TSDJ MED SC - 05001 31 03 006 2017-00466 02-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 006 2017-00466 02-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 S109 Procedimiento: Verbal Demandante: Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 Demandados: Carlos Enrique Hoyos Molina y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 006 2017 00466 02 Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Se revoca. Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Cuestión: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: responsabilidad del constructor, garantía decenal, seguro de cumplimiento. Procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 en contra de Carlos Enrique Hoyos Molina, Ingeniar Estructuras S.A.S, María Clara Luz Gaviria2 Botero y Seguros del Estado S.A, a través del cual la demandante pretende lo siguiente: Pretensiones principales345

Botero y Seguros del Estado S.A, a través del cual la demandante pretende lo siguiente: Pretensiones principales345 (sic. fls. 195-198 C ppal) Todo lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 10 de abril de 2014 ocurrió un deslizamiento en el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal demandante, a causa de las fuertes lluvias, la acumulación de basuras y la deficiencia en el filtro de drenado, debido a lo cual el 27 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de obra civil entre la señora María Clara Luz Gaviria Botero como representante legal de la propiedad horizontal y el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, cuyo objeto fue la construcción de una: (fl. 185). Que en la cláusula 8ª del contrato de obra se estableció que el contratista debía constituir, como en efecto lo hizo, una póliza de responsabilidad civil y otra de cumplimiento, última en aras de garantizar el buen manejo del anticipo equivalente al 35% del valor del contrato, su cumplimiento, estabilidad y pago de prestaciones sociales (20% valor del contrato para cada riesgo), amén de un 30% del monto contractual para garantizar la responsabilidad civil. Por indemnización limitada al valor asegurado. Que el contratista debía entregar la obra en óptimas condiciones de calidad, cantidad y oportunidad, garantizando siempre la calidad de su trabajo y haciéndose cargo del deterioro que pudiere sufrir ésta a causa de la mala calidad de materiales o deficiente técnica, para verificación de lo cual incluso6

se contrató interventoría con Ingeniar Estructuras S.A.S, encargada de vigilar la ejecución de los trabajos a cargo del contratista. Que ejecutado el contrato de obra por parte del señor Carlos Enrique Hoyos Molina, los días 19 y 20 de septiembre (no se dice el año), ocurrió un deslizamiento de 30 metros en el muro de cerramiento de la propiedad horizontal, lo cual afectó de manera grave la estabilidad de dicha obra y la seguridad de sus habitantes. De esa situación da cuenta el informe rendido el 28 de enero de 2016 por la ingeniera Adriana Aguirre Castaño, amén del rendido el 18 de agosto de 2015 por Ingeniar Estructuras S.A.S con ocasión de la finalización de la obra, en el que se certificó una inversión total de $113.899.385. Que se contrataron los servicios periciales de Ingeniería de Consulta en Estructuras, quien a través del patólogo estructural Jairo Hernando Upegui Jaramillo, concluyó como hipótesis que (fl. 190). Que en esa misma opinión pericial se descartaron como causas del deslizamiento las siguientes: (fl. 191), por lo cual se concluyó que: - El muro de cerramiento falló por procesos consultivos de interventoría y constructivos, que pudieron preverse antes de la construcción; Las solicitaciones fuerzasexternas no fueron la causa del colapso, al menos no como causa fundamental;7

  • Las consultorías de suelos y diseño estructural no cumplen con los planteamientos establecidos en la ley 400 de 1997, NSR10; - El proceso de interventoría no cumple con lo establecido en el título I del reglamento NSR-10, inciso 1; - Dadas las características del sitio y sus antecedentes, se hace necesaria una obra no convencional, tal como pantalla de pilas con viga cabezal y vástago de contención, lleno reforzado de geotextil, muro de contención sobre pilotes o pilas; - Las obras del Municipio no poseen incidencia alguna sobre el siniestro del muro; es imperativo retirar de manera coordinada con un estudio de estabilidad adecuado, el material derrumbado, proceder con obras de mitigación y cerramiento definitivo posiblemente sobre un muro de contención con las provisiones propias de la necesidad de cada tramo. (fls. 191-192) Que se radicó reclamación ante Seguros del Estado S.A para obtener la indemnización de los perjuicios, pero fue objetada , teniendo en cuenta que (fl. 192). Que la propiedad horizontal ha sufrido perjuicios patrimoniales por las gravísimas fallas constructivas del señor Carlos Enrique Hoyos Molina, la falta de una adecuada interventoría por parte de Ingeniar Estructuras S.AS y la falta de diligencia de la señora María Clara Luz Gaviria Botero, quien no empleó la pericia de un buen hombre de negocios y dejó la obra civil a cargo8

