es decir, a Lucía Margarita Toro de Cótdoba, Gloria Lucía, DavidHumberto, Martha Beatriz y Maria Eugenia Córdoba Toro, con quienes seordenó integrar el contradictorio mediante providencia de 14 de abril de-2019 (cfr.f1.365-366).

Radicado 2018-00354 En providencia de 13 de julio de 2018 se admitió la demandaordenándose lo señalado en precedencia.La Alcaldía de Medellín por medio de la Subsecretaría de Gestióny Control Territorial allegó informe técnico relacionado con la visita alinmueble objeto de la acción en la que se evidenció que no cuenta con losservicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad o:movilidad reducida (cfr.£1.245). Radicado 2018-00355 Mediante auto de 13 de julio de 2018 se admitió la demandaa lay se ordenó impartir el trámite señalado en los anteriores radicados (cfr.fl.2). Lucía Margarita Toro de Cordoba, Gloria Lucía Córdoba Toro,David Humberto Córdoba Toro, Martha Beatriz Córdoba Toro y MariaEugenia Córdoba Toro, contestaron que el establecimiento de comercio“Justo y Bueno” es de propiedad de la sociedad Mercadería S.A.S. lo cual :excluye a los arrendadores del local comercial de toda responsabilidad(cft.£1.26-40). La Alcaldía de Medellín pot medio de la Subsecretaría de Gestióny Control Territorial allegó informe técnico relacionado con la visita alinmueble objeto de la acción en la que se evidenció que no cuenta con losservicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad omovilidad reducida (cfr.fl.144).

Radicado 2018 — 00636 En auto de 21 de enero de 2019, se admitió la demanda y sedispuso dar el trámite correspondiente, en igual forma a la señalada en losotros trámites (cfr.f1.2). En idénticos términos a los indicados en precedencia sepronunció la Procuraduría General de la Nación (cfr.£l.217. Rdo. 2017-728).La sociedad demandada Mercadería S.A.S. allegópronunciamiento (cfr.f1.252-293) y señaló que el establecimiento sí cuentacon un servicio sanitario abierto al público, el cual cumple con la normatécnica colombiana de accesibilidad. De otro lado, consideró que, sinembargo, no es necesario contar con servicios sanitarios abiertos al públicoen este tipo de establecimientos. El vinculado por pasiva mediante auto de 4 de abril de 2019, Raúlde Jesús Calle Moncada, se pronunció censurando las actuaciones de policíaadelantadas por el municipio de Medellín a través de la Inspección de Policíade San Joaquín respecto a las órdenes de efectuar todas las reparacionesnecesarias en el inmueble (cfr.£1.305. Rdo. 2017-00728).

La Alcaldía de Medellín allegó informe de visita técnica realiza(cfr.f1.342. Rdo. 2017-00728) en el que informó que en la misma se evidencióque no cuenta con los servicios sanitarios para personas en situación dediscapacidad o movilidad reducida.

3. De la sentencia en primera instancia. El 22 de noviembrede 2019, el a quo profirió sentencia en la que declaró que la sociedadMercadería S.A.S., Flavio León Estrada Betancur, Arrendamientos LondoñoGómez S.A., la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., losseñores David Humberto, Gloria Lucía, Maria Eugenia y Martha BeatrizCórdoba Toro, Lucía Margarita Toro de Córdoba y Raúl de Jesús CalleMontoya, no cuentan con los medios que faciliten el acceso de las personascon limitación física o movilidad reducida en los establecimientos y en losinmuebles objeto de demanda, lo que amenaza el derecho colectivocontenido en la ley 472 de 1998.

Conforme a lo anterior, ordenó a los demandados que encolaboración, efectuaran la instalación de servicios sanitatios para laspersonas con discapacidad y movilidad reducida en los respectivos ÑOinmuebles. Finalmente, condenó en costas a la totalidad de la parteaccionada y vinculada a favor del actor. Como agencias en derecho fijó lasuma de un (1) SMLMV para el momento del pago efectivo (cfr.fls.358-380.Rdo.2017-728).

4. De la impugnación. Mediante providencia de 9 de diciembrede 2019, se concedió el recurso de apelación presentado por el demandantey por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. yArrendamientos Londoño Gómez S.A.

