TSDJ MED SC - 05001-31-03-008-2012-00346-02-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001-31-03-008-2012-00346-02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, quince de junio de dos mil veintiuno

Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual

Procedencia: Juzgado Decimoctavo Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín Demandantes: Patricia de Jesús Uribe Gómez y otros Demandados: Tax Belen y Cía. S.C.A. en liquidación y otros Radicado: 05001-31-03-008-2012-00346-02

Asunto: Revoca y condena.

Discutida y aprobada 11-06-2021.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Decimoctavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda (cfr. fls. 61-70 c. 1). El 20 de abril de 2012, los señores Patricia de Jesús Uribe Gómez, Jhon Jairo H incapié Agudelo, Darlex Jhojan Hincapié Álvarez y Jonny Leandro Hincapié Álvarez presentaron demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa transportadora Tax Belén y Cía. S. C. A. “En Liquidación”, el señor Mario de Jesús Monsalve Gil, el señor Gabriel de

demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa transportadora Tax Belén y Cía. S. C. A. “En Liquidación”, el señor Mario de Jesús Monsalve Gil, el señor Gabriel de Jesús Pino Villa y la aseguradora Allianz Seguros S. A.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 2

En sustento afirmaron los hechos seguidamente compendiados:

Alrededor de las 8:20 p. m. del 21 de mayo de 2007, una motocicleta y un vehículo tipo taxi chocaron en la intersección de la carrera 50 con la calle 44 de Medellín (San Juan-Palacé).

En la motocicleta –marcada con placa EHT 43B– se desplazaba el señor Andrés Felipe Gómez Ocampo y el joven Jhon Fredy Hincapié Uribe, aquel como conductor y éste como acompañante. El golpe dio lamentable ocasión a la muerte de ambos.

El taxi –marcado con placa TPR 938 – venía conducido por el señor Monsalve Gil, era propiedad del señor Pino Villa, estaba afiliado a Tax Belén y rodaba bajo seguro de Allianz Seguros.

Pese a que la autoridad de tránsito se abst uvo de imputar responsabilidad contravencional con el pretexto de insuficiencia probatoria, e l accidente fue causado por la maniobra prohibida que intentó el taxista, quien , sin asegurarse de que la vía estuviera libre, infringió la señalización semafórica y viró hacia un tramo restringido de Palacé.

Los demandantes son los progenitores y hermanos , en su orden, del

infringió la señalización semafórica y viró hacia un tramo restringido de Palacé.

Los demandantes son los progenitores y hermanos , en su orden, del joven Hincapié Uribe, cuyo deceso ha sido para ellos amarga fuente de desaliento y aflicción.

Con base en lo anterior, se solicita condenar a los demandados al pago de indemnizaciones correspondientes al perjuicio moral sufrido por cada uno: 100 SMLMV a cada progenitor y 50 SMLMV a cada hermano. Sobre esas sumas se piden intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago. Por otro lado, se pide condenar a la05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 3

aseguradora al pago de los intereses moratorios desde la obligada audiencia de conciliación hasta el momento del pago.

1.2. Las contestaciones a la demanda . El juez de primer grado admitió la demanda a través de auto notificado en estado del 15 de mayo de 2012 , con lo que se dispuso notificar personalmente a los demandados (cfr. fl. 70 c. 1).

1.2.1. La contestación de Tax Belén (cfr. fls. 133-144 c. 1). Tax Belén se opuso a todas las pretensiones , esgrimiendo los siguientes argumentos:

La empresa afiliadora no intervino causalmente en la colisión ni ejerció poderes de custodia, control o vigilancia sobre el taxi accidentado, por lo que la deslegitima por pasiva al no constituirse en el guardián material de la cosa dañina.

La jurisdicción ya ha determinado al señor Gómez Ocampo -conductor

lo que la deslegitima por pasiva al no constituirse en el guardián material de la cosa dañina.

La jurisdicción ya ha determinado al señor Gómez Ocampo -conductor de la motocicletacomo exclusivo responsable del accidente, por cuanto guiaba el velomotor sin licencia de conducción y en infracción de las normas de tránsito. Ese hecho de tercero constituye una causa extraña que impide la verificación de un nexo causal entre la conducta del taxista y la muerte de los motociclistas , de manera que no concur ren los supuestos axiológicos de la responsabilidad civil.

Si algo, el joven Hincapié Uribe concurrió a la causación del accidente al ex ponerse indebidamente al riesgo de transportars e con tan cuestionable conductor.

