TSDJ MED SC - 05001-31-03-006-2019-00005-01-(10-02-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001-31-03-006-2019-00005-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez de febrero de dos mil veinte
Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
Demandante: María Edith Ríos Zuluaga
Demandado: Coomeva EPS S. A.
Radicado: 05001-31-03-006-2019-00005-01
Asunto: Modifica sentencia.
ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación f ormulado por la parte demandada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2020, adicionada por la sentencia complementaria del 25 del mismo mes, una y otra proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda . La señora María Edith Ríos Zuluaga instauró demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de Coomeva EPS S.A.
Para sustentarla, la actora relató que acudió ante la demandada a ser atendida por unos dolores de nivel abdominal y uterino en el año de
2014. De allí sostuvo que salió diagnosticada con una “ miomatosis05001-31-03-006-2019-00005-01
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uterina” y remitida a especialistas en ginecología, pero que, pese a las
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uterina” y remitida a especialistas en ginecología, pero que, pese a las citas asignadas, la pasiva postergaba revisiones y dejaba vencer órdenes bajo el pretexto de escasa disponibilidad de medios humanos.
Agregó que su salud se deterioró entre 2015 y 2017, comoquiera que la atención brindada por la demandada permanecía desprovista de citas puntuales con ginecólogos.
Añadió que esa aparente negligencia de la demandada la llevó a pedir el concepto de un facultativo particular, quien le practicó una ecografía acreditativa de u n tumor creciente en sus ovarios que vino a ser catalogado de maligno. Refirió que, pese al apremio de la nueva diagnosis, la demandada se mostró poco vigorosa en la disposición del tratamiento y en la programación de la cirugía extractiva del tumor, cuya pronta ejecución urgió la actora mediante una acción de tutel a y quejas dirigidas a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo.
Señaló que la resección del tumor –innecesariamente atrasada – no tuvo lugar sino hasta el 26 de enero de 2018, bien que los galenos prestaron buena mano.
Manifestó que la dilatada enfermedad le afectó muy negativamente, cuyos daños hizo consistir, por una parte, en temores y alteraciones psicológicas como la susceptibilidad a estados de pánico y ansiedad; y, por otra, en la mengua de su vida de pareja y de sus actividades personales, pues el crecimiento canceroso desfiguró su aspecto y modificó sus hábitos de comer y vestir, entre otras perturbaciones
por otra, en la mengua de su vida de pareja y de sus actividades personales, pues el crecimiento canceroso desfiguró su aspecto y modificó sus hábitos de comer y vestir, entre otras perturbaciones vitales.
Sobre la base de lo anterior, por ac tiva se formuló una pretensión de responsabilidad civil contractual. En ella se pidió que se condenase a la05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 3
demandada al pago de diversas indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (perjuicios morales y daño a la vida de relación).
1.2. La contestación a la demanda . Coomeva EPS S. A. se pronunció oportunamente frente a lo manifestado por la demandante, oponiéndose a la pretensión formulada (fls. 289-310 c. 1).
En defensa sostuvo que no es responsable frente a la demandante, toda vez que cumplió cabalmente con todas las obligaciones legal y contractualmente adquiridas como Entidad Promotora de S alud. Aseguró, además, que en el presente caso no confluyen los elementos estructurales de la responsabilidad civil, por cuanto Coomeva EPS no incurrió en culpa alguna con su conducta, ni puede establecerse una relación de causalidad entre ella y el daño aquí reclamado.
Por otro lado, adujo que las sumas pretendidas por la demandante se muestran excesivas e indebidamente tasadas, toda vez que la condena sobre los perjuicios materiales e inmateriales sólo es procedente en la medida en que resulten efectivamente probados.
1.3. El llamamiento en garantía . Asida de las pólizas denominadas
sobre los perjuicios materiales e inmateriales sólo es procedente en la medida en que resulten efectivamente probados.
1.3. El llamamiento en garantía . Asida de las pólizas denominadas de “Re sponsabilidad Civil Profesional Médic a para Clínicas y Similares” n. os 03 RC 000767, RC000894 y RC000980, la demandada llamó en garantía a Seguros Confianza S. A. (c. 2).
