TSDJ MED SC - 05001 31 03 007 2022 00376–01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 007 2022 00376–01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

PROCESO: Impugnación Tutela ACCIONANTE: Diana Maribel Ortiz Restrepo ACCIONADO: Juzgado 8° de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Medellín y Otros PROCEDENCIA: Juzgado 7º Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 007 2022 00376–01

RADICADO INTERNO: 180-22

PROVIDENCIA: S.I.T. 114/22

Acta Nº 071 de Diciembre 15 de 2022.

TEMA: Si bien jurisprudencial mente se ha admitido la tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional solo es procedente en el evento que se configure alguno de los defectos que constituyan una vía de hecho. Si no se advierte violación en el trámite procesal y las decisiones adoptadas se encuentran razonablemente fundamentadas, no es posible volver a debatir los asuntos allí resueltos por vía de tutela, pues esta acción no fue instituida como medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. REVOCA.

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA

PONENTE:

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ

HIGUITA2

Procedente del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MAGISTRADA

PONENTE:

GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ

HIGUITA2

Procedente del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente contentivo de la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, con miras a proveer la impugn ación incoada el vocero judicial de la señora DIANA MARIBEL ORTÍZ RESTREPO, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, alzada que pasa a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S

1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Señaló el profesional del derecho que la señora DIANA MARIBEL ORTÍZ RESTREPO, había firmado un contrato de arrendamiento e l 18 de diciembre de 2019, con MAXIBIENES S. A., como arrendadora, sobre el inmueble ubicado la calle 77ac N° 75-65, urbanización fuente azul – Apto, 1310, Barrio Robledo Pilarica de Medellín , por un canon mensual de $1,100,000 y por el término a un año, afirmando que este contrato tenía cláusulas abusivas y carecía de claridad al no incluir las obligaciones del arrendador y los derechos de los arrendatarios.

Expresó que la arrendataria, en época de pandemia tuvo dificultades económicas que la habían llevado a retrasarse algunos días con el pago del canon de arrendamiento, por lo que había aceptado el cobro y pago de intereses

Expresó que la arrendataria, en época de pandemia tuvo dificultades económicas que la habían llevado a retrasarse algunos días con el pago del canon de arrendamiento, por lo que había aceptado el cobro y pago de intereses moratorios por esos días, y de acuerdo a la tasa establecida en la Ley 820 de 2003, esto es, el 6% anual, equivalente al 0.5% mensual; mas no por los valores3

que le pretendían cobrar la agencia de arrendamiento MAXIBIENES S.A. y su aseguradora FIANZA CRÉDITO S.A., por ese concepto, razón por la cual, en varias oportunidades, había elevado derechos de petición, requiriéndolos para que le explicaran lo relativo al cobro de intereses o gastos de cobranza , que ascendían al 30% del valor del canon, quienes contestaban con evasivas, aduciendo la legalidad de tales cobros; sin embargo, señaló que los intereses cobrados no aplicaban para los contratos de vivienda urbana los cuales se regían por una ley especial y que los gastos de cobranza eran improcedentes, por no haberse realizado ninguna gestión en ese sentido, por lo que debieron haber sido sancionados.

Seguidamente, procedió a realizar una relació n de los pagos efectuados, para afirmar que la arrendataria tenía un saldo a favor por valor de $842,902; no obstante, indicó que e l 15 de septiembre del 2021, MAXIBIENES había interpuesto en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que fue radicada con el No. 2021 – 196, aduciendo el presunto incumplimiento

interpuesto en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado, que fue radicada con el No. 2021 – 196, aduciendo el presunto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2021.

Indicó que la demandada en dicho asunto, una vez notificada de la demanda, procedió a dar contestación a la misma, formulando las siguientes excepciones:

  • “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, al considerar que para el momento en que e interpuso la demanda, los cánones de arrendamiento demandados se encontraban cancelados en su totalidad; no obstan te, señaló que el juzgado accionado, había desestimado la excepción, sin valorar la relación de pagos y recibos aportados.4

- “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE

(contrato no cumplido) ”, demostrándose el bien objeto de arrendamiento siempre había estado en mora en el pago de la administración de la unidad residencial, lo que había generado restricción al uso de las zonas comunes de la arrendataria, pero que el ente judicial accionado, también había hecho caso omiso a estas pruebas.

