TSDJ MED SC - 05001-31-03-006-2018-00587-01-(14-04-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001-31-03-006-2018-00587-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, catorce de abril de dos mil veintiuno
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede a decidir el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , dentro del proceso verbal adelantado por
ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO, RAFAEL JOSÉ MONTES
PÉREZ, ELVIA, TAMAR, ITAMAR, ESTEFANIA, ABRAHAM y RAFAEL
MONTES TEHERÁN contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA
PÉREZ, ELVIA, TAMAR, ITAMAR, ESTEFANIA, ABRAHAM y RAFAEL
MONTES TEHERÁN contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA
S.A. y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 26 de junio de 2017, ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO, consultó en la sede Villa nueva de Saludcoop porque padecía una especie de orzuelo irritado y le ocasionaba mucho dolor. La médica tratante le dijo que ello no era constitutivo de urgencia y le asignó una cita prioritaria para el día siguiente en otra IPS. 1.2 En el centro de salu d de San Cristobál no recibió atención y le indicaron que debía cons ultar en la Clínica de Saludcoop ubicada en la carrera 80 de05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
2 Medellín; en dicho centro asistencial la paciente se vio sometida a una larga espera debido a la cantidad de personas que reque rían atención, a pesar que el dolor que padecía era insoportable. 1.3 El 27 de junio de 2017 al no recibir la debida atención y ante el incremento del dolor, la familia tomó la decisión de ingresarla particularmente a la Clínica Las Vegas en la cual consignaron como descripción , “OJO IZQUIERDO: marcado edema palpebral superior con INDURACIÓN de unos 4 cms de diámetro transverso y 2 cms de altura a nivel de este párpado dolor a la palpación, con eritema calor locales, con imposibilidad absoluta para abrir el párpado pasiva o activamente, con presencia de secrec iones verdosas, no se puede evaluar globo ocular debido a la oclusión” ; cobrando un copago de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y se empezó el tratamiento requerido. 1.4 El 28 de ju nio de 2017 el Urgentólogo consignó en la historia clínica el compromiso e n la órbita y en la región pose ptal y la necesidad de manejo quirúrgico por Oftalmolgía. 1.5 Durante los cuatro días siguientes, los médicos decían que estaban esperando repuesta de la EPS CAFESALUD ; la paciente permaneció en urgencias con incremento del dolor y la hinchazón al punto que empezó un drenaje espontaneo de material purulento.
esperando repuesta de la EPS CAFESALUD ; la paciente permaneció en urgencias con incremento del dolor y la hinchazón al punto que empezó un drenaje espontaneo de material purulento. 1.4 En busca de la autorización de la EPS del tratamiento requerido, se presentó acción de tutela que amparó los der echos de la demandante y ordenó la consulta con un especialista, conforme con lo cual el 30 de junio de 2017 se firmó alta volutaria para salir de la clínica y ser atendida por personal calificado, el cual diagnosticó la necesidad de continuar el tratamien to con vancomicina y de realizar un drenaje en el ojo. 1.5 Terminada la consulta con Oftalmólogo externo,la paciente retornó a la atención en la Clínica Las Vegas donde continuaron el manejo del dolor, la infección y la descompensación de la diabetes.05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
3 1.6 El 2 de julio de 2017 llegaron dos doctores, dentro de los que se encontaba el médico de planta de urgencias, precisaron que realizarían un drenaje por el orificio del párpado por donde estaba saliendo materia, le explicaron al cónyuge de la paciente y le precisaron que hac er este procedimiento en quirófano costaba más de diez millones de pesos ($10’000.000), se explicó que el procedimiento era de cuidado p orque esa parte del ojo es muy delicada y si se corta se puede caer el párpado. 1.7 Ese mismo día el doctor ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO practicó el drenaje. Con esta intervención la paciente sintió que el párpado se le cayó y no tenía control sobre el mismo, la distención muscular fue inmediata. 1.8 El 7 de julio de 2017 ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO asistió a cita con especialista en el barrio laureles, allí se indicó que dada su condición de salud debía estar hospitalizada, ante lo cual regresó a la Clínica Las Vegas donde le informaron que no debía continuar allí y debía pagar UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PE SOS ($1’700.000) por los servicios prestados puesto que la EPS nunca autorizó su ingreso. 1.9 Acto seguido, se dirigieron hacia el Hospital San Vicente de Pa úl donde la Oftalmóloga explicó qu e el nervio óptico se extirpó por falta de drenaje oportuno y de tratamiento de la infección, lo que generó como consecuencia la
