TSDJ MED SC - 05001 31 03 010 2018 00260-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 010 2018 00260-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, marzo veintiséis de dos mil veintiuno. PROCESO: Acción Popular. ACCIONANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez ACCIONADO: Réditos Empresariales S.A. PROCEDENCIA: Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2018 00260-01. RADICADO INTERNO: 087-19. PROVIDENCIA: S.S. 005/21 TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Respetando el principio de congruencia, el juez debe adoptar su decisión conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de la acción popular y en la contestación, conforme a las pruebas decretadas y practicadas durante la primera instancia. Habiendo cesado la vulneración se presenta un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones. El actor popular victorioso tiene derecho a agencias en derecho. CONFIRMA y REVOCA. Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL2

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR, instaurada por él, en contra de REDITOS EMPRESARIALES S.A., la cual procede a desatarse en los siguientes términos: 1.0. A N T E C E D E N T E S. 1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Actuando directamente, el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección de los derechos colectivos de accesibilidad libre, independiente y autónoma, en establecimiento abierto al público de personas en situación de discapacidad, establecido en la Constitución, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. Señaló que REDITOS EMPRESARIALES S.A., en su establecimiento ubicado en la carrera 49 N° 49 73, Edificio Telecom de esta localidad, no contaba con las adecuaciones necesarias que permitieran a las personas con problemas motrices acceder al local comercial. Como pruebas, adjuntó varias fotografías alusivas al lugar de la alegada vulneración y pidió que se oficiar al municipio de Medellín, para que se realizara una visita al lugar y verificara la vulneración. La demanda fue admitida por auto de diciembre 05 de 2018 y en tal proveído se ordenó oficiar a la Subsecretaría de control urbanístico, adscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín, para3

que previa visita técnica al sitio de la presunta vulneración, informara si allí existía una barrera arquitectónica que impidiese la libre movilidad y acceso al sitio por parte de las personas en estado de discapacidad o movilidad reducida. Mediante aclaración presentada el 25 de enero de 2019, el actor modificó la dirección donde se da la vulneración, siendo la correcta, Edificio Telecom, Calle 49 N° 49 73, Calle Ayacucho. (Fol. 24. Cdno. Ppal.); a lo cual se accedió, por auto de enero 31 de la misma anualidad. 1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA. Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto, y notificada mediante aviso la parte accionada REDITOS EMPRESARIALES S.A., ésta se pronunció mediante apoderado legalmente constituido frente a los hechos aducidos por el actor (Fol. 37 a 58 Cdno. Ppal.), así: Comenzó indicando que dado su objeto social, cuentan con una amplia red comercial conformada por diferentes puntos de venta, que se ubican por lo general, en inmuebles en arriendo, como el referido por el accionante. Enfatizó en que para la fecha de la presentación de la Acción Popular en el local indicado por el accionado, se contaba con acceso preferencial para personas en situación de discapacidad referente a movilidad reducida. Agregó, que la compañía en su plan de adecuación tenía ya programada la intervención en local con dirección, Calle 49 N° 49 73, Edificio Telecom, con miras al mejoramiento del espacio, aclarando que al ser local sometido4

a contrato de arrendamiento se hace necesario contar con la aprobación del propietario. Describió que se tenía proyectado construir una rampa con las medidas técnicas pertinentes para garantizar el acceso al lugar de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones: HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, puesto que Réditos Empresariales S.A., cumplió con su obligación al implementar lo estipulado en la Ley 631 de 1997. BUENA FE, toda vez que la compañía cumple su objeto social según lo estipulado en la Legislación Colombiana vigente. Probatoriamente presentó copia del certificado de existencia y representación legal de Réditos Empresariales S.A (antes Gana S.A); fotografías actuales del lugar, informe de remodelación parcial y construcción de rampa de concreto sobre el local comercial ubicado en la Calle 49 # 49-73, y planos de construcción del local comercial mencionado; y pidió la visita técnica de rigor por parte de la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín al citado local comercial. De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció advirtiendo que realizó visita ocular al local ubicado en la Calle 49 N° 49 73 de Medellín, encontrando, que el accionado debía demoler la rampa para el acceso de las personas en situación de discapacidad, toda vez, que ésta ocupaba parte del espacio5

