TSDJ MED SC - 05001-31-03-007-2014-00087-01-(19-10-0021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001-31-03-007-2014-00087-01-(19-10-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso Ordinario Demandante Manuel Salvador Giraldo Giraldo y otra Demandados Jorge Iván Loaiza Duque y otros Radicado No. 05001-31-03-007-2014-00087-01 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 031 Decisión Confirma sentencia de primer grado. Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas El hecho exclusivo de la víctima desvirtúa la presunción de culpa en actividades peligrosas , constituye una fuerza mayor para el demandado y rompe el nexo causal.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra d e la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario instaurado por los señores MANUEL SALVADOR GIRALDO GIRALDO y SONIA MORENO, ésta además como curadora nata de FERNANDA MORENO, menor2 de edad, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRANSPORTE COLECTIVO NORORIENTAL –
TRANSCONOR, JORGE IVÁN LOAIZA DUQUE y SEGUROS
COLPATRIA S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicitan los demandantes se declare que los demandados Jorge Iván Loaiza Duque y la Cooperati va de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor, son civilmente
COLPATRIA S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicitan los demandantes se declare que los demandados Jorge Iván Loaiza Duque y la Cooperati va de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor, son civilmente responsables de los daños causados a los demandante s por el deceso del menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, en accidente de tránsito; Seguros Colpatria S.A., es responsable hasta el límit e de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al vehículo de placas TPT -841 al momento del accidente, por los daños ocasionados a la parte actora; consecuentemente, se condene a los accionados a pagar por perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para los señores Manuel Salvador Giraldo Giraldo y Sonia Moreno, y 100 SMLMV para la menor Fernanda Moreno; más los intereses legales sobre las condenas reconocidas a los pretensores, desde la fecha del fallo de primer grado hasta que se verifique el pago; por último solicita, se condene en costas a los demandados.
Elementos Fácticos: Como soporte para estos pedimentos, en esencia esgrime n los siguientes: El 29 de diciembre de 2011, a eso de las 18:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito
en la calle 108 con la carrera 28C, Barrio Popular Número Uno, área urbana del Municipio de Medellín, causado por el vehículo3 de placas TPT 841, tipo microbús de servicio público, conducido por el señor José Alberto Loaiza Duque, propiedad del señor Jorge Iván Loaiza Duque, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor y asegurado
por el señor José Alberto Loaiza Duque, propiedad del señor Jorge Iván Loaiza Duque, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor y asegurado con póliza de responsabilidad civil extracontractual por Seguros Colpatria S.A.; el menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, fue atropellado cuando se bajaba del automotor, perdiendo la vida de forma inmediata como consecuencia de las lesiones que sufrió, quien se desplazaba en compañía de su hermana menor Fernanda Moreno; mediante Resolución No. 20121000399 del 18 de abril de 2012, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional; sin embargo, el conductor del vehículo a motor infringió con su conducta las normas de tránsito, especialmente los arts. 55, 61 y 63 de la Ley 769 de 2002, al no adoptar las precauciones necesarias para respetar la vida del menor , quien descendió del rodante y de quien tenía la posición de garante, toda vez que la madre de los menores se los había encomendado para llevarlos hasta la termina l de buses del barrio; han sido innumerables los perjuicios morales padecidos por los demandantes, teniendo en cuenta la corta edad del occiso, su estado de salud física y mental, la alegría y optimismo que tenía frente a la vida, sus sueños y metas, que era con quien compa rtían agradables momentos de su vida y realizaban actividades cotidianas; las condiciones de vida de los demandantes variaron dramáticamente por la muerte del menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, encontrándose en circunstancias diametralmente diferentes y a que no tienen la
realizaban actividades cotidianas; las condiciones de vida de los demandantes variaron dramáticamente por la muerte del menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, encontrándose en circunstancias diametralmente diferentes y a que no tienen la compañía de su hijo y hermano.4 Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda y notificada, la compañía de seguros, la replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes medios de defensa: (i) ausencia de responsabilidad; (ii) rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de los padres; (iii) concurrencia de culpas y reducción de la indemnización; (iv) ausencia de responsabilidad del asegurador; (v) límite asegurado; (vi) sublímite asegurado respecto del perjuicio moral; (vii) reducción de lo pagado por el SOAT y, (viii) reducción de la suma asegurada por pago de siniestro.