Explicó que la arrendataria, desde el mes de octubre del 2021 , se encontraba laborando como independiente, por lo que, desde la notificación de la demanda había realizado los pagos del canon de arrendamiento a órdenes del juzgado cognoscente; sin embargo , adujo que MAXIBIENES la había reportado negativamente desde esa fecha a las centrales de riesgo, es decir, desde enero del 2021 y hasta la fecha en que interpuso esta acción por una mora de casi

cognoscente; sin embargo , adujo que MAXIBIENES la había reportado negativamente desde esa fecha a las centrales de riesgo, es decir, desde enero del 2021 y hasta la fecha en que interpuso esta acción por una mora de casi $15.895.000, desconociendo el derecho al habeas data y el buen nombre, y ocasionándole perjuicios morales, económicos, sin que hubiera podido solicitar el arrendamiento de otra propiedad, debido a esa situación.

Resaltó que incluso el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS, en la audiencia de instrucción, en el minuto 7, segundo 50, había señalado que según la demandante en el proceso, la demandada adeudaba la suma de $11,173,032 por las cánones de arrendamiento desde septiembre de 2021, hasta fecha de la celebración de dich a audiencia , pero que los cánones se habían venido consignando a órdenes de ese despacho, donde reposaba la suma de $9.140.000 (minuto 9 , segundo 23). , el cual expresa que en títulos hay NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS a la fecha, ($9,140,000), l o que permitía avizorar la mala fe de MAXIBIENES, no siendo objeto de valoración por el juzgado.5

Por tanto, afirma que la sentencia y las providencias dictadas seguidamente están viciadas de nulidad, al fallarse de hecho y no en derecho ; para lo cual resaltó que al minuto uno, segundo 40, de la audiencia de instrucción , el operador jurídico expuso que era procedente escuchar a la demandada, por estar ésta realizando los pagos de los cánones de arrendamiento a órdenes del

resaltó que al minuto uno, segundo 40, de la audiencia de instrucción , el operador jurídico expuso que era procedente escuchar a la demandada, por estar ésta realizando los pagos de los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado, realizando a minuto siete, segundo 27, una relación de los pagos efectuados por ese concept o, concluyendo , en el minuto 12 , seg undo 38, manifestó que la demandada tenía un saldo a su favor por $1,031,855, sin embargo, la demandada en el mes de julio de los corrientes, había consignado el excedente para completar el pago de un canon de arrendamiento, a pesar de lo señalado por el Juzgado.

Pese a lo anterior, en la parte resolutiva del fallo no se hizo referencia al dinero que se había pagado de más por la demandada, aun cuando en las consideraciones si se había hecho, con lo que afirma fue vulner ado el debido proceso por falta de claridad sobre el asunto, e incurrirse en contradicción, afectando el principio de congruencia.

Adujo que también se había probado la excepción de incumplimiento de parte de la demandante, conforme a lo indicado en el m inuto 15, segundo 20 del audio de la sentencia, pero que el funcionario judicial, de forma ambigua, la había desestimado incurriendo nuevamente en contradicción y falta de congruencia,

Acorde con lo narrado, solicitó fueran amparados los derechos al debi do proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia, a la vida, a la integridad personal, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la6

a la vida, a la integridad personal, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la6

vivienda digna, entre otros, de la señora DIANA MARIBEL ORTÍZ RESTREPO, vulnerados al interior del proceso adelantado por MAXIBIENES en su contra, al haber incurrido el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN en vías de hecho, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia emitida el seis de julio de 2022 y las decisiones subsiguientes.

De otro lado, solicitó que se ordenara a MAXIBIENES S.A., el reporte positivo en forma inmediata de la citada arr endataria, en todas las centrale s de riesgo, desde enero de 2021 y , en consecuencia, se compulsaran copias ante el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, para que fuera investigada dicha sociedad, y posteriormente sancionada, con su actuar frente al contrato de arrendamiento referenciado.