público y no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad frente al grado de la pendiente. (Fols. 57 a 58). En escrito del tres de abril de 2019, el Municipio de Medellín manifestó que, en nueva visita solicitada por la parte accionada, después de la adecuación de la rampa de acceso, encontró que aunque la misma contiene una pendiente de aproximadamente 10% y la norma la exige del 8%, puede ser usada por personas en situación de discapacidad. 1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Una vez notificada la accionada, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, en mayo 03 de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida ante la inasistencia del actor popular y el representante legal de la parte accionada, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. En esta audiencia fueron decretadas las pruebas del accionante y de la accionada, y se dio traslado del informe técnico presentado por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, por el término de tres (03) días. Se pronuncia el Procurador décimo judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitando al juzgado 10° Circuito Civil de Medellín tener en cuenta la petición del actor, reiterando las carencias técnicas del inmueble vinculado al proceso, conforme a lo dictaminado6

por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín; y agrega que las opiniones del técnico del Municipio de Medellín, son irrelevantes. (Fols. 100 a 102. Cdno. Ppal.) Por auto de mayo 27 de 2019 se decidió poner en conocimiento de las partes el pronunciamiento del Ministerio Público; se prescindió del resto del término probatorio y se corrió traslado para alegar. 1.4. LAS ALEGACIONES: El actor popular insiste en las pretensiones, acorde con la prueba que obra en el expediente. Presenta alegatos de conclusión la parte accionada, solicitándole al despacho tenga en cuenta el informe técnico del Municipio de Medellín donde se considera la rampa puede ser usada por las personas en situación de discapacidad; y a su vez, indica que según la Norma Técnica Colombiana 4143 del 2009, la rampa cuenta con las dimensiones y la inclinación adecuada. (Fols. 106 a 129. Cdno. Ppal.) Además, alega que el actor popular no tiene derecho a las agencias en derecho, según fue dicho por uno de los magistrados de la Sala Civil de este Tribunal, en auto del 08 de noviembre de 2018, el cual se transcribe parcialmente. 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

El 13 de junio de 2019, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, luego de hacer un recuento de las pretensiones, sus fundamentos fácticos y probatorios; las contestaciones y las excepciones presentadas, lo mismo que los alegatos de conclusión, estimó el juez de primera instancia que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que aunque al momento de la presentación de la acción popular, la rampa en comento no cumplía con las normas para el acceso adecuado de las personas en situación de discapacidad, durante el trámite se corrigió, conforme al decreto 1538 de 2005, y las NTC 4201 Y 4143; último que regula las rampas; configurándose así el hecho superado. En concreto, se dijo que la adecuación de la rampa cumplía con la NTC numeral 4.1.1.1., numeral 4.1.1.2.; según lo dictaminado por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, el cual se trae a colación, anotando que la interpretación de esta entidad en el sentido que no se cumplía con la norma pues de 1.80 metros, la diferente longitudinal permitida es la que ubica de 1.5 metros a 3 metros,, donde se informa que la pendiente máxima es del 10%, evidenciando entonces que el local comercial donde funciona RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., ubicado en la calle 49# 49-73 de Medellín, lo anterior, es claro que conforme a las modificaciones realizadas a las rampas de acceso al local de RÉDITOS EMPRESARIALES S A permite el acceso en forma independiente, libre, autónoma a las personas con discapacidad motriz (FL. 133).8

Frente a las costas, determinó que no se causaban, modificando su postura anterior, toda vez que el actor constitucional al interponer la Acción Popular no incurrió en ningún gasto, pues el mero hecho de interponer la acción no genera costas de ninguna naturaleza en su apoyo la providencia de noviembre 08 de 2018 de este Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Julián Valencia, que niega las agencias en derecho al actor popular; sin perjuicio de reconocerle otros gastos o expensas debidamente acreditados. 1.6. DE LA APELACIÓN. La decisión antes referenciada fue impugnada por el actor popular. (Fols. 138 y 140. Cdno. Ppal.). Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho derecho, y en su escrito, manifestó que la rampa aún no cumple con la normatividad vigente, toda vez que está dado como tope máximo una inclinación máxima de 8% y la rampa en mención tiene una inclinación del 10%. Dijo que no se debe tener en cuenta el dictamen del Municipio de Medellín al presentar una valoración subjetiva que se aleja de la interpretación objetiva de las normas y solicita se accedan a las pretensiones iniciales de la demanda original. La parte accionada, a su vez, presentó alegatos basados en la adecuación de la rampa para el correcto cumplimiento de la normatividad vigente,9

razón por la cual, salió avante la excepción de hecho superado; a su vez se refiere a la condena en costas y agencias en derecho, exponiendo jurisprudencia referente a la presentación de la Acción Popular como un acto altruista y no como beneficio económico, por lo que no hay lugar a las mismas. 2.0. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS. La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas. Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de dtendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros. Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con10

marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991. En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ, ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO GUERRERO, señalaron: nte ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991). Finalmente las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal: derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.11

Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995: es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995). Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como: intereses Agregándose además que: peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando (Art. 2°). Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C-215 de 1999: estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia12

entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como: organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad. Y el (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96). Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedad13

los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capít(Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro). Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza: tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la (Subrayas Nuestras). De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento14

mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.). Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo. Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario. 2.2. DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Nuestra Carta Política señala en su artículo 13, que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos que contra ellas se cometan, lo que guarda armonía con el artículo 47 de la misma obra.15

Estas normas sirvieron de fundamento a la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo título IV se ocupa de las facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta y prevé en su parágrafo que: ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad Adicionalmente, el artículo 44 se refiere al principio de accesibilidad que la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o , mientras que el artículSon destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos Por su parte, eLa construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las16

instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas 3.0. C A S O C O N C R E T O. En el sub lite, se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad, a través de la acción popular, por tanto, para resolver el presente recurso, es conveniente precisar que el accionante en la demanda expresó que el local ubicado en la dirección, Calle 49 N° 49 73, Edificio Telecom, donde desarrolla el objeto social la compañía, Réditos Empresariales S.A., no contaba con las adecuaciones necesarias que permitieran a una persona en situación de discapacidad motriz acceder libre, autónoma e independientemente al establecimiento comercial. En su réplica, la acciona expresa que ha ajustado la rampa a las exigencias técnicas y que por ello debe declararse el hecho superado y denegar las pretensiones. En efecto, para el momento de la presentación de la demanda, el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada contaba con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, pero que al ser17

examinada la normatividad, y las condiciones físicas de la estructura, se determinó que ésta no contaba con las medidas técnicas necesarias y exigidas por la Ley 361 de 1997. Posteriormente, se acreditó, la demandada adecuó la rampa; siendo que lo discutido es si tal adecuación se ajusta o no a las normas técnicas que rigen la materia, concretamente la NTC 4143. Dicho lo anterior, para resolver el presente asunto se hace necesario examinar si en este caso, se presenta la figura del hecho superado, como lo determinó el A-Quo. La Acción Popular se interpuso el tres de diciembre de 2018, se admitió el cinco de diciembre de 2018, fue notificada al Representante Legal de la entidad, mediante aviso, el día 22 de enero de 2019, quien presentó contestación a la demanda el siete de febrero de ese mismo año, en donde manifestó la existencia de rampa para personas con movilidad reducida, y que a su vez, existe proyecto de intervención en el inmueble, tendiente a la mejora de la rampa ya existente. Como sustento de lo anterior, aportó fotografías del local que mostraban que en el establecimiento se había construido una rampa, y adjunta la propuesta de mejora de la misma. En pronunciamiento del seis de febrero de 2019, expresa el Municipio de Medellín, que luego de realizar visita al inmueble, encuentra que la rampa no cumple con los requisitos, y por lo mismo debe demolerla y adecuarla a la norma.18

En nueva visita del Municipio de Medellín, realizada el tres de abril de 2019, a petición de la parte accionada, encuentra que la rampa ha sido reconstruida y según informe, puede ser utilizada por personas en situación de discapacidad; pese a no cumplir estrictamente con la norma NTC 4143, pues la inclinación es aproximadamente del 10%. Ahora bien, para el momento en que fue celebrada la audiencia de pacto de cumplimiento, la entidad accionada había construido una rampa con el objeto de permitir el ingreso de las personas con movilidad reducida, y para acreditarlo aportó fotos que daba cuenta de tales adecuaciones. Surge entonces la pregunta, ¿Estamos en presencia de un hecho superado? Se recuerda que la conclusión probatoria en primera instancia fue que la adecuación de la rampa cumplía con la NTC numeral 4.1.1.1., numeral 4.1.1.2.; según lo dictaminado por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, el cual se trae a colación, anotando que la interpretación de esta pues longitudinal permitida es la que ubica de 1.5 metros a 3 metros,, donde se informa que la pendiente máxima es del 10%, evidenciando entonces que el local comercial donde funciona RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., ubicado en la calle 49# 49ndiendo lo anterior, es claro que conforme a las modificaciones realizadas a las rampas de acceso al local de RÉDITOS EMPRESARIALES S A permite el acceso en forma independiente, libre, autónoma a las personas con discapacidad motriz de acceder o ingresar19