Por su parte, los codemandados Jorge Iván Loaiza Duque y la Cooperativa de Transporte Colectivo Nororiental – Transconor, como excepciones esgrimieron: (i) ausencia de responsabilidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) reducción de la indemnización y, (iv) prescripción.
Sentencia: Se profirió el 02 de septiembre de 2019, con la
siguiente resolución:
“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. Sin lugar al estudio de las excepciones de mérito ni al llamamiento en garantía.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas de forma conjunta a la parte demandante y en favor de la parte demandada de
las razones expuestas. Sin lugar al estudio de las excepciones de mérito ni al llamamiento en garantía.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas de forma conjunta a la parte demandante y en favor de la parte demandada de manera conjunta. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones de pesos $1.000.000 (sic). No se impone en costas (sic) por el llamamiento en garantía”.5
Indica la sentencia que como presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción , se deben aunar: a) la existen cia de un hecho con trascendencia jurídica; b) la culpa a cargo del demandado, pero en relación al desarrollo de actividades peligrosas esta se presume; c) el daño y, d) el nexo de causalidad; el problema jurídico consiste en determinar si los demandados s on civil y solidariamente responsables de los daños reclamados por los demandantes en calidad de víctimas indirectas por la muerte del menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, con motivo del accidente de tránsito que afectó su integridad física, ocurrido el 2 9 de diciembre de 2011, en la calle 108 con carrera 28C, barrio Popular No. 1 de la ciudad de Medellín, por el aplastamiento producido por el vehículo de placas TPT 841, marca Daihatsu, modelo 2006, conducido por José Alberto Loaiza Duque, propiedad de Jor ge Iván Loaiza Duque y afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental “Transconor”; en este caso se tiene que, a partir del croquis elaborado por el agente adscrito a la Secretaria de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín,
Colectivo Nororiental “Transconor”; en este caso se tiene que, a partir del croquis elaborado por el agente adscrito a la Secretaria de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, está acreditado el accidente de tránsito, que ocurrió el 29 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:30 de la tarde; donde el vehículo de servicio público de placas TPT 841 , conducido por José Alberto Loaiza Duque, colisionó la humanidad del meno r Diego Alejandro Giraldo Moreno, quien cruzaba la calle 108 con carrera 28C de la ciudad de Medellín, suceso donde la víctima directa fallece, luego de que es transportado al hospital Centro de Urgencias; obra en el expediente certificado de defunción del menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, que evidencia que la muerte aconteció el 296 de diciembre de 2011 y que ese infante , para el momento del suceso contaba con seis (6) años de edad, ya que nació el 14 de agosto de 2005.
En relación a la culpa advierte, que en el contexto de actividades peligrosas por conducción de vehículos existe una presunción de culpa respecto a la persona que ejerce dicha actividad, la cual se edifica a partir del artículo 2356 del Código Civil, por el hecho de desplegar una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores; todo ello al amparo del art. 166 del C. General del Proceso, la cual obra en favor de la víctima, permitiendo inferir de que el accidente se produjo con ocasión a la actividad desplegada por la contrap arte, sin perjuicio de que ésta demuestre una causa que lo exonere de responsabilidad, como puede ser la fuerza mayor, el caso
víctima, permitiendo inferir de que el accidente se produjo con ocasión a la actividad desplegada por la contrap arte, sin perjuicio de que ésta demuestre una causa que lo exonere de responsabilidad, como puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención determinante de un tercero; dicha circunstancia permite tener por acreditado este supuesto; adicionalmente, esta presunción se predica de la persona que despliega la actividad, como es el conductor del vehículo, así como su propietario que se beneficia u obtiene un provecho de esa actividad a la que dedica el rodante; el propietario se presume su guardián material y, por ello, se predica su responsabilidad; sin embargo, en los eventos que se demuestre que el propietario se ha despojado de la guarda material , trasladándola a otro sujeto, cesa por consiguiente la imputación q ue re specto de él pudiera realizarse; por guardián material se ha entendido que se refiere a la persona física o moral que al momento del percance tiene sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno y control, sea o no dueña7 y siempre que en virtud de una circunstancia de hecho , no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder; sobre la incidencia de la afiliación del rodante a la empresa transportadora y de como ésta en virtud de la actividad y del lucro que obtiene , también está llamada a responder concurrente y solidariamente frente a las víctimas como lo ha señalado la jurisprudencia; obra en el expediente copia del informe de Policía de Tránsito del municipio de Medellín, del