Oftalmóloga explicó qu e el nervio óptico se extirpó por falta de drenaje oportuno y de tratamiento de la infección, lo que generó como consecuencia la pérdida del ojo. En este centro asistencial estuvo hospitalizada por 14 días. 1.10 En las guías para el manejo de urgencias expedidas por el Ministerio de Protección social se dipone que en c aso de orzuelos es necesaria la valoración por Oftalmología. 1.11 El acto médico adelantado en la Clínica L as Vegas el 2 de julio de 2017 fue imprudente , el U rgentólogo no tenía la formación necesaria para practicarlo. El hecho de no actua r conforme la lex artis y el protocolo establecido constituye el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la IPS demandada.05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
4 1.12 Los demanda ntes continúan afectado s por los efectos colaterales de la negligencia e imprudencia en la salud física y me ntal de R OQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO; el ojo perdió por completo su funcionalidad, se disminuyó la calidad de vida y la independencia de la víctima directa. 1.13 Para cuidar a la paciente y contribuir con su recuperación, se contrató a una persona que recibió un a contraprestación de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1’480.000). 1.14 Los demandantes han solicitaod valoración por sicología con la EPS pero no se ha obtenido la autorización. 1.15 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de las demandadas, con la consecuente indemnización de perjuicios en sus modalidades de patrimoniales (daño emergente) y extrapatrimoniales (perjuicio moral y daño a la vida de relación).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.
Desconoció la mayoría de hechos de la demanda y planteó las excepciones de , “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA LAS VEGAS, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA CLÍNICA LAS VEGAS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL e INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; formulando objeción al juramento estimatorio.
2.2 CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN
VEGAS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL e INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; formulando objeción al juramento estimatorio.
2.2 CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN
Se opuso a la prosper idad de las pretensiones y presentó las excepciones de ,
“FALTA DE NEXO CAUSAL (ENTRE EL DAÑO Y LA
RESPONSABILIDAD DE LA EPS CAFESALUD), HECHO DE UN05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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TERCERO, HECHO ATRIBUIBLE A LA VÍCTIMA, HECHO
ATRIBUIBLE A LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALES, TASACIÓN
EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, FALTA DE
COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA DECLARAR LA ACREENCIA y PRESCRIPCIÓN.”
TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALES, TASACIÓN
EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, FALTA DE
COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA DECLARAR LA ACREENCIA y PRESCRIPCIÓN.”
3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
3.1 DE INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a
ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO
Con base en el contrato de trabajo suscrito con el médico Urgentólogo encargado de la atenc ión de la paciente y su drenaje, se expuso llamamiento en garantía para que respondiera por la condena que se llegara a imponer a la clínica y concurriera solidarimente a la eventual indemnización.
3.1 DE INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. a ALLIANZ
SEGUROS S.A.
Con fundamento en el contrato de seguro celebrado con la llamada, formuló la pretensión rev érsica y expuso que para el momento de ocurrencia de los hechos estaba vigente la póliza No. 02250277, la cual cubría hechos acaecidos durante la vigencia de la póliza (01/04/2018 -31/03/2019) o dentro de la s vigencias anteriores contadas desde el 31 de enero de 2012.
4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
4.1 ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros
Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros
4.1 ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
6 Desconoció la mayoría de hechos que fundamentan la demanda , arguuyendo que la atención a la paciente s ólo se presentó el 2 de julio de 2017, sin que pueda imputársele culpa por lo acaecido en días previos.
Propuso las excepciones de, “ INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE
CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA TANT O EN
CABEZA DE LA CLÍNICA LAS VEGAS COMO DEL MÉ DICO
ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO, AUSENCIA DE MALA PRÁCTICA
DEL DR. ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO, AUSENCIA DE
CAUSALIDAD ENTRE EL SERVICIO DE SALUD DISP ENSADO POR
EL DR. ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO Y LA PÉRDIDA
DEL DR. ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO, AUSENCIA DE
CAUSALIDAD ENTRE EL SERVICIO DE SALUD DISP ENSADO POR
EL DR. ALEJANDRO CARDOZO OCAMPO Y LA PÉRDIDA
FUNCIONAL DEL OJO DE LA DEMANDANTE ROQUELINA ISABEL
TEHERÁN y LOS DAÑ OS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, NO
ESTÁ PROBADOS Y AÚN ASÍ, NO SON INDEMNIZABLES EN LA
MEDIDA QUE LOS MISMOS SURGEN COMO CONSECUENCIA DE LA
EVOLUCIÓN TÓRPIDA DE LA PATOLOGÍA MOTIVO DE CONSULTA,
EVOLUCIÓN QUE NO ESTÁ RELACIONADA CON UNA MALA
PRÁCTICA MÉDICA SI NO EL RIESGO PRO PIO DE LA
ENFERMEDAD.”
