TSDJ MED SC - 05001 31 03 012 2017 0497 01-(14-08-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 012 2017 0497 01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
_________________________________________________________________________1
Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL
Proceso Verbal Demandantes Leidys Cecilia Carvajal Calderón en nombre propio y en representación de sus hijas, María Camila y Katherine Álvarez Carvajal, y Eddy Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle Julieth Álvarez Serna. Demandados Omar Londoño Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans Radicado 05001 31 03 012 2017 0497 01 Procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 030 Decisión Confirma y modifica. Tema Cosa Juzgada penal. Ley 906 de 2004 En Conclusión, no estuvo desacertada la a quo cuando, frente a la sentencia penal que condenó a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo y le impuso la pena de 32 meses de prisión, irradió sus efectos a la acción civil ejercida contra los terceros civilmente responsable s, lo que debe discutirse, entonces es la calidad de garantes y de los perjuicios reclamados. En otras palabras, aun bajo la vigencia de las normas proc esales penales actuales, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la sentencia condenatoria penal y su s efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro. Postura Corte Suprema de Justicia, cua ndo de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela.
efectos en el proceso civil continúa teniendo vigencia. Prescripción acciones derivadas del contrato de seguro. Postura Corte Suprema de Justicia, cua ndo de víctimas se trata. Cumplimiento fallo de tutela. “Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo est udio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si se aceptara, como erradam ente lo hizo el accionado, que el lapso_________________________________________________________________________2 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formul ación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en pr imer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, ser ía consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador”.
TRIBUNAL SUPERIOR
2019-025
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
contrato de seguro donde funge como tomador”.
TRIBUNAL SUPERIOR
2019-025
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
En cumplimiento a la orden dada por la Corte Suprema en sentencia STC3916-2020 del 23 de junio pasado, y habida cuenta de que las partes manifestaron su asentimiento a que la decisión se profiriera por escrito, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2019 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Leidys Cecilia Carvajal Calderín en nombre propio y en representación de sus hijas, María Camila y Katherine Álvarez Carvajal, y Eddy Alejandra Serna, quien obra en representación de su hija Michelle Julieth Álvarez Serna, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extra contractual contra Omar Londoño Correa Juna Carlos Giraldo Arroyave y Coinvetrans.
I. ANTECEDENTES_________________________________________________________________________3
Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL
1. Solicitó la parte actora que se declarara que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014, por los perjuicios que se les causaron por la muerte de Walditrudis Álvarez Morales compañero permanente d e Leidys Cecilia Carvajal Calderin y padre de las menores.
Como consecuencia de la anter ior declaración, se co ndene a los accionados a pagar en forma solidaria a los demandantes los
Álvarez Morales compañero permanente d e Leidys Cecilia Carvajal Calderin y padre de las menores.
Como consecuencia de la anter ior declaración, se co ndene a los accionados a pagar en forma solidaria a los demandantes los perjuicios causados por la muerte de Walditrudis Álvarez Morales, compañero permanente de Leidys Cecilia Carvajal Calderín y padre de las menores, en la modalidad de perjuicios materiales y extra patrimoniales.
2. Los fundamentos fácticos de la demanda los compendia el
Tribunal así:
a) El día 31 de enero de 2014, a eso de las 7:50 a.m. en el cruce de la carrera 8 0 con calle 65 el vehículo de p lacas TPZ 930 (conducido por Andrés Pulido Calle), se encontraba detenido esperando el cambio del semáforo; detrás de este vehículo estaba la moto de placas EQ067A conducida por el occ iso, cuando el vehículo de placas TPM 148 (conducido por Juan Carlos Giraldo Arroyave, de propiedad de Omar Londoño Correa y afiliado a Coinvetrans) arremetió por detrás de la motocicleta arrastrándola y aprisionándola junto con el conductor contra el primer vehículo.
b) Walditrudis resultó lesionado, falleciendo al día siguiente en el Hospital Pablo Tobón Uribe, contaba con 33 años, convivía en unión libre con Leidy Cecilia con quien procreó a María Camila y Katherin y también era padre de Michelle Julieth Álvarez Serna._________________________________________________________________________4 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL c) La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución
Katherin y también era padre de Michelle Julieth Álvarez Serna._________________________________________________________________________4 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL c) La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución No. 2014 -04-509 del 11 de agosto de 2014 se declaró contravencionalmente responsables del accidente donde perdió la vida Walditrudis Álvarez Morales al señor Juan Carlos Giral do Arroyave.