A dicho llamamiento respondió Seguros Confianza S. A. dentro de la oportunidad legal (fls. 87 -112 c. 2) , respaldando la defensa de la demandada en la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil y la tasación excesiva de los perjuicios reclamados.05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 4
Abordando lo propio, adujo q ue los perjuicios ocasionados por concepto de daño a la vida de relación estaban incluidos dentro del amparo a los perjuicios morales, razón por la cual no pueden tenerse como una cobertura independiente ; indicó que una eventual condena por perjuicios inma teriales no puede desconocer el sublímite fijado en la póliza; resaltó los deducibles pactados que corren a cargo del asegurado; y, por último, puso de presente que el valor asegurado podía disminuirse o agotarse durante el transcurso del proceso, toda vez que la llamante ya ha invocado estas pólizas en otros pleitos.
1.4. La sentencia de primera instancia . Con la causa sustanciada en audiencia del 24 de agosto de 2020, el juzgador originario desató lo suyo mediante sentencia parcialmente estimatoria de lo pedido.
1.4. La sentencia de primera instancia . Con la causa sustanciada en audiencia del 24 de agosto de 2020, el juzgador originario desató lo suyo mediante sentencia parcialmente estimatoria de lo pedido.
Después de reseñar el caso sometido a su consideración, y t ras discurrir acerca del derecho fundamental a la salud y de la responsabilidad de sus entidades promotoras , el juez originario pasó al análisis del caso en concreto con la precisión de q ue las peticiones de la demandante no versaban sobre la atención médica brindada por los galenos ni la adecuación de la misma frente la lex artis, sino sobre la s actividades administrativas adelantadas por la demandada frente a su patología.
A partir de l os medios probatorios obrantes al interior del proceso , con especial énfasis en la historia clínica de la paciente , el a quo concluyó que la gestión administrativa relucía negligente y tardía, toda vez que no se dio trámite oportuno a las órdenes médicas orientadas a tratar el tumor que crecía al interior de la demandante.
Frente a los perjuicios inmateriales, e l a quo encontró suficiente prueba de las afectaciones psicológicas de la demandante, relacionadas o agravadas por el padecimiento al que se enfrentó. No obstante, no05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 5
halló probado el daño a la vida de relación de la demandante, por cuanto nada en el plenario corrobora el supuesto deterioro en la vida íntima o personal de la paciente, ni que éste haya sido ocasionado por la demora administrativa de la demandada.
halló probado el daño a la vida de relación de la demandante, por cuanto nada en el plenario corrobora el supuesto deterioro en la vida íntima o personal de la paciente, ni que éste haya sido ocasionado por la demora administrativa de la demandada.
Con respecto de los materiales, por otro lado, encontró plena prueba documental del daño emergente deprecado, por cuanto la demandante asumió ciertos exámenes médicos con sus propios medios económicos, cuando la autorización y financiaci ón de los mismos era una obligación de la demandada.
En lo que atañe al llamamiento en garantía, el a quo advirtió que las pólizas invocadas tenían como objeto de cober tura la mala praxis galénica o la deficiente atención hospitalaria. Al condenar a la demandada por razones puramente administrativas, concluyó que no se imponía cobertura alguna de la llamada en garantía.
Así las cosas, en la sentencia notificada en estra dos el 24 de agosto de 2020, el juez a quo condenó a la entidad demandada al pago d e una suma equivalente a $8.788.030 por concepto de indemnización de perjuicios morales. Por salir parcialmente vencida, en la misma providencia condenó a la demandada al pa go de unas costas reducidas al 50%.
Sin embargo, el despacho originario prontamente advirtió que había omitido la condena en lo referente al reconocimiento de los perjuicios materiales, pese a que los había especificado previamente en las motivaciones de su decisión . En oficioso remedio de esta omisión, el 25 de agosto de 2020 profirió sentencia complementaria de la anterior,
materiales, pese a que los había especificado previamente en las motivaciones de su decisión . En oficioso remedio de esta omisión, el 25 de agosto de 2020 profirió sentencia complementaria de la anterior, por la cual se adicionó la condena de l a demandada al pago de $729.900 por concepto de daño emergente.05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 6
1.5. El recurso de apelación . Coomeva EPS S. A. apeló de lo as í decidido, manifestando al instante de la audien cia los siguientes reparos.
En primer lugar, arguye que no se demostró la relación causal entre la supuesta negligencia administrativa y las afectaciones de la demandante, toda vez que el tum or que dio lugar a este proceso, en últimas, fue resuelto por la intervención quirúrgica acaecida el 26 de enero de 2018.
