TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2018 00613 01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 005 2018 00613 01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

_______________________________________________________________________1 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL

Proceso Verbal R.C.E. Demandante Amparo López Orozco y otra Demando Carmen Cecilia Pineda Salinas y Santiago Rúa Acosta procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 005 2018 00613 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 017 Decisión Confirma. Tema Responsabilidad civil extracontractual Responsabilidad del propietario. Guardián. siendo ahora unánime en la Sala la tesis del guardián de la actividad del bien,

b) "y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha activid ad, planteando que es la persona "(....) física o moral que, al momento del percance , tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder" (G.J.

T. CXLII, pág. 188).

Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: "Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la de manda de responsabilidad derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cu estión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se

advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la de manda de responsabilidad derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cu estión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrume nto mediante el cual se realizan aquellas actividades" -hace notar la Sala - (Sent. nov. 26/99, Exp. 5220).

3. Esa postura de la Corte, no ha sido modificada, como lo insinuó el recurrente al citar apartes de la sentencia SC SC4728 de 31 de octubre de 20 18, Radicado No. 05001 31 03 014

201100112 01..

Lo reiteró en sentencia del SC1084 del 5 de abril del año ante rior, radicación 68001-31-03-003-2006-00125-01 cuando dijo:_______________________________________________________________________2 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2021-096

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal que promovió Amparo López Orozco (victima directa) y Beatriz Elena Arboleda López (victima indirecta) en contra de Carmen Cecilia Pineda Salinas y Santiago Rúa Acosta.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda, que milita en las páginas 1 a 19 del archivo 2,

sus proponentes solicitaron:

a) Que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados de los daños y perjuicios que les fueron causados a “Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bie nes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresar io, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares”_______________________________________________________________________3

de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares”_______________________________________________________________________3 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL Amparo López Orozco (victima directa) y Beatriz Elena Arboleda López (victima indirecta) , con ocasión al a ccidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2017 y se les condenara a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) expresado en la demanda, así como la indexación, valor actual al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE.

2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los

fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:

a) El 8 de agosto de 2017, Amparo López Orozco a eso de las 05:00 a.m., mientras se desplazaba en calidad de peatón a la altura de la Calle 43 frente a 79 – 15, jurisd icción del Corregimiento de San Antonio de Prado de la Ciudad de Medellín, fue atropellada de manera abrupta e intempestiva por el rodante tipo volqueta de placas SUA671, marca Chevrolet, línea super brigadier, de color rojo, modelo 1981, matriculada en Ya rumal, de propiedad de Carmen Cecilia Pineda Salinas, para el momento de los hechos estaba siendo conducida por Santiago Rúa Acosta.

brigadier, de color rojo, modelo 1981, matriculada en Ya rumal, de propiedad de Carmen Cecilia Pineda Salinas, para el momento de los hechos estaba siendo conducida por Santiago Rúa Acosta.

b) El accidente se presentó debido a que el rodante iba cargado y se quedó sin frenos en la loma, arroyando a su paso a va rios carros que se encontraban estacionados en el lugar y a la peatón que se desplazaba a esa hora por el lugar, ocasionándole a Amparo López Orozco graves y serias lesiones en su humanidad de carácter permanente, esto es, esguinces y torceduras de la columna cervical, traumatismos de la cabeza no especificado y esguinces y torceduras de la columna lumbar, lo cual ha traído_______________________________________________________________________4 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL consigo afectaci ones en la salud física y psicológica, además graves afectaciones y limitaciones de carácter permanente.