d) Que han sido innumerables los perjuicios mate riales padecidos por las demandantes con motivo del fallecimiento de Walditrudis Álvarez Morales, teniendo en cuenta que éste se desempeñaba en oficios varios y obtenía unos ingresos para la fe cha del accidente de $ 616.027,00, dinero con el cual sostenía a su familia.
e) Igualmente que han sido innumerables los perjuicios morales padecidos por la compañera permanente del y los hijos de Leidys Cecilia Carvajal Calderín , como también a la vida en relación familiar, con motivo del trágico suceso, pues la v ida familiar cambio con su fallecimiento.
f) En sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se confirma la proferida en primera instancia p or la Juez Veintitrés Penal del Circuito que responsabilizó penalmente a Juan Carlos Giraldo Arroyave como autor del delito de homicidio culposo de Walditrudis Álvarez Morales y le impuso la pena de 32 meses de prisión. No sobra precisar que el recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de la Co rporación fue declarado desierto, por
Morales y le impuso la pena de 32 meses de prisión. No sobra precisar que el recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de la Co rporación fue declarado desierto, por auto del 31 de marzo de 2017 (las copias contentivas del proceso penal se tuvieron como prueba en tanto había sido solicitada por la parte actora (fls. 236)._________________________________________________________________________5
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3. Juan Carlos Giraldo Arroyave y Omar Londoño Correa , así como la sociedad Coinvetrans Ltda. , a través de apoderados judiciales se pronunciaron sobre los hechos del libe lo se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formularon las e xcepciones de mérito de inexistencia de cosa juzgada, culpa exclusiva de la víctima, compensación de culpas y objeción al juramento estimatorio.
4. Los accionados l lamaron en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A , quien notificada de la demanda se refirió a los hechos aceptando unos y negando otros, como también a las pólizas Nros. 8001026339 y 80010263 40, se resistió a la s pretensiones y propuso las excepciones de mérito de ruptura del nexo causal por culpa exclu siva de la víctima, inexistencia de los perjuicios, tasación excesiva de perjuicios, concurrencia de culpas y la genérica.
Frente a los llamamientos en garantía también se opuso a ellos, para lo cual formuló las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con fundamento en que el término de prescripción comenzó a correr en contra de los
Frente a los llamamientos en garantía también se opuso a ellos, para lo cual formuló las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con fundamento en que el término de prescripción comenzó a correr en contra de los llamantes a partir de la petición extrajudicial que les fue realizada por las demandantes, es decir, desde el 2 de junio de 2015 cuando se presentó la solicitud de conciliación ante el Ce ntro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; de tal suerte que la acción prescribía el 2 de junio de 2017, y como el llamamiento en garantía solo se presentó el 3 de abril de 2018, debe concluirse que para esa fecha la acción derivada del contrato de seguro estaba prescrita. También propuso las excepciones de fondo de límite asegurado, sublímite de cobertura de perjuicios morales, no cobertura del lucro cesante, deducible y objeción al juramento estimatorio._________________________________________________________________________6
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II. LA SENTENCIA APELADA
En s entencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellí n, el 19 de marzo de 2019 declaró la responsabilidad solidaria de los demandados a quienes condenó a pagar a las actoras, los perjuicios reclamados. Frente al llamamiento en gara ntía declaró probada la excepción de prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la parte demandada quien manifestó concretó así los reproches contra el
fallo:
prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la parte demandada quien manifestó concretó así los reproches contra el
fallo:
1. Que la sentencia de casación proferida el 1 de agosto de 2018, radicado 2007-0057-00 definió hechos ocurrido el 8 de agosto de 2001, es decir, bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, por lo que, para que la sentencia condenatoria penal surta efectos debe tenerse en cuenta la Ley 906 de 2004.
Dijo que el dictamen pericial tiene connotacione s diferentes en lo penal y civil. En el primero, el peritazgo debe presentarse en audiencia; en lo civil, solo a petición de la parte contraria o cuando el juez lo haya pedido o ficiosamente, amén de que no se tuvo en cuenta que el juez penal coaccionó al perito.
