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TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019 00233 02-(05-10-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019 00233 02-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 163

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Nubia Estella Aristizábal y/o Demandada: Juan Gonzalo Vélez y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 016 2019 00233 02

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022

(notificada por estados del día 29 siguiente), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: Responsabilidad civil médica, culpa médica, carga de la prueba.

Procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 , ha llegado a esta Corporación el proceso con trámite verbal promovido por Nubia Estella Aristizábal Montes (en adelante la paciente o la señora Nubia Estella ) , Jairo Enrique Aristizábal Giraldo, Liliana Astrid, Sonia Yonaira, Darío Alexis y Sergio Giovanny Aristizábal Aristizábal en contra de la Clínica de Oftalmología Sandiego S.A (en

Giraldo, Liliana Astrid, Sonia Yonaira, Darío Alexis y Sergio Giovanny Aristizábal Aristizábal en contra de la Clínica de Oftalmología Sandiego S.A (en adelante simplemente la clínica), EPS Sura (en adelante Sura o la Eps), JuanGonzalo Vélez Tobón y Nora Marcela Mendoza Serna (en adelante los médicos), mediante la cual se pretende:

“1. Declarar, que en virtud de la afiliación de la señora Nubia Estella Aristizábal Montes, a la EPS Sura, existió entre ellos un contrato de prestación de servicios de salud

2. Declarar que, en virtud de dicha afiliación , la EPS … Clínica … (y los médicos) fueron las personas naturales y /o jurídicas encargadas de prestar el servicio de salud a la señora Nubia Estella Aristizábal Montes

3. Declarar, que la pérdida de visión (ojo derecho ) (sic) de la señora señora Nubia Estella Aristizábal Montes tuvo como causa directa y determinante el incumplimiento del contrato en cabeza de las personas naturales o jurídicas encargadas de prestar el servicio de salud

4. Declarar, que a EPS … Clínica … (y los médicos) … son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes” (fl. 5 C 1)

Lo anterior, para que consecuencialmente los demandados sean condenados, con corrección monetaria e intereses moratorios, a indemnizar los siguientes perjuicios:

Para Nubia Estella Aristizábal Montes:

  • Lucro cesante pasado: $15.265.403,oo
  • Lucro cesante futuro: $55.808.980,oo

perjuicios:

Para Nubia Estella Aristizábal Montes:

  • Lucro cesante pasado: $15.265.403,oo
  • Lucro cesante futuro: $55.808.980,oo
  • Perjuicios morales: 50 SMLMV
  • “Daño a la salud como derecho Constitucional o alteraciones a las condiciones de existencia”: 50 SMLMV

-Pérdida de oportunidad: 50 SMLMVPara cada uno de los demás demandantes : 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Los actores soportaron los compendiados pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:

Que la señora Nubia Estella Aristizábal Montes nació el 10 de diciembre de 1955, contrajo matrimonio con Jairo Enrique Aristizábal Giraldo y de su unión nacieron Liliana Astrid, Sonia Yonaira, Darío Alexis y Sergio Giovanny Aristizábal Aristizábal.

Que la señora Nubia está afiliada a la EPS demandada desde el 29 de junio de 2004, viene siendo tratada desde el año 2012 por una retinopatía diabética y fue operada de cataratas en ambos ojos (en la demanda no se dice en qué fecha), pero al cabo de un año comenzó a sentir molestias en su ojo izquierdo y visión borrosa, lo cual la llevó a consultar por urgencias y allí se le informó que debía ser nuevamente intervenida a causa de una hemorragia vítrea , como en efecto se hizo el 15 de febrero de 2016 por parte de los médicos demandados, pues el Dr. Vélez fungió como retinólogo y la Dra . Mendoza lo hizo como Anestesióloga.

como en efecto se hizo el 15 de febrero de 2016 por parte de los médicos demandados, pues el Dr. Vélez fungió como retinólogo y la Dra . Mendoza lo hizo como Anestesióloga.

