TSDJ MED SC - 05001 31 03 008 2012 00530 -02-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 008 2012 00530 -02-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintid ós (22 ) de Noviembre de dos mil veintiuno (20 21 ) -discutida y aprobada en sesión virtual de la fechaPROCESO PERTENENCIA

DEMANDANTE S CLAUDIA IVON ESTRADA ALVAREZ, ESNEDA DEL

PILAR ESTRADA ALVAREZ y MAGDA MARÍA

ESTRADA ALVAREZ

DEMANDADO

VINCULADOS

PERSONAS I NDETERMINADAS

GUILLERMO POSADA PELÁEZ Y OTROS MUNICIPI O DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 008 20 12 00 530 02

INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIAPROCEDENCIA JUZGADO VEINTE CIVIL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

PROVIDENCIA SENTENCIA N° 101

TEMAS Y

SUBTEMAS

PRESCRIPCIÓ N ADQUISITIVA DE DOMINIO –

PRESUPUESTOS – TIEMPODECISIÓN CONFIRMA

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que,

PRESUPUESTOS – TIEMPODECISIÓN CONFIRMA

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos c iviles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, “Por el cual se adopt an medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica” , el cual entró en vigencia “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” .Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 2 de 15

La norma citada es de aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se prese nten durante el estado de emergencia, como se desprende de las siguientes consideraciones del mencionado Decreto:

“Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colom bia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias”.

compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colom bia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias”.

“Que este marco normativo procurará que por regla general las actuacione s judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuac iones no reguladas en este decreto”.

“Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”.

“Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, e n los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios ele ctrónicos”.

Así pues, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día 29 de junio de 2021, por el Juzgado Veinte Civil del Circui to de Medellín, dentro del radicado referido.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

En el líbelo demandatorio la parte actora presenta como pretensiones (carpeta 1.Expedienteremitido/carpeta 01.CuadernoPrincipal/archivo 01.ExpedienteFl.1 -81 ,páf pdf 13 ,

1. PRETENSIONES.

En el líbelo demandatorio la parte actora presenta como pretensiones (carpeta 1.Expedienteremitido/carpeta 01.CuadernoPrincipal/archivo 01.ExpedienteFl.1 -81 ,páf pdf 13 , 78 ): el cual fue subsanado luego de declaratoria de nulidad en segunda instancia: Que las demandantes ESTRADA Á LVAREZ han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 30 A no. 65 -3 de Medellín con sus mejora s y anexidades cuyos linderos son: Oriente, con la carrera 6 5 en una extensión de 28 metros; Sur, con JORGE ES COBAR CEBALLOS en 9 metros; Nor te, en 10 metros con calle 30 A; Occidente, con propiedad de NUBIA TORRES y JORGE ESCOBAR CEBALLOS en 28 metros” . Como consecuencia de la anterior declaración se decidirá. 1. Se ORDENE a l Registrador de Instrumentos Pú blicos abrir unSentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 3 de 15

nuevo folio e inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria donde se registró la demanda o en la que corresponda. 2. En caso de oposición a la demanda se condene en costas.

2. FUNDAMENTO S FÁCTICO S DE LAS PRETENSIONES .

Las demandantes han tenido y tienen la posesión real y material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, toda vez que no

2. FUNDAMENTO S FÁCTICO S DE LAS PRETENSIONES .

Las demandantes han tenido y tienen la posesión real y material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, toda vez que no se ha presentado interrupción natural ni civil, sobre el inmueble lote de terreno ubicado en el municipio de Medellín en la calle 30 A No. 65 -3, alinderado en la pretensión . Bien sobre el cual no se pudo localizar matrícula inmobiliaria, como tampoco persona que fuere titular del derecho de dominio, según certificación expedida por la Oficina de Registro el 16 de enero de 2008, y en mayo de 2012. Durante los 20 años las demandantes han ejecutado actos de los que solo se permite a quienes detentan domi nio sobre las cosas, como pagar impuestos y servicios públicos, vivir en el inmueble, construir mejoras, ampliar el área construida, arrendar parte del inmueble para un kiosko que funciona en toda la esquina, hacerle el encerramiento en malla, limpieza, arreglo de techos, construcción de habitaciones, sostenimiento y mantenimiento de pisos, adecuación de baños, paredes, y demás mejoras suntuosas y necesarias. Las demandantes nunca han reconocido otro dueño, y como tal se han comportado, condición reconoci da en el vecindario .