de una persona que no tenía la suficiente experiencia, puesto que incluso el 29 de octubre de 2015 el Municipio de Medellín, previo requerimiento a los residentes de la Unidad Residencial, informó por escrito que el colapso del muro no estaba relacionado con problema alguno de inestabilidad en la zona, dovelas muy separadas, la alta pendiente de su ubicación y el empuje que ejercen los llenos que él soporta. Que por haber sido nombrada administradora de la copropiedad el 17 de enero de 2012, a la señora María Clara Luz Gaviria Botero se le debe aplicar el régimen de responsabilidad contractual de los administradores. Que los perjuicios de la demandante encuadran en la tipología de daño emergente, como quiera que consisten en la ruina del muro de cerramiento, gastos de vigilancia, reinstalación de malla caída, asesoría de patólogo y RÉPLICA La demanda fue admitida mediante auto fechado el 3 de octubre de 2017 (fl 206 C 1), por lo que una vez notificados los demandados procedieron a contestarla de la siguiente manera: - Seguros del Estado S.A (fls. 259 y siguientes) Inició su intervención con la objeción al juramento estimatorio, luego, continuó advirtiendo que el único vínculo que existe entre esa aseguradora y la demandante es como garante del contrato civil de obra suscrito con el codemandado Carlos Enrique Hoyos Molina, en los términos y condiciones pactados en la carátula de la póliza y su respectivo clausulado, por lo anterior, las situaciones ajenas a la calidad de aseguradora que ostenta Seguros del Estado S.A. le son de entero desconocimiento.9

Alude que de la narración de los hechos se observa que el siniestro o derribamiento del muro acaeció el 19 de septiembre de 2015, situación que sin lugar a duda configura el fenómeno prescriptivo del contrato de seguro, toda vez que fue hasta el 5 de octubre de 2017 que se admitió la demanda. Continuó, advirtiendo que según lo señalado en el informe del 28 de enero de 2016, además de lo resaltado por la propia parte demandante, existen argumentos sólidos para determinar, desde el punto de vista técnico emitido por la interventora del contrato, que el deslizamiento que sufrió el muro objeto del contrato de obra, se produjo por circunstancias ajenas al actuar del contratista. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló como excepciones de mérito las que denominó: . - Carlos Enrique Hoyos Molina y María Clara Luz Gaviria Botero. Estos codemandados fueron emplazados. Realizada la publicación, se les nombró curadora ad-litem, quienconcurrió al despacho -de origena surtir la notificación personal y presentó contestación a la demanda en la que propuso la siguiente excepción de mérito:10

Después, los demandados emplazados concurrieron al despacho solicitando la nulidad de la notificación, petición que fue atendida por el , quien decretó la nulidad a partir de la notificación de dichos codemandados, sin embargo, el proveído que decretó la nulidad fue apelado, correspondiendo la apelación a este Tribunal, quien decidió confirmar el auto frente a la codemandada María Clara Luz empero se revocó lo decidido respecto del señor Carlos Enrique. Al respecto, observó la magistrada sustanciadora que frente al emplazamiento de este último no ocurrió irregularidad alguna que viciara de nulidad la actuación. Fue así como la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero, por intermedio de apoderada, procedió a contestar la demanda y propuso como excepciones de mérito: . Finalmente, debe advertirse que la sociedad Ingeniar Estructuras pese a que se notificó por el sistema de aviso, no concurrió al proceso. SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en los siguientes términos:11 Para decidir de la manera como lo hizo, el juzgador comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso,12