1.2. POSICIÓN DEL ACCIONADO.

El JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, se limitó a remitir el link del expediente digital contentivo de la actuación cuestionada en este asunto, esto es, el proceso VERBAL de restitución de inmueble arrendado, promovido por MAXIBIENES S.A. en contra de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, radicado con el No. 05001 41 89 008 2021 0019 6 00, mediante

MAXIBIENES S.A. en contra de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, radicado con el No. 05001 41 89 008 2021 0019 6 00, mediante correo del 13 de octubre de los corrientes (06ConstanciaRecepcionProceso).

La INSPECCIÓN DE POLICIA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA, PERMANENCIA CUATRO, TURNO DOS, se pronunció frente a los hechos7

esbozados en esta acción, mediante el correo en viado el 14 de octubre de los corrientes, indicando que el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚ LTIPLE DE MEDELL ÍN, lo había comisionado, mediante despacho No. 036 del siete de septiembre de 2022, para la práctica de la diligencia de entrega de inmueble objeto de restitución en el asunto referenciado en la tutela, por lo que, para su cumplimiento, el tres de octubre de 2022, había entregado aviso de desalojo programado para el 21 de l mismo mes y año, a las 10:00 am. (07RespuestaAlcaldía).

Por tanto, precisó que su actuar solo estaba sujeto a la materialización de la labor encomendada por el citado despacho judicial.

FIANZACRÉDITO S.A., mediante escrito fechado el 18 de octubre del año en curso, dio respuesta a la presente acción const itucional, afirmando en primer término que esa sociedad no había violado el derecho de petición de la accionante, pues conforme a los anexos que se aportaron la tutela, se le dio respuesta el siete de enero de 2021 (08RespuestaTutela).

término que esa sociedad no había violado el derecho de petición de la accionante, pues conforme a los anexos que se aportaron la tutela, se le dio respuesta el siete de enero de 2021 (08RespuestaTutela).

En cuanto a los dem ás derechos, indica que tampoco han sido vulnerados por esa sociedad y que se aducía la protección de los mismos respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado por parte de la inmobiliaria MAXIBIENES S.A.S., en el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2021 en adelante y que la tutela no tenía por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otras acciones.8

De otro lado, aclaró que la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, se encontraba reportada en las centrales de información por esa empresa conforme la autorización dada por la misma al diligenciar el formato “Solicitud de fianza de arrendamie nto para personas naturales y jurídicas ”, que se adjuntaba, autorizando que esa entidad, en calidad de encargada de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento , y que como la inmobiliaria, reportó mora en los mismos en el mes de diciembre de 2020, se había hecho el reporte a dichas centrales, previa notificación a su titular, en la última dirección aportada ante la fuente, lo que se acreditaba con la respectiva copia de la notificación enviada con su guía de envío; por tanto, afirmó que en dicho procedimiento se le habían garantizado a la arrendataria

titular, en la última dirección aportada ante la fuente, lo que se acreditaba con la respectiva copia de la notificación enviada con su guía de envío; por tanto, afirmó que en dicho procedimiento se le habían garantizado a la arrendataria todos sus derechos, especialmente el derecho a la defensa, toda vez que en la audiencia celebrada el uno de julio de 2022, en el asunto cuestionado, previa contestación de la demanda, había sido escuchada y una vez practicado su interrogatorio de parte , se había evidenciado que continuaba en mora , al no haber cancelado el canon de junio 2022, lo que había sido confesado por ella misma.

Señaló que, contrario a lo indicado en el escrito introductorio, las obligaciones de arrendadores y arrendatarios estaban expresamente estipuladas en la Ley 820 de 2003; y en cuento a los gastos de cobranza, indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia, había de finido éstos como aquéllos derivados de la gestión encaminada a la recuperación de la cartera morosa, ante el incumplimiento de deudor en el pago oportuno de sus obligaciones o crédito, considerándose mora el simple retardo, conllevando al acreedor a utili zar medios legales para recaudar el pago, siendo dentro de estas opciones el cobro prejurídico o la iniciación del proceso judicial, ya sea directamente o a través9

de abogados externos, como se había hecho en este caso, por la arrendadora a través de FIANZACREDITO S.A.

