TSDJ MED SC - 05001 31 03 009 2018-00190 01-(15-10-0020)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 009 2018-00190 01-(15-10-0020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, Quince (15 ) octubre de dos mil veinte (20 20 ) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fechaPROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE CARMEN OFELIA GÓMEZ JARAMILLO DEMANDADO S JORGE ESTEBAN Y CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA RADICADO 05001 31 03 00 9 20 18 00 190 01

INTERNO: 20 20 -096

TEMAS SENTENCIA ANTICIPADA - OBLIGACIÓN CONJUNTAPRIMERA INSTENCIA JUZGADO NOVENO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍ N

SENTENCIA No. 082

DECISIÓN CONFIRMAR

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº

regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual entró en vigencia “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguie ntes a partir de su expedición”.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 2 de 18

Norma que es de aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se presenten durante el estado de emergencia, como se desprende de las siguientes consideraciones del mencionado decreto

“Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinari as”

“Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las n ormas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las

actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las n ormas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”.

“Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”

“Que se regula la seg unda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos”.

Por tanto p rocede el Tribunal, a decidir los recurso s de apelación interpuesto s por el demandado CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA a través de su apoderado, y el curador ad lit em que representa al demandado JORGE ESTEBAN GONZÁ LEZ ZAPATA, contra la sentencia anticipada, que por escrito profiriera el 06 de septiembre de 2019 el JUZGADO NOVE NO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍ N, dentro del proceso de la referencia.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 3 de 18

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA EJECUTIVA La parte actora pretende: 1. Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de la demandante por las siguientes

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA EJECUTIVA La parte actora pretende: 1. Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de la demandante por las siguientes sumas de dinero: CRÉDITO 1, capital $200.000.000.oo, más los intereses de mora desde el 07 de oct ubre de 2017, al máximo establecido mes a mes hasta la cancelación de la obligación; CRÉDITO 2, capital $250.000.000.oo, más los intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2017, al máximo permitido mes a mes y hasta la cancelación de la obligación. 2 . DECRETAR el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados, oficiando en tal sentido al registrador de instrumentos públicos. 3. Se SOLICITA la venta en pública subasta de los inmuebles gravados con hipoteca, para que con su producto se cancele el capital, intereses y gastos de este proceso. 4. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados.

Como sustento fáctico expone que los demandados se constituyeron en deudores de la demandante por la suma de $450.000.000.oo, comp rometiendo su responsabilidad personal y además constituyeron HIPOTECA Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA con escrituras públicas 2322 de septiembre 06 de 2011 de la Notaría 21 de Medellín, y 0403 de febrero 11 de 2013 de la Notaría 6 de Medellín sobre los inmuebles :

1. Apartamento 1201, con MI 001 -840511; 2. Parqueadero No. 1, con

de febrero 11 de 2013 de la Notaría 6 de Medellín sobre los inmuebles :

1. Apartamento 1201, con MI 001 -840511; 2. Parqueadero No. 1, con

MI 001 -840522; 3. Parqueadero No 2, con MI 001 -840523; 4. Parqueadero No 3, con MI 001 -840524; 5. Parqueadero No 38, con MI001 -840559; 6. Útil No 2, con MI001 -840611 (los de scribe en el hecho 2). Inmuebles ubicados en e l Conjunto Residencial Pino Viej o PH, Medellín.

Los deudores se comprometie ron a cancelar la obligación: E l primer crédito por $200.000.000.oo, con intereses de plazo al 2% mensual anticipado, e intereses de mora, constituido el 06 de septiembre de 2011, con fecha de vencimiento 06 de septiembre de 2012. El segundo crédito por $250.000.000.oo, intereses de plazo al 2% mensualSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 4 de 18 anticipado e intereses de mora, fecha de constitución 11 de febrero de 2013 y fecha de vencimiento 11 de febrero de 2014. Pero a la fecha adeudan el capital y los intereses de m ora desde el 07 y 12 de octubre de 2017, de ambos créditos

Estos inmuebles fueron adquiridos por los demandados con escritura 2973 de septiembre 02 de 2016.

adeudan el capital y los intereses de m ora desde el 07 y 12 de octubre de 2017, de ambos créditos

Estos inmuebles fueron adquiridos por los demandados con escritura 2973 de septiembre 02 de 2016.