para luego asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales. Dicho eso se planteó como problema jurídico: Para resolver el problema propuesto, inicialmente realizó verificación de los fundamentos normativos invocados por la parte demandante: artículos 1915, 1946, 2351 y 2060 numeral 3 del Código Civil. Realizó lectura de dichas normas para concluir que el artículo 1915 no era aplicable al caso concreto, debido a que el mismo era aplicable a contratos de compraventa, que no era el caso objeto de Litis. Que lo mismo sucedía con el artículo 1946, que hace referencia a lesión enorme. En lo que respecta a los artículos 2060 y 2351, referenció doctrina respecto del contrato de obra, lo mismo hizo al citaralgunas sentencias de la H. Corte suprema de Justicia. A continuación, realizó una relación cronológica de los fundamentos fácticos de la acción y los medios de prueba que los respaldaban, indicando que no existe prueba respecto del deslizamiento del 10 de abril del 2014, pues según la prueba el deslizamiento se presentó para la época del mes de abril de 2015. Examinó las actas de asamblea de la copropiedad demandante del año 2014, encontrando que en la asamblea del 18 de octubre de ese año se acordó la obra de cerramiento de la unidad residencial, en donde se encomendó al13

consejo de administración que, para efectos de cerramiento, debía encargarse de seleccionar el contratista que realizaría la obra; seleccionar quién realizaría la correspondiente interventoría y verificar que se adquiriera una póliza de seguro. Seguidamente, citó toda la prueba documental allegada, descartó el dictamen pericial, por el hecho de no haberse arrimado la documentación a que hace referencia el perito en el experticio. Una vez terminó de citar la prueba, llegó a las siguientes conclusiones: 1) La señora Clara Luz Gaviria fungió como administradora desde enero de 2012 hasta finales de abril de 2015. 2) Clara Luz Gaviria terminó con su responsabilidad como administradora, por tardar, el 10 de mayo de 2015. Que, por las anteriores circunstancias, era dable concluir que no podía endilgarse ningún tipo de responsabilidad a la señora María Clara Luz en el evento ocurrido en septiembre de 2015, pues para dicha época no ostentaba la calidad de administradora. También, indicó que en lo que atañe con la calidad en que dicha codemandada suscribió el contrato que se debate, era claro para el juzgado que intervino en calidad de Representante legal de la unidad residencial la Mota No. 4 y no como persona natural o garante de ese contrato,razón por la cual estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta codemandada. Frente al incumplimiento del contrato de obra, concluyó que se encontraba acreditado que el señor Carlos Enrique Hoyos Molina contratista-, para la ejecución del contrato recibió los estudios necesarios, bajo las indicaciones que en ese sentido le hizo la interventoría, sin que en la ejecución del contrato la copropiedad demandante o la empresa interventora le hubiera realizado reclamación al contratista en donde le dijera que la obra se estaba realizando de manera inadecuada o con materiales defectuosos o sin cumplimiento de14

los estudios técnicos entregados para tal fin, por lo que no halló incumplimiento en el contratista respecto de lo pactado: contrato de obra de cerramiento y no de muro de contención. También aludió que el derribamiento del muro acaeció por cuenta de la naturaleza. Así, no era dable atribuir incumplimiento al contratista y ello conllevaba a no acceder a las pretensiones principalesde resolución contractual. Frente a la garantía decenal, se apoyó en la doctrina citada, para decir que le correspondía a la parte demandante: i) acreditar la conducta culposa de la demandada y, ii) la indemnización de perjuicios. Seguido, insistió en lo antes dicho; es decir, que la actuación del contratista se ciñó a las directrices entregadas por el consejo de administración y la empresa interventora en lo que concernía al contrato de obra, lo que llevaba a concluir que no se acreditó una conducta culposa del contratista o que el mismo hubiese faltado a la de su oficio, razón por la cual declaró próspera la excepción de mérito propuesta por la aseguradora denominada: IMPUGNACIÓN REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTEInconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse: PRIMERO:15

SEGUNDO: TERCERO:

SEGUNDO: TERCERO: CUARTO: difiere de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia: en cuanto a la administradora de la propiedad horizontal, manifiesta que nunca se ha buscado endilgar responsabilidad a partir del 10 de mayo del 2015, ni se ha indicado que ella sea garante de forma personal de algún contrato, pues los reproches surgen en punto a su función como administradora. No está de acuerdo con el análisis realizado respecto de la valoración que se hizo en cuanto al contrato de obra y el contrato de interventoría. Dice que no encuentra justificación legal para imponer la carga a la demandante, como se hizo en la sentencia, en cuanto que debió realizar reclamación al contratista dentro de la ejecución del contrato,16

cuando el contrato se celebró con un profesional en determinada materia y quien debía tener los conocimientos propios para ejecutar la labor conforme a la . No está de acuerdo con que se haya establecido que el siniestro fue ocasionado por una causa extraña ajena al contratista Carlos Enrique Hoyos Molina, pues ello no se compadece con la prueba arrimada al plenario, la cual debe ser analizada en conjunto y conforme a la sana crítica, atendiendo el principio de unidad de la prueba, amén que considera que el dictamen pericial no podía ser descartado. QUINTO: Dice que las agencias en derecho se fijaron de manera excesiva. SEXTO: DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 5 de abril de 2021. El 15 de abril corriente el apelante allegó vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020, por lo que el traslado para los no recurrentes se surtió el 19 de abril siguiente. Dentro del término de traslado, la apoderada de la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero arrimó memorial. En la sustentación, el recurrente hace una descripción de lo referente al compromiso adquirido tanto por el contratante como por el contratista del contrato de obra, para concluir que el señor Carlos Enrique Hoyos Molina incumplió de forma total y parcial las obligaciones descritas en el negocio jurídico; incumplimiento que se materializó y trajo como resultados los hechos ocurridos el 19 y 20 de septiembre de 2015 cuando ocurrió la caída del muro17

de cerramiento. Frente a este hecho, relaciona la prueba que, a su juicio, demuestra el incumplimiento. Como segundo punto, y en lo referente a la indemnización de perjuicios deprecada, alude que en el presente proceso se ha cumplido con los presupuestos para el surgimiento de la obligación en virtud de la cual quien se ha comportado de forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros. A continuación, califica la conducta de los demandados de la manera que sigue: Carlos Enrique: la misma se materializa en el incumplimiento parcial o total de las obligaciones contractuales y la lex artis en su calidad de constructor. Interventoría: Frente al no cumplimiento de sus obligaciones en la labor de interventoría, es decir, al no vigilar de forma adecuada la conducta desplegada por el señor contratista. daño: relaciona las erogaciones en que incurrió la unidad residencial como consecuencia de la caída de parte del muro que se contrató para el cerramiento. nexo causal: Finalmente, alude que en el presente proceso no debió existir condena en costas y mucho menos aplicarse los límites tenidos en cuenta para la condena. Reprochó la conducta del juez titular del despacho de origen, calificándola de temeraria. Dice que el juez amenazó y se valió de los entes disciplinarios y de la última ratio como lo es el derecho penal, durante el trámite del proceso, compulsando copias en dos ocasiones, intimidación que afectó la esfera extra-patrimonial del abogado actor. Como se había advertido, la apoderada de la señora María Clara Luz Gaviria Botero hizo uso de su derecho de réplica de la sustentación allegada. Dijo18

que, conforme a la sustentación, el apoderado recurrente se había limitado a debatir la responsabilidad del señor Carlos Hoyos Molina y de la interventoría. Que, si se analiza el debate, el demandante pretendió en un solo proceso amalgamar pretensiones de responsabilidad contractual derivada del contrato de obra civil y pretensiones de responsabilidad del administrador, sin embargo, en la sustentación de la apelación no se encuentra una sola tesis sobre el segundo régimen de responsabilidad, a lo sumo, en los reparos se limita a indicar que la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero actuó como garante, situación que no constituye un argumento ni fáctico ni jurídico concreto encaminado a enervar la decisión de primera instancia. Dice que, si bien en los reparos concretos se mencionó a su defendida, en la sustentación no se desarrolló ese punto, por lo que atendiendo las normas procesales el recurso debe declararse desierto. Luego, hace referencia a que el demandante erró en la escogencia del régimen de responsabilidad civil, pues en todo el proceso hace referencia a un contrato de obra, del cual no hace parte su representada, pues ésta última únicamente lo firmó en su calidad de administradora de la copropiedad. Finalmente, insistió con lo dicho en la primera instancia, es decir, que frente a su demandadaexiste una falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no hizo parte a título personaldel contrato de ejecución de obra, sino porque renunció a su cargo en mayo de 2015, lo que significó que no estuvo en el cargo durante la ejecución de la obra de cerramiento de la unidad demandante. PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches elevados y que fueron materia de sustentación por la parte demandante, pues ello delimita la competencia del tribunal conforme a los19