c) Dentro del trámite contravencional ante la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO ADSCRITA A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN - ANT, se emitió la Resolución No. 2017054004 del 4 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencion al de tránsito ”, en dicha resolución se decide imputar responsabilidad en materia contravencional en cabeza del conductor del rodante tip o volquea de placa SUA671, Santiago Rúa Acosta , por encontrar que había trasgredido los imperativos de tránsito conteni dos en los artículos 55, 61 y 67, habiendo aportado entonces la causa única, eficiente

de placa SUA671, Santiago Rúa Acosta , por encontrar que había trasgredido los imperativos de tránsito conteni dos en los artículos 55, 61 y 67, habiendo aportado entonces la causa única, eficiente y determinante para que se provocará el accidente de tránsito; adicionalmente en dicha resolución, artículo segundo, se exime de responsabilidad en materia contravencion al a la señora Amparo López Orozco , por no existir elementos que comprometieran su responsabilidad en el accidente de tránsito.

d) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó a Amparo López Orozco dos reconocimientos médico legales y concluyo: “ Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad Médico Legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS , SECUALES –sicMEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano sistema nervioso central por Cefalea y mareo de carácter permanente; perturbac ión funcional de órgano osteomuscular y esquelético por la marcada limitación lumbosacra con trauma con fracturas vertebrales de car ácter Permanente; Perturbación de órgano de la locomoción por la dificultad para_______________________________________________________________________5 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL caminar y movilizar por lesión lumbosacra d e carácter permanente”.

f) Amparo López Orozco, para el momento del accidente de tránsito, se encontraba laborando para la empresa TENNIS, vinculada mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, desempeñándose como operaria en la planta de p roducción,

f) Amparo López Orozco, para el momento del accidente de tránsito, se encontraba laborando para la empresa TENNIS, vinculada mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, desempeñándose como operaria en la planta de p roducción, vinculada laboralmente desde el año 201 4, devengando como contraprestación por sus servicios la suma de $721.500,00, más el pago de las prestaciones sociales, y los aportes al sistema de seguridad social integral, todo esto de conformidad con la certificación laboral que se anexa en el acápite de las pruebas.

g) Que el núcleo familiar de Amparo López Orozco se encuentra compuesto por ella y su sobrina Beatriz Elena Arboleda López, las cuales conjuntamente conforman una pequeña familia que se ri ge por los valores y principios propios de un hogar como; el amor, respeto, comprensión y ayuda mutua como pilar característico y esencial de esta unidad familiar.

h) Amparo López Orozco sufrió daño moral subjetivo, por toda la tristeza, congoja, sufrim iento y dolor que le ha generado las secuelas del accidente, debido a que no puede moverse debidamente y desempeñarse en debida forma en las diferentes esferas de la vida como; trabajo, vida social y familiar, presentado en ocasiones mucho dolor a nivel de su cabeza y su columna, que le impide conciliar el sueño y al ver que su progreso ha sido poco, realizándole un sin número de terapias y no resulta mejoría._______________________________________________________________________6 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL i) El accidente ha causado una afectación en todas las esferas de la vida de las demandantes, ha cambiado su modo de vida, no

05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL i) El accidente ha causado una afectación en todas las esferas de la vida de las demandantes, ha cambiado su modo de vida, no pudiendo realizar actividades que anteriormente eran cotidianas y que hacían parte de su desarrollo personal y social, ya no puede correr, caminar l argas distancias, entre otras alteraciones a su vida generándose una afectación grave a las condiciones de existencia, socavando su esfera vivencial en todas las dimensiones evidenciándose con ello un daño en la vida relación.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado al codemandado Santiago Rúa Acosta personalmente y guar dó silencio (archivo 24).

La curadora ad litem que representa a la codemandada Carmen Cecilia Pineda Salinas, se pronunció sobre los hechos de la demanda aceptando unos y negan do otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepcione s de mérito las que denominó ausencia de responsabilidad, perjuicio patrimonial inexistente, inasistencia del daño a la vida de relación y perjuicio extrapatrimonial excesivamente tasado (Archivo 39).