Invoca la prescripción extraordinaria de dominio, bajo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía , teniendo el inmueble un valor catastral de $153’595.000.oo

Afirma el apoderado que el hecho de no aparecer titular del domini o sobre el

ordinario de mayor cuantía , teniendo el inmueble un valor catastral de $153’595.000.oo

Afirma el apoderado que el hecho de no aparecer titular del domini o sobre el predio, ello no se traduce en que sea trate de un baldío o bien fiscal, ni de uso públic o, ni de propiedad de alguna entidad pública. Y que puede que se desp renda de uno de mayor extensión, por la antigüedad del bien , de más de 100 años. Advi erte que en el año 2008 se intentó la misma pretensión, pero se declaró la nulidad del proceso por adelantarlo por proceso diferente, y finalmente se quedó en inadmisión por falta de algunos requisitos.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Declarada la nul idad de lo actuado por haberse dado un trámite que no correspondía , incluso del auto admisorio, por este Tribunal, con auto de julio 19 de 2016 el juzgado dispuso dar cumplimiento a lo resuelto (pág pdf 74) y conSentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 4 de 15

auto del 17 de agosto de 2016 (pág. 75 pdf ) decidió inadmitir la demanda, la cual fue subsanada , para luego admitirla con providencia fechada 30 de septiembre de 2016 (pag pdf 83) , ordenando el emplazamiento a todas las personas que se creyeran con interés sobre el bien, luego con auto de enero 11 de 2017 nombra la terna de curadores (pág, pdf 95) para proceder el 23 de enero siguiente a notificar personalmente a la curadora ANA CONSUELO

personas que se creyeran con interés sobre el bien, luego con auto de enero 11 de 2017 nombra la terna de curadores (pág, pdf 95) para proceder el 23 de enero siguiente a notificar personalmente a la curadora ANA CONSUELO MEJÍA GUTIERREZ para representar a las PERSONAS INDETERMINADAS .(pag. pdf 96) , quien contestó que los hechos no le constan, y deben ser probados, sin oponerse a las pretensiones siempre y cuando se prueben los hechos en que se fundan, no propone excepciones .

Conocido que el bien tiene folio de matrícula, se dispuso con auto del 25 de julio de 2018 (archivo 04) vin cular a los que allí figuran como titulares

FRANCISCO ARANGO UPEGUI, GUILLERMO BARRIENTOS H, IVAN DUQUE

ARANGO, JORGE ESCOBAR C., JORGE GÓMEZ BOTERO, ARNOLDO

GÓMEZ GIRALDO, LUIS MEDINA ROJAS, CARLOS MÚNERA T., GILBERTO

PELÁEZ VILLEGAS, ENRRIQUE QUINTERO S., GUILLERMO POSADA VÉLEZ ,

ABELARDO VALENCIA A., MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEPARTAMENTO DE VALORIZACIÓN y SOCIEDAD INDUSTRIA COLOMBIANA DE MADERAS BARRIENTOS NICHOLLS Y CIA LTDA , quien es son representado s por curador ad litem , excepto el municipio de Medellí n, designado co n auto del 22 de octubre de 20 18 , quien contestó diciendo que los hechos no les constan y deben probarse (archivo 04 ). Posteriormente en desarrollo de la audiencia