Por otro lado, alega que las afectaciones psicológicas de la demandante no encuentran sustento fuera de lo consignado en la historia clínica por referencia de la misma paciente. P or ello, nada al interior del proceso acredita la cuantía de los perjuicios morales en la que los fijó el a quo, toda vez que no hay un dictamen o cualquiera otra prueba que precise la disminución anímica de la demandante.
Frente al llamamiento en garantía, argumenta que el contrato de seguro sí cubría la responsabilidad derivada de los actos administrativos, como se entiende de l interrogatorio rendido por la representante legal de la aseguradora al interior del proceso.
Por último, expresa su desacuerdo frente a las costas de primera
sí cubría la responsabilidad derivada de los actos administrativos, como se entiende de l interrogatorio rendido por la representante legal de la aseguradora al interior del proceso.
Por último, expresa su desacuerdo frente a las costas de primera instancia por verlas desproporcionadas en comparación con el valor de las pretensiones finalmente acogidas.
1.6. El trámite de segunda instancia . Surtidos los traslados que dispuso el auto admisorio de 7 de diciembre 2020, solo se pronunció el vocero judicial de Coomeva EPS S.A. en sustentación de su recurso .
Insiste en que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda por la ausencia de un nexo c ausal entre los padecimientos de05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 7
la actora y la demora administrativa , para lo cual aduce que aquellos respondieron a una patología ajena a ésta y que, en todo caso, no obran pruebas acreditativas de daños emanados de la demandada. En lo que atañe a las coberturas de la llamada en garantía, mantiene que entre ellas se encuentra la de la responsabilidad derivada de g estiones administrativas, como extrae tanto del contrato de seguro como de lo confesado por la representante legal de la aseguradora.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales. Los requisitos formales del proceso se encuentran reunidos y sobre ellos no recae reparo alguno . Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
2.2. Los problemas jurídicos. Vista la sustentación de los reparos planteados por la parte recurrente, este Tribunal advierte los dos siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Están demostrados –al interior de este proceso – los perjuicios morales que la falla administ rativa ocasionó a la demandante, como los determinó el juez a quo? 2. ¿Las pólizas invocadas por la demandada cubren la responsabilidad civil derivada de la falla administrativa , de manera que en este caso se imponga la condena de la aseguradora llamada en garantía? 3. ¿La condena en costas de primera instanci a deviene excesiva ante el monto de las pretensiones acogidas por el a quo?
2.3. La responsabilidad de las E ntidades Promotoras de S alud. Nuestro actual Sistema de Seguridad Social en Salud, establecido por la05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 8
Ley 100 de 1993 1, ha sido organizado sobre el eje de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)2.
Como responsables de la afiliación y el registro de los afiliados, a quienes asiste e l derecho de contar con una atención de calidad 3, las EPS tienen la función básica de “ organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)” 4. Más precisamente, les incumbe la función de “ [e]stablecer procedimientos
EPS tienen la función básica de “ organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)” 4. Más precisamente, les incumbe la función de “ [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”5.
Es así que las EPS tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, gestionando con solicitud y esmero los servicios dispensados al afiliado6. Y si las EPS actúan en la función de organizar y garantizar la atención de calidad a los afiliados, la fuente de su responsabilidad no puede ser otra que , precisamente, el quebrantamiento de ese deber legal de actuación7.
Dado el aludido marco funcional de las EPS, dicho deber legal puede ser quebrantado a través de deficiencias puramente organizativas, administrativas o presupuestales . De allí que pueda involucrarse la responsabilidad de las EPS aun sin la presencia de alguna responsabilidad individual8.
Por lo dicho anteriormente, a las EPS son imputables como suyos los daños que los afiliados sufran con ocasión de una atención
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 El importante rol de las EPS al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud ha sido analizado, entre otras, en las sentencias SC8219-2016 y SC13925-2016. 3 Por calidad s e implica un servicio de salud técnico, idóneo, integral, seguro, continuo y oportuno. Cfr. Artículo 15-3.8 de la Ley 100 de 1993; y 6.º de la Ley 1751 de 2015.
3 Por calidad s e implica un servicio de salud técnico, idóneo, integral, seguro, continuo y oportuno. Cfr. Artículo 15-3.8 de la Ley 100 de 1993; y 6.º de la Ley 1751 de 2015. 4 Artículo 177, Ley 100 de 1993. 5 Artículo 178-6, ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Ci vil, sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. n.º 199900533-01. 7 SC13925-2016. 8 Ibídem.05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 9
administrativamente deficiente. Con otras palabras, de probarse que el daño sufrido por el afiliado se originó en la prestación de servicios administrativos por su EPS, es posible atribu irlo a ésta directamente, de manera que pueda responder patrimonialmente por los perjuicios derivados9.