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia en audiencia del 22 de noviembre de 2021, en el que tras disertar sobre régimen aplicable al caso concreto sobre el ejercicio de actividades peligrosas y elementos de la responsabilidad civil extracontrac tual, refirió y e s lo esencial del asunto que convoca al Tribunal , que Carmen Cecilia Pineda Salinas se había desprendido de la guarda jurídica -sic- , y con_______________________________________________________________________7

responsabilidad civil extracontrac tual, refirió y e s lo esencial del asunto que convoca al Tribunal , que Carmen Cecilia Pineda Salinas se había desprendido de la guarda jurídica -sic- , y con_______________________________________________________________________7 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL fundamento en la jurisprudencia patria, lo asume quien tenga el poder de mando, dirección o control y perciba el beneficio (Sent. 2 de diciembre de 2011 Exp. 2000 -00899). Dijo que eran guardianes los detentadores que asumen ese poder autónomo de dirección, control y gobierno, que constituye a su ve z factor de imputación.

Encontró demostrado en el proc eso que Carmen Cecilia no tenía la guarda del vehículo de placas SUA 671 , pues así se desprendía de la versión de Jhon Velásquez Bedoya, quien dijo ser el propietario de la volqueta desde hacía aproximadamente 5 años. Se celebró promesa de compraventa con aquella, pero como no tenía la cantidad a pagar no se realizó el traspaso , pero se beneficiaba de los r endimientos, contrata al conductor, pagaba a los proveedores, efectuaba el mantenimiento del rodante, y ante esa prueba, se denegaron las pretensiones, f rente a ella y prosperaron frente al codemandado Santiago Rúa Acosta.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte actora solamente en lo relativa a la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Carmen Cecilia Pine da Salinas indicando en la audiencia que la codemandada sí tenía la guarda jurídica del vehículo porque figuraba como propietaria de este ante las

solamente en lo relativa a la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Carmen Cecilia Pine da Salinas indicando en la audiencia que la codemandada sí tenía la guarda jurídica del vehículo porque figuraba como propietaria de este ante las autoridades de tránsito. Sólo durante la audiencia Jhon Velásquez Bedoya expresó que él tenía la guarda mater ial, y se beneficia de su actividad lucrativa, pero no será dueño hasta que no finiquite el negocio y cancele el precio restante. Desafortunadamente, dijo, no se logró notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, y por ello no se pudo probar es a situación, lo que_______________________________________________________________________8 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL truncaría el traspaso.

En cumplimiento de la carga prevista en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, manifestó que para el momento de los hechos la guarda jurídica del vehículo estaba en cabeza de Carmen Cecilia Pineda Salinas. Así se anotó en el acápite 8.2. del informe policial de accidente de tránsito IPAT “por lo que en calidad de propietaria y guardia “jurídica” del rodante fue demandada en este juicio ”. Ante la imposibilidad de ser notificada, se le designó curadora ad litem, la que indicó que la demandada no era propietaria para el momento de los hechos, dado que las órdenes que recibía el conductor del rodante provenían de un tercero, que dicho vehículo materialmente había sido entregado a quien era en realidad el propietario alegando que de por medio existe un negocio jurídico de compraventa entre ellos”

Ese contrato, dijo, no fue arrimado al proceso, por lo que el juez

materialmente había sido entregado a quien era en realidad el propietario alegando que de por medio existe un negocio jurídico de compraventa entre ellos”

Ese contrato, dijo, no fue arrimado al proceso, por lo que el juez no debió indicar que Pineda Salinas había perdió la guarda jurídica (distinta de la material ), pues la pri mera es la que determina la r esponsabilidad de quien se reputa propietario, máxime si no se dio la tradición del rodante.