octubre de 20 18 , quien contestó diciendo que los hechos no les constan y deben probarse (archivo 04 ). Posteriormente en desarrollo de la audiencia inicial se declaró la nulidad del emplazamiento del señor GUILLERMO POSADA VÉLEZ, por ser incorrecto el segundo apellido, pues su nombre es GUILLERMO POSADA PELAEZ , subsanado ello, se le nombró a la misma curadora con auto del 24 de septiembre de 2020, quien contestó (archivo 15) diciendo que revisada las pruebas obrantes en el p roceso, en los folios 164 y 166 el demandante aclara que el inmueble pretendido es de propiedad de GUILLERMO, y al leer el folio de matrícula 001 -702050 junto con la escritura 2081, en ella se reserva un lote de terreno, luego de la venta al Municipio de Medellín, del cual nunca se desprendió, siendo claro para ella que el bien pretendido hace parte del inmueble cuyo titular es el señor POSADA PELAEZ.

Por su parte el MUNICIPIO DE MEDELLÍN notificado en forma personal el 14 de marzo de 2019, respondió (ar chivo 05ExpedienteFl 193 -222) diciendo que los hechos no le constan o no son ciertos, aclara que conforme a la ley 160 de 1994 los ocupantes de tierras baldías no adquieren la calidad de poseedores, ySentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 5 de 15

la adjudicación es una mea expectativa, además el bien pretendido corresponde a un bien propiedad de la entidad de derecho público vinculada, y de conformidad co n el régimen de los bienes del E stado, estos son

la adjudicación es una mea expectativa, además el bien pretendido corresponde a un bien propiedad de la entidad de derecho público vinculada, y de conformidad co n el régimen de los bienes del E stado, estos son imprescriptibles , inalienables e inembargables, no susceptible de adquirir por prescripción.

Se opon e a las pretensiones y argumenta que con oficio 201920025889 del 06 de abril de 2019, suscrita por EDGAR MARIO DUQUE RAMÍREZ informa a PAULA CRISTINA LEMA FERNÁNDEZ, Subsecretaria de Defensa y Protección de lo Público Secretaria General del Municipio de Me dellín que no se han encontrado títulos de propiedad sobre el inmueble, pero que debe tenerse en cuenta la instrucción conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014 de Supernotariado, sobre la presunción de baldío del bien que no tiene registro.

Como excepc ión plantea: 1. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO, arts. 674 y 675 CC demás normas concordantes, 2.

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, INEXISTENCIA

DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A L A INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Trabado el contradictorio con los demandados indetermina dos , se dispuso vincular al trámite al INCODER en liquidación , a la Agencia Nacional de Tierras, al IGAC, a Catastro Municipal y a la Secretaria de Planeación de Medel lín para lograr determinar si el bien es prescriptible, en los términos del

vincular al trámite al INCODER en liquidación , a la Agencia Nacional de Tierras, al IGAC, a Catastro Municipal y a la Secretaria de Planeación de Medel lín para lograr determinar si el bien es prescriptible, en los términos del art. 2519 CC (pág. pdf 99) , libran do los correspondientes oficios, luego, conocido el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -702050 se dispuso integrar el contradictorio y recibi da s la s respuesta s (archivo 05 ExpedienteFl 193 -222); se corre traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín, las cuales merecieron respuesta de la parte actora ; se decreta pruebas (archivo 06ExpedienteFl 223 -295), para luego fijar fe cha para llevar a cabo audiencia en la cual se practicaría la diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios, con auto del 10 de diciembre de 2019 (archivo 7 y 8). Posteriormente se declara nulidad del emplazamiento del señor GUILLERMO POSAD A PELAEZ por error en los apellidos (archivo 09 y 10), situación corregida, a quien se le asignó la misma curadora de los indeterminados (archivo 14), quien respondió como se referenció (archivo 15), fijando fechaSentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 6 de 15

para llevar a cabo audiencia para escucha r alegatos y proferir el fallo (archivo 18 y 19).

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia fue proferido en audiencia del 29 de junio de 2021

para llevar a cabo audiencia para escucha r alegatos y proferir el fallo (archivo 18 y 19).