Agregó que, de conformidad a lo previsto en sentencia proferida por la Corte, Rdo. 66001312007009701, no se cumple con el requisito de identidad de partes, y como la com pensación de culpas no existe en materia penal y como en ese trámite no_________________________________________________________________________7 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL participaron el propietario y la empresa afiliadora, no hay cosa juzgada penal.
2. Con relación a los perjuicios señaló:
a) La objeción al juramento prosperó, pero nada dijo el juez sobre la sanción.
b) Leidys Cecilia Carvajal Calderón no probó la calidad de
2. Con relación a los perjuicios señaló:
a) La objeción al juramento prosperó, pero nada dijo el juez sobre la sanción.
b) Leidys Cecilia Carvajal Calderón no probó la calidad de compañera permanente de Walditrudis Álvarez Morales, la que no se deduce de ser el padre de sus hijas, puesto que la anterior pareja del occiso, Eddy Alejandra Serna, sólo manifestó que fue abandonada por este desde hacía 11 años para convivir con la codemandante, pero durante ese tiempo pudieron suceder varios acontecimientos.
c) Reprochó lo relativo a la liquidación d el lucro cesante, concretamente que no existía prueba de los aportes que hacía el fallecido para el mantenimiento a cada hogar si es que eso era cierto. Igualmente, que se hubiera actualizado el salario teniendo en cuenta el mínimo legal del presente año, por cuanto resulta indexando 2 veces, aplicar el sa lario mínimo del año 2014 para LCC y el actual para el LCF. Que al aplicar la fórmula del lucro cesante futuro se desconoció en la demanda se había confesado que el compañero y padre aportaba el 50% para la manutención del hogar y solo se descontó el 25% para gastos propios.
d) Con relación al daño moral reiteró que no se había probado que Leidys Cecilia fuera compañera permanente, y la menor Michelle Julieth Álvarez Serna, si acaso convivió con el padre un año, y fue necesario insta urar proceso de alime ntos a través del_________________________________________________________________________8
Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL
Michelle Julieth Álvarez Serna, si acaso convivió con el padre un año, y fue necesario insta urar proceso de alime ntos a través del_________________________________________________________________________8 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que le fijara una cuota de $ 35 mil, pero no hay perjuicio moral.
3. Frente a la improsperidad del llamamiento en garantía, dijo que la simple citación a la audienci a de conciliación no servía para comenzar a contabilizar término de prescripción, sino que debe hacerse desde la notificación de la demanda al asegurado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la e structuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o a ptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitima ción en la causa e in terés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en
anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitima ción en la causa e in terés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Sobre la cosa juzgada penal condenatoria y sus efectos en el proceso civil. El reproche esencial que hace el recurrente puede expresarse en el siguiente interrogante: ¿La sentencia condenatoria proferida al amparo de la Ley 906 de 2004, irradian sus efectos en la acción civil?_________________________________________________________________________9
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La respuesta impone el siguiente recuento:
2.1. En SC de 14 mar. 19381, la Corte, señaló:
“[l]a acción c ivil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio crimin al y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito. (…)
“Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en
su caso, a absolver sobre el delito. (…)
“Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide. (…).
“Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la d el pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con es ta otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal”.
2.2. En sentencia de 6 de diciembre de 1951, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al definir la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 943 de 1938, C. de Procedimiento Penal, con ponencia del Dr. Rodríguez Peña dijo, en lo pertinente:
1 Consultada en: Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006. Corte
con ponencia del Dr. Rodríguez Peña dijo, en lo pertinente:
1 Consultada en: Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006. Corte Suprema de Justicia, 1° ed. 2007, Tomo I, págs. 213 – 221._________________________________________________________________________10
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“Consideraciones de la Corte:
“La cuestión que se ventila en este juicio, apenas enfoca uno de lo s aspectos del problema que suscita el influjo de la cosa juzgada en lo penal sobre la acción civil, o sea, el del alcance que en ésta debe darse al fallo condenatorio que se pronuncia en el primero, y de que trata el artículo 29 del Código de Procedimient o, sobre que versa la demanda. El otro aspecto se refiere a las consecuencias que en lo civil tiene la sentencia penal absolutoria o el sobreseimiento definitivo ejecutoriados, de que trata el artículo 28 del propio estatuto. La importancia de tan complicado problema, y la disparidad del criterio con que en la práctica suele analizársele, demandan de la Co rte algunas consideraciones de orden general, encaminadas a uniformar la doctrina sobre el particular.
