TSDJ MED SC - 05001 31 03 013 2008 00508 01-(25-09-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 013 2008 00508 01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
Radicado 050013103 013 2008 00508 01 JGRG
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JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Ordinario (simulación)
Demandante: PABLO BUSTAMENTE BUILES Demandado: RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA Y/O Radicado: 05001 31 03 013 2008 00508 01
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia No: 032
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veinte
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por PABLO BUSTAMANTE BUILES contra RAÚL ALBERTO
BUILES BENJUMEA, ÁNGELA MARIA CANDAMIL URREA y TOMAR
BUILES CANDAMIL.
I. ANTECEDENTES
1.1. Incoa demanda declarativa el señor PABLO BUSTAMANTE BUILES en contra de RA ÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA, ÁNGELA MARIA CANDAMIL URREA y TOMAR BUILES CANDAMIL para que seAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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MARIA CANDAMIL URREA y TOMAR BUILES CANDAMIL para que seAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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declare de manera principal la simulación de los actos jurídicos que constan en las siguientes escrituras: a) 1696 del 29 de septiembre de 2000 de la No taría Diecisiete de Medellín ; b) 1695 del 29 de septiembre de 200 0 de la Notaría Diecisiete de Medellín, los cuales fueron registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 001277584 y 001-277585; y el contrato de compraventa que consta en el do cumento CA -13137416 del establecimiento de comercio denominado “Almacenes Alix” hoy “Almac én Alix – Aliss. Como consecuencia de lo anterior solicitó la cancelación de dichos actos tanto en la notaría citada como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Cámara de Comercio; así como la entrega material de los mismos para la sucesión ilíquida de la señora Alicia Benjumea Cardona.
Se solicitó igualmente se declarará que el acto jurídico de constitución de fideicomiso contenido en la escritura púb lica Nro. 1812 del 1 de agosto de 2008 de la Notaría 5ª es simulado y como consecuencia se debe ordenar la cancelación del protocolo en la Notaría 5ª de Medellín y la Oficina de Instrumentos públicos.
1.2. Como sustento de lo pretendido, manifestó el pretensor que compró mediante escritura pública Nro. 3079 del 30 de agosto de
Notaría 5ª de Medellín y la Oficina de Instrumentos públicos.
1.2. Como sustento de lo pretendido, manifestó el pretensor que compró mediante escritura pública Nro. 3079 del 30 de agosto de 2007 de la Notaria 17 de Medellín los derechos y acciones a título universal que les pudieran corresponder a Jhon de Jesús, Luz Piedad y Raúl Alberto Builes Benjumea, Esteban, Verónica y Victoria Builes Sánchez, dentro de la sucesión de la señora Alicia Benjumea Cardona; relató que ésta última enajenó de manera simulada a su hijo Raúl Alberto los siguientes bienes: (i) Local Nro. 1 de la Cra. 51 A Nro. 46 36; (ii) Local Nro. 2 de la misma ubicación; y (iii) establecimiento de comercio actualmente conocido con el nombre de Almacén Alix – Aliss y los cuales se dieron mediante las escrituras, 1695 y 1696 del 29 de septiembre de 2000 de la Notar ía Diecisiete de Medellín; y (iii) el establecimiento de comercio en documentoAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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distinguido con el Nro. CA -13137416; afirmó que los citados actos no fueron reales ya que lo que se dijo y acordó no fue verdadero, en tanto que no se pagó ningún precio y el co nvenido fue casi irrisorio para la época en que se realizaron las ventas; estimó que las transferencias no fueron reales, haciéndose una simulación relativa; pues lo pretendido era donar, con el fin de engañar a terceros; señaló
para la época en que se realizaron las ventas; estimó que las transferencias no fueron reales, haciéndose una simulación relativa; pues lo pretendido era donar, con el fin de engañar a terceros; señaló que el señor Builes Benjumea mediante escritura Nro. 1812 del 1 de agosto de 2008 de la Notaría 5ª de Medellín, constituyó fideicomiso a favor de su hijo Tomas Builes Candamil sobre los bienes inmuebles, acto que es absolutamente simulado, toda vez que existe retención de los bienes siendo el actual poseedor, procurando con este acto eludir los efectos de declaración de simulación de las enajenaciones hechas por la señora Alicia Benjumea Cardona.
1.3. La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2008, una vez notificados los demandados dieron respuesta a la demanda a través de apoderado.