Y es que la atri bución de un daño trasciende el concepto de la mera causalidad física, pues debe insertarse en un contexto de imputación que parte de identificar los deberes de acción que el ordenamiento jurídico impone a los sujetos , con miras a determinar cuáles -si alguno(s)- fueron quebrantados por el sujeto cuestionado durante la producción del hecho dañoso 10. Lo anterior quiere decir que la atribución que debe relacionar la conducta de la EPS con el perjuicio alegado no depende de un estudio causal o natural, sino qu e involucra un análisis normativo o funcional.
Como contracara de lo dicho, por cierto, tal atribución será improcedente cuando no se evidencie que la EPS haya incumplido con
alegado no depende de un estudio causal o natural, sino qu e involucra un análisis normativo o funcional.
Como contracara de lo dicho, por cierto, tal atribución será improcedente cuando no se evidencie que la EPS haya incumplido con sus deberes funcionales, o bien cuando se pruebe que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que el ordenamiento jurídico le impone11.
Por lo demás, no debe olvidarse que aún la relación de causalidad natural -nexo causalno constituye una propiedad u objeto susceptible de ser demostrado por pruebas directas, sino que se trata de una inferencia lógica que relaciona un hecho antecedente con un hecho consecuente sobre bases de probabilidad y regularidad, o “ porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces”12.
9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.
12 CSJ, SC9193-2017.05001-31-03-006-2019-00005-01
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2.4. Los perjuicios morales . Bien se sabe que los perjuicios han sido clasificados en materiales e inmateriales. Los segundos comprenden, entre otras modalidades, a los denominados perjuicios morales, cuales se derivan d el dolor o sufrimiento internamente padecido por el lesionado como consecuencia del hecho dañoso, y se explicitan en “ la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos”13.
Salvo los casos expresamente señalados por la jurisprudencia, aun el
aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos”13.
Salvo los casos expresamente señalados por la jurisprudencia, aun el daño moral –como presupuesto de los perjuicios morales – exige su demostración, por cuanto no siempre reluce inequívoco ni hay disposición legal que lo presuma14.
Ahora bien, se ha reconocido que los perjuicios morales no pueden ser resarcidos o reparados como los daños materiales, sino que sólo se les puede procurar algunas satisfacciones más o menos equivalentes al precio del dolor (pretium doloris), esto es, el daño moral sufrido15.
Dado que el dolor sufrido por el afectado no es susceptible de ser medido o probado directamente , la regulación de su cuantía (quantum) es una facultad que ha sido confiada al arbitrio judicial (arbitrium iudicis). Claro que no se trata de un poder caprichoso o inveros ímil, sino de uno que descansa sobre la convicción brindada por las pruebas existentes y las reglas de la sana crítica, y que además obra dentro de los confines normativos y jurisprudenciales vigentes16.
Corolario de lo anterior es que, probado el daño moral, la tasación efectuada en uso del arbitrio judicial sólo puede ser infirmada cuando
13 CSJ, SC, sentencia de 18 de septiembre de 2009, rad. n.º 2005-00406-01. 14 CSJ, SC, sentencia de 19 de junio de 1925, G. J. XXXII, p. 374; 4 de abril de 1968, G. J. CXXIV,
14 CSJ, SC, sentencia de 19 de junio de 1925, G. J. XXXII, p. 374; 4 de abril de 1968, G. J. CXXIV, p. 62; y 9 de noviembre de 2006, exp. n.º 00015. 15 CSJ, SC, sentencia de 11 de mayo de 1976, M. P. José María Esguerra Samper. 16 SC2107-2018.05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 11
reluzca antojadiza o irracional, o bien cuando desdiga los criterios normativos o jurisprudenciales que resulten aplicables al caso.
2.5. El caso en concreto . Sin controvertir la negligencia administrativa que el a quo tuvo por probada, la recurrente arremete contra la responsabilidad declarada bajo el argumento de que no se probó suficientemente la relación de causalidad entre la gestión administrativa adelantada por Coomeva EPS S. A. y los perjuicios morales reclamados por la demandante , a los cuales también tacha de injustificados por carecer de sustento probatorio.
Pese a que la recurrente se haya dirigido expresamente en contra del supuesto nexo causal, no es difícil advertir que su reparo también atañe a la acreditaci ón del perjuicio –en este caso moral - como elemento de toda pretensión resarcitoria.