“Desde luego la identidad de objeto, causa y parte s que conforman la cosa juzgada dentro del campo civil, no es la base con que en estos juicios cabe apreciar el influjo de la cosa juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en uno y otro. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público, que lleva al Juez a
juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en uno y otro. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público, que lleva al Juez a actuar en función de la tutela del derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares.
“Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como causa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede co n el juicio civil, donde el Juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada, erga omnes¸ no solo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la pa rticipación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tienen su fundamento en hechos enjuiciados por el Juez Penal.
“Las dificultades que se suscitan con motivo de la preemin encia de la justicia penal sobre la civil, que nu estro legislador creó en las proposiciones jurídicas que forman los artículos citados, pueden solucionarse metódicamente de acuerdo con estas dos fórmulas, que son paralelas y recíprocamente se limitan: a) L os Jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal; si ese hecho le es física y legalmente imputable al sindicado; y, en fin, si se produjo con las características exigidas para motiva r la aplicación de una
tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal; si ese hecho le es física y legalmente imputable al sindicado; y, en fin, si se produjo con las características exigidas para motiva r la aplicación de una determinada norma del Códi go Penal. B). En general, los jueces penales no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil; excepcionalmente lo están para_________________________________________________________________________11 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL decidir sobre las consecuencias civiles pr ovenientes del ilícito penal que ellos califican.
“La doctrina y jurisprudencia francesas se han desenvuelto con motivo de la interpretación del artículo 1351 del Código Civil, el cual reza: "La autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto de lo que fue objeto de la sentencia. Se requiere que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se haya fundado sobre la misma causa; que la demanda se formule entre las mismas partes y que éstas tengan idénticas calidades". El artículo 3º del Código de In strucción Criminal francés suspende el juicio civil mientras se decide el penal.
“La Corte de Casación francesa, a partir de 1912 (sentencia de 18 de diciembre) consagró el principio de la unidad de la culpa civil y de la culpa penal, el rigor del cual si n embargo, ella misma ha venido atenuando en suce sivas sentencias posteriores, especialmente desde 1924.
“(….)
“Las diversas hipótesis contempladas por esa norma pueden reducirse para los efectos que se estudian, a un solo caso: el de no encontrarse
atenuando en suce sivas sentencias posteriores, especialmente desde 1924.
“(….)
“Las diversas hipótesis contempladas por esa norma pueden reducirse para los efectos que se estudian, a un solo caso: el de no encontrarse probada la infracción imputada al sindicado. Esto es así porque cuando se establece que la infracción no se ha realizado queda al mismo tiempo establecido que el sindicado no la ha cometido; y si se establece que el sindicado obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima, lo que se establece es algo más que la ausencia de la culpa; la exoneración de responsabilidad.
“Nuestro Derecho, inspirado en el francés y en la doctrina tradicional de los expositores, no deduce responsabilidad alguna contra el autor del daño por los simples hec hos u omisiones, porque el derecho no actúa en función de las relaciones entre las cosas sino de las que se producen entre los hombres. Dicha responsabilidad se configura a través del delito o de la culpa (artículo número 2.341 del C.C.) o de la sola negligencia, imprevisión o descuido en que consiste la culpa, en todos los casos de responsabi lidad indirecta, como acontece con la de los padres, maestros, preceptores, etc., por el hecho de las personas que están bajo su cuidado (artículos 2346 a 2349 ibídem y la del dueño, por el hecho de sus animales (artículo 2353), o por el daño de las cosas arrojadas de la parte superior de su edificio (art. 2355). La llamada responsabilidad objetiva, definida por algunos expositores como Demogue y Josserand, por los daño s causados en ejercicio de actividades naturalmente peligrosas, no tiene fundamento algun o
llamada responsabilidad objetiva, definida por algunos expositores como Demogue y Josserand, por los daño s causados en ejercicio de actividades naturalmente peligrosas, no tiene fundamento algun o dentro de nuestra legislación; la responsabilidad que la Jurisprudencia ha estado deduciendo del principio contenido en el artículo 2356 por los daños ocasionados en virtud de dichas actividades, sigue el mismo concepto subjetivo que se deja expuesto, mo dificado apenas en cuanto a la prueba de culpabilidad que, por obra de la presunción que ampara a la víctima, queda pesando sobre quien se ocupa de esas actividades_________________________________________________________________________12 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL para establecer que el evento se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, o en razón de un hecho extraño.