El actor estima que se dictó una sentencia en la que se tutelanjudicialmente los derechos invocados pero que se indulta a la sociedaddemandada a asumir las consecuencias de su actuar. Señaló que se fijó comoagencias en derecho una tarifa subjetiva que no es congruente con loscriterios determinados por las normas legales positivas vigentes, calificandola actuación y dedicación del actor como mínima (cfr.f1.381). Por su parte, Productos Químicos Panamericanos S.A. advierteque el local donde funciona un establecimiento de comercio, no cumple conlos supuestos de ley pata que tenga que proceder a adecuar sus instalacionessanitarias. De otro lado, señaló que el juez se inmiscuye en una relación quele escapa a su órbita de conocimiento, pues impone a esa sociedad realizarlas adecuaciones del local, extralimitando su poder jurisdiccional (cfr.11,382- |384).

A su tutno, Arrendamientos Londoño Gómez S.A., consideraque, si la actividad comercial es la que define la necesidad de implementar o ©‘no baños, y en especial los accesibles para personas con movilidad reducida,no podía el Despacho trasladar una exigencia derivada de la actividadcomercial a la parte arrendadora, debido a que esta no interviene en eldesarrollo de la operación comercial de su arrendatario. Por otra parte,sostuvo que el fallador tendrá que revisar las obligaciones contractuales quelas partes han acordado y que precisamente, los contratos de arrendamientode inmueble con destinación comercial, prevén que el arrendatario adecuaráel inmueble a las necesidades propias de su actividad, siempre y cuando talesadecuaciones no afecten el inmueble (cft.£1.385-389). CONSIDERACIONES Con relación alos problemas jurídicos a resolver en segundainstancia y sobre la inconformidad presentada en cuanto a lasagencias en derecho La Sala se pronunciará frente a la impugnación presentada de un lado,por el actor popular respecto al monto de las agencias en derecho y de ottolado, por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. yArrendamientos Londoño Gómez S.A., vinculadas por pasiva, respecto a laorden impartida en su contra pata la construcción de servicios sanitariosaccesibles para la población discapacitada en los respectivos locales dondefuncionan los establecimientos de comercio de la sociedad demandadaMercadería S.A.S.

Sea lo primero indicar que la ley 472 de 1998 efectúa una remisiónexpresa al estatuto procesal civil en lo que concierne a las costas, de talmanera que pata este particular habrá de tenerse en cuenta lo previsto en elartículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En estesentido, el numeral 5° del artículo 366 ¿bídem, dispone que el monto de lasagencias en derecho solo podrá controvettirse recurriendo el auto queapruebe la liquidación de costas. Tal liquidación, tanto de las costas comode las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado quehaya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez en firme laprovidencia que ponga fín al proceso o notificado el auto de obedecimientoalo dispuestos por el superior, en virtud de lo consagrado en el inciso 1° delreferido artículo.10 Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto, este no es el momentoprocesal para el cuestionamiento de tal monto. Conforme a lo anterior, laSala tendrá por superado este punto y se centrará exclusivamente en loscuestionamientos planteados pot las referidas sociedades, esto es, sila ordende la construcción de servicios sanitarios impartida a la sociedad demandada,también debió dirigirse o no en su contra. Establecida así la competencia dela Sala en sede de segunda instancia, preciso es efectuar las siguientesconsideraciones jurídicas.

Sobre la acción popular La “acción” popular es un instrumento jurídico procesalconstitucional cuya finalidad consiste en asegurar la protección de losderechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio,la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, lalibre competencia económica y otros de similar naturaleza, cuando quiera'que estos resulten amenazados o vulnerados por un ente público o por unparticular (artículos 88 y 2 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998,respectivamente). De la protección de los derechos colectivos de las personas conproblemas de movilidad reducida Los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidado con movilidad reducida tienen una consideración especial en el andamiajedel Estado Social de Derecho. En efecto, según lo señala el artículo 11 de laConstitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger a todosaquellos que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, seencuentran en verdaderas circunstancias de debilidad manifiesta, así comoel sancionar toda clase de abusos o maltratos que en contra de aquellos se11 cometan. Ello, con el fin de “lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecciónJ oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos”.