En caso de condena, los perjuicios morales reclamados no sólo exceden los parámetros que la jurisprudencia nacional ha fijado alrededor de su tasación, sino que carecen de un a base probatoria que acredite su05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 4

existencia o precise su magnitud. E s por ello que cualquier suma indemnizable debe ser morigerada en atención a los principios de reparación integral y de equidad.

1.2.2. La contestación de Allianz S eguros (cfr. fls. 148-155 c. 1) . Notificada personalmente el 5 de abril de 2013 (cfr. fls. 100 -101 c. 1), Allianz Seguros se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en lo cual esgrimió argumentos de similar sustancia a los de Tax Belén sobre la configuración de una causa extraña.

Allianz Seguros se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en lo cual esgrimió argumentos de similar sustancia a los de Tax Belén sobre la configuración de una causa extraña.

Como excepción propuso la de prescripción extintiva de la acción aseguraticia, sustentándola en que entre la presentación de la demanda y la ocurrencia del accidente pasaron más de dos años.

Por otro lado , señaló que los demandantes no probaron una relación contractual de seguro entre Allianz Seguros y los otros demandados. En previsión de prueba contraria , dejó asentadas varias particularidades: ninguna condena puede exceder el límite de valor asegurado p or la responsabilidad derivada de la muerte de una persona; el seguro de responsabilidad civil no cubre los daños extrapatrimoniales ; y sólo es posible condenar por intereses moratorios causados a partir de la sentencia que declare la responsabilidad.

1.2.3. La contestación de Monsalve Gil y Pino Villa (cfr. fls. 160164 c. 1 ). Emplazados los señores Monsalve Gil y Pino Villa, se les designó un curador ad litem que los representase al interior de este proceso (cfr. fls. 122-132 y 156-158 c. 1). Notificado personalmente el 16 de marzo de 2015 (cfr. fl. 159 c. 1), el curador se sirvió de similares argumentos de causa extraña para pronunciarse en oposición a las pretensiones.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 5

Como excepción propuso la de prescripción extintiva, sin otra especificación que la fecha del auto admisorio de la demanda.

MP Martín Agudelo Ramírez 5

Como excepción propuso la de prescripción extintiva, sin otra especificación que la fecha del auto admisorio de la demanda.

1.3. El llamamiento en garantía (cfr. c. 2. in totum). Bajo la póliza rotulada de “Seguro de Automóviles” n.º 12326618, que cubría al vehículo tipo taxi al momento del accidente, Tax Belén llamó en garantía a la codemandada Allianz Seguros.

La aseguradora respondió diciendo que Tax Belén carece de legitimación para llamarla en garantía, toda vez que el único asegurado por la referida póliza es el propietario del vehículo, es decir, el señor Pino Villa. Por lo demás, también aquí propuso la excepción de prescripción extintiva con el argumento de que transcurrieron más de dos años desde que los demandantes reclamaron a los demandados (cfr. fls. 17-19 c. 2).

1.4. El proceso promovido por los causahabientes del conducto r de la motocicleta (cfr. fls. 224-245 c. 1 y 47-90 c. 3). En este proceso se supo de los proveídos que desataron el litigio de responsabilidad promovido por los causahabientes del señor Gómez Ocampo, sobre la base del mismo accidente y en contra de los mismos demandados en este proceso1.

Sustanciada aquella cau sa, el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín determinó que el accidente únicamente respondió a la conducta imprudente conductor de la motocicleta, pues

este proceso1.

Sustanciada aquella cau sa, el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín determinó que el accidente únicamente respondió a la conducta imprudente conductor de la motocicleta, pues se convenció de que éste pasó el semáforo estando en luz amarilla y sorprendió al taxista, quien marchaba autorizado por la luz verde de su semáforo. En esos términos se descartó cualquier responsabilidad de los allí demandados.

1 Marcado con el n.º 05001-31-03-003-2009-00024-00.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 6

Dicha decisión fue íntegramente confirmada por la Sala Tercera de Decisión Civil de este Tribunal, mantenié ndose el hecho del motociclista como causa exclusiva del accidente.

1.5. La nulidad por pretermisión de instancia (cfr. fls. 248-260 c. 1 y c. 5 in totum ). Agotada la instrucción de orden, el juez a quo desestimó las pretensiones mediante decisión fe chada el 25 de febrero de 2020, bajo el argumento central de que la causa del litigio había sido resuelta en un proceso anterior. En ella se estimó que entre este caso y el del señor Gómez Ocampo existía idéntica causa petendi, con lo que se atuvo a las conclusiones previamente delineadas por la judicatura.

