TSDJ MED SC - 05001-31-03-008-2012-00539-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001-31-03-008-2012-00539-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Proceso Ordinario Demandante Jairo León Jaramillo Jaramillo y otros Demandados Centro Cardiovascular Colombiano y otro Radicado No. 05001-31-03-008-2012-00539-01 Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 021 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Responsabilidad médica . Culpa probada. N exo causal. Valoración de la prueba pericial. Testigo técnico. Carga de la prueba. Jurisprudencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Medellín (Ant.), diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario instaurado por los señores JAIRO

LEÓN JARAMILLO JARAMILLO, ÁNGELA MARÍA

JARAMILLO JARAMILLO, SOFIA HELENA JARAMILLO2

JARAMILLO, MARTHA LIGIA JARAMILLO JARAMILLO y

LEÓN DE JESÚS JARAMILLO TORO , en contra de EL

CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA

SANTA MARÍA Y LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

II. ATENCEDENTES

Pretensiones: Como principales solicitan: i) Se declare que las demandadas son civil, solidaria y extracontractualmente

SANTA MARÍA Y LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

II. ATENCEDENTES

Pretensiones: Como principales solicitan: i) Se declare que las demandadas son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, por falla en la prestación de los servicios de salud que llevó al deceso de la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa, madre y cónyuge de los demandantes; ii) se condene a los demandados a pagar $211.010.000.oo, discriminados así: a) Perjuicio moral indirecto 50 SMLMV para cada uno de los demandantes; b) Perjuicio moral directo 50 SMLMV para todos los demandantes y que corresponde a los padecimientos de la paciente; c) Daño emergente $5.000.000.oo a favor del señor Jairo León Jaramillo Jaramillo; d) Lucro cesante $24.000.000.oo, para el señor Jairo León Jaramillo Jaramillo, y $12.000.000.oo, para la señora Martha Ligia Jaramillo Jaramillo; iii) que estas sumas o las que se lleguen a demostrar sean indexadas al momento del fallo o del pago; iv) s e ordene al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, presente excusas públicas a los familiares de la víctima y, v) se condene en costas a la parte demandada.

Como pretensiones subsidiarias solicita: i) Se declare a las demandadas civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los actores , por3

falla en la prestación de los servicios de salud que llevó al deceso de la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa, madre y

demandadas civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los actores , por3

falla en la prestación de los servicios de salud que llevó al deceso de la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa, madre y cónyuge de los pretensores; ii) se condene a las accionadas a pagar $211.010.000.oo, discriminados así: a) Perjuicio moral indirecto 50 SMLMV para cada uno de los demandantes; b) Perjuicio moral directo 50 SMLMV para todos los demandantes y que corresponde a los padecimientos de la paciente; c) Daño emergente $5.000.000.oo a favor del señor Jairo León Jaramillo Jaramillo; d) Lucro cesante: $24.000.000.oo, para el señor Jairo León Jaramillo Jaramillo y $12.000.000.oo, para la señora Martha Ligia Jaramillo Jaramillo; iii) que esas sumas o las que se lleguen a demostrar sean indexadas al momento del fallo o del pago; iv) se condene al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María a presentar excusas públicas a los familiares de la víctima y, v) se condene en costas a la parte demandada.

Elementos fácticos: Afirman los demandantes que la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa como beneficiaria de su hija Martha Ligia Jaramillo Jaramillo, estaba afiliada al régimen contributivo de la “EPS SURA”; contaba con la edad de 77 años, era casada con el señor León de Jesús Jaramillo Toro, de cuya unión procrearon a Jairo León Jaramillo