En esta línea, el artículo 47 Superior señala que el Estado tiene eldeber de adelantar la “política de previsión, rehabilitación e integración socialpara losdisminuidosfísicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializadaque requieran”. Según lo precisa la Corte Constitucional, los obstáculos que deberemover el Estado son de distinta índole: “[D/Jesde barreras culturales queperpetúan losprejuicios, hasta barreras arquitectónicasy legales, que limitan la movilidad,la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad 2 De la obligación jurídica de tener un servicio sanitario al interiorde las edificaciones nuevas o construidas En el ordenamiento jurídico colombiano existen por lo menos dosdisposiciones normativas que ordenan a las edificaciones abiertas al públicoa disponer de servicios sanitarios. Se trata, de un lado, de la Ley 361 de 1997y, de otro, del Decreto 1538 de 2005 que reglamenta la anterior ley.

El artículo 47 de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismosde integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones» indicaque tanto las edificaciones nuevas como construidas deben contat coninstalaciones de carácter sanitario. ‘ Sentencia T-394 de 2004. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.? Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2011 M.P. Maria Victoria Calle Correa.3 ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público yespecialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesiblesa todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ..ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimientode estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de'acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar conpasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por elincumplimiento a lo establecido en este artículo.12 De otto lado, el Decreto 1538 de 2005 mediante el cual se «reglamentaparcialmente la Ley 361 de 1997» establece unas condiciones mínimas deaccesibilidad que deben tener las vías públicas, los mobiliarios urbanos, lasedificaciones y los establecimientos e instalaciones públicos y privados. Enrelación con los edificios abiertos al público, el numeral 7° del literal c delartículo 9°, referido a las características de los mismos, señala que se daracumplimiento a parámetros de accesibilidad tales como acceso al interior delas edificaciones de uso público y disposición de al menos un serviciosanitario accesible.

Conforme a estas dos disposiciones es claro pues que las edificacionesabiertas al público, nuevas y viejas, deben contar “al menos un servicio sanitarioaccesible”, Ahora bien, como la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005obliga a todas las edificaciones en general, sin hacer distinción alguna, resultainadmisible distinguir si se trata de tal o cual edificación, o que en esta sepresta este O aquel servicio para reconocer si ella debe tener o no serviciossanitarios. Basta que la edificación esté abierta al público para que debacontar con este servicio sanitario. Si una entidad cualquiera presta sus servicios en una edificaciónabierta al público, esta debe contar con servicio sanitario, so pena deincumplir la normativa pertinente y de paso, transgredir los derechoscolectivos. Y téngase en cuenta, además, que la simple infracción de lasnormas que regulan los derechos o intereses de carácter colectivo se estimasuficiente pata tener por acreditado el compromiso o la afectación de estaclase de derechos. Caso en concreto13 Para solucionar la cuestión sometida a estudio de la Sala, es necesariodeterminar si la obligación de instalar servicios sanitarios en los inmueblesdonde funcionan los establecimientos de comercio de propiedad de lasociedad Mercadería S.A.S., también debe recaer en las sociedadesProductos Químicos Panamericanos S.A. y Arrendamientos LondoñoGómez S.A., como arrendadoras de los respectivos inmuebles.

De acuerdo con las normas que regulan la materia, la obligaciónjurídica de tener servicio sanitario, se debe a la imposición legal que en estesentido se efectúa a las edificaciones y los establecimientos e instalacionespúblicos y privados. Para el presente caso, el actor popular sostuvo que la sociedadMercadería S.A.S. vulneraba los derechos colectivos ante la ausencia de estenegocto comercial de servicios sanitarios públicos para los clientes y especialmente adecuadospara discapacitados. De allí se desprende claramente que la vulneración oamenaza de tales derechos denunciada por el demandante, se origina en laactividad comercial desplegada pot la sociedad convocada. Al respecto, véase que pata este caso, la exigencia de la instalación debaños accesibles para la población discapacitada no se impone perse en virtudde la existencia del inmueble, sino que debe tratarse de edificaciones yestablecimientos abiertos al público. Así pues, es en razón de la actividadcomercial que allí se adelanta lo que genera la afectación, pues es a partir detal actividad que se origina la existencia de unos establecimientos públicosdonde se desarrolla la actividad económica por la sociedad demandada. En este sentido, la vulneración de derechos e intereses colectivos tienesu origen en la actividad comercial desarrollada por la sociedad MercaderíaS.A.S. en los establecimientos de comercio de su propiedad. Así las cosas,no puede perderse de vista que este tipo de acondicionamientos responde a14

