TSDJ MED SC - 05001 31 03 013 2017-00493 01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 013 2017-00493 01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN.

Medellín, cinco de abril de dos mil veintiuno.

PROCESO: Acción Popular.

ACCIONANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez

ACCIONADO: Koba S.A.S PROCEDENCIA: Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 013 2017 00493-01.

RADICADO INTERNO: 078-19.

PROVIDENCIA: S.S. 006/21

TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Las agencias en derecho están incluidas en las costas y deben reconocerse al actor popular victorioso, aunque se actúe sin apoderado. CONFIRMA Y

REVOCA.

Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR,2 instaurada por él, en contra de KOBA S.A.S la cual procede a desatarse en los siguientes términos:

CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR,2 instaurada por él, en contra de KOBA S.A.S la cual procede a desatarse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Actuando directamente, el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad para el acceso a los servicios sanitarios con las condiciones y requisitos exigidos por ley, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana , la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Señaló que KOBA S.A.S, en su establecimiento ubicado en la carrera 88 N° 39 53 , no contaba con las instalaciones sanitarias necesarias que permitieran a las personas con problemas motrices acceder al servicio.

El A-Quo decretó acumulación de procesos el 15 de marzo de 2019, toda vez que frente a la accionada corrían demandas por los mismos hechos, pretensiones e igual accionante, bajo radicados, 2017 -493, 2017 -0706, 2017-0712 y 2017 -0739, teniéndose entonces la acumulación bajo radicado 2017-0493.3

1.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

Una vez admitida la acción popular , citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto , y notificada personalmente la

radicado 2017-0493.3

1.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

Una vez admitida la acción popular , citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto , y notificada personalmente la parte accionada KOBA S.A.S se abstuvo de pronunciarse.

De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció advirtiendo que realizó visita al local ubicado en la Carrera 88 No 39 53 de Medellín, encontrando, que la unidad sanitaria no cumple con las normas técnica s para que las personas que hacen uso de silla de ruedas puedan acceder al servicio sanitario.

A su vez la Procuraduría General de la Nación, se manifestó, solicitándole al despacho se decretara prueba por informe a la Alcaldía de Medellín donde de manera expresa indicara si se infringen las normas urbanísticas relativas a la accesibilidad. En respuesta el Municipio allega informe que da cuenta del no cumplimento de la norma. (Fols. 33 a 34. Cdno. Ppal.).

De igual manera, la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público del Municipio de Medellín, rindió informe sobre las acciones populares acumuladas bajo radicado 2017-493, expresando que los establecimientos comerciales objeto de la acción, ubicados en las direcciones, a) calle 44 N° 80 23; b) calle 12 N° 43B 5; carrera 88 N° 39 53; calle 69 N° 51D 59, no contaban con las adecuaciones de los servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.4

N° 80 23; b) calle 12 N° 43B 5; carrera 88 N° 39 53; calle 69 N° 51D 59, no contaban con las adecuaciones de los servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.4

1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Una vez notificada la accionada , citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida ante la inasistencia del actor popular, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

1.4 LAS ALEGACIONES.

Presenta alegatos de conclusión la parte accionante , solicitándole al despacho que condene a la accionada teniendo en cuenta el informe técnico del Municipio de Medellín donde se constata la vulneración por parte de Koba S.A.S, por la no adecuación de los servicios sanitarios para personas con discapacidad.

El municipio de Medellín alegó que era inviable condena alguna en su contra, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2003, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 13 de febrero de 2019, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia.5

En ella, luego de hacer un recuento de las pretensiones y los fundamentos

DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia.5

En ella, luego de hacer un recuento de las pretensiones y los fundamentos fácticos y probatorios, aunado a la falta de contestación de la demanda, estimó el juez de primera instancia que había lugar a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que a la fecha de la sentencia la sociedad accionada no había realizado las modificaciones a las instalaciones sanitarias para que las personas con discapacidad, y en especial, aquellas que usan sillas de rueda s, pudieran acceder a los servicios sanitarios en los locales ubicados en carrera 88 No. 39 -53; en la calle 12 No. 43B 05; en la calle 44 No.80 -23; y en la calle 69 No. 39 -53, de la ciudad de Medellín; conforme a los informes técnicos rendido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial lo que genera discriminación y vulneración a los derechos de esta población.