Lo s documentos anexos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTO RIO Y LAS EXCEPCI ONES DE MÉRITO Corregida la demanda, se l ib ra mandamiento de pago ( archivo 04.2018 -00190, fol. 105 ), y se ordena el embargo de los inmuebles rel acionados en la demanda, así co mo la notificación de los demandados, la cual se surtió a través de curador ad litem designado para representar los intereses de la parte pasiva, luego de haber sido emplazados ( archivo 18.2018 -00190, fol. 246 , 250).

Notificado el curador ad litem, responde en nombre de los demandados diciendo que se atiene al valor probatorio de los documentos, pero advierte que las escrituras fueron suscritas a favor de la demandante y de BEATRIZ ELENA, actuando la prim era como agente oficiosa de esta, por tanto solo es acreedora del 50% de la acreencia. Observa que con relación al primer crédito se fijó f echa de vencimiento, cosa que no ocurrió con el segundo crédito por $250.000.000.oo por tanto estaría en mora desde la notificación del mandamiento de pago.

Refiere que no es cierto que el inmueble con MI 001 -840559 sea parte de la garantía de los créditos.

Se opone a las pretensiones y en defensa de los intereses de sus

estaría en mora desde la notificación del mandamiento de pago.

Refiere que no es cierto que el inmueble con MI 001 -840559 sea parte de la garantía de los créditos.

Se opone a las pretensiones y en defensa de los intereses de sus representados formula como excepciones de mérit o. 1. DISMINUCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN POR SER ACREEDORA CONJUNTA. 2. ASIGNACIÓN DE LA CUOTA DE LA OBLIGACIÓN A CADA DEUDOR. 3. NO CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA ENSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 5 de 18

EL CRÉDITO 2 DESDE LA FECHA INDICADA POR NO EXISTIR PLAZO

VENCIDO. 4. LAS QUE PUDIERAN LLEGAR A PROBARSE DENTRO

DEL PROCESO.

3. ACTUACION PROCESAL Integrada la relación procesal , habiéndose corrido traslado de las excepciones de mérit o propuestas por el curador ad litem , en etapa posterior, compareció al p roceso el demand ado CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA quien otorgó poder a un profesional del derecho para que asumiera su defensa ( archivo 22.2018 -00190, fol. 285), solicitando reducción de embargos ( archivo 23.2018 -00190, fol. 288), petición de la cual se corrió traslado a la part e actora ( archivo 26.2018 -00190, fol. 349), y en la misma fecha se pronunció sentencia anticipada, en aplicación del art. 278 CGP, toda vez que no hubo petición probatoria

la cual se corrió traslado a la part e actora ( archivo 26.2018 -00190, fol. 349), y en la misma fecha se pronunció sentencia anticipada, en aplicación del art. 278 CGP, toda vez que no hubo petición probatoria adicional, solo la documental anexa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia profiere la sentencia anticipada

(archivo 26.2018 -00190, fol. 350) y en ella ordena seguir adelante la ejecución, para ello hace referencia a los antecedentes del asunto, señalando que como títulos ejecutivos se presentaron la s escritu ras 2322 de septiembre 06 de 2011 por $200.000.000.oo, y 0403 de febrero 11 de 2013 por $250.000.000.oo, pagaderos en un plazo de 12 meses, con intereses del 2% mensual anticipado. Debido a la mora se pretende el pago de la obligación e intereses de mora desde el 7 y 11 de octubre de 2017.

Aborda el tema de los presupuestos procesales, de los elementos de la hipoteca, citando el art. 2432 CC, sus características (art. 2433, 2434, 2435 CC ). Renglón seguido se refiere al proceso ejecutivo hipotecario regul ado en el art. 468 CGP, su objeto.