Finalmente, adujo que había quedado demostrado dentro del proceso de restitución la causal de mora en el pago oportuno de la totalidad de los cánones

través de FIANZACREDITO S.A.

Finalmente, adujo que había quedado demostrado dentro del proceso de restitución la causal de mora en el pago oportuno de la totalidad de los cánones de arrendamiento causados a partir de enero de 2021, y que no obstante la arrendadora insistía en negar su incumplimiento, desconociendo que durante 20 meses ha bía pagado los cánones de arrendamiento de manera irregular y atrasada, ya que los cancelaba siempre mes vencido, siendo su obligación contractual pagarlos de manera anticipada, esto es, los tres (3) primeros días de cada periodo mensual.

MAXIBIENES S.A., se pronunció frente a los supuestos fácticos relacionados en el escrito introductorio, el 19 de octubre de los corrientes, reconociendo la celebración del contrato de arrendamiento adu cido en los mismos, pero negando que el mismo contenga cláusulas abusivas (11RespuestaTutelaMaxibienes).

En cuanto al derecho de petición, indicó que durante la vigencia del contrato las arrendatarias no habían elevado solicitud alguna en ejercicio de ese derecho, ni solicitud de terminación del contrato, que debía allegarse por tardar en octubre de 2020.

Precisó que la causal ar gumentada por la arrendataria de “imposibilidad económica” no e ra una de las formalidades que pudiera dar por fi nalizado el contrato de arrendamiento o impedir la formulación de demanda para la restitución del bien ante el no pago de sus obligaciones contractuales, dentro del cual, además, afirmó se le garantizó el debido proceso y defensa, y que el10

descontento aducido, no se relaciona algún tipo de perjuicio respecto del

restitución del bien ante el no pago de sus obligaciones contractuales, dentro del cual, además, afirmó se le garantizó el debido proceso y defensa, y que el10

descontento aducido, no se relaciona algún tipo de perjuicio respecto del arrendatario, ni del estado del inmueble, ni con la actividad que ejercida con la inmobiliaria, como arrendador a, sino con una situación ajena, esto es, el no contar con una situación económica suficiente que permita seguir sufragando sus obligaciones como arrendatarios , aspecto de índole jurídico-patrimonial, por efectos de cumplimiento de obligaciones, no de la vulneración alguna de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre éste.

Respecto de la vulneración al debido proceso, o a la indebida notificación de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, afirmó que no existía tal, pues se había acreditado su notificación previo reporte en centrales de riesgo, en la última dirección aportada ante la fuente; y frente a la vulneración al acceso a la administración de justicia y demás derechos invocados, expuso que de acuerdo con las normas procesales que regían la demanda de restitución de inmueble arrendado, se establecía que cuando ésta se fundamentara en falta de pago, el demandado no ser ía oído en el proceso , sino hasta que demostrara que había consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados, y en el proceso cuestionado, se había evidenciado que la demandada tenía cánones pendientes y no presentó los recibos de pago exp edidos de los últimos tres períodos.

Así las cosas, solicitó n egar la tutela, ante la ausencia de vulneración de los

el proceso cuestionado, se había evidenciado que la demandada tenía cánones pendientes y no presentó los recibos de pago exp edidos de los últimos tres períodos.

Así las cosas, solicitó n egar la tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

EXPIRIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, dio respuesta a esta acción constitucional en escrito remitido por correo el 19 de octubre de la presente anualidad, indicando que la señora DIANA MARIBEL ORTÍZ RESTREPO, no registraba ninguna obligación suscrita con MAXIBIENES SA, pues la11

historia de crédito que reposaba en esa entidad, no daba cuenta de acreencias con dicha entidad y, por tanto, no reposaba ningún dato negativo (12RespuestaDatacrédito).

Al respecto, precisó que de acuerdo con la Ley Estatutaria de Hábeas Data la información finan ciera o crediticia surgía de la relación de la fuente con el titular y que en e l artículo 8 de dicha normatividad , se relacionaban las obligaciones de la fuente, entre ellas reportar a los operadores información actual y cierta, además de mantenerla actualizada de manera periódica y realizar las rectificaciones que fueran necesarias.