En materia de costas se condenó al demandado, sin lugar a fijar agencias en derecho para el accio nante, dado que intervino directamente, sin abogado; citando en su apoyo una providencia de noviembre 08 de 2018, de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Julián Valencia, de la Sala Civil.

1.6. DE LA APELACIÓN.

La decisión antes referenciada fue impugnada por el actor popular, siendo inicialmente denegada por el a quo, motivo por el cual, el apelante recurrió en acción de tutela, que finalmente le concedió el derecho de alzada. (Fols. 76, 79, 80 a 81 y 83. Cdno. Ppal.).6

inicialmente denegada por el a quo, motivo por el cual, el apelante recurrió en acción de tutela, que finalmente le concedió el derecho de alzada. (Fols. 76, 79, 80 a 81 y 83. Cdno. Ppal.).6 Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho derecho, y en su escrito, manifestó que no condenar a la demandada en agencias en derecho es incurrir en una vía de hecho, pues aunque no se requirieron los servicios profesionales de un abogado, su actuar va dirig ido a la protección de los derechos de la comunidad a través de las vías de derecho; y agregó que recientes sentencias de las diferentes salas civiles del Tribunal Superior de Medellín, de manera unánime han reconocido ese derecho a las agencias.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.

Pese a que la accionada no apeló el fallo, se considera pertinente realizar unas breves consideraciones sobre las acciones populares y los derechos colectivos, así:

2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.

La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contra rrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.

Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de7

los bienes de uso público; y 2359, para contra rrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.

Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de7 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 199 6 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.

Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un gr upo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991.

En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes

IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ,

ANGELINO GARZÓN, TULIO CU EVAS y GUILLERMO

GUERRERO, señalaron:

“... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a elim inar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se tra ta, como ya se enunció, de otorgarles rango

estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se tra ta, como ya se enunció, de otorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).

Finalmente las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal:8

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacion ados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”

“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”

“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”

Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.

Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIV IÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995:

“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones,

CÓRDOBA TRIV IÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995:

“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nu estras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que pu ede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995).

Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como:9

“... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos....”.

Agregándose además que:

“.... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).

Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C215 de 1999:

“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una cont roversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”

un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”

Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como:

“.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espaci o público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como10 la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y serv icios de la comunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96).

Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”:

“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto ind efinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés

también que es un concepto ind efinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”

“Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos . Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros”

“La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....”

“.....”

“Expresamente, según la relación que les he presentado, la Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo , patrimonial del Estado, público y privado”

“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro).11

Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro).11 Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza:

“Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”

“Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras).

De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).

Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligr o y que se señale la persona que amenaza o

cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligr o y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.

Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, pe ligro o amenaza que no es12 en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.

2.2. DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

Nuestra Carta Política señala en su artículo 13 , que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en cir cunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos que contra ellas se cometan, lo que guarda armonía con el artículo 47 de la misma obra.

Estas normas sirvieron de fundamento a la expedición de la Ley 361 de 1997, cuyo título IV se ocupa de las “las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente” y prevé en su parágrafo que : “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en

ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad”.

Adicionalmente, el artículo 44 se refiere al principio de accesibilidad que la entiende como “ la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas13 aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas” , mientras que el artículo 45 enseña que “ Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal” y el 46 que “La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”.

Por su parte, e l artículo 47 dispone que “ La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno d ictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las

sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno d ictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones…”.

3.0. C A S O C O N C R E T O. EL PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub-júdice, se discutió en primera instancia si la ausencia de baterías sanitarias en los locales comerciales, amenazaba o vulneraba los derechos cuyo amparo se solicita, es decir, a la población discapacitada o con14 problemas de movilidad ; llegándose a la conclusión que en efecto así ocurría, por lo cual se accedió a las pretensiones.

En efecto, es un hecho suficientemente acreditado que en los locales comerciales existen servicios sanitarios , pero no adecuados para las personas en sillas de ruedas o con algún problema de movilidad que requieran hacer uso de ellos, tal como se colige de los informes presentados por el Municipio de Medellín y del silencio de la accionada.