Como aspectos no probados en el proceso indicó los siguientes:

(i) Que la señora C armen, para el día de los hechos no había perdido la guarda jurídica del rodante; figuraba en la base de datos de la Secretaría de Movilidad donde estaba matriculado el rodante, como la única dueña. (ii) No se probó que había perdido, o más bien cedido la guarda jurídica sobre la guarda material porque ella no había perdido la facultad dispositiva del_______________________________________________________________________9 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL vehículo; se sabe que dicho negocio jurídico de compraventa no se había configurado en sus efectos, ya que se le debía una parte del dinero pactado en el negocio jurídico. (iii) No se probó demostró l a cal idad de propietario de Jhon Velásquez Bedoya , sería la tarjeta de propiedad . (iv) No se acredit ó, que el testigo llamado a juicio por el despacho, en tal calidad de propietario, en su testimonio, -sicera quien realmente llevaba el vehículo a las revisiones periódicas que dijeron se le realizaban al mismo ; no se probó el o los contratos que se realizaban con las entidades para

su testimonio, -sicera quien realmente llevaba el vehículo a las revisiones periódicas que dijeron se le realizaban al mismo ; no se probó el o los contratos que se realizaban con las entidades para el transporte de las mercancías o cosas que se transportaban en la volqueta, solo se dijeron afirmaciones sin sustento algu no. (v) No se demostró que, para el momento de los hechos, (de agosto de 2017) el testigo, ni la curador a ad litem probaron que se hubiera hecho un desprendimiento tanto de la guarda material como de la guarda jurídica de la cosa, pues el vehículo , se itera, para aquel entonces figuraba aun en cabeza de la codemandada Carmen Cecilia Pineda Salinas,

“Dicho lo anterior, tenemos que ese derecho de dominio sobre la cosa mueble causante del daño, la volqueta de placas SUA671, no se había despojado en cabeza de la cod emandada, CARMEN CECILIA, se confiesa que para el momento de los hechos, el negocio jurídico de la compraventa no se había finiquitado con el registro automotor por traspaso a quien dijo ser en juicio el propietario, pues dicho confesión realizada por este fue pasada por alto por el ad quo, de haberse apreciado tal situación sin lugar a dudas el fallo hubiere sido otro, toda vez que dentro del particular se encontraban probados los presupuestos para que la señora CARMEN CECILIA, sea declarad a civil y solida riamente responsable de los daños y los perjuicios ocasionados a la parte demandante”

Trajo como argumento de autoridad la sentencia. SC4728 – 2018, de la que trascribió algunos apartes para a firmar que en el “caso

ocasionados a la parte demandante”

Trajo como argumento de autoridad la sentencia. SC4728 – 2018, de la que trascribió algunos apartes para a firmar que en el “caso de la señora CARMEN CECILIA, no requería de manera exclusiva tener la cosa material, pues bastaba con probar que esta tenia,_______________________________________________________________________10 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL aun la dirección, control, cuidado y vigilancia de la cosa como se ha mencionado, pues la guarda jurídica, se itera para el momento de los hechos estaba siendo ejercida en cabeza de la codemandada, PINEDA SALINAS, ahora la parte demandada no aportó ninguna probanza para que el ad quo, -sicinfiera en que se había presentado el desprendimiento o la perdida de la guardiana, para lo cual se trae a colación a partados de la sentencia referencia, en ese sentido ”, y concluyó afirmando que no existía prueba del pago, valor acordado, abonos realizados, anticipos, y por ello el negocio jurídico no tuvo efectos jurídicos.

La curadora ad litem descorrió el traslado indicando que el interrogatorio de parte rendido por el demandado S antiago Rúa y el testimonio del Jhon Velásquez, decretado de oficio por el Juez de primera instancia, prueban que, desde algunos meses a la fecha del siniestro, se ha bía firmado el documento de compraventa, en donde de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, su representada entregó el dominio -sicdel vehículo al segundo.

En este orden de ideas, expresó, lo manifestado por el testigo respecto a la existencia del documento de compraventa,

alguna, su representada entregó el dominio -sicdel vehículo al segundo.

En este orden de ideas, expresó, lo manifestado por el testigo respecto a la existencia del documento de compraventa, demostraron que su representada había perdido desde hacía mucho tiempo la guarda jurídica del vehículo; tanto es así, que dentro del trámite de la audiencia prejudicial surtida antes de impetrar la demanda, Velásquez realizó un ofrecimiento a las demandantes, eve nto que demuestra que era él quien fungía como propietario total del vehículo.