Jaramillo, Ángela María del Socorro Jaramillo Jaramillo, Sofía

de 77 años, era casada con el señor León de Jesús Jaramillo Toro, de cuya unión procrearon a Jairo León Jaramillo Jaramillo, Ángela María del Socorro Jaramillo Jaramillo, Sofía Elena Jaramillo Jaramillo y Martha Ligia Jaramillo Jaramillo, mayores de edad; el 19 de abril de 2010, ingresó a las instalaciones de la institución médica demandada por que presentaba insuficiencia de la válvula mitral, donde le fue realizada arteriografía coronaria, anastomosis aortocoronaria de dos arterias coronarias SOD, reemplazo de válvula mitral4

con prótesis o bioprótesis, reparación de hernia diafragmática vía torácica; cabe resaltar, que la paciente acudió a realizarse una coronografía pre -quirúrgica, la cual mostró compromiso de dos vasos; la hospitalización prequirúrgica se m anejó con antibióticos para controlar una infección en el tracto urinario y compensar cuadro de disnea; el 11 de mayo de 2010, ingresó a cirugía para reemplazo de válvula mitral con bioprótesis y revascularización miocárdica, para el manejo del post operatorio fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos; durante la evolución la paciente presentó múltiples complicaciones que requerían de traqueometría (TQT) ventilación mecánica, antibiótico – terapia por cuadro séptico y manejo en unidad de cuidados intensivos, derivada de anastomosis aortocoronarias de dos arterias y reemplazo biprotesco de la válvula mitral; la paciente falleció el 28 de ag osto de 2010 a eso de las 5:30

intensivos, derivada de anastomosis aortocoronarias de dos arterias y reemplazo biprotesco de la válvula mitral; la paciente falleció el 28 de ag osto de 2010 a eso de las 5:30 a.m., luego de presentar “ fibrilación ventricular ”; sin embargo, el 27 de agosto de 2010 a las 18:25, el personal profesional de la UCI evidencia niveles de digoxina de 9 ng/m.l siendo valores normales hasta 0.2 ng/m.l, 11 horas antes del deceso; en la historia clínica no se evidencia un adecuado seguimiento a los niveles de dig oxina que mostraba el estado de intoxicación que venía presentado la paciente; máxime, que sus familiares manifestaron y previnieron a los médicos de turno, que se encontraba con una sintomatología extraña (desorientada, con nauseas, vómito, diarrea), e ig ualmente, informaron al personal sanitario de la IPS, quienes manifestaban “ desconocer la causa que los origina”; puesto que la paciente venía en franca recuperación y hasta se habló de traslado a cuidados especiales; los familiares investigaron sobre dich a5

sintomatología y encontraron que podía presentar una intoxicación por “ digitálicos” y, por ello, le manifestaron al personal sanitario sobre las sospechas; a lo que hicieron caso omiso indicando que “eso no era así, que no había necesidad de hacer los ex ámenes digoxina y que los médicos eran ellos”; sin embargo, conforme la historia clínica los síntomas que presentaba la paciente coincidían con lo investigado por la familia “ confusión, pulso irregular, inapetencia, náuseas,

de hacer los ex ámenes digoxina y que los médicos eran ellos”; sin embargo, conforme la historia clínica los síntomas que presentaba la paciente coincidían con lo investigado por la familia “ confusión, pulso irregular, inapetencia, náuseas, vómitos, diarrea y palpitaciones”, y los que fueron advertidos por los acompañantes como viene de indicarse; la historia clínica evidencia que el personal médico incurrió en varios actos u omisiones como consta en el registro clínico y de los cuales pasa a resaltar 16 eventos que dan cu enta que la causa única que originó la muerte de la paciente fue la “intoxicación por digitálicos”, por acción y/u omisión, creando un nexo causal entre ambos elementos de la responsabilidad, los cuales pueden ser demostrados por tres (3) criterios a saber: a) Clínicos: signos y síntomas descritos en la historia clínica; b) Electrocardiográficos: segmento St en cubeta (véase Pág. 701 h.c.) y, c) Paraclínicos: niveles reportados como mayores de 9 ng/ml, cuando los normales son hasta máximo 2 ng/ml en pacien tes con fibrilación auricular; estamos frente a un tema de responsabilidad civil médica, donde igualmente se demanda a la compañía de seguros COLSEGUROS S.A., quien es la aseguradora con la que la IPS contrató la póliza de “ responsabilidad civil contra ter ceros”; no obstante las normas que regentan la materia, no fue posible aportar la prueba documental al ser negada por la IPS por tratarse de información reservada.6