Al abordar el caso en concreto, advierte que la parte actora promueve acción ejecutiva con garantía real, por las obligaciones contenidas en las escritura s 2322 de septiembre 06 de 2011 y 0403 de febrero 11 de 2013 , desp rendiéndose una obligación clara, expresa y exigible a la

acción ejecutiva con garantía real, por las obligaciones contenidas en las escritura s 2322 de septiembre 06 de 2011 y 0403 de febrero 11 de 2013 , desp rendiéndose una obligación clara, expresa y exigible a la luz del art. 422 CGP.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 6 de 18

Procede a resolver las excepciones formuladas por el curador ad litem de los demandados, para ello acude como primera medida al art. 1568 CC – refiriéndose a las obligaciones solidarias y sus características ; y en segundo lugar, que lo referente a los requisitos formales de los títulos debe alegarse por vía de recurso de reposición, para resolver la excepción de que el crédito 2 no genera intereses de mora porque no se fijó fec ha de vencimiento. Es así como no prosperan.

Ordenando, además la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados, y condena en costas a la parte pasiva.

5. DE LA IMPUGNACIÓN Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA .

Conocida la decisión pr onunciada por el juzgado, el apoderado del demandado CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA , por medio escrito (archivo 26.2018 -00190, fol 355) hace dos planteamientos:

1. NULIDAD de la sentencia, con base en la causal 5 del art. 133 CGP, al no haber practicado las prueb as como los interrogatorios de parte.

2. SUBSIDIARIAMENTE APELA y formuló como reparos concretos:

1. NULIDAD de la sentencia, con base en la causal 5 del art. 133 CGP, al no haber practicado las prueb as como los interrogatorios de parte.

2. SUBSIDIARIAMENTE APELA y formuló como reparos concretos:

1. Haberse om itido la práctica de pruebas, pues considera se debió convocar a audiencia y agotar los interrogatorios de parte, como lo ordena el art. 372 C GP.

2. El precario estudio que se hizo a las excepciones de mérito propuestas por el curador. Ello por cuanto considera que se confundieron las dos excepciones y como quiera que no estando todos los bienes vinculados a la ejecución, afectados con hipo teca es preciso que se establezca la cuota que corresponde pagar a cada uno de varios demandado s.

También interpone recurso de apelación EL CURADOR AD LITEM que representa al demandado JORGE ESTEBAN GONZÁ LEZ ZAPATA (archivo 26.2018 -00190, fol. 357) , par a reclamar por que no se acogi eron las excepciones, reiterando lo dicho al momento de oponerlas.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 7 de 18

1. Cita el art. 1568 CC , e insiste que la obligación debe reclamarse en una cuota por ser dos las acreedoras, y solo una de ellas demanda, pues no se establ eció en forma expresa la solidaridad, y es una prestación divisible sin perder su naturaleza o valor, por tanto estamos en presencia de una obligación conjunta, donde cada deudor es

pues no se establ eció en forma expresa la solidaridad, y es una prestación divisible sin perder su naturaleza o valor, por tanto estamos en presencia de una obligación conjunta, donde cada deudor es responsable de la cuota que le corresponda, y el acreedor reclamar la suya . Entonces, establecido que la demandante solo podrá reclamar el 50% de lo adeudado, debe definirse que a cada deudor le corresponde pagar una cuota de dicha acreencia, por ser deudores conjuntos. Cita cláusula segunda escritura 2322 de septiembre 06 de 2 011.

2. Insiste en que en la obligación número 2 contenida en la escritura 0403 de febrero 11 de 2013 no se definió, fecha de vencimiento, por tanto los deudores no están en mora, art. 1608 CC, solo incurrieron en mora al ser notificados de la demanda.