lucro que obtiene , también está llamada a responder concurrente y solidariamente frente a las víctimas como lo ha señalado la jurisprudencia; obra en el expediente copia del informe de Policía de Tránsito del municipio de Medellín, del cual se desprende que el conductor del rodante era José Alberto Loaiza Duque, de cara a establecer la propiedad jurídica del vehículo conforme al art. 47 de la Ley 769 de 2002, se aportó certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito donde indica que el señor Jorge Iván Loaiza Duque, era el propietario del automotor para la fecha del accidente, 29 de diciembre de 2011; allí mismo está consignado que estaba afiliado a la empresa “Transconor”, quien al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, en el que se le imputa l a calidad de afiliadora del rodante, indicó que el hecho era cierto, lo que se constituye una confesión espontánea conforme con el art. 194 del C. de
P. Civil; es posible imputarle al señor Jorge Iván Loaiza Duque la obligación del deber o custodia a títul o de guardián del vehículo que ejerce una actividad peligrosa, encontrándose prueba fehaciente de la calidad en que se le vincula; la imputación que se realiza tanto a la empresa de transporte como al propietario del automotor obedece al poder de dirección y mando que ostentaban, en razón de lo cual se les consideraría como obligados solidarios en los términos del Art. 2344 del C. Civil, de cara a una eventual indemnización ya que cuando el delito – culpa ha sido cometido por dos o más personas, o cuando han intervenido en su causación dos o más8
consideraría como obligados solidarios en los términos del Art. 2344 del C. Civil, de cara a una eventual indemnización ya que cuando el delito – culpa ha sido cometido por dos o más personas, o cuando han intervenido en su causación dos o más8 personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente , salvo las excepciones consagradas en los Arts., 2350 y 2355.
Frente al nexo causal y a partir del art. 2341 del C . Civil, y conforme al desarrollo de la doctrina jurídica nacional, es posible colegir que quien pretenda la indemnización por haber sufrido un daño tiene la carga probatoria de demostrar el hecho intencional o culposo del demandado, el daño sufrido y el nexo causal entre los anteriores; siendo entonces el nexo causal un elemento esencial de la responsabilidad y su evaluación puede erigirse en razón suficiente para la no estimación de la pretensión, cuando no sea posible establecer una relación directa entre el hecho que se afirma en la demanda y el resultado dañoso; exige del juez una evaluación detenida de las circunstancias del caso en aras de que pueda obtener una solución sustancialmente justa; es indispensable que se evalúe una relación causa – efecto para lo cual ha de confrontarse en qué términos un específico hecho ha sido descrito en el líbelo y cuáles son los medios probatorios obtenidos para efectos de su demostración; en los términos de la jurisprudencia para exigir la indemnización de un perjuicio es neces ario que exista una conexión causal jurídicamente relevante, entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado y como causa y origen de este mismo evento un facto de atribución legal de
la indemnización de un perjuicio es neces ario que exista una conexión causal jurídicamente relevante, entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado y como causa y origen de este mismo evento un facto de atribución legal de responsabilidad a cargo de ese agente contra el que se reclama dicha indemnización; nuestra máxima Corporación ha acogido como criterio predominante la tesis de la causalidad adecuada; las circunstancias referidas en la demanda en c uanto al lugar donde ocurrió el accidente coinciden con lo señalado en el9 informe de Policía de Trá nsito, cuyas especificaciones principales, son la descripción que se hace de las vías y no se dibuja el vehículo ya que fue movido por la necesidad apremiante de trasladar al menor a un centro asistencial, donde posteriormente falleció por las heridas causadas, lo que corresponde a lo narrado por el conductor y el testigo Juan Bautista Varela en la versión que rindió ante el organismo de tránsito, hecho acompañado por el acta de defunción del menor; conforme al acta de inspección judicial l levada a cabo el 23 de febrero de 2012, por la Secretaría de Movilidad de Medellín, se dejó anotado que el señor José Alberto Loaiza Duque manifestó que el lugar en el cual dejó a la víctima Diego Alejandro Moreno y a su acompañante también menor de edad Fernanda Moreno, fue sobre la calle 108 costado derecho, y que 30 metros más adelante , por la misma calle , fue el lugar donde ocurrió el atropellamiento; asimismo, anotó que la calle 108 corresponde a una vía de doble sentido de circulación sin señales; es decir, los vehículos transitan por derecha e