A raíz del fallecimiento de la señora Libia Elisa Jaramillo

no obstante las normas que regentan la materia, no fue posible aportar la prueba documental al ser negada por la IPS por tratarse de información reservada.6

A raíz del fallecimiento de la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa, la familia ha tenido que soportar un daño moral que de acuerdo con la jurisprudencia deberá ser indemnizado, no solo con la acreditación de su grado de consanguinidad, sino de acuerdo al principio de proporcionalidad e integridad; con la deficiente prestación del servicio se ocasionó perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, directos e indirectos , a los demandantes que detalladamente se indican en las pretensiones; en cuanto a los patrimoniales, los señores Jairo León Jaramillo Jaramillo y Martha Ligia Jaramillo Jaramillo, han soportado pérdidas en sus negocios por la angustia y sufrimiento, no solo por el deceso de su madre, sino por el acompañamiento que le brindaron a su padre como seres humanos e hijos, dolor, sufrimiento, angustia y zozobra que han sobrellevado, pues se trataba de una pareja que después de 50 años de casados convivían felices y bajo el mismos techo; además, la familia tuvo que soportar cinco (5) meses con su ser querido hospitalizado, y tratar de llevar el duelo que dicho evento causa de manera natural a las personas; encuentra un sinnúmero de falencias en la prestación del servicio que se presume llevó al deceso de la paciente; en cuanto al personal médico y de enfer mería de la IPS demandada para los cuidados de los pacientes, la IPS solo cuenta con una auxiliar de enfermería por cada 2 o 3

servicio que se presume llevó al deceso de la paciente; en cuanto al personal médico y de enfer mería de la IPS demandada para los cuidados de los pacientes, la IPS solo cuenta con una auxiliar de enfermería por cada 2 o 3 pacientes, 2 enfermeras jefes y 2 médicos para 16 pacientes, y los fines de semana solo un médico que no ostenta la calidad de es pecialista (intensivista) para el cuidado y manejo del paciente crítico; observando el lunes o martes después de festivo, a varios pacientes complicados , entre ellos, la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa por falta de manejo por especialistas; el personal profesional y asistencial7

de la IPS no realizó la terapia adecuada una vez se logró documentar electrocardiográficamente la “ cubeta digitalica” que sería, esperar la confirmación de los niv eles de laboratorio e iniciar la conducta adecuada para la patología como resinas tipo colestiramina, colocación de un marcapasos temporal, utilización de medicamentos útiles ante las arritmias como el esmolol o el diltiazem; inclusive la lidocaína hubiese sido una buena alternativa y , en último caso, no haber utilizado los anticuerpos antidigital, que son el antídoto en estos casos para controlar el cuadro clínico y evitar el hecho dañino en la paciente.

Admisión de la demanda: Se admitió el 12 de julio de 2012

(folios 214 cuaderno principal); la aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propone: (i) inexistencia de responsabilidad; (ii) diligencia y

S.A., hoy Allianz Seguros S.A., la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propone: (i) inexistencia de responsabilidad; (ii) diligencia y cuidado; (iii) la obligación médica es de medio y no de resultado; iii) la culpa médica debe ser probada; iv) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos y, v) ausencia de solidaridad . Frente al llamamiento en garantía, esgrimió : i) ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado; ii) límite de valor asegurado y, iii) deducible pactado.

Por su parte, el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, formuló l as siguientes excepciones: i) ausencia de nexo causal; ii) inexistencia de la culpa imputada en la demanda y, iii) tasación anti técnica de perjuicios.8

Llamamiento en garant ía: El Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, llamó a ALLIANZ SEGUROS S.A., antes ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., para que en el evento de que se profi era alguna condena en su contra, efectué las erogaciones dinerarias a que hubiere lugar.