a (FL. 133). La anterior conclusión se acompasa con lo dispuesto en la norma NTC 4143 que regula lo concernientes a las rampas; diferenciando niveles de satisfacción o cumplimiento; así: accesibilidad básico.las dimensiones y sus requisitos, establece lo pertinente para dichos niveles, determinando que para el nivel adecuado, entre 1.5 m</<3m; la pendiente máxima deber ser del 10%; y para el nivel básico entre 3m</10m; la pendiente máxima debe ser del 10%. El 8% está determinado para 3m</6m; siendo pues que según el informe de 03/042019, visible a folio 81, la nueva rampa presentaba una longitud de desarrollo de aproximadamente 1.80 metros, lo que permite concluir, como lo hizo el A-quo, que la pendiente del 10% satisfacía los requerimientos técnicos de la NTC 4143. Así las cosas, el hecho constitutivo de la violación del derecho colectivo, esto es, la existencia de barreras arquitectónicas que permitieran el acceso al establecimiento de personas con movilidad reducida, cesó en cuanto para el momento de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, se acreditó por la entidad accionada, que había hecho las adecuaciones necesarias, respecto a las circunstancias que se aducían por el accionante, constituían una violación al derecho colectivo invocado. Tenemos entonces, que existiendo vulneración del derecho colectivo de nstrucciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y ésta cesó antes de que se20

llevara a efecto la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue instituida por el legislador para propender por un acercamiento entre las partes en procura de obtener anticipadamente el objetivo de la acción popular sin desgaste del aparato jurisdiccional, no podía ser otra diferente a la desestimatoria de las pretensiones, por haber sido superado el hecho que le dio origen y no ser posible ordenar construir una rampa que ya se había realizado. Sostuvo el Consejo de Estado en un aparte de su sentencia: debe prosperar cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y es imposible o innecesario restituir las cosas a su estado anterior, por dos razones. De un lado, porque la orden judicial dirigida a protegerlos sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. De hecho, el juez no solamente debe garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos sino también debe propender por la razonabilidad y coherencia de sus decisiones. De otro lado, porque al analizar el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998 se evidencia que, por regla general, la acción popular tiene una naturaleza preventiva y solamente tiene una finalidad restitutoria cuando es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. Luego, en aquellos casos en donde no es posible acudir a la restitución y el daño causado ya se consumó, deben denegarse las pretensiones por . Y es que si el legislador otorgó al accionado la posibilidad de llegar a un acuerdo con los actores populares para obtener una definición anticipada de la controversia planteada ante los estrados judiciales, buscando siempre el respeto de

esos derechos colectivos, debe darse el mismo tratamiento jurisprudencial y procedimental a la conducta de la accionada que pone fin a la afectación de los referidos derechos por su propia voluntad, sin esperar que se le imparta una orden en tal sentido, pues en uno y otro caso se obtiene su protección, que es lo que en últimas pretendía la acción popular.21

En suma, siendo considerado fallido el pacto de cumplimiento por la inasistencia de las partes, se obligaba a continuar con la rituación del proceso hasta el final para reconocer en la sentencia tal situación. En cuanto a la condena en costas, en el caso que nos concita, si bien se desestimaron las pretensiones invocadas por el actor popular en el líbelo genitor, también lo es que se debió a que en el transcurso del trámite del proceso, la demandada realizó las adecuaciones necesarias al local comercial ocupado con su establecimiento de comercio, ajustándose a las disposiciones normativas que en principio, esto es, para el momento de formularse la acción estaba transgrediendo, y no porque la acción formulada careciera de fundamento. El a quo señaló en las consideraciones del fallo emitido: la acción popular (3 de diciembre de 2018), no se había realizado

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