IV. CONSIDERACIONES_______________________________________________________________________11 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como pr esupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.

Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actu ación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para e l ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole p rocesal resultan aceptables en

anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole p rocesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Con relación al aspecto toral de la impugnación, ha de decirse en primer lugar que el ponente había considerado en Colombia, a diferencia de la legislación francesa, no existe norma que establezca, como sí lo hace el artículo 1384 del C. Civil francés, que se responde por las cosas que se tienen en custodia. El legislador colombiano consagró que se responde por las cosas sobre las que se ejerce el derecho de dominio, no la custodia. Así, por ejemplo, el artícul o 2353 del C. Civil establece la responsabilidad del hecho de los animales en el propietario, la presunción de responsabilidad es entonces contra el dueño, el que en la mayoría de los casos es el guardián jurídico. Asimismo, el artículo 2350 fija la respo nsabilidad en el propietario o dueño.

Le asalta a la Jurisprudencia colombiana el temor de fijar en el_______________________________________________________________________12 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL propietario la presunción de responsabilidad, especialmente cuando éste es despojado ilícitamente de la tenencia material de las cosas. Igualmente, en el caso de un hurto consideran injusto que el propietario responda por los daños ocasionados con la cosa hurtada. Olvida que en esos eventos se rompe el nexo de causalidad, por ser el hecho imprevisible e irresistible, ese hech o

que el propietario responda por los daños ocasionados con la cosa hurtada. Olvida que en esos eventos se rompe el nexo de causalidad, por ser el hecho imprevisible e irresistible, ese hech o del tercero elimina el nex o de causalidad, rompe el nexo causal pues alcanza la categoría de caso fortuito o fuerza mayor. Se compartía la teoría que con respeto a la responsabilidad por el hecho de las cosas sostiene el doctor Gilberto Martínez Rave (Responsabilidad Civil. págs. 246 y 247).

Sin embargo, en aclaración de voto 001 del presente año 1, se rectificó la postura anterior, siendo ahora unánime en la Sala la tesis del guardián de la actividad del bien,

b) "y sobre este particular, propicio al c aso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona "(....) física o moral que, al momento del percan ce, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder" (G.J. T. CXLII, pág. 188).

Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: "Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se

dirige la demanda de responsabilidad derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instru mento mediante el cual se realizan aquella s actividades" -hace notar la Sala- (Sent. nov. 26/99, Exp. 5220).

1 Sentencia de 11 de febrer o de 2022, M.P., Julián valencia Castaño. Proceso Verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, promovido por María Eduviges Pereira Reyes y otros en contra de Santiago Velásquez Misas, Luis Eduardo Velásquez Gómez y Seguros Generales Su ramericana S.A. 05001 31 03 007 2019 00568 01_______________________________________________________________________13 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL

3. Esa postura de la Corte, no ha sido modificada, como lo insinuó el recurrente al citar aparte s de la sentencia SC SC4728 de 31 de octubre de 2018, Radicado No. 05001 31 03 014 201100112 01. En efecto, en ella se dijo con claridad,

De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente

nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma ele esa cosa como causante di recta o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación.

En el fondo, al que tiene el poder de control se l e carga y exige el cumplimiento de la obliga ción de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.

Recogiendo esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar:

[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del C6digo Civil, p reciso es

ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar:

[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del C6digo Civil, p reciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes d e terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "gua rdián de la actividad refiriendo con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual s e realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no_______________________________________________________________________14 05001 31 03 005 2018 00613 01 JCSL publicada, debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal , a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentad físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil l a obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo o directamente -, mientras que la segun da, por cierto acogid a a la ligera con inusitada

que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil l a obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo o directamente -, mientras que la segun da, por cierto acogid a a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad ad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o m

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