Como soporte para el llamamiento en garantía afirma que celebró con la aseguradora un contrato de seguro de responsabilidad civil, que consta en la Póliza No. RCCH-219, con vigencia d el 06 de marzo de 2010 al 06 de marzo de 2011, prorrogado hasta marzo de 2013 ; la póliza estaba vigente para el 28 de agosto de 2010, época de ocurrencia de los hechos y para el año 2011 , fecha de la reclamación

2011, prorrogado hasta marzo de 2013 ; la póliza estaba vigente para el 28 de agosto de 2010, época de ocurrencia de los hechos y para el año 2011 , fecha de la reclamación extrajudicial; el contrato amparaba la respo nsabilidad civil profesional en que pudiera incurrir la llamante; el límite asegurado por evento y por vigencia era de $1.500.000.000.oo y el valor del deducible para toda y cada pérdida era del 15%, mínimo $3.000.000.oo (véase folios 1 y 2 cuaderno 2).

Admitido el llamamiento en garantía (folio 19 cuaderno 2) y notificado a la llamada, se pronunció y frente al llamamiento propuso las excepciones de: (i) ausencia de cobertura del contrato de seguro ; (ii) límite de valor asegurado y, (iii) deducible pactado . Frente a la demanda principal esgrimió: (i) inexistencia de responsabilidad ; (ii) diligencia y cuidado; (iii) la obligación médica es de medio y no de resultado; (iv) la culpa médica debe ser probada y, (v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.9

Sentencia: Se profirió el 12 de marzo de 2019, con la

siguiente resolución:

“Primero: Se declara la prosperidad de la excepción de mérito “inexistencia de la culpa imputada en la demanda” propuesta por las demandadas.

“Segundo: En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda, en este litigio ordinario de responsabilidad civil médica promovido por Jairo León, Marta Ligia, Sofía Elena y

por las demandadas.

“Segundo: En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda, en este litigio ordinario de responsabilidad civil médica promovido por Jairo León, Marta Ligia, Sofía Elena y Ángela María del Socorro Jaramillo Jaramillo y el señor León de Jesús Jaramillo Toro, en contra del Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María (hoy Clínica Cardio Vid) y la Aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A.) en su doble calidad de codemandada y llamada en garantía.

“Tercero: Las costas estarán a cargo de la parte demandante y en favor de los codemandados. Las mismas se liquidarán en esta instancia, según lo previsto en el artículo 366 del C. G del Proceso”.

Empieza planteando como problema jur ídico a dilucidar el verificar si están acreditados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acc ión. Frente al daño señaló que consiste en la violación al derecho a la vida, como bien superior objeto de merecimiento indemnizatorio y que es reclamado por los actores porque a raíz del fallecimiento, se les ha causado un perjuicio, cuya reparación debe ser reconocida por la administración de justicia; en este caso, la muerte de la señora Libia Elisa Jaramillo Ochoa no admite discusión, pues de dicho acontecimiento da cuenta el registro10

civil de defunción visible a folio 12 del expediente; este daño normativamente lo atribuye a la IPS demandada, quien dispensó las atenciones médicas a la paciente, quien estaba llamada a ofrecerlo con observancia de los principios de

civil de defunción visible a folio 12 del expediente; este daño normativamente lo atribuye a la IPS demandada, quien dispensó las atenciones médicas a la paciente, quien estaba llamada a ofrecerlo con observancia de los principios de calidad y eficiencia; en cuanto al juicio de reproche indicó que es necesario analizar la historia clínica, de la cual indica que la paciente ingresó a las instalaciones de la IPS demandada el 19 de abril de 2010, con diagnóstico de “ complicación mecánica de prótesis de válvula cardiaca ”; entre sus antecedentes advierte cirugía valvular, bipró tesis mitral desde hace 14 años, prolapso mitral, osteo porosis severa (facturas espontá neas); fibrilación auricular paroxística, colon irritable y glaucoma; el 04 de mayo de 2010, registró que la paciente se encontraba “en regulares condiciones, con sensación de palpitaciones que se han aumentado, sin compromiso en la presión arterial, pero con desaturación y disnea; fibrilación auricular, con respuesta ventricular alta ”; ordenó traslado a la unidad coronaria para monitoreo y un electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD ; de igual forma, se trató con betametil digoxina intravenosa; el 11 de los mismos, se llevó a cabo la cirugía de reemplazo valvular mitral y puentes coronarios, siendo trasladada luego de la intervención a la unidad de cuidados intensivos, para monitorear su evolución ; posterior a la cirugía la paciente presentó síndrome de bajo gasto POP – cardiaco, FA – fibrilación auricularcrónica; el 13 de julio de 2010, aparece