La vulneración de los derechos colectivos descrita por el accionante en el presente caso se estructura a partir de la falta de adecuación de baterías sanitarias en los locales comerciales de Koba S.A.S., ubicados en las direcciones a) calle 44 N° 80 23; b) calle 12 N° 43B 5; carrera 88 N° 39 53; calle 69 N° 51D 59 para el acceso de las personas en situación de discapacidad

direcciones a) calle 44 N° 80 23; b) calle 12 N° 43B 5; carrera 88 N° 39 53; calle 69 N° 51D 59 para el acceso de las personas en situación de discapacidad

LA ACCIÓN POPULAR se interpuso el 11 de septiembre de 2017, fue notificada personalmente al apoderado de la accionada, el día seis de abril de 2018; sin pronunciamiento alguno de su parte.

En pronunciamiento del 13 de junio de 2018 , expresó el Municipio de Medellín, que luego de realizar visita a los diferentes locales, encontró que ninguno de los servicios sanitarios cumplía con la normatividad referente a las adecuaciones para las personas que usan silla de ruedas o tienen problemas de movilidad.

La audiencia de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el 14 de junio del 2018, y conforme al artículo 27 de la Ley 472 se declaró fallida, toda vez que a la misma no asistió el accionante.15

En sus alegatos la parte demandante pide que se declare la vulneración de los derechos colectivos por parte de la demandada y se condene por la renuencia a respetar la ley. Y es así como el a quo dicta sentencia acogiendo las pretensiones del actor popular, ordenando a KOBA S.A.S., realizar las adecuaciones pertinentes dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia , crear un Comité de Verificación para hacer seguimiento de cumplimiento y condenar a la entidad demandada al pago de costas ; decisión que además de no ser apelada por la accionada, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora, la apelación del actor popular tiene como eje central la decisión de

seguimiento de cumplimiento y condenar a la entidad demandada al pago de costas ; decisión que además de no ser apelada por la accionada, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora, la apelación del actor popular tiene como eje central la decisión de no fijar agencias en derecho, pues la a quo consideró que:

“No hay lugar a fijar agencias en derecho, porqué, por un lado, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse necesariamente cuando hubiere mediado la inte rvención directa de un profesional del derecho y, por otro lado, el carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio del actor popular debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, y no por recibir compensación económica por la protección de un derecho del colectivo”

Para definir este punto, véase, en primer lugar, que la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1999 definió las costas como:

“…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamientos en diligencias realizadas fuere de16 la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”

la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”

El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En el articulo 365 del citado código se consagra que la parte vencida será condena en costas , lo cual se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a ella; y se establecen de manera concreta los eventos en que hay lugar a tal condena, preceptuando en el numeral 8 que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Finalmente, el artículo 366 de l ordenamiento procesal citado , preceptúa en su numeral tercero, que las agencias en derecho serán fijadas por el operador judicial, aunque se litigue sin apoderado, y el cuarto, establece, que el monto será fijado acorde con lo que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, para zanjar la discusión, resulta pertinente acudir al articulo 38 de la Ley 472 de 1998 que establece que en materia de costas se aplicarán las reglas del procedimiento civil ; y siendo así, con esta expresa remisión, y acorde con lo expuesto, no cabe duda de la viabilidad de fijar agencias en derecho cuando se condena en costas, como en este caso, siguiendo para ello los parámetros fijados por el

expresa remisión, y acorde con lo expuesto, no cabe duda de la viabilidad de fijar agencias en derecho cuando se condena en costas, como en este caso, siguiendo para ello los parámetros fijados por el

H. Consejo Superior de la Judicatura, en este caso, el Acuerdo17

PSAA-16-10554 de agosto 05 de 2016 , con aplicación de los criterios allí previstos, entre ellos la analogía; último criterio que servirá de base en este evento, en el entendido que se trata de un asunto declarativo sin cuantía.

Inclusive, sobre el punto ha dicho el H. Consejo de Estado , en sentencia de unificación 150013333007201700003601 de agosto 06 de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, que en las acciones populares, la condena en costas ha de incluir las agencias en derecho:

“6.1.2 En cuanto a las agencias en derecho

118. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.

119. No hay lugar a reconocerlas a favor de la entidad de quien se demanda la protección, ni siquiera en caso de que el actor popular hubiese actuado de mala fe.

En este último evento, el actor popular estará obligado, además, a cancelar la multa prevista en forma expresa en el artículo 38 ibidem.

120. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén cau sadas en el

la multa prevista en forma expresa en el artículo 38 ibidem.

120. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén cau sadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.

121. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.

122. Al tenor del artículo 366 del Código General del Pr

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