las necesidades particulares del locatario, las cuales a su vez, obedecen al tipode establecimiento, destinación o actividad que se adelanta en el inmueble. En ese orden de ideas, se tiene que en las acciones populares en quese defienden los derechos colectivos de la comunidad con limitación física omovilidad reducida, resulta diáfano concluir que la vulneración puedepredicarse del tenedor del inmueble que no se adecúa a los preceptos quedisciplinan la materia, máxime cuando este fue quien lo abrió al público y esquien se beneficia de la explotación comercial. Sin embargo, atendiendo las condiciones particulares del casosometido a estudio, la Sala encuentra que en virtud de la función social de lapropiedad privada, para el presente asunto no se puede desligar la obligaciónde los arrendadores de los locales comerciales, de la obligación que tiene lasociedad demandada respecto a la adecuación de los inmuebles. Lo anterior,dada las particularidades de los contratos de arrendamiento celebrados entrela demandada Mercadería S.A.S. y las sociedades Arrendamientos LondoñoGómez S.A. y Productos Químicos Panamericanos S.A. — Tal situación se explica de la siguiente manera: 1) Respecto a lasociedad Arrendamientos Londoño Gómez S.A., obra entre folios 168 a 188contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carrera 44 No.20-115 de Medellín. Revisadas las condiciones particulares del contrato, seencuentra que la cláusula segunda se refiere a la destinación del inmueble yen concreto dispone que el arrendador garantiza que el inmueble esapto para que en él se desarrollen las actividades antes mencionadas.

  1. Respecto a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A.,el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial ubicado enla transversal 51 A No. 67 — 10 de Medellín, milita entre folios 197 y 212.Particularmente, se tiene que en el numeral 2.2 de la cláusula segundareferida a la destinación del inmueble, existe obligación del arrendador en el15 sentido de garantizar que el inmueble es apto para que en él sedesarrollen las actividades antes mencionadas, detalladas en el contratode arrendamiento en la cláusula segunda referida a la destinación.

Lo anterior deviene a concluir que, i) como quiera que la actividaddesarrollada por Mercadería S.A.S. implica que los locales comerciales seencuentren abiertos al público, y que ii) los arrendadores se comprometierona que los inmuebles fueran aptos para que se desarrollaran las actividadespropias del arrendatario, es decir, actividad comercial con establecimientosabiertos al público, tales sociedades debían cumplir con las obligacionesimpuestas por la ley para el diseño, construcción o adecuación de los localescomerciales. Es por esta razon, que ante la verificación de la violación de losderechos colectivos que se pretenden defender con la pretensión popularformulada, tesulta.claro que tanto la sociedad Mercadería S.A.S. así como lassociedades Arrendamientos Londoño Gómez S.A. y Productos QuímicosPanamericanos S.A., arrendadoras de los locales comerciales son quienestendrían que hacer las adecuaciones necesarias a los inmuebles.

Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primerainstancia y se condenará en costas a las sociedades recurrentes. Finalmente, respecto al argumento ofrecido por la sociedadProductos Panamericanos S.A. respecto a la sentencia C-329 de 2019, huelgadecir que en modo alguno los supuestos allí planteados resultan aplicables alcaso en particular, puesto que, tal providencia resuelve la constitucionalidadde una norma del Código Nacional de Policía, particularmente el artículo 88de tal disposición que refiere al servicio de baño mientras que el caso queaquí se resuelve, tiene que ver en concreto con la accesibilidad de losservicios sanitarios para la población en situación de discapacidad.16 DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SalaPrimera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica _y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de 22de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito deMedellín. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a las sociedadesArrendamientos Londoño | Gómez S.A. y Productos QuímicosPanamericanos S.A. Tercero. Como agencias en derecho de segundainstancia se fija la suma de 2 SMLMV a catgo de las sociedadesArrendamientos Londoño Gómez S.A. y Productos QuímicosPanamericanos S.A. Notifíquese y cúmplase.

LOS MAGISTRADOS

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