4.2 ALLIANZ SEGUROS S.A.
Se resistió a los hechos de la demanda principal y enunció las excepciones de,
“CARGA DE LA PRUEBALA CULPA MÉDICA DEBE SER PROBADA,
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE INVERSIONES MÉDICAS
DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS, AUSENCIA DE DAÑO EN
LOS TÉRMINOS Y CUANT ÍAS SOLICITADAS e INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL.”05001-31-03-006-2018-00587-01
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Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
7 Frente a las pretensiones que sustentan el llamamiento en garantía, expresó las excepciones de, “ LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y DEDUCIBLE” ; objetando el juramento estimatorio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia estimando l as pretensiones de la demanda exclusivamente frente a CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN , al encontrar probado que el actuar médico y el tratamiento suministrado en la Clínica Las Vegas fue adecuado para la patología que presentaba la demandante, si se tiene en cuenta el tiempo de evolución y las complicaciones derivadas de la diabetes descompensada como enfermedad de base.
Concluyendo que el tiempo esperado por ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO para la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad influyó en las complicaciones sufridas y en la afectación del nervio óptico que
Concluyendo que el tiempo esperado por ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO para la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad influyó en las complicaciones sufridas y en la afectación del nervio óptico que terminó quitándole la visión del ojo izquierdo, calificándolo como pérdida de oportunidad indilgada a la EPS donde se encontraba afiliada la demandante.
Se acreditó que desde la consulta en la Clínica ESIMED la EPS autorizó la hospitalización en un centro de alta complejidad por cinco días, sin embargo no le fue comunicado a la paciente , encontrando razonable la justificación para dirigirse a la Clínica Las Vegas para continuar con el tratamiento.
De acuerdo con el dictamen pericia l y con los testimonios técnicos , sistentizó que la atención fue adecuada, el tratamiento estaba acorde con las limitaciones que tenía la Clínica Las Vegas, esclareciedno que no tenía habilitada la05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro
autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
8 especialidad de Oftalmología. El drenaje practicado por el médico Urgentólogo fue superficial y era pertinente para disminuir la inflamación y el dolor sufrido por la demandante , a pesar de tener un pronóstico pobre e insistió en la necesidad de remisión por parte de la EPS.
Durante to do el tiempo de atención en la C línica La s Vegas se intentó el proceso de remisión a un centro de mayor complejidad que tuviera los servicios de Oftalmología Quirúrgica por intermedio de la EPS CAFESALUD, a pesar de lo cual se evidenció el incumpimiento de los deberes legales y contractuales en la prestación de los servicios de salud.
Tras analizar la evolución de la patología y atendiendo a las particularidades del caso , concluyó que la f alta de atención adecuada y oportuna sí incidi ó indirectamente en la visión de la paciente, en el sentido que el fenómeno de compresión derivado del proceso infeccioso e inflamatorio influyó en la posterior p érdida de oportunidad ; s i se hubiera obtenido una atención temprana el resultado fuere diferente al punto que la pérdida pudo ser reversible.
Negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales por falta de prueba y accedió a la indemnización por perjuicio moral en el equivalente a 20 smlmv y
temprana el resultado fuere diferente al punto que la pérdida pudo ser reversible.
Negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales por falta de prueba y accedió a la indemnización por perjuicio moral en el equivalente a 20 smlmv y por daño a la vida de relación 10 smlmv para la víctima directa, al tiempo que los demás demandantes recibirán, quienes sufrieron mayores afectaciones, 10 smlmv y los demás 5 smlmv.
6. APELACIÓN
La EPS CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN arguye que cumplió con los deberes como promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
9 100 de 1993, al autorizar los procedimientos y tratamientos ordenados por la IPS, como la hospitalización cuando consultaron a la Cl ínica ESIMED, a
de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
9 100 de 1993, al autorizar los procedimientos y tratamientos ordenados por la IPS, como la hospitalización cuando consultaron a la Cl ínica ESIMED, a pesar que al momento de expedición de la orden la paciente no se encontraba en la clínica por el alta voluntaria y el traslado hacia u na institución donde se recibiría atención particular.
Los demandantes suspendieron el proceso de atenci ón de forma voluntaria ; la conducta de la EPS no fue negligente al no determinar el resultado final y en este sentido no es pertinente la aplicación de la pérdida de oportunidad.