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia fue proferido en audiencia del 29 de junio de 2021

(archivo 19), en el cual se denegó la pretensión por falta de presupuestos axiológicos de l a acción , el tiempo de posesión exclusiva, necesario para adquirir por este medio el dominio.

Para ello, establece que los presupuestos para proferir la decisión se cumplen a cabalidad, y al ser conocidos los antecedentes del caso seguidamente plantea el problema jurídico a resolver, primero si el predio es susceptible de ser adquirido por prescripción, y segundo si se reúnen los presupuestos axiológicos para ello.

Para resolver el primero señala que si bien en principio se señaló que el bien no tenía fol io de matrícula, en el curso del proceso se estableció que si cuenta con él, el cual obra en folios 154 -158 , y el Municipio manifestó que no encontró títulos a su favor de dicho predio.

Para el segundo punto, relacionado con la posesión y el tiempo, indic ó el juez que era indiscutible que las demandantes han vivido en el bien toda su vida, pues allí nacieron, pero no en calidad de poseedoras mientras vivieron sus padres, fallecidos estos, las demandantes podían tomar la decisión de seguir la posesión de su s padres y demandar en favor de la herencia, o, desconocer la comunidad con sus hermanos y adoptar la posesión exclusiva, demostrando eso sí, a partir de cuándo se desconocía a los demás coherederos, acreditando la fecha de interverción de la tenencia en p osesión, la posesión exclusiva.

comunidad con sus hermanos y adoptar la posesión exclusiva, demostrando eso sí, a partir de cuándo se desconocía a los demás coherederos, acreditando la fecha de interverción de la tenencia en p osesión, la posesión exclusiva. Pero una vez fallece el padre, con quien vivían en el predio, las demandantes negocian con sus hermanos los derechos herenciales, pero no se demostró el ejercicio de la posesión exclusiva y por el tiempo necesario, porque la posesión co mo herederos no suma a la exclusiva como poseedor (SC1939 -2019), entonces las demandantes no probaron la posesión exclusiva no a partir de cuándo.

6. DE LA IMPUGNACION La sentencia de primera instancia fue recurrida parcialmente en apelación por el mandatario judicial de la parte demandante, quien en escrito presentadoSentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 7 de 15

dentro de los tres días siguientes al fallo indicó como reparos concretos (archivos 21 y 22). 1. El juzgado no se aparta del precedente judicial, y escoge el camino más fácil , se limita a decir que el inmueble tiene un antecedente de posesión compartida para concluir que las demandantes no probaron el tiempo necesario, cuando se ha acreditado un tiempo mayor a los 20 años si se suma la de los antecesores , cuando la ley exige 1 0. Si bien las demandantes adquirieron los derechos de sus hermanos, según dijeron en el interrogatorio dos años antes, ello debe beneficiarles, pues no está prohibida la venta de derechos entre comuneros, y la renuncia a su condición de

demandantes adquirieron los derechos de sus hermanos, según dijeron en el interrogatorio dos años antes, ello debe beneficiarles, pues no está prohibida la venta de derechos entre comuneros, y la renuncia a su condición de coposeedores no puede perjudicar a las demandan tes. El Despacho no fue claro en indicar cuanto tiempo tenían las demandantes al momento de la presentación de la demanda y cuanto al momento de la sentencia . Con esta decisión se está premiando a quien abandonó el inmueble hace más de 50 años.