Dicha sentencia llegó en apelación a este Tribunal, que la anuló con una propia del 2 de julio de 2020. Allí se dejó dicho que, como no existía

atuvo a las conclusiones previamente delineadas por la judicatura.

Dicha sentencia llegó en apelación a este Tribunal, que la anuló con una propia del 2 de julio de 2020. Allí se dejó dicho que, como no existía identidad subjetiva ni objetiva que diera pie a la cosa juzgada, no era válido abstenerse de resolver de fondo el litigio con el argumento de que idéntico asunto ya había sido resuelto anteriormente.

En atención al derecho de las partes a impugnar una concreta decisión de primera instancia co n reparos y alega tos que definieran el ámbito competencial del juez de apelación, se tuvo por pretermitida la instancia y se ordenó al juzgador que, con nueva sentencia, resolviera el fondo de las pretensiones y excepciones.

1.6. La sentencia impugnada (cfr. fls. 268-271). El juez a quo cumplió lo ordenado a través de sentencia emitida en audiencia del 1 de diciembre de 2020, con la que igualmente desestimó las pretensiones. Su motivación central es la siguiente:

El éxito de las pretensiones pende de la acreditación de lo s supuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual: la existencia de05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 7

un hecho con trascendencia jurídica; la culpa del demandado; el daño; y, por último, el nexo de causalidad.

Es ineludible que la causalidad del accidente ya se encuentra firmemente definida por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Esto constituye, en efecto, una situación prejudicial de dependencia, pues la

por último, el nexo de causalidad.

Es ineludible que la causalidad del accidente ya se encuentra firmemente definida por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Esto constituye, en efecto, una situación prejudicial de dependencia, pues la sentencia anterior condiciona indirecta o reflejamente todas aquellas sentencias posteriores que recaigan sobre materias conexas , máxime cuando ambas son acumulables en una sola demanda.

De esa manera se tiene que fue el conductor de la motocicleta quien causó el accidente con su paso imprudente por el semáforo , según lo determinó la judicatura en aquel entonces . Se tiene, también, que el mismo motociclista asumió voluntaria y gratuitamente una obligación de garantía frente al joven Hincapié Uribe, consistente en transportarlo indemne dentro del recorrido que pretendía realizar.

En ese orden, lo que se opuso a los causahabientes del señor Gómez Ocampo como culpa exclusiva de la víctima, se le puede oponer a los del joven Hincapié Uribe como culpa exclusiva de un tercero. Aquí y allí, el efecto de causa extraña es el mismo y q uebranta el nexo de causalidad endilgado a los demandados.

1.7. El recurso de apelación (cfr. fls. 268 y 272-281 / audiencia de instrucción y juzgamiento mins. 53:30 -1:00:30). Los actores apelaron de la sentencia así proferida.

Insisten en que la previa determinación jurisdiccional en el caso del señor Gómez Ocampo no condiciona el resultado de este proceso ni se constituye una cosa juzgada refleja, pues no existe identidad subjetiva,

Insisten en que la previa determinación jurisdiccional en el caso del señor Gómez Ocampo no condiciona el resultado de este proceso ni se constituye una cosa juzgada refleja, pues no existe identidad subjetiva, objetiva o causal entre uno y otro proceso. En su sentir, una decisión entre quienes serían litisconsortes facultativos no puede determinar los05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 8

independientes derechos que aquí se ventilan, máxime cuando no son respaldados con los mismos elementos probatorios.

Resaltan que el juez a quo se sustrajo de considerar las pruebas particulares a este proceso, desde las cuales sostienen que es factible verificar la incidencia causal de la conducta del taxista demandado. Más precisamente, señalan que la respuesta aportada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín es demostrativa de que el taxista comenzó a maniobrar mientras su semáforo se encontraba en rojo , lo que a su juicio permite descartar una causa extraña en la forma de hecho exclusivo de un tercero.

1.8. El trámite de segunda instancia. En auto notificado por estado del 14 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrieron los traslados de orden. Dentro de los términos se pronunciaron los demandantes, en sustentación de su recurso, y Allianz Seguros S. A., en réplica. Los otros demandados no se manifestaron.