Durante el traslado otorgado en esta instancia para presentar la sustentación de los recursos y alegatos, expresaron:

El curador ad litem que representa a JORGE ESTEBAN GONZÁ LEZ ZAPATA , mediante escrito enviado en forma digital (archivo 43. Memorial del 2 4 de agosto de 2020) advierte que remite a lo expresado en escrito presentado luego de conocida la sentencia, al considerar que allí están las razones de la alzada. Adjuntando dicho escrito de fecha “13 de 2019”, recepcionado el 13 de septiembre de 2019 e n la oficina judicial.

Por su parte, el apod erado del demandado CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA (archivo 44 . memorial del 31 de agosto de 2020) reitera sus

oficina judicial.

Por su parte, el apod erado del demandado CARLOS GONZÁ LEZ ZAPATA (archivo 44 . memorial del 31 de agosto de 2020) reitera sus pedimentos, haciendo énfasis en que se debe establecer que debe cobrar cada acreedor y que debe pagar cada d eudor ; solicitando además se estudie la nulidad planteada.

Tambié n solicita que debe estudiarse la reducción de embargos o desembargo de algunos bienes , en forma oficiosa, pedimento que le fue negado. Sobre este aspecto ha de decirse desde ya que no fu eSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 8 de 18 plan teado como reparo en su oportunidad, razón suficiente para que la corporación no se ocupe de su estudio en esta instan cia, además que fue asunto que fue resuelto al resolver los recursos interpuestos por el interesado.

En la misma oportunidad proces al otorgada en esta instancia, se pronunció la parte actora sobre los recursos interpuestos (archivo 45. Memorial del 09 de septiembre de 2020), y solicitando se mantenga la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSE NCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD En este estado del proceso se ha establecido por la Sala que concurren dentro del asunto bajo examen, los presupuestos procesales, que habilitan al Tribunal asumir la resolución de los recursos formulados, sin que se adviert a irregularidad que pueda compr ometer la validez de lo actuado .

concurren dentro del asunto bajo examen, los presupuestos procesales, que habilitan al Tribunal asumir la resolución de los recursos formulados, sin que se adviert a irregularidad que pueda compr ometer la validez de lo actuado .

Ello, pese a la planteada nulidad por el apoderado del demandado CARLOS, la cual fue resuelta en primera instancia, con proveído de marzo 04 de 2020, donde se rechazó dicho planteamiento. Decisión que no fue recurrida.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar primero, si como lo definió la juez de primera instancia , era procedente proferir sentencia anticipada, y si ello fuere positivo, se a bordará lo relacionado con el análisis de las excepciones propuestas por el curador ad litem que representó a los demandados, y por el cual reclaman los dos recurrentes.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Se establecía en el artículo 97 del C.P.C. modi ficado en su último inciso por la Ley 1395 de 2010, la posibilidad de proponer como excepciones previas las de mérito de cosa juzgada, transacción,SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 9 de 18 caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, disponiendo que cuando s e encuentre probada alguna de ellas deberá declararse mediante sentencia anticipada.

Hoy en el CGP no se trajo dicha posibilidad de formular como excepción previa alguna de estas de mérito, sino que en su art. 278,

ellas deberá declararse mediante sentencia anticipada.

Hoy en el CGP no se trajo dicha posibilidad de formular como excepción previa alguna de estas de mérito, sino que en su art. 278, establece las clases de providencias qu e puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “2 . Cuando no hubiere pruebas por practicar”

Y sobre la sentencia antic ipada la CSJ en reciente pronunciamiento expuso en sentencia SC2421 de julio 04 de 2019 MP AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO:

“Dicha norma ordena pretermitir etapas instituidas en las normas adjetivas para dar paso a la fase decisoria, siempre que la instr uctiva resulte inocua , posibilidad que es aplicable al trámite de exequatur, con el fin de excluir el procedimiento a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 idem , cuyo tenor es: « [v]encido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia p ara practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia ».