Arguyeron que contra el demandante se instauró acción de simulación de la venta de los derechos herenciales aducidos, pues el señor Raúl Alberto Bustamente firmó la misma bajo error y vicio en el consentimiento, pues la intención no fue vender, razón por la cual no puede derivarse de allí derechos para incoar esta acción ; manifiestan que los bienes que le fueron vendidos al resistente fueron pagados y no por el valor indicado e n las escrituras, sino la suma $120.000.000.oo, sin que tratara de una venta simulada, además que se ha comportado como señores y dueños por más de 5 años en forma pacífica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno; iteraron que el establecimiento fue enajenado incluso al momento en
además que se ha comportado como señores y dueños por más de 5 años en forma pacífica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno; iteraron que el establecimiento fue enajenado incluso al momento en que se firmaron las escrituras, pues se tuvo la creencia que con laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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compraventa de los bienes inmuebles también se incluía el mismo; estimaron que no es cierto que para el momento en que se celebró el contrato del bien mueble este valiera la suma de $450.000.000.oo, pues estaba en decadencia, en tanto que, la construcción del Metro de Medellín paralizó por un tiempo, afectando notablemente la zona y solo unos años después el sitio fue acreditándose llegando a ser lo que es hoy gracias al trabajo de los demandados; refirieron que la venta se hizo en bloque y las deudas que existían fueron asumidas por el demandado como parte del precio convenido; dijeron que los instrumentos fueron realizados por el avalúo catastral como se determina en la costumbre mercantil para no generar más gastos de escritura y registro; refirieron que la señora Alicia Benjumea un mes después de la negociaciones le prestó el dinero acordado para realizar ref acciones a los inmuebles y surtir de mercancía el establecimiento de comercio, pues estos se encontraban seriamente afectados, los cuales fueron pagados de manera posterior, sin que se pudiera afirmar que los bienes fueron donados a los resistente por la causante; estimaron que la intención de ambas partes fue inequívoca, la señora Benjumea quería vender y el señor Builes
pudiera afirmar que los bienes fueron donados a los resistente por la causante; estimaron que la intención de ambas partes fue inequívoca, la señora Benjumea quería vender y el señor Builes quería comprar acordando el precio y la forma de pago, perfeccionándose el negocio, sin que se entendiera engañar a un tercero; además la señora Alicia se lucro de la venta y el resistente adquirió unos bienes sobre los cuales se ha comportado con ánimo de señor y dueño; finalmente respecto del fideicomiso advirtieron que se trató de un acto real y el hecho que Raúl Builes siga ejerciendo alguna actividad en los inmuebles obedece al ejercicio de la patria potestad que ejerce frente a su hijo.
Se opuso a las pretensiones, formulando como medios exceptivos los de “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, CONTRATOS REALES LIBRES DE VICIOS,Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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BUENA FE DE LOS DEMANDADOS, DEMANDA TEMERARIA, ENRIQUECIMIENTO SIN CUASA, MALA FE DEL DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PAGO TOTAL
DE LAS OBLIGACIONES, OBLIGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
De las excepciones propuestas se corrió t raslado a la parte demandante quien desestimó las mismas. Se realizó audiencia de que trata el artículo 101, se decretaron y practicaron pruebas, luego de corrido el traslado para alegar se dictó sentencia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
demandante quien desestimó las mismas. Se realizó audiencia de que trata el artículo 101, se decretaron y practicaron pruebas, luego de corrido el traslado para alegar se dictó sentencia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 7 de junio de 2019 el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda declarando la simulación relativa de los contratos aducidos, además la nulidad de la donación, dejándole al demandado un derecho en común y en proindiviso de los bienes; así mismo se declaró la cancelación parcial del fideicomiso solicitado y se ordenó la cancelación de los actos escriturarios y las restituciones mutuas.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, centrando su disenso en los siguientes puntos:
- Como primer reparo arguye que no es posible con siderar al señor Pablo Bustamante Builes como cesionario de los derechos hereditarios de la señora Alicia Benjumea Cardona, no encontrándoseAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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legitimado en la causa por activa para enervar los negocios jurídicos que fueron tildados de simulados, toda vez que si bien en la demanda se dice por parte del pretensor ser cesionario de los derechos herenciales de la señora Alicia Benjumea, no se acreditó, pues por el