intervención a la unidad de cuidados intensivos, para monitorear su evolución ; posterior a la cirugía la paciente presentó síndrome de bajo gasto POP – cardiaco, FA – fibrilación auricularcrónica; el 13 de julio de 2010, aparece consignado retroperitoneal izquierdo periesplénico espontáneo con distensión de asas y he matoma de musl o izquierdo con shock hemorrágico por caída importante de la presión arterial; el 20 de los corrientes, se aprecia síndrome de disfunción multiorgánica –SDOMcardiovascular + renal11

+ hematológico + pu lmonar + hepático, se detectó una infección, cándida albincans, generalizada por hongos en la sangre; el 02 de agosto adiado, se presenta un deterioro del estado general de la paciente, asociado a nuevos picos febriles e incremento de RAF (ablación de la frecuencia) con PCR (proteína C reactiva) en ascenso, de tectándose gérmenes GRAM negativos, iniciando tratamiento con antibióticos; el 16 de los mismos, presenta dificultades con el proceso de ventilación, requiriendo períodos más prolongados de ventilación mecánica y terapia de reemplazo renal; el 26 de agosto se registra: “ regular, persiste con apatía y posiblemente tiene delirum hipoactivo y viene con aumento de los reactantes de fase aguda, mantiene diuresis buena pero con balance positivo de líquidos sin trastorno de los iones y mantiene alcalemia respiratoria”; el 27 de agosto de 2010, se advierte cambios electrográficos sugestivos de intoxicación por digitálicos, dada el segmento ST en cubeta,

los iones y mantiene alcalemia respiratoria”; el 27 de agosto de 2010, se advierte cambios electrográficos sugestivos de intoxicación por digitálicos, dada el segmento ST en cubeta, por lo que solicitan niveles de digoxina en la sangre, y suspenden el uso de dicho medicame nto; de igual manera, en caso de presentarse una bradicardia extrema solicita el uso de un marcapasos tras-venoso; el 28 de agosto de 2010, en horas de la mañana la paciente entra en ritmo de fibrilación ventricular y fallece a las 5:30 a.m. Luego, pasa a examinar la intoxicación de la paciente con digoxina, de la que afirma la demanda que d e haber sido controlado le hubiera evitado la muerte ; aborda el examen del dictamen pericial que rindió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio del doctor Rubén Darío Giraldo Castro, para indicar que la objeción por error grave que formuló la parte demandada no está llamada a prosperar porque no se observa un yerro grave determinante de las12

conclusiones del experto, o porque se configur ó un error en estas, como lo contempla el numeral 4º del art . 238 del C. de P. Civil; a pesar de ello, y por estar expresamente permitido en el numeral 6º de dicha norma, el Juzgado acogerá el dictamen presentado por el CENDES de la Universidad CES, por las siguientes razones: el dictamen de Medicina Legal fue elaborado por un profesional especializado forense, sin que se conozca cuál e s su profesión, ni su especialidad, aspectos que generan serias y fundadas dudas en cuanto a la idoneidad, experiencia y cr edibilidad del

Medicina Legal fue elaborado por un profesional especializado forense, sin que se conozca cuál e s su profesión, ni su especialidad, aspectos que generan serias y fundadas dudas en cuanto a la idoneidad, experiencia y cr edibilidad del creador de la prueba; además, el perito se limitó a transcribir la historia clínica, efectuando un recuento cronológico de las atenciones que recibió la paciente desde su ingreso a la clínica hasta la fecha de su deceso, para concluir sin explicación alguna que: “ el deceso de la señora Libia Eliza Jaramillo Ochoa, fue consecuencia natural y directa del shock cardiogénico por fibrilación ventricular secundario a intoxicación digitálica ”, sin ahondar en las razones que lo llevaron a tal conclus ión; de manera que el dictamen no aporta mayores luces, desde el punto de vista médicocientífico, en cuanto al tratamiento que se dio al cuadro clínico presentado por la paciente, ni tampoco valoró los aciertos y desaciertos en que eventualmente incurrier on los profesionales de la salud al servicio de la demandada, para confrontarlos con el comportamiento que habría adoptado un médico prudente puesto en las mismas circunstancias en las que estaban los galenos que atendieron a la interfecta; en contraste, el doctor Francisco Gómez Perineau , profesional de la medicina, especializado en cirugía general, vascular y cardiovascular, es un profesional idóneo, especialista en la rama de la medicina, encargada de atender la patología que13

