TSDJ MED SC - 05001-31-03-016-2017-00744-01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001-31-03-016-2017-00744-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA/. el paso del tiempo sin que el acreedor ejerci era la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo.
TESIS: Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerci era la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la garantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción . De acuerdo con la doctrina, la demandante técnicamente tiene el carácter de tercera poseedora, al ser la propietaria de dos inmuebles sobre los que recae una garantía real que se encuentra garantizando una obligación ajena. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la demandante goza de plena legitimación para solicitar la prescripción extintiva de la acción frente a la garantía real con la que está llamada a responder por obligaciones pr eexistentes. Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes forma de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. Por la vía
también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes forma de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. Por la vía indirecta: Cuando su desaparición es consecuencia de la extinción de la obligación principal que ella garantiza. A). Por pago de la obligación principal. B). Por novació n. C). Por confusión. D). Por prescripción. Atendiendo a las nuevas dinámicas del derecho inmobiliario, específicamente en lo que a la constitución de propiedad horizontal se refiere, la Jurisprudencia y expresamente la Ley 675 de 2001 en su artículo 17, han previsto la posibilidad de fragmentar la hipoteca en proporción a las unidades privadas a las que acc ede, lo cual se venía desarrollando incluso desde los antecedentes de la mencionada ley . El acreedor, conociendo y consentido la fragmentación de la hipoteca, permitió que la obligación se tornara divisible, por ello, al momento de ejercer la acción ejecutiva, bien podía limitar los demandados al monto de la acreencia, al punto de inhibirse de impetrar la acción real frente a alguno de los propietarios, como en este caso parece que aconteció. Sobre la interrupción de la prescripción la Corte ha preceptuado que: “La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien cor re la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y
de aquel contra quien cor re la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente.” La imposibilidad de ejercer la acción hipotecaria por la vigencia de una escritura pública que adolecía de falsedad es un típico caso de suspensión de la prescripción, y no de interrupción como lo consideró el Juzgado de primera instancia.
MP RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA. 09/07/2020
PROVIDENCIA. SENTENCIA05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve de julio de dos mil veinte
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el 373 del CGP, por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpues to por la parte demandada , frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso verbal instaurado por MARÍA ELENA VÉLEZ & CÍA. S AS contra el BANCO AV VILLAS S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escritura pública No. 70 del 18 de enero de 1999, otorgada en la Notaría 13 de Medellín, CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LTDA. transfirió a MARÍA ELENA VÉLEZ & CÍA. SAS el apartamento No. 202 y el garaje o parqueadero No. 13, que forman parte del edificio San Juan de la Vega. 1.2 El apartamento tiene matrícula inmobiliaria No. 001 -751029 y el parqueadero No. 13 matrícula No. 001 -751017, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) ; en el mencionado negocio, se transfirió un derecho sobre la propiedad de los
parqueadero No. 13 matrícula No. 001 -751017, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) ; en el mencionado negocio, se transfirió un derecho sobre la propiedad de los bienes comunes equivalente al 3.5609% para el apartamento 202 y el05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
1.0774% para el parqueadero No. 13, lo cual se encuentra señalado dentro del reglamento de propiedad horizontal, formalizado mediante la escritura pública No. 1885 del 13 de julio de 1998. 1.3 Los anteriores inmuebles fueron segregados de un lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 001 -14488, sobre el cual la constructora SANTACOLOMA LTDA. constituyó hipoteca en favor