Por tanto, adujo que siendo EXPERIAN COLOMBIA S.A., un operador de información, tiene el deber de realizar periódica y oportunamente la actualización y rectif icación de los datos conforme a lo reportado por las fuentes, dado que éstos eran terceros ajenos a la relación contractual de la cual se derivaba la información y que, en razón de ello, no era ésta la llamada a mediar las diferencias que surgieran entre los intervinientes en un negocio.

fuentes, dado que éstos eran terceros ajenos a la relación contractual de la cual se derivaba la información y que, en razón de ello, no era ésta la llamada a mediar las diferencias que surgieran entre los intervinientes en un negocio.

Ahora, precisó que en el historial que reposa en la base de datos de esa entidad, la accionante, había adquirido la obligación No. 000090562 , con FIANZA CRÉDITO SA (FIANZACREDITO INMOBILIARIO) , la cual se encontraba abierta, vigente y reportada por ésta como en mora.

Sin embargo, enfatizó que DATACRÉDITO no podía proceder a la eliminación, actualización o modificación del dato negativo objeto de reproche en esta tutela, pues como operador de información, solo tenía competencia para registrar en la base la información que reportada por la fuente, ya que no12

prestaba servicios de ningún tipo a la parte accionante y desconocía las contingencias a las que estaba sujeta la respectiva relación contractual.

Por tanto, reiteró que la disputa contractual que se describe en la tutela debía resolverse entre FIANZA CRÉDITO SA (FIANZACREDITO INMOBILIARIO) y la accionante, correspondiendo a aquélla, en su calidad de fuente de información, de ser el caso, actualizar la información reportada en la base de datos administrada a esa entidad.

Con fundamento en lo esbozado, solicitó que se denegara el amparo frente a la misma, por no tener competencia en los hechos aducidos por la tutelante, o en su defecto, se le desvinculara del presente asunto por iguales razones.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN.

su defecto, se le desvinculara del presente asunto por iguales razones.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN.

El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 25 de octubre de 2022, resolvió t utelar únicamente el derecho fundamental al habeas data y al buen nombre de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO , respecto de las accionadas MAXIBIENES S.A.S. y FIANZACREDITO S.A. , al considerar que los datos consignados en las centrales de riesgo no estaban acordes con el valor de la deuda que, en virtud de una decisión judicial, se emitió frente a ese contrato incumplido, pues en dicha providencia, se había definido que la mora ascendía a la suma de $1.185.525, correspondiente al canon de junio de 2022 ; y que en la r espuesta de DATACRÉDITO se había informado q ue figuraba reporte por la misma obligación por un valor de $15.895.000, variación que constituía una transgresión al buen nombre y habeas data de la promotora constitucional.13

En consecuencia, le ordenó a MAXIBINES S.A.S. Y FIANZACREDITO S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, actualizaran el reporte de la obligación 000090562 a cargo de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, ante las centrales de riesgo, considerando lo decido por el JUEZ OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

dicha decisión, actualizaran el reporte de la obligación 000090562 a cargo de la señora DIANA MARIBEL ORTIZ RESTREPO, ante las centrales de riesgo, considerando lo decido por el JUEZ OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN en sentencia del uno de julio de 2022, dentro del proceso radicado con el No. 05001 41 89 008 2021 00196 00; y a EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, para que en el mismo término, contado a partir de que se remitiera la actualización por dichas entidades, procediera a su registro.

Con relación a los demás derechos, estimó que no se habían vulnerado, dado que la sentencia proferida por el juzgado accionado había estado ajustada a derecho, esto es, no había incurrido en ninguno de los defectos que implicara ser remediado por esta vía.