Y es que la apelante reparó que las referencias clínicas al estado psicológico de la paciente no basta ban per se para acreditar los perjuicios morales, y que, en todo caso, la situación médica de la demandante fue satisfactoriamente resuelta por efecto de la resección quirúrgica del tumor.
psicológico de la paciente no basta ban per se para acreditar los perjuicios morales, y que, en todo caso, la situación médica de la demandante fue satisfactoriamente resuelta por efecto de la resección quirúrgica del tumor.
Frente a ello, el T ribunal encuentra que la determinación del a quo no se fundó exclusivamente en las anotaciones de la historia cl ínica para convencerse sobre la existencia de los perjuicios morales, sino que también se apoyó sobre la base de las declaraciones de la demandante y de los testimonios rendidos por los señores John Fredy Moreno y Mabel Cárdenas, amén de guiarse por las máximas de la experiencia.
En efecto, y como lo consideró el a quo, las manifestaciones de los sobredichos testigos consuenan respecto de las alteraciones anímicas sufridas por la demandante. En particular, el señor John Fredy Moreno05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 12
testificó que: “Ella [la demandante] era una persona muy alegre, muy extrovertida, pues, muy amigable, como se dice, una persona que no le daba pena. […] Ella ahora está muy desmotivada, muy acomplejada… ella en estos momentos está muy alicaída, como se dice” (08 – VideoAudiencia24agosto2020(4) / 17:00-18:33). La señora Mabel Cárdenas, por su parte, manifestó que: “Ella [la demandante] era una persona activa, contenta, muy tranquila, muy relajada, con muchos ánimos, muy activa pues en todo sentido, y ya debido a la enfermedad, ya ella es, pues, dio un cambio del cien por ciento, lo podría deci r,
relajada, con muchos ánimos, muy activa pues en todo sentido, y ya debido a la enfermedad, ya ella es, pues, dio un cambio del cien por ciento, lo podría deci r, porque ella ya ahora ya se mantiene encerrada en su casa, no le gusta salir, no le gusta reunirse con sus amigos, le da susto pues como todo, siente que esa enfermedad en cualquier momento le va a volver a dar…” (09 – VideoAudiencia24Agosto2020(5) / 14:09-15:18).
El juez a quo, además, tuvo en cuenta las declaraciones de parte de la demandante y otros elementos probatorios, como las fotos de l cuerpo tumefacto de la actora (fls. 214 -220 c. 1), para considerar que lo esperable de cualquier grave enfermedad es que la psiquis del paciente se vea afectada , y más aún cuando el padecimiento salta a la vista de todos, como sucedía en este caso.
Son los anteriores elementos de convicción, junto con las anotaciones de la historia clínica referidas por la recurrente, los que también constituyen para el Tribunal suficiente prueba acerca de las afectaciones psicológicas que padeció la demandante con ocasión d e su enfermedad, por cuanto del exteriorizado impacto anímico se deduce razonablemente el dolor o sufrimiento interno padecido por la paciente.
Acreditadas las afectaciones del orden psíquico , no debe olvidarse que lo que aquí se le reprocha a Coomeva EPS S. A. no es una supuesta falta médica -pues es claro que la antedicha entidad no causó la enfermedadsino la deficiencia administrativa en que incurrió durante05001-31-03-006-2019-00005-01
falta médica -pues es claro que la antedicha entidad no causó la enfermedadsino la deficiencia administrativa en que incurrió durante05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 13
la gestión del caso de la demandante. Nada interesa, entonces, que los facultativos hayan atendido adecuadamente a la paciente o que su enfermedad haya sido resuelta mediante la satis factoria resección del cuerpo canceroso.
Efectivamente, lo que se le echa en cara a la demandada es la ejecución deficiente de las obligaciones que le incumbían en cuanto EPS, demorándose injustificadamente en tramitar las atenciones de la demandante bajo el pretexto de indisponibilidad de medios. Esta es la negligencia que funge basilar tanto en el reclamo como en la condena, y e s una incuria que –resalta el Tribunal – no fue seriamente controvertida por la recurrente en sus argumentos de apelación (cfr. 13 – VideoAudiencia24Agosto2020(9) / 0:01:04-0:02:1017).
Comoquiera, pues, que a la EPS cumplía procurar el presupuesto y organizar los medios necesarios para dispensarle una atención de calidad -esto es oportuna - a la afiliada, es claro que su tardanza se constituye en un quebrantamiento de su deber legal de actuación. Así, el padecimiento de la afiliada le es atribuible en la medida en que se produjo mientras desatendía el marco funcional impuesto por el ordenamiento jurídico.