1.3 Los anteriores inmuebles fueron segregados de un lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 001 -14488, sobre el cual la constructora SANTACOLOMA LTDA. constituyó hipoteca en favor de la CORPORAC IÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAShoy BANCO AV VILLAS S.A. - por medio de la escritura pública No. 527 del 24 de febrero de 1998. 1.4 La hipoteca se constituyó como garantía de un crédito que se haría constar en uno o varios pagarés a la orden de la entidad financiera, estipulados en UPAC, con plazos que se determinarán en función del término establecido para la construcción, de forma tal que en ningún caso excedieran 6 meses al día que la hipotecante se comprometió a concluir la obra. 1.5 De la disposición contractual que rigió el contrato de mutuo, así como de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, puede decirse que el 13 de junio de 1998 se concluyó la obra y a partir de ese momento comenzó a correr el término extintivo que hoy se alega, dando pie a la prescripción de la acción hipotecaria. 1.6 Atendiendo a la copia auténtica de la sentencia proferida dentro de un proceso adelantado con idénticas pretensiones por parte de REALLY S.A.S., los títulos que respaldaban la obligación hipotecaria eran tr es pagarés con fecha de vencimiento del 16 de octubre de 1999. 1.7 Conforme con lo anterior, la fecha de exigibilidad de las obligaciones fue el 16 de octubre de 1999 y , a partir de ese momento la entidad financiera tenía la posibilidad de ejercitar las preten siones tendientes a
1.7 Conforme con lo anterior, la fecha de exigibilidad de las obligaciones fue el 16 de octubre de 1999 y , a partir de ese momento la entidad financiera tenía la posibilidad de ejercitar las preten siones tendientes a satisfacer las acreencias; sin embargo el BANCO AV VILLAS S.A.05001-31-03-016-2017-00744-01
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Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
nunca adelantó ningún tipo de proceso contra MARÍA ELENA VÉLEZ & CÍA S.A.S., sin que se hubiera interrumpido el término de prescripción. 1.8 Entre el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005, la entidad financiera demandada estaba en imposibilidad de adelantar la ejecución, porque no tenía documento que acreditara crédito alguno en
prescripción. 1.8 Entre el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005, la entidad financiera demandada estaba en imposibilidad de adelantar la ejecución, porque no tenía documento que acreditara crédito alguno en cabeza de la demandante y, fraudulentamente, se levant ó el gravamen hipotecario sobre los inmue bles adquiridos por MARÍA ELENA VÉLEZ & CÍA S.A.S. 1.9 A partir del 14 de julio de 2005, cuando se dilucidó la existencia de un delito, el BANCO AV VILLAS S.A. tuvo la posibilidad de adelantar la correspondiente acción ejecutiva, por ello, si a partir de dicha fecha se contara el término de tres años (prescripción de la acción cambiaria), es claro que el plazo se cumplió el 14 de julio de 2008, sin que se haya ejercitado acción judicial o haya existido algún hecho interruptivo. 1.10 Si bien existe un proceso ejecuti vo mixto en contra de la SANTACOLOMA LTDA. y otros propietarios, la sociedad demandante no se ha hecho parte del mismo, y a pesar de hablarse en principio de una obligación solidaria, la misma ya es divisible dada la segregación de las matrículas inmobiliarias. 1.11 Se pretende la declaratoria de prescripción extintiva del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública No. 527 del 24 de febrero de 1998, exclusivamente respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-751017 y 001-751029.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
matrículas inmobiliarias Nos. 001-751017 y 001-751029.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , porque la hipoteca tiene el carácter de accesoria y la obligación principal aún se encuentra vigente.
La demandante no está legitimada para dirigir la acción contra del BANCO AV VILLAS S.A. ; quien constituyó la hipoteca cuya prescripción y cancelación se solicita, es la CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LTDA., y es ella la llamada a responder frente a la demandante por la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles que hoy son de su propiedad.
Formulan las excepciones de , “LA HIPOTECA ES UN DERECHO REAL
y es ella la llamada a responder frente a la demandante por la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles que hoy son de su propiedad.
Formulan las excepciones de , “LA HIPOTECA ES UN DERECHO REAL
ACCESORIO EN EL SENTIDO DE QUE SU EXISTENCIA DEPENDE DE
LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, SI EL FENÓMENO DE LA
PRESCRIPCIÓN HUBIERA ACONTECIDO LAS OBLIGACIONES A
CARGO DE LA DEMANDANTE SON OBLIGACIONES NATURALES,
LA HIPOTECA GARANTIZA TODAS LAS OBLIGACIONES AÚN LAS
DENOMINADAS OBLIGACIONES NATURALES, COSA JUZGADA,
INCONGRUENCIA DE LA PRETENSIÓN, LA PRESCRIPCIÓN SE
SUSPENDE, SE INTERRUMPE Y PUEDE SER RENUNCIADA,
INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”
3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 20 de noviembre de 2019 –folios 342 a 351 - al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
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prescripción de la acción ejecutiva, así como la garantía hipotecaria que recae sobre los bienes de la demandante ; desestimándose la excepción de falta de legitimación en la causa y considerando que la demandante se encontraba habilitada para impetrar la pretensión.