que fueron tildados de simulados, toda vez que si bien en la demanda se dice por parte del pretensor ser cesionario de los derechos herenciales de la señora Alicia Benjumea, no se acreditó, pues por el matrimonio de ésta con Miguel Ángel Builes Zapata se formó sociedad conyugal la cual permanece en indivisión hasta que proceda a liquidarse; advirtió que los bienes de la señora Alicia fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que todas las acciones recuperatorias de los bienes que le pertenecen a ésta sociedad una vez disuelta solo recaen sobre los cónyuges o en su defecto en los causahabientes de los gananciales de la misma, situación que no se encuentra acreditada en est e asunto por parte del actor, ni se observa alguna pretensión que se haya invocado a favor o en beneficio de la masa de bienes que conformaron los esposos; estimó que todos los pedimentos van encaminados para la sucesión de la señora Alicia a quien nunca se le ha adjudicado ningún bien dentro del trámite liquidatorio; finalmente manifiesta que al permanecer indivisa la masa de bienes sociales de los cónyuges Benjumea Cardona y Builes Zapata, toda acción cuyo propósito sea reconstruir ese patrimonio debe ins taurarse a su favor y por quien tenga esa potestad y que para el caso no es el señor Bustamante Builes; advirtiendo que el otro cónyuge, Miguel Ángel Builes también falleció siendo sus herederos los que tendrían interés jurídico en reintegrar el patrimonio de la sociedad c onyugal, por lo que entregarle los bienes solo al pretensor como se depreca en la pretensión cuarta podría lesionar los intereses de aquellos.
reintegrar el patrimonio de la sociedad c onyugal, por lo que entregarle los bienes solo al pretensor como se depreca en la pretensión cuarta podría lesionar los intereses de aquellos.
- Diciente además que en la sentencia motivo de impugnación se incurrió en evidentes errores d e hecho en la interpretación de las pruebas testimoniales y documentales arribadas por la parteAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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demandada, llevando a la conclusión errónea que los negocios jurídicos cuestionados eran donaciones y no compraventas como se declaró públicamente por los contr atantes; refiere que no entiende de donde la Juez de instancia concluye que existió una divergencia entre el precio estipulado en la escritura y el realmente cancelado, pues de existir esto no se puede entender como donación, pues esta opera cuando no exis te pago alguno; refiere que yerra la a quo al decir que no existió sustento probatorio sobre el pago del precio en cheque y efectivo en varios momentos, pues se debe distinguir entre la falta de prueba sobre la cantidad cancelada y la falta de prueba sobre pago alguno; en tanto que, en el primero de los casos se está hablando de venta y en el segundo donación; afirma que la prueba documental lo que se desprende es que los recibos que aparecen en el expediente no corresponden al pago del precio como lo enten dió el Juzgado, sino al pago de un préstamo que la señora Alicia le hizo a su hijo, lo que necesariamente debe llevar al convencimiento que entre madre e hijo se hicieron otros negocios distintos y que el mismo no fue gratuito, demostrándose que Builes Ben jumea pagó a su
a su hijo, lo que necesariamente debe llevar al convencimiento que entre madre e hijo se hicieron otros negocios distintos y que el mismo no fue gratuito, demostrándose que Builes Ben jumea pagó a su madre, desvirtuando tajantemente que el parentesco entre las partes sea sinónimo de gratuidad de los negocios jurídicos.
- Estimó que la sentencia de primera instancia contiene poco y débiles indicios para dar establecida la supuesta simul ación, al considerar que los analizados por la Juez de instancia no fueron suficientes; en tanto que los móviles de éste proceso no son otros que hacer contrapeso a otro proceso civil y denuncia penal, además de otros pleito s que existen entre las mismas p artes y que son de público conocimiento, lo que permite inferir que no hay una verdadera convicción sobre la gratuidad que se alega, dando cuenta de ello la inactividad probatoria del demandante; refiere que si seAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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demostró dentro del plenario que la señora Alicia Benjumea realizó otras donaciones a sus hijos porque éstas no fueron cuestionadas y solo se dio frente a los actos con el acá demandado; concluye diciendo que no se pueden colegir una pluralidad de indicios que lleven al convencimiento que los nego cios cuestionados fueron a título gratuito como se declaró.
- Aduce además que no es posible declarar la nulidad absoluta del fideicomiso civil celebrado sobre los inmuebles, pues éstos no fueron simulados y menos viciados de nulidad.
- Se conduele de la consideración realizada en la providencia atacada
fideicomiso civil celebrado sobre los inmuebles, pues éstos no fueron simulados y menos viciados de nulidad.