Precisó que n o hay prueba de la existencia de los perjuicios morales , porque su demostración trasciende de la afirmación sobre su existencia.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿Se demostró la culpa de la EPS?
¿Se debe condenar el perjuicio causado por falta de chance o de oportunidad?
¿Es procedente la indemnización por perjuicios morales en favor de la parte demandante?
8. CONSIDERACIONES
8.1 Introducción
Desde el escrito de demanda se plantearon los supuestos fácticos en torno a la atribución de responsabilidad médica fundamentada en la culpa, con ocasión05001-31-03-006-2018-00587-01
Proceso: Verbal
Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la
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Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
10 de la indebida atención de la demandante, así como la mala práctica a la que fue sometida durante la estancia en urgencias de la Clínica Las Vegas; la parte demandante enfocó sus pretensiones hacia la culpa del médico tratante y a las falencias asistenciales de las que fue victima ROQUELINA ISABEL TEHERÁN CASTRO, sin que hiciera hincapié ni en los hechos ni en las pretensiones en el reconocimiento del perjuicio por pérd ida de oportunidad, por el paso del tiempo o la dilación en las autori zaciones requeridas para la remisión a un centro de mayor complejidad.
En este sentido, el Magistrado Ponente siguiendo sus precedentes horizontales, ha sido de la postura de interpretar el contenido de la demanda al punto de analizar los hechos que le sirv an de base para determinar si existen elementos de los que pueda colegirse la existencia de un perjuicio
horizontales, ha sido de la postura de interpretar el contenido de la demanda al punto de analizar los hechos que le sirv an de base para determinar si existen elementos de los que pueda colegirse la existencia de un perjuicio autónomo como es el de pérdida de oportunidad dando aplicación al principio de la reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Al efecto, basta memorar precedentes horizontales como el contenido en el expediente de radicado 05001 31 03 002 2015 01335 01, que en un caso con supuestos de hecho similares a los aquí ventilados , se accedió al reconocimiento de la pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo que se indemnizó al lado de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales de los que se encontró prueba en el plenario.
Sin embargo, volviendo la vista sobre los hechos de la demanda y la forma como se planteraron las pretensiones en el caso en análisis, no permiten que la Sala Civil emprenda el ejercicio interpretativo para acceder al reconocimiento independiente de la pérdida de oportunidad porque, (i) no se refirió ni en los hechos ni en las pretensiones como daño que se debía indemnizar; (ii) la pérdida de oportunidad sirvió como parámetro de05001-31-03-006-2018-00587-01
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Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
11 atribución de responsabilidad y a partir de allí se analizó la culpa de la EPS sin hacerse un reconocimiento explícito y autónomo del mismo ; (iii) la parte demandante no fomuló recurso de apelación frente a este punto concreto ; y (iv) tratándose de la existencia de un apelante único (CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN) no puede hacerse más gravosa su situación imponiendo una condena adicional al observarse lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 328 del CGP.
Es por ello que como precisi ón liminar se deja sentado que el análisis de la pérdida de oportunidad se hará como un elemento de atribución de responsabilidad, especificamente como un hecho fundamental para evaluar la conducta de la EPS y concluir la existencia de un actuar culposo o negligente en cabeza suya.
8.2 De la pérdida de “oportunidad” o de “chance” en la r esponsabilidad
conducta de la EPS y concluir la existencia de un actuar culposo o negligente en cabeza suya.
8.2 De la pérdida de “oportunidad” o de “chance” en la r esponsabilidad médica
En la doctrina y buena parte de la jurisprudencia patria se ha venido desarrollando, con fuerza importante, la noción de pérdida de “chance u oportunidad” en la responsabilidad médica.
La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica o la demora en un tratamiento son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida en el tema médico. Se precisa que en este campo, la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño05001-31-03-006-2018-00587-01
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Demandantes: Roquelina Isabel Teherán Castro y otros Demandados: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y otros Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Se demostró la pérdida de oportunidad derivada de la dilación en la autorización y remisión de la paciente a un centro asistencial que tuviera la especialidad de Oftalmología Quirúrgica requerida, siendo constituvo de culpa y derivando en responsabilidad médica al ma rgen del reconocimiento autónomo del perjuicio por dicha pérdida de oportunidad, mismo que no fue objeto de pretensión ni del recurso de apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
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apelación por parte de los afectados. El tiempo transcurrido agravó la patología de la paciente y conllevó al deterioro de su nervio óptico con la consecuente pérdida de la visión.
12 como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente.1
La Sala de Casación Civil en asuntos similares ha conceptuado que:
“La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le h
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