TSDJ MED SC - 05001 31 03 009 2019-00140 01-(22-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 009 2019-00140 01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2019 00140 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: DORA ALICIA RESTREPO USUGA y otro.
Demandado: RAMIRO DE JESÚS AGUDELO CASTAÑO y otros.
Extracto: Ante la concurrencia de actividades peligrosas , corresponde al demandado demostrar la ruptura de nexo causal acreditando la existencia de una causa extraña; no obstante si la responsabilidad es compartida, se deberá de analizar la incidencia de la conducta de cada uno los sujetos para efectos de fijar la indemnización. Revoca y estima parcialmente las excepciones propuestas.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por los artículos 327 y 373 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida dentro del referencia do por el Juzgado Noveno Civil del C ircuito d e Oralidad de Medellín, previos;
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 009 2019 00140 01
DORA ALICIA RESTREPO USUGA, EIDER LARRY, EDWARD JAWAR,
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 009 2019 00140 01
DORA ALICIA RESTREPO USUGA, EIDER LARRY, EDWARD JAWAR, EYLLEN ARODIS y ELIS KATERJANE , todos de apellidos POSADA RESTREPO, promovieron proceso declarativo en contra de RAMIRO DE JESÚS AGUDELO CASTAÑO, WILMER ALBERTO VARGAS QUIROZ , y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , presentando como pretensiones:
1. Se declare la responsabilidad civil , solidaria y extracontractual de WILMER ALBERTO VARGAS QUIROZ (conductor), RAMIRO DE JESÚS AGUDELO CASTAÑO (propietario), por los perjuicios ocasionados a los demandantes, cónyuge e hijos de ELKIN DE JESÚS POSADA ZAPATA , con ocasión del fallecimiento de este último como consecuencia de la s lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el día 2 5 de octubre de 201 7, en el Municipio de
Rionegro (Antioquia).
2. Declarar que la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., amparaba para el día de los hechos el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas BTL 852, por lo que se encuentra obligada al pago de la indemnización hasta el límite del valor asegurado.
3. Como consecuencia de la primera pretensión , se condene al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes por la suma de $60’000.000,oo, para un total de $300’000.000,oo.
3. Como consecuencia de la primera pretensión , se condene al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes por la suma de $60’000.000,oo, para un total de $300’000.000,oo.
La causa petendi se basó en que el día 25 de octubre de 2017, en el km 13 + 100 mts jurisdicción del Municipio de Rionegro , el señor POSADA ZAPATA se desplazaba en su motocicleta de placas AWE-22E, cuando colisionó con el automotor de placas BTL-852 conducido por VARGAS QUIROZ y de propiedad de AGUDELO CASTAÑO, asegurado mediante3 05001 31 03 009 2019 00140 01
póliza de responsabilidad civil extracontractual con SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
Que como consecuencia de dicho accidente de tránsito el motociclista sufrió graves lesion es que desencadenaron su muerte, lo que es atribuido a la conducta “gravemente imprudente” (sic) del conductor del vehículo de placas BTL -852, quie n realizó un giro intempestivo a su izquierda sobrepasando una doble línea continua e invadiendo la vía por la que se desplazaba el motociclista , quien no logró reaccionar a tal maniobra, perdiendo la vida como consecuencia de la colisión.
Que la autoridad de t ránsito emitió el respectivo fallo contravencional, el cual carece de legalidad, porque la muerte del implicado es una de las causales de extinc ión de la acción administrativa, aunque la Fiscalía General de la Nación inició investigación con ocasión de los hechos siendo
cual carece de legalidad, porque la muerte del implicado es una de las causales de extinc ión de la acción administrativa, aunque la Fiscalía General de la Nación inició investigación con ocasión de los hechos siendo vinculado como indiciado VARGAS QUIROZ.
Los demandantes quienes actúan como hijos y cónyuge del causante, se han visto afectados moralmente con angustia, tristeza, congoja, dolor, sufrimiento por la muerte trágica e inespe rada de quien era un buen padre y les unía fuertes lazos de amor; además de la ruptura que s e dio en el núcleo familiar y de los proyectos que tenían juntos.
Que el 13 de septiembre del año 2018 los actores presentaron reclamación directa de indemnización de p erjuicios a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la que fue objetada mediante escrito del 28 de septiembre del año 2018, constituyéndose en mora con posterioridad a un mes de presentada la reclamación.