Y es que no se evidencia que las afectaciones psicológicas de la demandante resulten ajenas a la deficiente gestión administrativa. Si
produjo mientras desatendía el marco funcional impuesto por el ordenamiento jurídico.
Y es que no se evidencia que las afectaciones psicológicas de la demandante resulten ajenas a la deficiente gestión administrativa. Si bien es verdad que las tales se remonta n a una enfermedad que no causó la demandada, igual verdad es que pueden atribuírsele a partir del efecto generativo o aumentativo de la tardanza administrativa en el
17 No se ignora que en el escrito de sustentación se consignó que “ [l]as atenciones que son objeto del presente proceso fueron debidamente autorizadas y programadas por parte de Coomeva EPS S.A., con las instituciones prestadoras de servicios que son parte d e la red de la EPS”. Sin embargo, y amén de que no tiene asidero con los reparos formulados ante el juez originario, se encuentra que esa observación viene dicha de paso y ligeramente, sin ahondar más allá de lo reproducido con cuestionamientos precisos so bre la estimación de la demora administrativa.05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 14
sufrimiento de la pac iente, es decir, con solo determinar si aquella contribuyó o participó en la generación de éste.
A propósito, cabe rememorar que el elemento que la apelante echa de menos (nexo causal) no es una propiedad u objeto susceptible de ser demostrado por pruebas directas, sino una inferencia lógica que relaciona un hecho antecedente con un hecho consecuente sobre bases de probabilidad y regularidad.
Pues bien, no admite duda que los retardos administrativos de las EPS suelen generar y alimentar sentimientos de estrés, impotencia y
relaciona un hecho antecedente con un hecho consecuente sobre bases de probabilidad y regularidad.
Pues bien, no admite duda que los retardos administrativos de las EPS suelen generar y alimentar sentimientos de estrés, impotencia y angustia en el espíritu del paciente, máxime cuando éste ya se enfrenta a los naturalmente traumáticos efectos de un padecimiento canceros o. En efecto, en tal situación el paciente no solo encara la caída de su salud, sino que también sufre la incuria o indiferencia de su promotora de salud frente a un asunto que, al sentir del afectado, merece la máxima preocupación.
Y si el tardío e inoportuno trámite de autorizaciones redunda en una prolongación innecesaria de la enfermedad de la paciente, entonces el sufrimiento psicológico derivado de los padecimientos físicos también se ve igualmente alargado. Esto es así en la medida en que la sanación de la paciente ya no mira únicamente a la habilidad médica, sino que pasa a depender, bien que parcialmente, de la capacidad administrativa de la entidad promotora.
Es claro que en el presente caso la demandante tuvo que soportar considerables padecimientos psíquicos con ocasión de su enfermedad , los cuales no pudieron ser menos que agravados y alargados por la inconcusa negligencia de la EPS (en su declaración de parte , cfr. 07 VideoAudiencia24Agosto2020(3) / 0:08:44 -0:20:10). Sea suficiente rememorar que, en un punto avanzado de su enfermedad, cuando ya05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 15
se había corroborado el diagnóstico y emitido orden prioritaria por
rememorar que, en un punto avanzado de su enfermedad, cuando ya05001-31-03-006-2019-00005-01 MP Martín Agudelo Ramírez 15
se había corroborado el diagnóstico y emitido orden prioritaria por parte de los galenos tratantes, la demandante se vio urgida a promover una acción de tutela en protección de su derecho fundamental a la salud (fls. 181-196 c. 1).
A partir de ello deviene innecesaria una prueba del orden técnico para relacionar las afectaciones psicológicas de la actora con la señalada demora administrativa de la pasiva , pues es una inferencia tan firmemente arraigada en el defectivo despliegue funcional de la EPS como en bases experimentales de razonabilidad y probabilidad.
Así las cosas , el Tribunal considera que la falta de trámite a decuado y oportuno por parte de Coomeva EPS S. A. no sólo constituyó un quebrantamiento de las funciones que legalmente debía descargar como EPS, sino que también agravó y prolongó las experiencias de suyo traumáticas que sufrió la demandante, confluyendo así en la generación de las afectaciones psicológicas previamente reseñadas. En esos términos se evidencia suficientemente la atribución que relaciona la conducta de la demandada con las af
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