Los recurrentes insistieron en sus reparos de insta ncia, afincándose en que las pruebas recaudadas, cuya valoración omitió el juez a quo por el

réplica. Los otros demandados no se manifestaron.

Los recurrentes insistieron en sus reparos de insta ncia, afincándose en que las pruebas recaudadas, cuya valoración omitió el juez a quo por el indebido reconocimiento de la cosa juzgada, son plenamente acreditativas de la responsabilidad a cargo de los demandados.

Allianz Seguros S. A. arguyó que las res ultas del proceso fácticamente idéntico deben “irradiar efectos sobre la decisión que aquí se asuma”, de manera que el accidente sólo puede atribuírsele al conductor de la motocicleta que entró a la intersección en luz amarilla. A ello suma que circulara sin licencia de conducción, lo que hace presumir su ineptitud para conducir. De ahí señala que el mismo joven Hincapié Uribe se expuso al injustificado riesgo de acompañar a un conductor inepto.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 9

En cuanto al contrato de seguro, recalcó que no podía indexarse el valor asegurado de $30.000.000 ni condenarse a los intereses del art. 1080

C. Co., como tampoco debía reconocerse la pretensión de condenar a la aseguradora por la cuota litis de la vocera judicial de los demandantes.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos procesales. Los requisitos formales del proceso se encuentran reunidos y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, la Sala advierte que el juzgador de primera instancia profirió nueva sentencia en atención a la orden contenida en el auto anulatorio, y que no subsisten impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.

Sala advierte que el juzgador de primera instancia profirió nueva sentencia en atención a la orden contenida en el auto anulatorio, y que no subsisten impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.

2.2. Los problemas jurídicos. Dentro de la competencia delineada por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso (C. G. P.), la Sala atenderá los siguientes problemas:

a. Cuando previamente se han proferido decisiones jurisdiccionales que determinan la causa jurídica de un daño, se pregunta: ¿es válido que, a raíz de distintos elementos probatorios, en proceso posterior se llegue a determinar una causa diferente de ese mismo daño?

En caso de que la respuesta anterior sea positiva, cumpliría responder:

b. ¿En este caso confluyen los su puestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual?

En ello debe establecerse si el accidente en que se originó el daño es imputable a la conducta del conductor del vehículo tipo taxi, y si esta imputación es extensible a los otros demandado s, especialmente a la05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 10

empresa afiliadora del taxi. Además, deberá considerarse si la conducta de la víctima directa tuvo alguna incidencia causal en la generación del daño. Por último, deberá revisarse si la pretensión de responsabilidad se interesó antes de configurarse el fenómeno prescriptivo.

De ser nuevamente positiva, pasaría a responderse:

c. ¿Qué obligaciones, si acaso, le corresponden a la empresa aseguradora, ora como demandada directa, ora como llamada en garantía?

De ser nuevamente positiva, pasaría a responderse:

c. ¿Qué obligaciones, si acaso, le corresponden a la empresa aseguradora, ora como demandada directa, ora como llamada en garantía?

Aquí interesa establecer si los demandantes probaron el negocio aseguraticio que sustenta su pretensión directa, y si esta se encuentra prescrita o no. También debe establecerse si con ella puede reclamarse la indemnización de los perjuicios morales y el cubrimiento de los gastos del pr oceso, y en qué proporción cada rubro . Por último, deberá verificarse si la empresa afiliadora del taxi probó la relación sustancial con que justificó su llamamiento en garantía.

2.3. La cosa juzgada. La cosa juzgada es una característica de ciertas decisiones judiciales. Se dice que la decisión hace tránsito a cosa juzgada cuando, en línea de principio, no puede ser modificada por ninguna autoridad constitucional. Se trata por tanto de una garantía de seguridad jurídica a favor del orden constitucional de la jurisdicción.

Un correlato legal de lo anterior aplicable a los procesos civiles se expresa en el artículo 303 del Código General del Proceso. Esta disposición señala que existe cosa juzgada que impide resolver el fondo de un litigio, cuando se ha proferido una sentencia judicial en un proceso anterior, con un mismo objeto, fundado en la misma causa y con identidad jurídica de partes.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 11

En concordancia, el artículo 278 señala que cuando el juez advi erta la cosa juzgada, tiene el deber -poder de terminar el litigio, declarándola.