Que a la paciente le fue aplicada una dosis de anestesia y fue dejada a la espera de ser ingresada a cirugía, pero esa espera le causó un hematoma retrobulbar y por esa razón el cirujano estimó inviable intervenirla, ordenando así su regreso a casa con mucho dolor que se manejó con ayuda de medicación, pero al cabo de 3 meses fue evaluada por otro retinólogo que le ordenó un examen de nervio óptico, con ayuda del cual determinó que había perdido la visión por su ojo izquierdo (pdf 13 subsanación).

Que la señora Aristizábal Montes no firmó consentimiento informado alguno y de cualquier manera los galenos no a ctuaron de forma prudente, dili gente y cuidadosa, amén que inobservaron la lex artis, pues de haberlo hecho la paciente no habría sufrido las consecuencias que en efecto sufrió gracias a un descuido ocurrido aquel 15 de febrero de 2016, que a la postre le impidió mejorar su condición de salud y le privó de disfrutar de su visión en pleno , como lo demuestra su actual estado de salud y las fotografías tomadas por laseñora Liliana Astrid Aristizábal en el momento mismo en que su madre salió de la Clínica.

Que la pérdida de visión ha traído a la directamente afectada un 43.7% de pérdida de capacidad laboral, amén de serios sentimientos de angustia y congoja, porque ya no se siente segura para desplazarse de forma autónoma

Que la pérdida de visión ha traído a la directamente afectada un 43.7% de pérdida de capacidad laboral, amén de serios sentimientos de angustia y congoja, porque ya no se siente segura para desplazarse de forma autónoma y tampoco disfruta de la compañía de sus seres queridos en reuniones, dado que ha preferido “recogerse” en su hogar y ello a su vez ha repercutido en la salud mental de los demás integrantes de la parte demandante, quienes han sufrido una profunda tristeza a causa de los hechos narrados en la demanda.

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 2019 (pdf 14). Una vez notificados, los demandados procedieron a contestarla de la siguiente manera:

  • Juan Gonzalo Vélez Tobón (pdf 23)

Manifestó desconocer todo detalle sobre la relación familiar del grupo demandante, pero aclaró que sí le consta el estado de salud de la señora Nubia Estella desde el 19 de enero de 2013, fecha en que comenzó a atenderla por una retinopatía diabética causa da por una diabetes con historia superior a los 25 años, debido a la cual él mismo le había realizado diferentes procedimientos a lo largo del tiempo, es decir, su relación no se limitó a la simple cirugía de cataratas como se afirmó en la demanda tanto como que atendió directamente a la actora de la siguiente manera:

  • en febrero de 2013 la paciente tenía antecedentes de hipertensión arterial y diabetes, amén que consultó por pérdida de agudeza visual por el ojo derecho (20/200) consecuente a retinopatía vaso proliferativa,
  • en febrero de 2013 la paciente tenía antecedentes de hipertensión arterial y diabetes, amén que consultó por pérdida de agudeza visual por el ojo derecho (20/200) consecuente a retinopatía vaso proliferativa, catarata y hemorragia vítrea. De inmediato se le ordenó intervención quirúrgica en el ojo derecho y uso de láser en el izquierdo.
  • en atención del 24 de junio de 2013 se detectó una agudeza visual de 20/25 por el ojo derecho y de 20/30 por el ojo izquierdo, es decir con la cirugía la visión mejoró significativamente.- el 28 de octubre de 2013 la paciente consultó por urgencias porque había perdido la visión por el ojo izquierdo 8 días atrás. Ese día se le diagnosticó nuev amente una hemorragia vítrea severa por retinopatía vaso-proliferativa avanzada, que le valió una intervención quirúrgica llevada a cabo el 5 de diciembre de ese año con unos resultados totalmente exitosos, pues pasó de una “agudez visual de movimiento de manos a 20/30” (fl. 3).
  • el 31 de julio de 2014 la paciente sangró nuevamente por su ojo derecho y se le ordenó láser selectivo, que fue aplicado el 22 de octubre de ese año.
  • durante el año 2015 presentó nuevas hemorragias vítreas que fueron evaluadas y tratadas oportunamente, como lo relata la historia clínica.