El Juzgado deduce que de acuerdo con la prueba documental aportada, el 16 de octubre de 1999 – fecha de v encimiento de los pagarés - es el momento a partir del cual inicia el término extintivo de la acción hipotecaria; sin embargo, la facultad de adelantar la acción ejecutiva por parte de la demandada, estuvo suspendida por el plazo comprendido entre el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005, cuando estaban vigentes las medidas cautelares decretadas por
la facultad de adelantar la acción ejecutiva por parte de la demandada, estuvo suspendida por el plazo comprendido entre el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005, cuando estaban vigentes las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, restaurándose a partir del 14 de julio de 2005, la posibilidad para impetrar la correspondiente acción.
La sentencia precisa que la base de la ejecución son los pagarés suscritos por la CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LTDA., lo que determina que la correspondiente acción debía ejercerse antes del vencimiento del término de tres años prescrito por el artículo 789 del C. de Co., c oligiendo que dicho plazo feneció el 14 de julio de 2008 sin que se ejercitara acción alguna frente a la demandante.
De acuerdo con los medios de prueba s, se avizora que la entidad financiera ha adelantado procesos ejecutivos frente a CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LTDA. y otros propietarios de inmuebles que hacen parte del Edificio San Juan de la Vega, pero nunca contra la sociedad que funge como demandante.05001-31-03-016-2017-00744-01
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Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure
de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
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Con respecto al carácter indivisible de la hipoteca, el Juzgado se valió del precedente proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual analizó el artículo 17 de la Ley 675 de 2001, en el sentido de avalar la divisibilidad de la garantía real.
En lo atinente con la posibilidad de tener el término prescriptivo por interrumpido o suspend ido, el Juzgado iteró que en este caso operó la incomunicabilidad de la interrupción de la prescripción regida por el artículo 2540 del C.C., porque si bien se adelanta un proceso ejecutivo frente al deudor inicial y otros propietarios, por no estar frente a obligaciones solidarias no puede extenderse la interrupción a la demandante.
4. APELACIÓN
La demandada arguye que, la demandante no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues asignándole el carácter de deudora hipotecaria, la misma no ha cum plido con el pago de la proporción que le corresponde en la
La demandada arguye que, la demandante no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues asignándole el carácter de deudora hipotecaria, la misma no ha cum plido con el pago de la proporción que le corresponde en la deuda, sin que le sea dable alegar la prescripción extintiva de la garantía.
Reiteró que las pretensiones de la demanda debían dirigirse frente a CONSTRUCTORA SANTA COLOMA LTDA., careciendo el BA NCO AV VILLAS S.A. de legitimación en la causa por pasiva y para el efecto rememora las sentencias de primera y segunda instancia que así lo definieron, como lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penalen el curso del proceso pe nal adelantado por el delito de falsedad en documento público.05001-31-03-016-2017-00744-01
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Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
Planteó que el Juez incurrió en un equívoco al desconocer que la hipoteca es un derecho real accesorio y su existencia depende de la obligación principal, misma que se encuentra vigente p orque la ejecución está en curso desde la presentación de la demanda ejecutiva el 6 de mayo de 2002, sin que pueda considerarse el supuesto de interrupción civil de la prescripción por el hecho de la cancelación provisional de las escrituras falsas mediante las que se había cancelado fraudulentamente la hipoteca, para concluir que la hipoteca se encuentra vigente sin importar el propietario del inmueble y sin consideración a que el acreedor hipotecario haya ejercido la acción contra el propietario inscrito.