MP Martín Agudelo Ramírez 11

En concordancia, el artículo 278 señala que cuando el juez advi erta la cosa juzgada, tiene el deber -poder de terminar el litigio, declarándola. Lo anterior supone una restricción a su competencia: sólo puede declarar la cosa juzgada, pues carece de facultad legal para volver a pronunciarse sobre el fondo del litigio. Se trata de un presupuesto para la decisión de fondo, sin el cual ésta es improcedente , con el fin de garantizar la coherencia de las decisiones, la seguridad jurídica y evitar la proliferación de litigios idénticos, poniéndoles un punto final.

Claro que las disposiciones del art. 303 del CGP no pueden verse como absolutas o exhaustivas, pues su teleología admite ciertos matices en aras de maximizar la seguridad jurídica. Desde la doctrina, por ejemplo, se ha reconocido una cosa juzgada llamada implícita o tácita, que impediría que los aspectos que pudieron haberse debatido en un proceso anterior sean debatidos en otro posterior2. También desde la doctrina se ha hablado de casos en que una cosa juzgada se refleja, porque resolvió un aspecto directo de un proceso que podría reñir con lo fallado si a otra determinación se llegara3.

Ahora bien, p ara este caso resulta pertinente preguntarse si es válido abstenerse de resolver de fondo una pretensión de responsabilidad civil en razón de la cosa juzgada, a pesar de que no concurran la totalidad de los elementos de identidad del artículo 303 del CGP respecto de la decisión que constituye la cosa ju zgada y la pretensión de responsabilidad.

en razón de la cosa juzgada, a pesar de que no concurran la totalidad de los elementos de identidad del artículo 303 del CGP respecto de la decisión que constituye la cosa ju zgada y la pretensión de responsabilidad.

Tanto la Corte Constitucional4 como la Corte Suprema de Justicia5 han reconocido fuerza de cosa juzgada a la sentencia penal en el marco del

2 María Teresa de Padura Ballesteros, Fundamentación de la sentencia, preclusión y cosa juzgada (Valencia; Tirant Lo Blanch, 2002); p. 70. 3 Lázaro Tenorio Godínez, Aplicabilidad de la Eficacia Refleja de la Cosa Juzgada (Ciudad de México; Anales de Jurisprudencia UNAM; n. CCXXXIV); p. 189. 4 Corte Constitucional Sentencia C-899 del 7 de octubre de 2003. Sentencia C-163 del 23 de febrero de 2000. 5 Corte Suprema de Justicia SC3062-2018, CSJ, SC4422 – 1997.;05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 12

proceso civil, en ciertos casos. Dadas las claras diferencias que exi sten entre ambas especialidades de la jurisdicción y los asuntos que conocen, resulta claro que el efecto de la cosa juzgada no se deriva de criterios de identidad entre ambos procesos, sino de razones de orden público, relativas al interés jurídico que tutela el proceso penal.

Así, n o resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en

Así, n o resulta razonable habilitar la posibilidad de decisiones contradictorias sobre hechos que tocan con lo delictivo y por tanto son de interés general, para permitir discusiones indemnizatorias que son en primer lugar de interés particular. En tales casos, es útil y pertinente reconocer efectos de cosa juzgada refleja en el proceso civil de la sentencia penal, al margen de los criterios de identidad del artículo 303 del CGP. Lo anterior, no sólo para evitar decisiones contradictorias por el purismo de la coherencia, sino para optimizar los intereses jurídicos tutelados en el proceso penal, dada la ficción jurídica que los constituye como campos de primerís ima importancia para mantener el orden público.

“La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘...reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.05001-31-03-008-2012-00346-02

dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 13

Nadie puede ser llevado a dis cutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles”6

Esto no significa que la certeza y la seguridad de las decisiones sobre las causas de otras especialidades de la jurisdicción como la civil no sean importantes. Cualquier manifestación de la jurisdicción es de interés público y por tanto debe evitarse en la mayor medida de lo posible la concurrencia de decisiones contradictorias.

No o bstante, en materia procesal civil y en los otros ámbitos de aplicación del Código General del Proceso, este principio de seguridad cede ante otros intereses de carácter fundamental en un Estado constitucional, relativos a los derechos procesales fundamentales de las partes. Es decir, al derecho que tienen las personas a no ser afectad as por una decisión judicial, a menos que hayan tenido plenas garantías para defender sus intereses en el marco del proceso donde tal decisión se produce.

Este es precisamen te el sentido y la finalidad de las restricciones que contiene el artículo 303 del CGP para reconocer la concurrencia de la cosa juzgada. En rigor, no puede hablarse de decisiones contradictorias, a menos que exista identidad subjetiva, objetiva y causal entre ellas. Sólo bajo estos supuestos el imperativo de preservar la seguridad y la certeza cobra plena validez.