aquejaba a la paciente y por su conocimiento técnico pudo explicar científicamente el motivo que produjo su deceso y conceptuar con detalle sobre el manejo clínico que se le dio

rama de la medicina, encargada de atender la patología que13

aquejaba a la paciente y por su conocimiento técnico pudo explicar científicamente el motivo que produjo su deceso y conceptuar con detalle sobre el manejo clínico que se le dio durante su estadía en las instalaciones de la demandada.

Como viene de indicarse, no existe duda sobre el daño, que se tradu ce en el fallecimiento de la par iente de los demandantes; empero, la cuestión discutible radica en establecer si su deceso se debió a la intoxicación por digital, propiamente por el suministro del medicamento “ betametil digoxina” y si los médicos fueron negligentes en tomar las conductas pertinentes para evitar y mitigar dicha intoxicación; en el dictamen pericial acogido por el Despacho, frente a la causa del deceso de la paciente, el experto indicó: “a pesar de encontrar un sig no electrocardiográfico (sugestivo, pero no patognomónico) de intoxicación por digital y un nivel altos de digoxemia (cantidad de beta-metil digoxina circulante en la sangre de un paciente tratado) considero imposible afirmar que la digoxina fue la causant e de este fallecimiento por fibrilación ventricular ”, pues a criterio médico “la sepsis, los trastornos hidroelectrolíticos, la propia fibrilación auricular no resuelta, hubieran podido determinar el mismo desenlace ”; incluso, frente a la pregunta de cuál fue la causa directa y preponderante del deceso de la paciente, el auxiliar de la justicia fue contundente en afirmar que obedeció a la falla multisistemática, respiratoria, cardiaca, r enal y a la sepsis

pregunta de cuál fue la causa directa y preponderante del deceso de la paciente, el auxiliar de la justicia fue contundente en afirmar que obedeció a la falla multisistemática, respiratoria, cardiaca, r enal y a la sepsis que presentab a la difunta; incluso, la doctora Clara Inés Saldarriaga, en la declaración que rindió al ser interrogada si la enfermedad cardiaca que tenía la paciente y sus complicaciones infecciosas, hemodinámicas y respiratorias,14

podían explicar su deceso, señaló: “ Nuevamente respondo que en un paciente críticamente enfermo con compromiso de varios órganos y sistemas, con frecuencia no se puede establecer una sola causa como la que ocasionó la muerte, porque con frecuencia todas las complicaciones están o tienen que ver de alguna manera con el deterioro del estado de salud y la muerte ”, aspectos que con fundamento en lo consignado en la historia clínica no permiten endilgar el fallecimiento de la paciente a la intoxicación por digitálicos; es de aclarar, que el Despacho no pretende desconocer los niveles elevados de digoxina que presentaba la fallecida óbito el 27 de agosto de 2010; sin embargo, en aras de la verdad procesal no se advierte que la referida intoxicación tenga la virtualidad de ser la causa determinante del deceso, lo que se refuerza con lo señalado por el experto, al indicar que “La suspensión de la digital era necesaria ante la sospecha de que la paciente tuviera una intoxicación por digital. Pero el desenlace fatal de la paciente no puede atribuirse a tal intoxicación, en el contexto general de una paciente gravemente enferma”.

suspensión de la digital era necesaria ante la sospecha de que la paciente tuviera una intoxicación por digital. Pero el desenlace fatal de la paciente no puede atribuirse a tal intoxicación, en el contexto general de una paciente gravemente enferma”.