En esta instancia, durante el tiempo que se le otorgó para sustentar el recurso expuso (carpeta 04. memorialAgosto9DE2021) que se reprocha la negación de las pretensiones por no haber acreditado el tiempo de posesión, cuando de los te stimonios de MARLENY DE JESÚS VELÁSQUEZ, ÁNGELA MARÍA PELAEZ y MARTHA LÍA JIMÉNEZ se extrae que el sector donde está el inmueble era una manga, el tiempo de posesión de más de 50 años, que también es el tiempo de abandono del bien. Y los testimonios de H ERNANDO DE JESÚS, ARACELLY MARÍA, LUZ ESTELLA y MARINO ESTRADA ÁLVAREZ sirven para acreditar que todos los hermanos, vendieron sus derechos a MAGDA, ESNEDA y CLAUDIA, negocio verbal y por $10’ 000.000.oo , reconociéndolas como propietarias, sin que se discut a que fue la casa paterna y materna y que los padres fallecieron. También se acreditó que las demandantes arriendan el inmueble, lo han mejorado, no le han disputado su derecho.

propietarias, sin que se discut a que fue la casa paterna y materna y que los padres fallecieron. También se acreditó que las demandantes arriendan el inmueble, lo han mejorado, no le han disputado su derecho.

Fallecidos los padres, hace 40 y 30 años las demandantes adquirieron ipso ju re la posesión de su padres y con la compra a sus hermanos toda la posesión que quedó en su cabeza, entonces por ministerio de la ley continúan con el derecho de posesión que ostentaban los padres, no como herederas sino como poseedoras.

Adicional expone que el art. 778 CC permite la suma de posesiones, entonces a las demandantes debe sumársele la de sus ant ecesores .Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 8 de 15

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD Se ha verificado por el Tribunal que c oncur ren dentro del asunto sub -examine los presupuestos proce sales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo ac tuado, permitiendo adelantar el t rámite de la presente instancia, y proceder a proferir el fallo que corresponde para dar solución al recurso planteado.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si a diferencia de lo que conc luyó el A quo y como lo alega la parte demandante en apelación , está plenamente

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si a diferencia de lo que conc luyó el A quo y como lo alega la parte demandante en apelación , está plenamente acreditado el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien perseguido. Y de ser así se deberá verificar la presencia de los dem ás presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO 3.1. DEL DERECHO DE DOMINIO Y SU ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN El art. 2512 C.C . establece que “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (...)”.

Ahora, la prescripción adquisitiva está concebida por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” 1. Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem , es a modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento

ley” 1. Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem , es a modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 ib .), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib ).

1 Sa la de Ca sa ción Civil – Corte Su prem a d e Justicia . Sen ten cia 084 de septie mbre 29 de 199 8.Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 9 de 15

De otro lado, al tenor de lo establecido por el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se pose a un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos a saber:

a) La posesión material en el actor: Elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de qui en se califica a sí mismo como usucapiente.

Es definida por el artículo 762 del Ordenamiento Civil, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra pers ona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Acorde con la norma en comento, la posesión exige la concurrencia de dos

lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Acorde con la norma en comento, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus : Elemento su bjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma. 2) el corpus : Se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensi bles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculac ión de la voluntad de una persona a un “corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por ello se ha dicho con razón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental” (CSJ. Cas. Civil Sent. Agosto 22/1957).

Y en otro de sus pronunciamientos, apuntó:

“(…) Si por definición la posesión supone la concurrencia en el mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona. Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos elementos, para conservar la posesión basta, gen eralmente, mantener

presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona. Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos elementos, para conservar la posesión basta, gen eralmente, mantener su elemento subjetivo (…)” (CSJ. Cas. Civil Sent. Junio 24 de 1980).Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 10 de 15

b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley , sobre un bien plenamente identificado .

c) Que la cosa o el derecho sobre el cual reca e la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la prescripción invocada. Según lo disponían los artículo 2527 y 2532 del Código Civi l, es de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años cuando la invocada es la ordinaria. Tales términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, la cual consagró para la prescripción extraordinaria el término de diez (10) añ os, con excepción de la prescripción extraordinaria de viviendas de interés social, que según la ley 9 de 19 89 reduce a cinco (5) años el té rmino para la prescripción adquisitiva, mientras que para la ordinaria es de tres (3) años cuando de bienes inmueble s se trata.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme lo establece 320 y 328 CGP la competencia del Tribunal se limita a

adquisitiva, mientras que para la ordinaria es de tres (3) años cuando de bienes inmueble s se trata.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Conforme lo establece 320 y 328 CGP la competencia del Tribunal se limita a los motivos de reparo planteados por el recurrente en contra de la sentencia que ha sido atacada a través del recurso de alzada, por ello se limitará el estudio a los puntos motivo de censura.