donde ocurrió el atropellamiento; asimismo, anotó que la calle 108 corresponde a una vía de doble sentido de circulación sin señales; es decir, los vehículos transitan por derecha e izquierda en sentido contrario; en el mismo expediente contravencional obra testimonio de Juan Bautista Varela, quien afirmó que estaba fuera de su casa y observó una buseta estacionada en la esquina sobre la derecha, y que en el frente de la misma estaban dos niños, el carro inició la marcha y atropelló el niño con la rueda delantera, verificándose en forma posterior que se trató de la llanta izquierda; conforme viene de exponerse se confirma la causalidad física, en el sentido de que fue el vehículo de placas TPT 841, el que impacta al peatón produciéndole unas lesiones que ocasionan su muerte; las afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda, concretamente en el numeral segundo relativas a que el10 accidente se produjo por el obrar imprudente del conductor del automotor de placas TPT 841, recibieron oposición de la compañía aseguradora y de los demandados, como era de esperarse; por parte de Jorge Iván Loaiza Duque y Transconor, presentaron como excepciones la de culpa exclusiva de los padres, sustentada en que el menor víctima directa estaba sin la supervisión de sus padres cuando decidió cruzar la calle y resultó atropellado; igualmente, expusieron que se trataba de una culpa exclusiva de la víctima
Las anteriores circunstancias, de cara a la excepción planteada ha permitido establecer con las pruebas practicadas lo siguiente: a) La señora Sonia Moreno madre de los menores
una culpa exclusiva de la víctima
Las anteriores circunstancias, de cara a la excepción planteada ha permitido establecer con las pruebas practicadas lo siguiente: a) La señora Sonia Moreno madre de los menores Diego Alejandro Giraldo Moreno y Fernanda Moreno, también era pasajera del vehículo de placas TPT 841 en compañía de sus hijos, en el recorrido toma la determinación de bajarse del automotor y según alude en la Secretaría de Transportes y Tránsito, para presentarse a laborar encargando a los niños al conductor José Alberto Loaiza Duque, para que los bajara en el paradero de buses del Popular 1, ya que supuestamente iba a haber alguien allí que los iba a recoger; sin embargo, la referida señora en su declaración ante la Secretaría de Transportes informó que al fin de cuentas no se pudo comu nicar con una persona adulta para recoger a los menores y que era en ese barrio donde ellos tenían su residencia; b) el vehículo llega al paradero y efectivamente allí no hay una persona adulta esperando a los niños; sin embargo, como éstos vivían en el sector se bajan del bus algo que no podía evitar el conductor, pues no se podía oponer a que los menores descendieran, éste en calidad de guardián de la actividad peligrosa de conducción11 de transporte de pasajeros cumplió con el cometido de llevarlos sanos y salvos, al lugar del paradero de la estación de buses del Popular 1 y, luego, una vez descienden los menores continua con sus actividades de transporte y se termina desentendiendo de éstos; c) los menores quienes estaban solos; Luisa Fernanda de 8 años y Diego Alejandro de 6 años,
buses del Popular 1 y, luego, una vez descienden los menores continua con sus actividades de transporte y se termina desentendiendo de éstos; c) los menores quienes estaban solos; Luisa Fernanda de 8 años y Diego Alejandro de 6 años, sin la presencia de un adulto y con el propósito de llegar a su residencia, siendo esta una regla de la experiencia y del sentido común, toman la decisión de intentar atravesar una vía vehicular de doble sentido , lo que está acr editado con la inspección realizada por la Secretaría de Transportes y Tránsito, lo que comienzan a hacer por una zona prohibida, incluso para un peatón adulto, intentando atravesarla por la bocacalle, sin cerciorarse que no había peligro para hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; para los dos niños dada su limitada edad no se puede predicar que estuvie ran en capacidad de entender y comprender, el riesgo al que se estaban exponiendo y, por ello, no resulta posible predicar que son sujetos de la presunción de que trata el Art. 9 del Código Civil, el cual refiere que no puede invocarse la ignorancia de la ley; pero, esta circunstancia si es predicable de su madre Sonia Moreno, quien tenía la calidad de garante y protectora de sus hijos menores , quienes estaban bajo su custodia; d) los niños María Fernanda y Diego Alejandro debido a una circunstancia exclusivamente volitiva o intencional, luego de descender del microbús caminan varios metros sobre un mismo trayecto para posteriormente terminar ubicándose coincidencialmente en la parte frontal delantera izquierda del veh ículo que los transport aba, esto es , el de