DE LA CONTRADICCIÓN:4 05001 31 03 009 2019 00140 01
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contestó a la demanda admitiendo algunos hechos pero que otros no le constan. A dujo que el vehículo asegurado desplegó toda la diligencia y cuidado que le eran exigibles, asist iéndole razón a l organismo de tránsito al de clarar como único contraventor responsable al conductor de la motocicleta, por lo que el acto administrativo expedido cumple todos los requisitos de existencia y validez, al ser materialmente declarativo y no constitutivo, por lo cual la
único contraventor responsable al conductor de la motocicleta, por lo que el acto administrativo expedido cumple todos los requisitos de existencia y validez, al ser materialmente declarativo y no constitutivo, por lo cual la inexistencia de un o de los sujetos pasivos del mismo, que había fallecido cuando se expidió la Resolución, no le resta eficacia ni legalidad.
Sostuvo que el accidente tuvo su génesis en la culpa exclusiva y determinante de la víctima (ELKIN DE JESÚS POSADA ZAPATA), por lo que la objeción a la reclamación fue fundada pues se soportó desde lo jurídico en una eximente de responsabilidad - causa extraña-, como lo es la aludida (culpa exclusiva de la víctima).
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones, solicitó que se le absolviera de responsabilidad y se condenara a la demandante por costas y agencias en derecho. Así, propuso como excepciones las que denominó:
- “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVL ”: Indicando q ue la aseguradora sea responsable, se requiere que al asegurado le sea imputable un daño causante de responsabilidad civil . En este caso, no hay reproche alguno sobre el comportamiento del conductor del vehículo asegurado; por el contrario, hay ausencia de imputación por ruptura del nexo causal, debido a la causa extraña, como es la culpa de la víctima.
- “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE FACTOR DE IMPUTACIÓN ”: Argumentado que e l conductor del vehículo asegurado iba cruzando5 05001 31 03 009 2019 00140 01
- “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE FACTOR DE IMPUTACIÓN ”: Argumentado que e l conductor del vehículo asegurado iba cruzando5 05001 31 03 009 2019 00140 01
la c alzada de manera regular para ingresar a la Urbanización Paimado; por lo que no puede atribuírsele a responsabilidad, en la medida en que no aportó la causa del accidente.
- “CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”: Arguyendo que la causa del accidente fue el comportamiento del motociclista, quien se desplazaba sin ocupar un carril, utilizando la berma, en una vía recta, plana y de doble sentido, haciendo maniobras de adelantamiento por el lado derecho de manera imprudente , conforme quedó establecido en la Resolución de la autoridad de Tránsito de Rionegro.
- “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU NATURALEZA ”: Afirmando que e n el presente hubo una conducta activa, fenomenológicamente hablando; sin emba rgo, no hay un daño que jurídicamente imputable al asegurado, pues el hecho exclusivo de la víctima generó ruptura del nexo causal.
- “DISMINUCIÓN DE DAÑO POR PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA VÍCTIMA EN EL MISMO ”: En el evento hipotético de proferirse fallo condenatorio, deberá tenerse en cuenta la contribución de la víctima en la generación del daño, y la reducción del monto indemnizable.
Respecto al contrato de seguro propuso como excepciones:
1) “LÍMITE VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO”: En el
en la generación del daño, y la reducción del monto indemnizable.
Respecto al contrato de seguro propuso como excepciones:
- “LÍMITE VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO”: En el evento de cond ena, deberá tenerse en cuenta el límite de cobertura que tiene la póliza, así como la posibilidad de que haya sido afectada en otros procesos, debiéndose considerar el valor restante.6 05001 31 03 009 2019 00140 01
- “INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DEL CONTRATO ”: En el evento de acreditarse la existencia de alguna exclusión que haga inviable la afectación, deberá declararse.
- “CUALQUIER EXCLUSIÓN QUE LLEGARE A ACREDITARSE CON BASE EN EL CONTRATO DE SEGURO ”: Debe darse aplicación a las exclusiones que se lleguen a acreditar que limiten la cobe rtura o la hagan impróspera.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio.
RAMIRO DE JESÚS AGUDELO CASTAÑO y WILMER ALBERTO VARGAS QUIROZ admitieron algunos hechos, dijeron no constarles otros, y advirtieron que en este caso n o se tendrá que valora r los perjuicios indemnizables, pues el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, quien de manera imprudente adelantaba por el lado derecho y se salió de la berma para circular. Presentaron como excepciones las denominadas:
- “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDA D Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS” . Como ambas partes ejercían una actividad peligrosa , se debe realizar un análisis
- “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDA D Y PROBATORIO APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS” . Como ambas partes ejercían una actividad peligrosa , se debe realizar un análisis de la incidencia de las conductas, y quien debe aportar los medios de convicción es el demandante.