artículos 327 y 238 del C.G.P., en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1- ¿Hay lugar en este caso a la resolución del contrato de obra por el incumplimiento por parte del contratista Carlos Enrique Hoyos Molina? 2- ¿Son solidariamente responsables de los perjuicios causados por el alegado incumplimiento, las codemandadas Ingeniar Estructuras S.A.S y Seguros del Estado? 3- ¿Se establecieron en este caso los supuestos de la responsabilidad prevista por el art. 2060-3º del C.C.? CONSIDERACIONES Del incumplimiento contractual -carga de la prueba-. Cuando en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos, alguna de las partes deshonra su compromiso, esa situación de suyo produce consecuencias negativas en la relación negocial, habilitando al acreedor ejercer a su arbitrio los remedios que la ley contempla en aquellos casos. Esa pluralidad de remedios se explica justamente en la multiplicidad de intereses que, de cara al acreedor, produce la desatención contractual; cuanto más son los intereses que genera el contrato, son en igual medida los remedios que el acreedor válidamente puede ejercer. Desde luego que su interés principal, normalmente, es el cumplimiento de la obligación céntrica, no de otra manera se explica la celebración de ese acto jurídico y los efectos que frente a ellos irradia, pero hay otros casos, en realidad no pocos, en los que ese incumplimiento hace perder todo interés al acreedor de seguir atado a ese vínculo contractual. He allí entonces de forma prístina el hontanar de la condición resolutoria tácita, la cual, a términos del artículo 1546 del Código Civil, es la que tiene el contratante que cumplió o se allanó a satisfacer las obligaciones, para demandar el rompimiento del20

vínculo cuando el otro, dentro del plazo previsto, no acató las que tenía a su cargo; mecanismo legal este que trae como inexorable consecuencia la circunstancia de que, de acaecer esa ruptura contractual, las cosas necesariamente deben volver a como se encontraban con anterioridad al negocio, esto es, que por quererlo así el legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera celebrado. De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato se abra paso, es preciso que el demandante acredite: i) la existencia del contrato bilateral fuente de la obligación; ii) que cumplió con las obligaciones que le imponía la convención, o al menos, se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debidos y; iii) la afirmación de que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo. De modo que al acreedor-demandante le basta con demostrar -carga probatoria-, como se dijo en precedencia, la existencia y validez del negocio jurídico fuente de la obligación desatendida, y a su turno, la observancia de los compromisos por él asumidos; ahora bien, de cara al incumplimiento enrostrado al demandado basta simplemente con su afirmación, no solo porque encierra carácter indefinido artículo 167 del C.G.P, lo que de suyo la exime de prueba, trasladando entonces la carga de la demostración del hecho contrario al demandado, sino también, porque la prueba de la extinción de la obligación es de cargo del obligado según los claros términos del artículo 1757 del Código Civil. Caso concreto frente a los reparos contra la sentencia. 1. Lo primero que debe advertirse es que, desde la fundamentación fáctica y las pretensiones, se extrae con claridad que la parte demandante pretende la resolución del contrato de obra celebrado por la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4

frente a los reparos contra la sentencia. 1. Lo primero que debe advertirse es que, desde la fundamentación fáctica y las pretensiones, se extrae con claridad que la parte demandante pretende la resolución del contrato de obra celebrado por la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 contratantey el señor Carlos Enrique Hoyos Molina contratista-, el día 28 de marzo de 2015, contrato que tuvo como objeto: resolución que se solicitó por motivo del evento ocurrido los días 19 y 20 de septiembre de 2015, que consistió en el21