- Se conduele de la consideración realizada en la providencia atacada en el sentido de tener al demandado como de mala fe desde la fecha en que fueron celebrados los negocios jurídicos, pues no existe demostración de la misma y esta solo surge de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda con sus dichos en el interrogatorio de parte, la cual no existió, considerando que fue el Juzgador quien no analizó de manera completa, exhaustiva y lógica tales piezas procesales; estimó que en caso de existir contradicciones la mala fe debía ser declarada desde la notificación del auto admisorio y no desde la celebración de los negocios jurídicos, lo que necesariamente influye en la cuantía de los frutos que deberían ser objeto de restitución en caso de prosperar las prete nsiones de la demanda; adujó que en Colombia la simulación no esta prohibida y a la fecha de celebración la señora Alicia Benjumea tenía la libre administración de sus bienes, motivo por el cual no era posible declarar la existencia de la mala fe desde la fecha en que se dio.
- Consideró que en este caso se debió acoger la excepción de prescripción adquisitiva de dominio frente a los bienes objeto de laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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litis, toda vez que existe suficiente material probatorio que acreditan todos y cada uno de los presupuestos de la misma.
- Finalmente dijo estar en desacuerdo con el valor dado al establecimiento de comercio, pues existe prueba en proceso que era
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litis, toda vez que existe suficiente material probatorio que acreditan todos y cada uno de los presupuestos de la misma.
- Finalmente dijo estar en desacuerdo con el valor dado al establecimiento de comercio, pues existe prueba en proceso que era diferente, especialmente el informe del secuestre y que dio lugar a la fijar la caución para el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que si eventualmente se llegare a resolver sobre las restituciones mutuas debe tenerse el valor asignado por el dictamen pericial (sic) los cuales se deben indexar al momento del pago
De acuerdo con lo anterior se procedió a admitir el recurso de apelación, prorrogándose el término de duración de la instancia, y por auto del 1 de julio se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso lo cual realizó en los siguientes términos:
Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De los presupuestos procesales y configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a abordar el mérito del asunto.
4.2. Problema jurídico. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado del re curso de apelación interpuesto sólo por la parte demanda da, laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente.
En punto a ello, deberá determinase si (i) el demandante se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción; dilucidado lo anterior se analizará si se encuentran presentes los presupuestos axiológicos de (ii) la pretensión de simulación relativa en relación con los contratos de compraventa indicados en el libelo demandatorio , para obtener la prosperidad de la solicitada como principal, teniendo en cuenta cada uno de los disensos que la parte demandada le formuló a la sentencia objeto de azada.
4.3. De la legitimación para instaurar la acción simulatoria. Esta figura hace referencia a la titularidad del derecho sustancial o relación jurídica sustancial objeto del proceso. Es pues esa interdependencia que se presenta entre quien cree tener a su favor el derecho sustancial en correlación con la pretensión que le lleva a aspirar a una decisión judicial en su favor.
Para precisar, la legitimación en la causa se da respecto del demandante, cuando es él la persona que de conformidad con la ley sustancial está llamada a que mediante una sentencia se prodigue a su favor una decisión que ampare su derecho material. En cuanto al demandado, tomado como el sujeto procesal contra quien se persigue el cumplimiento de una determinada conducta antijurídica, debiendo éste prestarse a su satisfacción o resistiéndose, según sea la entidad de la pretensión invocada.
Así las cosas, se advierte que la legitimación en la causa atañe a dos
debiendo éste prestarse a su satisfacción o resistiéndose, según sea la entidad de la pretensión invocada.
Así las cosas, se advierte que la legitimación en la causa atañe a dos aspectos, de una parte, en cuanto a la relación sustancial referida aAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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alguno de los extremos de la relación jurídica de la que surge la controversia, así como con los derechos y obligaciones que se pretenden o excepcionan según el caso; y , de otra parte, con la legitimación procesal o la aptitud legal de las partes para comparecer y actuar en el proceso. Es por ello que la legitima ción sustancial no es un presupuesto procesal, ya que es objeto de análisis en el fondo del asunto; mientras que la procesal si constituye un presupuesto para la sentencia que llegue a dictarse.
Es así como el artículo 1967 del C. Civil dispone que: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de la calidad de heredero o de legatario”. Lo anterior tiene relevancia, pues celebrado dicho acto el cedente conserva su instransmisible calidad de heredero que es al que responde, según sea el acto oneroso o gratuito, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, esto es, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria, en la administración de los bienes relictos y en la de obtener que en la partición de estos se
cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria, en la administración de los bienes relictos y en la de obtener que en la partición de estos se adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derechos herencial que le fue cedido.