Oportunamente, el abogado que interpuso la presente acción formuló impugnación en contra de la referida decisión, arguyendo que no había claridad en la orden emitida por el juzgado de primer grado, con relación a cómo, dónde y cuándo debía actualizarse el reporte negativo de la señora DIANA MARIBEL ORTÍZ RESTREPO; es decir, que el a quo, había obviado la solicitud de que se ordenara a MAXIBIENES la eli minación del reporte negativo desde enero de 2021, sin entender las razones por las cuales afirmaba que desconocía la prueba del pago de arrendamiento de los cánones del mes junio, julio, agosto, septiembre y octubre, cuando éstos reposaban en títulos judiciales consignados a órdenes del proceso.14

prueba del pago de arrendamiento de los cánones del mes junio, julio, agosto, septiembre y octubre, cuando éstos reposaban en títulos judiciales consignados a órdenes del proceso.14

Aunado a lo anterior, refirió que la accionante no quería tener más relación contractual con MAXIBIENES, por lo que también había omitido el juzgado de primer grado, además del retiro del reporte negativo, pronunc iarse con relación al tiempo prudente para la entrega del bien inmueble arrendado.

De otro lado, expuso que se había considerado por el juez constitucional de primer grado que l as normas traídas por el juzgado accionado en sus consideraciones eran aplicables al caso, por lo cual ese soporte normativo no podía cuestionarse por esta vía y que la valoración probatoria que había hecho no e ra desaforada o arbitraria para calificarla como un acto violatorio del derecho al debido proceso, más allá que se compartieran o no las conclusiones a las que había llegado; sin embargo, precisó que lo pretendido con esta acción era que se reconociera que los canos de arrendamiento se pagaron parcialmente conforme lo probado, pero que el juez ordinario, solo se había limitado a expresar que no era competente para determinar la procedencia de los gastos de cobranza y/o intereses cobrados a la arrendataria, pero si para definir la mora por parte de la misma, permitiendo de esta manera que la demandante en el proceso se apoderara de lo que aquélla pagó en exceso.

Con fundamento en lo reseñado , reiteró se accediera a las pretensiones invocadas en el escrito introductorio, pues solo se había definido en primera instancia una de ellas y de manera incompleta.

Con fundamento en lo reseñado , reiteró se accediera a las pretensiones invocadas en el escrito introductorio, pues solo se había definido en primera instancia una de ellas y de manera incompleta.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. ASPECTOS GENERALES.15

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución Política de Colombia y reglamentada por los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, es uno de los mecanismos tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales allí mismo consagrados, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares encargados de prestar un servicio público o en los eventos específicamente contemplados en la Carta, y se traduce en una reclamación ante los jueces de la República para lograr la protección inmediata de aquellos, mediante un procedimiento breve y sumario.

Dada la naturaleza de la acción de tutela, orientada esencialmente a la protección de derechos fundamentales a través d e un procedimiento breve y sumario, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, lo mismo que la inmediatez, son presupuestos o principios rectores de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, y que su no satisfacción hace improcedente la tutela. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T -036 de 1994 con

ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO:

“Así pues, la tutela no puede converger en vías judiciales di versas por

respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T -036 de 1994 con

ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO:

“Así pues, la tutela no puede converger en vías judiciales di versas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de ú nico medio de protección, precisamente incorporada a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”16

Entonces, la acción de tutela no puede ser convertida, por su celeridad y trámite preferencial, en el sustituto de los procesos ordinarios instituidos por el legislador para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares entre sí y entre éstos y el Estado, en virtud de la violación de normas de carácter legal, que no pongan en peligro un derecho constitucional fundamental; salvo que esos medios de defensa sean ineficaces, inidóneos en el caso particular; o que se esté en la hipótesis del perjuicio irremediable.

2.2. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

que se esté en la hipótesis del perjuicio irremediable.

2.2. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Reglamentario N° 2591 de 1991 regularon lo concerniente a la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales; pero, estos artículos fueron declarados in exequibles por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C -543 de octubre uno de 1992, con

ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

Sin embargo, en esta misma providencia se dejó abierta la posibilidad de atacar decisiones judiciales a través de la acción de tutela, si al proferirse estas se incurrió en vías de hecho, violando derechos constitucionales fundamentales:

“....... Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tien en esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vu lneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus17

providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de d ecisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales , ni riñe con los preceptos constitucionales la u

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