La necesaria concurrencia de esos tres criterios ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en casos de aparente influencia de una

bajo estos supuestos el imperativo de preservar la seguridad y la certeza cobra plena validez.

La necesaria concurrencia de esos tres criterios ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en casos de aparente influencia de una sentencia anterior, como cuando un proceso reivindicatorio mostraba una engañosa identidad fáctica y subjetiva con un proceso anterior en que se había desestimado el dominio de los que ahora lo reivindicaban7;

6 CSJ, SC 7346-2003

7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, STC18789-2017.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 14

o como cuando un proceso de mesada pensional ten ía identidad subjetiva y objetiva con otro anterior, pero no causal, porque el demandante estructuró su causa petendi con base en nuevos precedentes jurisprudenciales8 .

De ello se concluye que, sin ser deseable, es posible que la jurisdicción en la especialidad de lo civil emita sentencias “contradictorias” sobre un hecho sentenciado en previo litigio, siempre que no exista identidad subjetiva ni objetiva. Esto no sólo se compagina con la literalidad del art. 303 C. G. P., sino que favorece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por sobre consideraciones de seguridad jurídica o unidad jurisdiccional.

Por lo demás, la misma ley procesal establece cuándo una decisión requiere la irrefragable concurrencia de varios sujetos, y así contempla la figura del litisconsorcio necesario , como también prevé cuándo una decisión surtirá efectos frente a sujetos que no están obligados a

requiere la irrefragable concurrencia de varios sujetos, y así contempla la figura del litisconsorcio necesario , como también prevé cuándo una decisión surtirá efectos frente a sujetos que no están obligados a concurrir, en lo que llama el litisconsorcio cuasinecesario. Fuera de ello prima la independencia de los pretensores, quienes, eso sí, pueden optar por unirse en un litisconsorcio facultativo por razones de economía procesal.

2.3.1. El caso concreto. El argumento central de la sentencia impugnada es que existe una situaci ón de dependencia , como cosa juzgada refleja, entre este caso y el pleito promovido por los allegados del motociclista conductor, cuya conducta fue entonces tenida como la causa única de los daños derivados del accidente. En esa medida –se razona la sentencia – lo que allí fungió como hecho exclusivo de la víctima es oponible a los aquí demandantes, mutatis mutandis, como un hecho de tercero que imposibilita una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño deprecado.

8 Cfr. CSJ, Sala Laboral, SL1660-2020.05001-31-03-008-2012-00346-02 MP Martín Agudelo Ramírez 15

Para la Sala dicho argumento resulta inadmisible por tres razones: a. Desconoce la literalidad del artículo 303 en concordancia con el 278 del CGP. b. En la práctica, tal desconocimiento supone restringir severamente los derechos p rocesales de los acá demandantes, quienes resultarían afectados por una decisión judicial que se adoptó en un proceso en el que no participaron, con la afectación

b. En la práctica, tal desconocimiento supone restringir severamente los derechos p rocesales de los acá demandantes, quienes resultarían afectados por una decisión judicial que se adoptó en un proceso en el que no participaron, con la afectación subsecuente de los derechos sustanciales que se reclaman. c. A diferencia de lo que ocurre con el efecto reflejo de la cosa juzgada penal, aconsejada por caras razones de interés general, en este caso esta severa restricción sólo obedecería a un “purismo” de certeza y coherencia que se agota en sí mismo , pues los intereses particulares en juego han tenido plenas posibilidades de contradicción y defensa en este proceso.

En efecto, no cuesta esfuerzo ver que no concurren todos los criterios de identidad del art. 303 C. G. P.: faltan el subjetivo y el objetivo, pues aquí comparecen demandantes que no fueron parte en el otro proceso (cfr. fls. 48, 53, 64 y 79 c. 3), con peticiones enfocadas en la indemnización de sus propios perjuicios morales (cfr. 2.ª pretensión, fls. 64-66 c. 1).

Es de advertir, además, que no hay ningún impedimento legal para que los acá demandantes eleven sus peticiones en un proceso distinto a aquél donde se adoptó la primera decisión, por no existir litisconsorcios de carácter necesario o cuasinecesario entre ellos. A lo sumo, pues, entre los litigantes de uno y otro pr oceso existía un litisconsorcio facultat

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