En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 20 de mayo de 1987, GJ T 188, pág. 228, reiterada en sentencia de 29 d e agosto de 2016, radicado 2001 -00443-01 y 13 de junio de 2019, radicado 05001 31 03 001 2003 00556 01), señaló que:
(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya seanAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. "Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente l egales o
de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. "Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente l egales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal inter és puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigorosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar...” (Subrayas propias)
4.3.1. Cumple anotar que en el caso sometido a consideración de ésta Corporación ataca la parte demanda da el indebido análisis realizado por la a quo respecto de la legitimación señor Bustamante Builes para incoar esta acción, argumentando que al actuar como cesionario de los derechos hereditarios de la señora Alicia Benjumea Cardona, no acreditó, su derecho sobre los gananciales que por la sociedad conyugal creada entre ésta y el señor Miguel Ángel Builes Zapata se formó.
Debe empezar este Tribu nal por afirmar que el señor Pablo Bustamante Builes mediante escritura pública Nro. 3.079 del 30 de
sociedad conyugal creada entre ésta y el señor Miguel Ángel Builes Zapata se formó.
Debe empezar este Tribu nal por afirmar que el señor Pablo Bustamante Builes mediante escritura pública Nro. 3.079 del 30 de agosto de 2007 de la Notaría 16 de Medellín , adquirió los derechos herenciales a titulo universal que le pudieran corresponder a los señores John de Jesús, Luz Piedad y Raúl Alberto Builes Benjumea, Juan Esteban, Verónica y Victoria Builes Sánchez dentro de la sucesión de la causante señora Alicia Benjumea Cardona, y en ese sentido lo pedido iba encaminado a la reconformación del patrimonio de la misma, pues los bienes transferidos se encontraban a suAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
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nombre, acreditándose la legitimación para incoar la acción simulatoria, pues este entró a ocupar dentro del trámite liquidatorio de la finada la posición que los herederos con la venta le cedieron.
Sobre el particular es necesario advertir que las acciones tendientes a la reconformar el patrimonio del causante le están dadas a los herederos o a terceros que se ha visto afectados con la defraudación o desmedro que se diera de la masa herencial, sin que interese para el ejercicio de la misma la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por causa de la muerte de uno o de ambos cónyuges. Al respecto es necesario recordarle al inconforme que los argumentos expuesto s para sustentar su desacuerdo no son acertados, pues los mismos se deben dar dentro del proceso sucesorio que de la señora Alicia
necesario recordarle al inconforme que los argumentos expuesto s para sustentar su desacuerdo no son acertados, pues los mismos se deben dar dentro del proceso sucesorio que de la señora Alicia Benjumea se lleva, conforme a lo establecido en el artículo 1821 del
C. Civil; reiterándose que lo que interesa en este asunto es el ataque que a los contratos contenidos en los referidos instrumentos públicos se de, ya que afectó los derechos que tiene el cesionario en relación con la herencia, toda vez que respecto de las controversias que sobre la liquidación de la sociedad conyugal se de n deben promoverse en el sucesorio.
Con todo se tiene que el actor en este asunto esta actuando como representante de la causa mortuoria, no para él, acreditándose además su calidad de cesionario de los derechos herenciales que los llamados a suceder le vendieron y en ese sentido también dentro de esta acción declarativa, legitimándose para actuar como demandante, por lo que se deben despachar desfavorablemente los reparos del recurrente que sobre el punto planteó.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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4.4. De la simulación. El fenómeno de la simulación ampliamente se ha constituido como de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente realizaron (relativa), o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido meneste r de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que
si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido meneste r de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que realmente se realizó , teniendo siempre claro que únicamente se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera, aunque no fuere directamente, estuvieron involucrados en el iter simulandi y la base de la sentencia ha de ser, irremediablemente, la certe za acerca del hecho endilgado.
Tratándose de esta clase de acciones, corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el negocio es ficticio.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia,1 indicó:
“…En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y l a apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la a usencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la
inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la
1 Sala de Casación Civil, fallo del 11 de julio de 2000.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
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función autónoma que le es inherente, ora los sujetos…(cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC -077-2008] , exp. 41001 -3103004-1998-00363-01).
Más exactamente, la simulación absoluta, per se, d e suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico apare
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