- “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”: Si bien existió el hecho ilícito del accidente de tránsito, hubo una ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, que fue imprudente al conducir la motocicleta , por lo que el daño no es imputable al agente.
- “AUSENCIA DE L DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTÍAS SOLICITADOS”. La demanda no contiene hechos concretos ni7 05001 31 03 009 2019 00140 01
pruebas que den cuenta del sufrimiento o congoja que los demandantes afirmaron padecer, sino, lo que se observa es una intención de obtener un beneficio lucrativo, no indemnizatorio ; por lo cual deben desestimarse las pretensiones.
Así mismo, solicitó condenar en costas a la parte actora . (fl. 293, expediente remitido por el juzgado).
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
Los codemandados AGUDELO CASTAÑO y VARGAS ORTIZ llamaron en garantía a la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien presentó frente al llamamiento las siguientes excepciones:
1) “LÍMITE MÁXIMO DE COBERTURA -AGOTAMIENTO DEL VALOR
garantía a la codemandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien presentó frente al llamamiento las siguientes excepciones:
- “LÍMITE MÁXIMO DE COBERTURA -AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE PACTADO ”. En caso de condena, se debe tener en cuenta el monto máximo asegurado en la póliza
7115971-1.
- “EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO ”. Si se establece que el asegurado no cumplió a cabalidad con sus obligaciones o violó las prohibiciones de la ley o el con trato, se debe tener en cuenta la exclusión pactada.
3) “AFECTACIONES DE LA PÓLIZA POR OTROS SINIESTROS ”.
Debe verificarse que la p óliza n o haya sido afectada por otro siniestro.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:8 05001 31 03 009 2019 00140 01
Después de constatarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y la ausencia de causales de nulidad , e xpuso los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y citó doctrina y jurisprudencia relativa a las actividades peligrosas (como la conducción de vehícu los automotores), refiriendo a las tesis de la presunción de responsabilidad, peligrosidad, riesgo y el retorno a la doctrina de la presunción de culpa , contra el autor que despliega este tipo de actividades.
Sostuvo que l a presunción se rompe cuando se presenta una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de un
contra el autor que despliega este tipo de actividades.
Sostuvo que l a presunción se rompe cuando se presenta una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima. No basta ausencia de culpa del conductor para liberarse de responsabilidad en el hecho dañoso, sino, debe romperse el nexo causal.
Que c uando concurren actividades peligrosas por ambas partes, no se neutralizan las presunciones de culpa (2356 CC), y quien produce el daño se sigue presumiendo responsable, por lo que la demandante no tiene que probar culpa, corresponde al juez determinar si la víctima incidió en el resultado y la proporción de participación, para distribuir responsabilidad y realizar graduación de culpas. Entonces, debe probarse la causa del daño, y si estaba en la esfera de riesgo de los sujetos.
Entonces, al d emandante le corresponde demostrar el hecho, daño y relación de causalidad, y al d emandado la causa extraña. Y en caso de concurrencia de actividades peligrosas, debe verificarse la grad uación de incidencia de las conductas en la generación del daño.
Que de las prueba s practicadas están probados algunos supuestos de responsabilidad para predicar la obligación de reparar de los demandados, pues se probó el hecho (accidente de tránsito) , daño (parentesco9 05001 31 03 009 2019 00140 01
demandantes con motociclista fallecido y sufrimiento), y nexo causal (accidente de tránsito causante de la muerte); adicionalmente existe presunción de culpa en el demandado que conducía, siendo solidaria con
demandantes con motociclista fallecido y sufrimiento), y nexo causal (accidente de tránsito causante de la muerte); adicionalmente existe presunción de culpa en el demandado que conducía, siendo solidaria con el propietario del vehículo y el llamado en garantía.
Sobre la causa extraña que rompa el nexo de impu tación, sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima , sostuvo que el motociclista transitaba por la berma, incumpliendo el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito (CNTT), pues d ebía circular por su carril, salvo maniobras de adelantamiento o cru ces, además que las maniobras no deben poner en riesgo a los demás vehículos o peatones, ni adelantar a otros vehículos por la berma. Así mismo, que infraccionó los artículos 93 y 131 de tal normatividad.
Que el campero no inva dió el carril contrario, pues había superado la calzada al momento de hacer el giro y estaba en la berma , sin que su conducta fuera determinante en la producción del daño , ya que no se acreditó que estuvi era prohibido el giro que hizo , y s i bien existía doble línea ella por sí mism a no implica prohibición de girar sino de adelantar , pues según el Artículo 112 del C NTT toda prohibición debe estar expresamente señalada o demarcada.