En cuanto a que no se tomaron las medidas necesarias para mitigar la intoxicación, ante los evidentes síntomas presentados por la paciente, tales como dolor de abdomen, náuseas, emesis, cefalea, visión alterada, entre otros, se advierte, que dicha sintomatología no se presenta únicamente en una intoxicación por digital, máxime que la paciente estaba con vigilancia intensiva en la UCI; al respecto, el experto resaltó: “… En los pacientes ambulatorios, autónomos, existen síntomas como cefalea, visión distorsionada de ciertos colores, síndrome confusional,15

letargia, náuseas y vóm ito, dolor abdominal inespecífico, dolores musculares, astenia, adinamia, asociados a la ingesta diaria de digoxina. En los pacientes críticos, en cuidado intensivo, bajo ventilación mecánica, con varias enfermedades intercurrentes graves y bajo el efecto de múltiples medicamentos potentes que afectan la función de varios órganos y sistemas, ninguno de estos síntomas clínicos, puede cons iderarse como efecto de la digoxina ”; seguidamente, señaló: “considero que, de ninguna manera, tales síntomas y signos debían atribuirse en esta paciente específicamente y en este contexto especifico, a una intoxicación por digital ”; es pertinente resaltar que, la paciente estaba monitoreada en la unidad de cuidados

tales síntomas y signos debían atribuirse en esta paciente específicamente y en este contexto especifico, a una intoxicación por digital ”; es pertinente resaltar que, la paciente estaba monitoreada en la unidad de cuidados intensivos y una vez se advirtió en el electrocardiograma el cambio de segmento ST en cubeta, mismo que se puede interpretar como posible intoxicación por digitálicos, se ordenó la suspensión de l medicamento digoxina, que era la primera acción a realizar según lo indicó el experto; el galeno Gustavo Roncancio Villamil, con relación a las arritmias que se presentan cuando un paciente muestra una intoxicación por digitálicos, indica que “el más frecuente es bradiarritmias (disminución de la frecuencia cardiaca por debajo de sesenta latido por minuto) y bloqueo de la unión auriculoventricular”, reiterando que la paciente no presentaba esos síntomas; así mismo y ante la pregunta, de si la bradicardia es una posible causa de una intoxicación por digitálicos, el perito de la Universidad CES manifestó: “ Sí, es quizá el si gno clínico y eléctrico más frecuente en la intoxicación por digitálicos”; lo que concuerda con lo señalado por los galenos Clara Inés Saldarriaga, Gustavo Roncancio Villamil y Juan David Uribe Molano; entre las conductas típicas propias para revertir los16

efectos de una intoxicación, se observa que los galenos adoptaron las acciones necesarias para monitorear el estado de la paciente, ade más de suspender el suministro del medicamento, solicitar la disponibilidad del marcapasos, el cual sería utilizado de presentar una bradicardia como

adoptaron las acciones necesarias para monitorear el estado de la paciente, ade más de suspender el suministro del medicamento, solicitar la disponibilidad del marcapasos, el cual sería utilizado de presentar una bradicardia como principal arritmia en caso de intoxicación por digital, pero no fue ut ilizado porque la paciente presentó una fibrilación ventricular; a lo que se suma, que al interior del proceso no está probado que el uso de los antidigitálicos estaba autorizado por el INVIMA para la fecha de los hechos, agosto de 2010, como lo afirma n el perito Francisco Gómez y los testigos técnicos Clara Inés Saldarriaga, Gustavo Roncancio Villamil y Arley Andrés Pineda Flórez; es significativo concluir esta valoración probatoria con lo aducido por el auxiliar de la justicia, quien al ser preguntado si la intoxicación digital es un riesgo inherente y previsible en una intervención quirúrgica de cambio de válvula protésica, respondió: “ En efecto, una cirugía cardiaca, cualquiera que ella sea, pero particularmente, una ejecutada sobre la válvula mitral, con antecedentes preoperatorios de fib rilación auricular previa, conlleva altas posibilidades de desencadenar una fibrilación auricular postoperatoria que a su vez, puede desencadenar una respuesta ventricular rá

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