“Así las cosas, precisa ahora establecer si el elemento psicológico determinante de la culpabilidad civil es o no distinto del que configura la infracción penal.
“En tratándose de infracciones intencionales no puede darse tal identidad, p uesto que la culpa excluye, por definición, el acto intencional de hacer el daño que es esencial en la infracción penal intencional. Pero si se trata de una infracción culposa, el elemento psicológico viene a ser el mismo como se deduce de lo establecido p or el inciso segundo del artículo 12 del Código Penal. Lo cual no quiere sin embargo significar que haya identidad entre la culpa civil y la infracción culposa penal, porque en tanto que la última no puede producirse sin una norma legal previa que la haya establecido, la culpa civil existe por la sola violación de una norma de conducta diligente, extraña desde luego a toda previsión legal, y aún a las de simple
producirse sin una norma legal previa que la haya establecido, la culpa civil existe por la sola violación de una norma de conducta diligente, extraña desde luego a toda previsión legal, y aún a las de simple policía o a las que configuran las contravenciones.
“Resulta de lo dicho, que donde no hay infra cción penal culposa puede con todo existir una culpabilidad civil que determine para su autor la obligación de resarcir el perjuicio. Por lo cual la decisión favorable que en el campo penal se pronuncie respecto de la primera no conlleva la absolución de l a segunda, ya que aún sin una norma legal preestablecida puede haber un hecho u omisión dañinos -en el sentido puramente patrimonialdeterminados por negligencia, des cuido o falta de previsión de un objeto previsible y que debió preverse que es exactamente lo que configura la culpa.
“En consecuencia, es conforme en un todo con los principios que externa y psicológicamente configuran del mismo modo la culpa civil y la infracción culposa penal, sostener que cuando el Juez penal ha declarado la inexistencia del acto material o externo esa decisión deba ser respetada por las demás jurisdicciones; de otra suerte el Estado quedaría en la posibilidad de proferir sentencias contradictorias, porque es contradictorio el fallo de la inexistencia del hecho, pronunciad o por el Juez penal, con la declaratoria de existencia que respecto de ese mismo hecho pudiera hacer otra jurisdicción.
… “Por lo dicho hasta aquí se comprende que e s justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fueron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas
“Por lo dicho hasta aquí se comprende que e s justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fueron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas extrañas a dicho procedimiento; pues que a sí como los motivos de una disposición sirven para medir su alcance de igual manera la ne cesidad de impedir sentencias contradictorias sirve para determinar el del artículo 29 citado: por ello, cuando quiera que el_________________________________________________________________________13 Rdo. 05001 31 03 012 2017 0497 01 JCSL Juez no se abogue al peligro de dos sente ncias contradictorias, goza de completa autonomía para calificar el fondo de la contienda que se le propone por las consecuencias de una culpa civil, que por no haber alcanzado la categoría de infracción penal culposa, determinó para su autor la absolución del Juez penal.
“Otro tanto ocurre con los que, indirectamente, son responsables de los daños ocasionados por personas que están bajo su custodia o por los hechos de los animales o de las cosas inanimadas. No pueden ellos discutir si existió o no el hech o o la omisión que el Juez penal declaró haber o no existido, sin alcanzar la categoría de infracción culposa; eso está juzgado; pero sí pueden discutir todos los otros aspectos determinantes de la culpa civil no comprendidos por el fallo penal dentro de l a órbita de las atribuciones del Juez que lo pronunció.
“Quejarse de que no se le permita a algunos de estos responsables indirectos revivir la discusión sobre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez penal, es quejarse
“Quejarse de que no se le permita a algunos de estos responsables indirectos revivir la discusión sobre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez pe
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