Que el giro no fue intempestivo ni prohibido , no hubo invasión, ni desplazamiento del campero de forma indebida , mientras que l a conducta del motociclista fue la relevante para el resultado dañoso, siendo irrelevante la del otro conductor, sin que t ampoco e xista concurrencia de
desplazamiento del campero de forma indebida , mientras que l a conducta del motociclista fue la relevante para el resultado dañoso, siendo irrelevante la del otro conductor, sin que t ampoco e xista concurrencia de culpas, pues la causa de la muerte del m otociclista fue al comportamiento de este en contravención de las normas de tránsito, configurándose la culpa o hecho exclusivo de la víctima, la cual rompe el nexo causal.
Por lo anterior estimó las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo causal o factor de imputación, por ruptura de la10 05001 31 03 009 2019 00140 01
presunción de culpa, y desestimó las pretensiones, pero sin condenar en costas a los demandantes por contar con amparo de pobreza.
DE LA APELACIÓN:
Como reparos a la decisión los demandantes argumentaron que se debió aplicar el régimen objetivo, analizar las causas del accidente , y si había ruptura del nexo causal con demostración de causa extraña con carácter de exclusiva, irresistible y exógena a la peligrosidad.
El accidente tenía varias probabilidades de ocurrencia optándose por la culpa exclusiva de la víctima , cuando el motociclista no aportó incidencia causal para el accidente, sino que f ue el conductor del campero quien produjo el desenlace, pues si no hubiera realizado el giro prohibido no se hubiera presentado la colisión , por lo que se desconoció la incidencia causal de este quien sometió a los otros vehículos a un riesgo excepcional, mientras el motociclista hacía uso del principio de confianza legítima.
hubiera presentado la colisión , por lo que se desconoció la incidencia causal de este quien sometió a los otros vehículos a un riesgo excepcional, mientras el motociclista hacía uso del principio de confianza legítima.
Admitida la apelación y corrido traslado para alegar, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
La demandante -parte recurrente -, reiteró lo expresado en los reparos, indicando que debió aplicarse el régimen objetivo, analizar las causas del accidente y si había ruptura del nexo causal con demostración de causa extraña con carácter de exclusiva, irresistible y exógena a la peligrosidad; tomando mayor preponderancia el riesgo creado y la potencialid ad de dañar, de cuyo análisis se prescindió al momento de fallar.
Que l a sentencia erró al considerar el régimen aplicable, pues es el de presunción de responsabilidad y no el de culpa probada , donde el11 05001 31 03 009 2019 00140 01
demandado tenía que acreditar la ruptura del nexo de causalidad, el que no se probó porque el suceso le era previsible, resistible y propio de la actividad peligrosa que ejercía , sin que se pudiera considerar la culpa exclusiva de la víctima , pues el motociclista no aportó incidencia causal en el accidente, sino que hacía uso del principio de confianza legítima de la conducción.
El factor de imputación es el riesgo y f ue el conductor del campero quien aportó la causa adecuada, pues si no hubiera realizado el giro prohibido, no se hubiere presentado la co lisión, además que de su versión se
conducción.
El factor de imputación es el riesgo y f ue el conductor del campero quien aportó la causa adecuada, pues si no hubiera realizado el giro prohibido, no se hubiere presentado la co lisión, además que de su versión se desprende que no extrem ó el deber objetivo de cuidado que le impone el CNTT, pues c on su actuar sometió a los otros vehículos a un riesgo excepcional e incumplió los artículos 109, 55, 70 y 73 de tal normatividad.
Que no se tuvo en cuenta que el conductor del carro admitió que realizó un giro donde se encontraba demarcada una doble línea continua intermedia ; además a pocos metros del lugar donde ocurrió el accidente existe una glorieta, en la que se podía realizar el re torno sin generar riesgo a los demás partícipes del tránsito, máxime que l a prelación la tenía el vehículo que viene derecho, recalcando que el demandado no extremó las medidas de seguridad y realizó giro no autorizado de forma intempestiva e imprudente, l o que fue la única causa y determinante del lamentable incidente.
Que el daño en los demandantes se tornó antijurídico, por lo que debió condenar a los demandados a la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes, que se presumen por la existencia del parentesco.