derribamiento de parte del muro construido por causas atribuibles al constructor de la obra. Como pretensión subsidiaria, solicitó la garantía decenal de que trata el artículo 2060 del Código Civil. Si así son las cosas, tratándose de resolución del contrato más indemnización de perjuicios, en línea de principio, los llamados a integrar los extremos procesales no son otros que las partes que integraron el contrato sometido a litigio, sin embargo, en el presente asunto la parte actora no sólo está ejercitando la acción contra el contratista: el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, sino que pretendió, además, fueran condenados como solidariamente responsables los señores: María Clara Luz Gaviria Botero, en su condición de administradora de la copropiedad demandante; la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S, como empresa encargada de la interventoría de la obra y, finalmente, Seguros del Estado, como empresa aseguradora del tanta veces mencionado contrato. Observa el Tribunal, que si bien es cierto la señora María Clara Luz Gaviria Botero, como administradora de la copropiedad demandante, la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S, como empresa interventora y Seguros del Estado como empresa aseguradora, sus actuaciones contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra hontanar en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra. Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001, el cual establece:22

En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito para tal fin y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, como erróneamente parece entenderlo el actor, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; que Ingeniar Estructuras S.A.S fuese contratada para la interventoría del mismo, y que la aseguradora demandada hubiese emitido póliza de seguro de cumplimiento, automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados. Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatarlo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem, , técnica procesal de la cual adolece la demanda, porque la parte demandante simplemente afirmó que existía solidaridad de los citados sujetos procesales, tomando como fuente obligacional el contrato de obra, cuando era necesario que discriminara de manera separada y ordenada los hechos mediante los cuales, a su juicio, surgía responsabilidad de cada codemandado, para luego enlazar dichos23

fundamentos fácticos con la pretensiones declarativas e indemnizatorias correspondientes. supuestaresponsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones, porque como bien se sostuvo en primera instancia, dicha codemandada suscribió el contrato en calidad de administradora de la copropiedad demandante, lo que no la convierte en una responsable solidaria de los eventuales incumplimientos en que pueda incurrir el contratista, esa teoría del demandante no encuentra soporte legal ni jurisprudencial alguno, máxime que la indemnización que pudiere surgir del tipo de responsabilidad de los administradores de las copropiedades o del mismo contrato de interventoría, difiere totalmente de los perjuicios que se causaren por el incumplimiento del contrato de obra. Y se no diga que apelando al principio de , como en los hechos se señaló de manera escueta que la administradora respondía por su calidad de tal, y la empresa interventora por dicha calidad, entonces correspondía al juez interpretar la demanda y decidir. En este punto se pregunta la Sala ¿acaso lo que pretendía la parte actora era que el Juez determinara qué faltas o qué hechos realizó la administradora de los cuales se pudiera desprender una responsabilidad?; ¿Que fuera el juez quien supusiera cuáles fueron los incumplimientos en que incurrió la empresa interventora de acuerdo a lo que se obligó contractualmente en el contrato de interventoría, y fuera el juez el que eligiera el remedio contractual respecto del contrato de dicho convenio, además de que estableciera qué perjuicios se causaron con el incumplimiento del interventor? Se insiste, la evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que NO FUERON FORMULADAS no puedan ser resueltas en este proceso. Así entonces, igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora, pues aunque dicha

Se insiste, la evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que NO FUERON FORMULADAS no puedan ser resueltas en este proceso. Así entonces, igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora, pues aunque dicha codemandada no contestó la24

demandada, ello no significa que automáticamente deba ser condenada, máxime cuando la legitimación es un presupuesto de la sentencia que debe ser verificado oficiosamente por el juez, tanto de primera como de segunda instancia, y como en este caso, tal y como ya se advirtió, se vinculó a la empresa interventora como responsable solidaria del contrato de obra civil, fuerza concluir que existe una falta de legitimación de la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S. para soportar la pretensión de resolución del contrato de obra civil del cual no hizo parte y mucho menos es la llamada a responder por la garantía decenal del constructor. Es que no puede soslayarse que la solid

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