intencional, luego de descender del microbús caminan varios metros sobre un mismo trayecto para posteriormente terminar ubicándose coincidencialmente en la parte frontal delantera izquierda del veh ículo que los transport aba, esto es , el de placas TPT 841 que se encontraba en estado de inmovilidad y12 a la espera de turno o permiso para continua r su actividad de transporte; como el rodante estaba estacionado debido a la altura de la silla del piloto, a la estatura de los niños, la poca visibilidad porque eran los 6:30 de la tarde, más el ruido propio del momento; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presenta el suceso, no era previsible para el conductor del vehículo a motor anticiparse al hecho de que los dos infantes estuviesen intentando cruzar la vía en una zona totalmente prohibida para ellos, y ubicados en la parte frontal lateral izquierda del rodante prácticamente asidos al bomper delantero izquierdo, por lo que al arrancar la marcha termina aplastando al menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, con la llanta frontal lateral izquierda; esta es la versión del testigo presencial Juan Bautista Varela, quien estaba al frente de la vía en el otro sector, mejor dicho al lugar donde iban a llegar los menores en caso de haber cruzado la vía; quien tuvo la panorámica de ver todo el incidente y así lo narró ante la Inspección de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad ; e) como excepciones de mérito se formuló por la parte demandada la de culpa exclusiva de la víctima, predicable de los padres del menor, quienes los descuidaron y no ejercieron su protección; Sonia Moreno madre del menor fue citada a rendir declaración de parte y no concurrió, ni justificó su
demandada la de culpa exclusiva de la víctima, predicable de los padres del menor, quienes los descuidaron y no ejercieron su protección; Sonia Moreno madre del menor fue citada a rendir declaración de parte y no concurrió, ni justificó su inasistencia, razón por la cual su conducta permite estructurar un indicio grave que confirmaría la conducta negligente causante del suceso que dio lugar al deceso del menor; f) dentro de los deberes que establece la patria potestad de los padres respecto de sus hijos, está la obligación de velar por la integridad tanto física como emocional de éstos; la conducta de la señora Sonia Moreno al desprenderse de los menores en13 el tray ecto del recorrido del bus de placas TPT 841, descendiendo del automotor y permitiendo que éstos se fueran solos, refleja una despreocupación total de ellos; los testigos María del Carmen Giraldo Giraldo y Luis Alberto Yama Giraldo, informaron que cuando ella vivía con el padre del menor Diego Alejandro, esto es, el señor Manuel Salvador Giraldo , su conducta era despreocupada y la llegaron a tildar de irresponsable porque permitía que los niños se fueran solos para la quebrada del Municipio de San Carlos, la cual es caudalosa y podría generar su ahogamiento; g) todas las pruebas recaudadas permiten establecer que se presenta la ruptura del nexo causal debido a la culpa exclusiva de la madre, sobre quien gravitaba la custodia y protección del menor, ya que a l realizar un juicio retrospectivo en circunstancias de tiempo, modo y lugar idénticos, una madre con instinto protector de sus hijos los habría acompañado hasta su residencia, y si ella hubiese estado con ellos para cruzar la vía,
que a l realizar un juicio retrospectivo en circunstancias de tiempo, modo y lugar idénticos, una madre con instinto protector de sus hijos los habría acompañado hasta su residencia, y si ella hubiese estado con ellos para cruzar la vía, el accidente con total s eguridad no se habría presentado porque no hubieran cruzado por el lugar por donde lo hicieron; ha sido su ausencia bajo las circunstancias en que se presentó el accidente la causa determinante en que este se termina materializando, ya que al conductor del vehículo no se le puede imputar una conducta de previsibilidad respecto de unos menores que con antelación no había ubicado en la parte delantera izquierda frontal del vehículo, estando los menores casi que adheridos al bomper lateral izquierdo del rodante; por lo anterior, se debe indicar que la presunción de culpa que pesa sobre el conductor del vehículo causante del daño se ha logrado desvirtuar plenamente, al quedar demostrado que el accidente se produjo por una causa extraña concretamente por el hecho14 exclusivo de la víctima indirecta, rompiéndose el nexo causal indispensable para que se configure la responsabilidad civil; el análisis anterior ha permitido establecer la ocurrencia de una causa extraña ; concretamente, el hecho exclusivo de la víctima, no emergiendo el nexo de causalidad adecuado para imputar el daño reclamado por los demandantes respecto a la actividad peligrosa desplegada por el conductor del rodante, ni por los obligados solidarios.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante, quien dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos señaló: El a quo incurre en error al