Los demandados AGUDELO CASTAÑO y VARGAS QUIROZ señalaron que no es cierto que el fallo se hubiese fundado en el régimen de culpa probada, pues lo fue considerando las actividades peligrosas y l a presunción de responsabilidad, agregando que en los reparos el apelante12 05001 31 03 009 2019 00140 01
probada, pues lo fue considerando las actividades peligrosas y l a presunción de responsabilidad, agregando que en los reparos el apelante12 05001 31 03 009 2019 00140 01
limitó la competencia del Tribunal al estudio del régimen de responsabilidad aplicable, sin que se reprochara la valoración de la prueba, pero en la apelación cuestionan que se apli caron los artículos 55 y 70 del CNTT, cuando ello no fue objeto de reparo.
Que del informe de tránsito se concluye que el impacto ocurrió sobre la berma, que es un lugar prohibido para el desplazamiento de la motocicleta, sumado al exceso de velocidad de la víctima, además que no se demostró que el demandado hiciera un giro prohibido, lo que de todos modos le fue resuelto de forma favorable por la autoridad competente.
Que la decisión de primera instancia es acorde con los hechos probados , como es que el accidente se presentó sobre la berma y la velocidad de la motocicleta era superior a 60 km/h, aunado que la víctima incumplió el artículo 94 del C NTT, mientras qye VARGAS QUIROZ cumplió la normatividad vigente, por lo que la causa del accidente se debió a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta.
Que la actora presentó una demanda sin sustento jurídico ni pruebas, además amparados en un amparo de pobreza cuando tienen ingresos, razón por la cual se debe confirmar el fallo en su integridad.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA dijo que es intrascendente alegar que no se acudió a la responsabilidad objetiva, porque sí se
razón por la cual se debe confirmar el fallo en su integridad.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA dijo que es intrascendente alegar que no se acudió a la responsabilidad objetiva, porque sí se abordaron las actividades peligrosas; donde la eximente de responsabilidad es la casa extraña, siendo en el caso el hecho exclusivo de la víctima, lo que fue soportado en normas del CNTT, pues el conductor de la moto para tener prelación debía desplazarse por su carril y no por la berma. La víctima desconoció el rol en que debía comportarse y con ello concurrió en el hecho.
Así las cosas, se resolverá la alzada, previas:13 05001 31 03 009 2019 00140 01
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Dados los reparos presentados, en las presentes los pr oblemas jurídicos a resolver se presentan en dos niveles. El primero se contrae a establecer si como lo sostiene la recurrente, el a quo aplicó el régimen de culpa probada
Dados los reparos presentados, en las presentes los pr oblemas jurídicos a resolver se presentan en dos niveles. El primero se contrae a establecer si como lo sostiene la recurrente, el a quo aplicó el régimen de culpa probada y no el de presunción de responsabilidad; y segundo, si en aras de la prosperidad de las pretensiones, se encuentra configurada la culpa exclusiva d e la víctima que exonere o no de responsabilidad a los accionados.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:14 05001 31 03 009 2019 00140 01
La responsabilidad aquiliana descansa en la necesidad de reparar el daño, requiriendo que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.
No obstante, tratándose de actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores como claramente lo ha decantado la jurisprudencia1, tal responsabilidad requiere la consolidación de los siguientes requisitos; i) perjuicio, ii) ca usado en ejercicio de actividad peligrosa, y, iii) proveniente de actividad del demandado; no obstante, el accionado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones2.
Ahora bien, es posible que se presente concurrencia de ac tividades peligrosas, es decir, que ambas partes ejerzan una acción de riesgo, punto del que la doctrina en la última jurisprudencia citada, indicó:
Ahora bien, es posible que se presente concurrencia de ac tividades peligrosas, es decir, que ambas partes ejerzan una acción de riesgo, punto del que la doctrina en la última jurisprudencia citada, indicó:
1 En tales términos se ha dicho: “… Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Co rte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil , el disparo de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” Subrayado intencional, C orte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC0 02-2018 del 12 de enero de 2018. 2 Sobre el punto se ha indicado: “En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidad o, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad. De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujet os de derecho, éstos, al no estar obligados a
de entender que contempla una presunción de responsabilidad. De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujet os de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. (…) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acred itar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar n o puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC2111-2021. 2 de junio de 2021).15 05001 31 03 009 2019 00140 01
“.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas , por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
“Sobre el punto ha dicho la Sala q ue “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones” ,
“Sobre el punto ha dicho la Sala q ue “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones” , “presunciones recíprocas”, y “relatividad de l a peligrosidad” , fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01 , en donde retomó la tesis de la intervención causal .
“Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de „culpas‟ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razon able y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el da ño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de e special riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista
específicos, las situaciones concretas de e special riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mis mas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”3 .
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