La omisión de fases faltantes, en busca de la sentencia anticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis, en el sentido técnico de la teoría procesal, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión del libelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte afectada estén superadas, así como evacuado el trámite de las excepciones para garantizar el derecho de defensa y

las diligencias de notificación de la admisión del libelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte afectada estén superadas, así como evacuado el trámite de las excepciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción recíproca a las partes, en orden a que se observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del debido proceso.

Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pued en proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia.

Esta filosofía inspiró las recientes transformaciones de las codifi caciones procesales, en las que se prevé que las causas pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 10 de 18 En este escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio se armoniza con lo s principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Reliévese que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la futilidad de aquellas deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, o cuando los hechos controvertidos

del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la futilidad de aquellas deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, o cuando los hechos controvertidos están exentos de acreditación.

Lo contrario e quivaldría a una « irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él ». Insístase, la administración de justicia « debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos qu e se sometan a su conocimiento » (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea « eficiente » y que « [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de l os fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley » (artículo 7 ibidem ).

En suma, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que algunas etapas del juicio no se agoten, con el fin de dar prevalencia a la celeridad y econo mía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”.

Véase en igual sentido sentencia SC1902 de junio 04 de 2019 MP Margarita Cabello Blanco.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Antes de abordar e l caso concreto, es preciso recordar lo establecido en los arts. 320 328 CGP, fundamento para que el Tribunal se ocupe de los puntos presentados como reparos concretos, pues ese es el

Antes de abordar e l caso concreto, es preciso recordar lo establecido en los arts. 320 328 CGP, fundamento para que el Tribunal se ocupe de los puntos presentados como reparos concretos, pues ese es el límit e de la competencia de esta Corporación .

Teniendo claro que se de be abordar en esta instancia los motivo s de inconformidad planteado s por los recurrente s, dentro del tiempo otorgado para ello, frente al fallo objeto de alzada, analizaremos si procedía proferir sentencia anticipada, y si el análisis que se hizo sobre las excepciones formuladas por el extremo pasivo, fue equivocado o precario como lo califica el apoderado del demandado CARLOS.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 11 de 18

1. Se plantea por uno de los recurrentes, que no era procedente proferir en forma anticipada la decisión que resolviera la primera instancia, ello por cuanto a la luz del art. 372 CGP, se debe agotar los interrogatorios de parte en audiencia.

Y si bien ello es cierto, así como que el trámite de los procesos debe hacerse en forma verbal y en audiencia, bajo la vigencia del Código Gen eral del Proceso, también lo es , que la misma normativa procedimental, estableció unas excepciones a esa regla general, y las trae en el art. 278 , en aras de los principios de celeridad y economía procesal. Esta norma señala como uno de los eventos en lo s cuale s se puede dictar anticipadament e la decisión , en su numeral segundo,

trae en el art. 278 , en aras de los principios de celeridad y economía procesal. Esta norma señala como uno de los eventos en lo s cuale s se puede dictar anticipadament e la decisión , en su numeral segundo, cuando no hubiere necesidad de la práctica de pruebas, excepción que tuvo a bien aplicar la juez a quo en este evento.

Y es que , considera el Tribunal , le asiste razón a la a quo , pues en este evento, la discusión se limitó a la forma de interpretar el contenido de las escrituras presentadas como prueba de la existencia de la obligación reclamada y la hipoteca cerrada. Ello si miramos los términos en que se plantearon las excepci ones, allí nunca se discutió la existencia del negocio causal que ameritara recepción de interrogatorios para esclarecer tal punto, no, se aceptó la existencia de la obligación pero se hizo acotaciones sobre cómo quedó redactado el contenido de las escritu ras para hacer efectiva la obligación, análisis que debe hacer el funcionario sobre tal documentación sin necesidad de escuchar a las partes, ello sería inane, no conduciría a nada diferente.