El Juez desconoció el contenido de los artículos 2443 y 2445 del C.C., en virtud de los cuales la hipoteca es indivisible , de donde se desprende la imposibilidad de levantar parcialmente el gravamen.
Excluyó el efecto interruptivo de los procesos declarativo s instaurados entre las mismas partes y con similares pretensiones , los cuales fueron decididos mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, confirmada por sentencia del 6 de marzo de 2014 , donde se declaró que la demandante tiene el carácter de deudora del BANCO AV VILLAS S.A., dando lugar a la interrupción civil de la prescripción con los pronunciamientos judiciales mencionados.
marzo de 2014 , donde se declaró que la demandante tiene el carácter de deudora del BANCO AV VILLAS S.A., dando lugar a la interrupción civil de la prescripción con los pronunciamientos judiciales mencionados.
El Juzgado no se percató de la imposibilidad de adelantar la acción hipotecaria, debido a que s ólo hasta el 2014, cuando quedó en firme la sentencia penal que declaró la falsedad de la escritura mediante la que se había levantado fraudulentamente el gravamen, el Banco recobró la posibilidad de adelantar el cobro compulsivo frente a la hoy demandante.05001-31-03-016-2017-00744-01
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Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
La sentencia adolece de incongr uencia, en la parte considerativa estima prescrita la acción cambiaria derivada de los pagarés, y en la parte resolutiva
prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
La sentencia adolece de incongr uencia, en la parte considerativa estima prescrita la acción cambiaria derivada de los pagarés, y en la parte resolutiva declara la prescripción del gravamen hipotecario.
Mientras la deudora no se allane a pagar la obligación, aunque el acreedor no cuenta con la acción ejecutiva para exigir el pago, tampoco está obligado a cancelar la hipoteca, p orque la obligación permanece vigente como una obligación natural.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿Se acreditó la legitimación en la causa por activa y por pasiva?
¿Es posible alegar la prescripción extintiva de la garantía hipoteca que recae sobre los inmuebles de propiedad de MARÍA ELENA
VÉLEZ & CÍA. S.A.S?
¿Desde cuándo debe computarse el término de prescripción?; ¿ha operado el fenómeno de la interrupción?
6. CONSIDERACIONES
6.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Al desarrollar el presupuesto de legitimación en la causa, la doctrina ha establecido que:05001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
“Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes est án autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis.
Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas , que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas”1
Teniendo en cuenta dicho concepto, se analizará si en el caso concreto concurre e l presupuesto de la legitimación en la causa tanto para la parte
con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas”1
Teniendo en cuenta dicho concepto, se analizará si en el caso concreto concurre e l presupuesto de la legitimación en la causa tanto para la parte demandante como para la demandada, de cara a la pretensión declarativa de extinción de la garantía hipotecaria.
6.1.1. Legitimación en la causa por activa
Aduce el recurrente que MARÍA ELEN A VÉLEZ & CÍA. SAS no está facultada para impetrar la correspondiente acción , debido a que se encuentra vigente la obligación principal a la cual accede la hipoteca que recae sobr e los inmuebles de su propiedad, basando el reparo en el carácter indivisible de la hipoteca y en la vigencia de la obligación principal.
1 Devis Echandía, H. (1966). Nociones generales del derecho procesal civil. Madrid: Aguilar. Pág . 299-30005001-31-03-016-2017-00744-01
VERBAL PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Demandante: María Elena Vélez y Cía. SAS
Demandada: Banco AV VILLAS S.A.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de
el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la ga rantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
De entrada y con el fin de evitar imprecisiones conceptuales de ahora en adelante, la Sala Civil precisa que la demandante no tiene el carácter de deudora como lo ha venido sosteniendo el BANCO AV VILLAS S.A., toda vez que quienes se obligaron personalmente y cambiariamente a solventar la acreencia instrumentalizada mediante los pagarés obrantes a folios 78 a 83 ,
fueron CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LTDA., AUGUSTO ÁNGEL
MONTOYA y ESPERANZA RAMÍREZ DE ÁNGEL.
Mientras que la r
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