por los obligados solidarios.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante, quien dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos señaló: El a quo incurre en error al no dar aplicación a la presunción de culpa que recae en cabeza del conductor del automotor; amén, que no existe prueba de la violación a las normas de tránsito por parte del occiso, lo que hace que no se rompa el nexo causal , a más que la parte demandada no desvirtuó la culpa, ni acreditó la posición final del vehículo y del menor después del atropellamiento, ni el punto de impacto o atropellamiento sobre la vía; no se hace un análisis detallado de las pruebas apor tadas, especialmente en el trámite contravencional, que fueron las que el a quo tuvo en cuenta para decidir; pues al momento de realizar el estudio que se propone se evidencian varias y serias contradicciones en las versiones rendidas por el conductor del vehículo y el testigo Juan Bautista Varela, lo que permitiría tomar una decisión a favor de las víctimas; además, de lo consignado en el acta de inspección y en el fallo contravencional; conforme dichas probanzas surgen dos hipótesis de la ocurrencia del accidente, de las cuales ninguna fue acreditada por la parte demandada y que dan cuenta de la imprudencia del conductor del microbús;15 primera, en el momento que los me nores descienden del
vehículo y se disponen a cruzar la calle, en el reinicio de la marcha, el conductor del automotor atropella al menor; sin embargo, si el accidente se presenta en estas circunstancias y el golpe en el automotor se presenta en la llamada delantera
vehículo y se disponen a cruzar la calle, en el reinicio de la marcha, el conductor del automotor atropella al menor; sin embargo, si el accidente se presenta en estas circunstancias y el golpe en el automotor se presenta en la llamada delantera izquierda, ocurriría lo siguiente, la posición final del rodante sería en el mismo sentido de circulación y la del menor en la mitad de la vía o en la separación de carriles y, segunda, en el momento que los menores bajan del microbús y se disponen a cruzar la calle, el conductor realiza un giro sobre la vía y cuando termina de hacerlo se presenta el atropellamiento del menor que estaba terminado de cruzar la calle; hipótesis que corresponde a varias pruebas como el lugar en donde el testigo marca la X el croquis como punto de la colisión; lo manifestado por el deponente cuando dice que el vehículo queda en posición contraria a la vía; las conclusiones plasmadas en el acta de inspección ocular, donde se menciona que los conductores de l microbús ti enen la costumbre de girar en ese punto para devolverse y, las conclusiones del fallo contravencional cuando indica: “ los niños transitaban como se dijo en el lugar más amplio de la vía y ocurre cuando el hoy occiso estaba terminando de pasar esta, …El conductor del microbús dice: … Los niños se bajaron por la derecha y para culminar su recorrido necesariamente la tenía que tomar la izquierda para parquearse nuevamente de regreso a la ciudad, cuando realizaba esa maniobra fue que sintió que le gritaron que parara”; el anterior análisis del proceso en su conjunto, da cuenta de las irregularidades del fa llo de primera instancia, al
parquearse nuevamente de regreso a la ciudad, cuando realizaba esa maniobra fue que sintió que le gritaron que parara”; el anterior análisis del proceso en su conjunto, da cuenta de las irregularidades del fa llo de primera instancia, al encontrar probadas circunstancias que no lo fueron y tener en cuenta versiones contradictorias ; advirtiendo, que existe la16 posibilidad de que surjan más hipótesis de las planteadas sobre la ocurrencia del hecho donde perdió la vida el menor Diego Alejandro Giraldo Moreno, pero ninguna fue demostrada por la parte demandada, sin que haya logrado romper el nexo causal; por estas razones, solicita se revoque el fallo de primer grado (folios 143 a 145 cuaderno principal).
En segunda instancia, dentro del término del traslado concedido para sustentar el recurso de apelación , señaló que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en prime ra instancia; además, que se debe tener presente como elementos que permiten demostrar la culpa en cabeza del conductor del automotor, que como transitaba por una zona residencial, tenía que prever que en algún momento iba a encontrar personas en la vía co mo aconteció con el meno
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