Buscar que se dé cumplimiento a la norma, y se convoque a audie ncia y se agote la etapa de interrogatorios, es un desafuero, pues se torna innecesario el agotamiento de las demás etapas procesales luego de haber integrado la litis , pues con la demanda, contestación y los anexos que constituyen prueba documental , exist e claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia, haciendo que no sea forzoso cumplir con la ritualidad señalada para el proceso

anexos que constituyen prueba documental , exist e claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia, haciendo que no sea forzoso cumplir con la ritualidad señalada para el proceso verbal y convocar a audiencia.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 12 de 18

Se tiene entonces que la decisión tomada en primera instancia de proferir la sentencia en forma anticipada estuvo acorde con la situación fáctica que ofrece el caso, por tanto no se afectará, procediendo al estudio de los otros reparos. No existe la nulidad perseguida por el recurrente.

2. El segundo aspecto, que es atacado por ambos recurrentes es el relacionado con el análisis de las excepciones formuladas por el curador ad litem, en representación de los dos demandados en su momento. Por tanto se abordará en forma conjunta este estudio.

El curador ad litem del demandado JORGE ESTEBAN, c ita el art. 1568 CC, e insiste que la obligación es conjunta al no establecer en forma expresa la solidaridad, y por ello, al ser una prestación divisible, al demandar una de las acreedoras solo puede perseguir su parte, así como cada deudor pagar la cuota que le corresponde. Cita cláusula segunda escritur a 2322 de septiembre 06 de 2011, que se refiere al objeto y descripción de los bienes inmuebles que con dicho acto escriturario adquirían CARLOS y JORGE ESTEBAN, siendo vendedora LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN E STEBAN S.A.S., en ella se identifican e individualizan los inmuebles adquiridos p or los

escriturario adquirían CARLOS y JORGE ESTEBAN, siendo vendedora LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN E STEBAN S.A.S., en ella se identifican e individualizan los inmuebles adquiridos p or los demandados, cláusula que nada tiene que ver con la obligación hipotecaria adquirida por los compradores hoy demandados con la acreedora d emandante.

Bien, el art . 1568 CC define las obligaciones solidarias al decir que “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamen te a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 050013103 009-2018-00190-01 Página 13 de 18 La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley ”. (negrilla fuera de texto) . Si nos detenemos en el contenido d e las escrituras allegadas con la demanda, encontramos que en la número 2322 de septiembre 06 de 2011, en la página 10 de la escritura en cita (archivo 01.2018 -00190, fol. 5 vto) se establece que se constituye hipoteca cerrada de primer grado a favor de la s acreedoras (cláusula quinta) , y como deudor es

fol. 5 vto) se establece que se constituye hipoteca cerrada de primer grado a favor de la s acreedoras (cláusula quinta) , y como deudor es CARLOS Y JORGE ESTEBAN GONZÁ LEZ ZAPATA de CARMEN OFELIA GÓMEZ JARAMILLO y/o BEATRIZ ELENA GÓMEZ (cláusula segunda) . En igual sentido se encuentra en la escritura número 0403 de febrero 11 de 2013, con la cu al se amplía la hipoteca cerrada constituida con la escritura 2322 de 2011 por un mayor valor del crédito ( archivo 01.2018 -00190, fol. 14), y en ella también se señala que las acreedoras son CARMEN OFELIA GÓMEZ JARAMILLO y/o

BEATRIZ ELENA GÓMEZ .

Y si bien , en dichos documentos escriturarios no se asentó en forma expresa que la obligación era solidaria, como parece pretenderlo el recurrente debía estar registrado, del contenido y la forma como se señaló, si se puede inferir con certeza que ese era el sentid o que quiso darse a la obligación, que esa fue la modalidad convenida, y que obligaría a las partes.

Ello se señala, al observar que en las escrituras presentadas , en varias de sus cláusulas , así como en el formato de calificación de cada documento de l a Superintendencia de Notariado y Registro, al referirse a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, se estableció que las acreedoras son CARMEN OFELIA GÓMEZ JARAMILLO y/o BEATRIZ ELENA GÓMEZ, resaltando la conjunción “y/o”, pues es con

a las acreedoras e identificarlas por sus nombres, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...