Se inicia por dejar claro que el tiempo que debe apli carse a e ste asunto es del de 2 0 años, y no de 10 como lo insinúa el recurrent e en su su st entaci ón, pues la ley 791 de 2002 empezó a regir en diciembre de 2002, y desde all í se cont ar ían los 10 años, y en el presente caso la demanda se presentó el 19 de junio de 2012, fecha para la cual no había reunido el tiempo de 10 años, por tanto el tiempo del cual debe probar posesión es de 20 años cumpli dos para la fecha de presentación de la demanda, pues pa ra ese momento el derecho debe estar consolidado, y no pr etender que durante el trámite d el proceso siga sumando tiempo, como lo deja en trever el recurrente debe tenerse en cuenta por el juez.Sentencia segunda instancia M.C.O.P Radicado: 05001 31 03 008 2012 00530 02 Página 11 de 15

Centr ándose la discusión en el tiempo de posesión de manera exclusiva y excluyente como requisito para la prosperidad de la acción, el cual considera el recurrente está acreditado en más de 20 años, se cuenta en el proceso con las pruebas allegadas de oficio, r elacionadas con proceso adelantado por las

excluyente como requisito para la prosperidad de la acción, el cual considera el recurrente está acreditado en más de 20 años, se cuenta en el proceso con las pruebas allegadas de oficio, r elacionadas con proceso adelantado por las mismas demandantes en otro trámite, entre ellas los interrogatorios absueltos por las demandantes, que obran en la Carpeta 02Pruebasoficio/Archivo 01ExpedienteEscaneado .

En dichos interrogatorios absueltos por la s mismas demandantes dentro del proceso 2008 -0070 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, prueba traída de oficio, en el cual se pretendía también la declaratoria de pertenencia en su favor, en diligencia adelantada el tres de diciembre de 2009 se encuentra que ESNEDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ respondió al indagársele por los actos de señora y dueña que ejercía sobre el bien “ Sobre ese inmueble ya somos dueñas tres personas que somos MAGDA, CLAUDA (sic) y ESNEDA, somos dueña s desde hace 2 años que le compramos a nuestros hermanos , porque nosotros tuvimos un caso que lo empezamos en el 97, ese caso vinieron a dar el fallo en el 2007, y no lo hizo la doctora INÉS RIC O, que era para la posesión y salió en contra de nosotros por que nosotros demandamos al Municipio y a los vecinos, creyendo que ellos eran los dueños, pero ninguno de ellos eran los dueños. Salió en contra porque nosotros no demandamos contra personas indeterminadas. De ahí ya en el 2007, nuestros hermanos dijeron que no querían saber nada de la casa ni de nada y entonces nosotras las (sic) compramos los derechos , les

porque nosotros no demandamos contra personas indeterminadas. De ahí ya en el 2007, nuestros hermanos dijeron que no querían saber nada de la casa ni de nada y entonces nosotras las (sic) compramos los derechos , les dimos de a 2 millones a cada uno….” (se resalta) .. Mas adelante, al responder quien pagaba los impuestos del predio y desde cuando , contestó “ Nosot ras, desde hace dos años que le compramos a nuestros hermanos, y antes entre todos” (se resalta) . Seguidamente se recibe el interrogatorio a MAGDA MARÍA ESTRADA ÁLVAREZ quien al indagársele por quienes han vivido en el inmueble contestó “ Todos los herm anos hasta hace dos años que fuimos saliendo todas, los hermanos llamados HERNANDO, ESTELLA, NALIDA, MARINO, ARACELLY, ESNEDA, CLAUDIA Y mi persona”, má

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