En conclusión, la señora Aristizábal siempre ha sido una paciente con enfermedades de difícil manejo y varias complicaciones , entre ellas la retinopatía diabética que supone un alto riesgo de pérdida de visión.

En conclusión, la señora Aristizábal siempre ha sido una paciente con enfermedades de difícil manejo y varias complicaciones , entre ellas la retinopatía diabética que supone un alto riesgo de pérdida de visión.

Continuó alegando que la demanda no menciona con claridad la fecha en que se practicó una cirugía de cataratas que derivó en una molestia posterior, razón es por la que manifestó que nada le constaba al respecto, pues lo cierto es que apenas el 4 de febrero de 2016 la paciente consultó por un cuadro de dos días de evolución consistente en visión borrosa y percepción de reflejos de luz por el ojo izquierdo, en el cual su agudeza visual era de nula como se dice en la misma demanda, mientras que su ojo derecho reportó una relación de 20/20.

De suerte que para el momento en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda la paciente y el médico se conocían de tiempo atrás, pues este le había realizado varias cirugías para corregir insistentes hemorragias vítreas. Empero, aquel 15 de febrero de 2016 en realidad no se pudo ejecutar el acto quirúrgico completo, por que hubo motivos que justificaron su suspensión, tales la hemorragia retrobulbar cuya supuesta relación con la ane stesia en realidad no le constaba, porque estuvo a cargo de una profesional diferente.Lo que sí negó de manera categórica fue que la paciente hubiera sido dejada en la sala de espera posterior a la aplicación de los medicamentos anestésicos, porque ese p rocedimiento ocurrió en el recinto de la preanestesia, bajo monitoreo y vigilancia. De suerte que ninguna injerencia tuvo en la suspensión

en la sala de espera posterior a la aplicación de los medicamentos anestésicos, porque ese p rocedimiento ocurrió en el recinto de la preanestesia, bajo monitoreo y vigilancia. De suerte que ninguna injerencia tuvo en la suspensión de la cirugía esa supuesta espera, habida cuenta que los galenos estimaron necesario tomar esa medida con ocasión de la agravación de las condiciones de salud de la señora Nubia Estella, mismas que se trataron con la práctica de una cantotomía.

En lo relacionado con el consentimiento informado, fue enfático en manifestar que la paciente sí lo firmó como de hecho lo hizo en muchas otras ocasiones, lo que da cuenta que conocía los beneficios y riesgos de la cirugía que, en todo caso, no se llevó a cabo por las razones expuestas. Por ende, las apreciaciones de los actores al respecto no pasan de ser miradas apenas subjetivas de lo sucedido , en franco desconocimiento de que la obligación médica era de medio y no de resultado y bajo argumentos de tal indeterminación que por momentos se habla de una pérdida de visión por el ojo derecho (hecho 2.15), cuando ese ojo ni siquiera fue intervenido en el año 2016.

Propuso, entonces, las que denominó “excepciones” de “daño p reconstituido – daño ya existente”, “ausencia de nexo causal”, “ausencia de nexo causal, porque la pérdida de la visión es inherente”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de culpa”.

  • Sura (pdf 25)

Con respecto al estado civil de los demandantes manifestó que se atenía a la prueba solemne que exige la materia, pues la única relación que ha tenido

por pasiva” y “ausencia de culpa”.

  • Sura (pdf 25)

Con respecto al estado civil de los demandantes manifestó que se atenía a la prueba solemne que exige la materia, pues la única relación que ha tenido con la señora Nubia Estella se limita a la afiliación que registra desde el 29 de junio de 2004 en calidad de beneficiaria, en el marco de la cual siempre le ha prestado todos los servicios de salud . Empero, aseguró que no le constaba detalle alguno sobre el tratamiento seguido por la paciente para atender su retinopatía diabética, por lo cual se atenía única y exclusivamente a las notas de historia clínica de la que se puede deducir, acompañada de las afirmaciones de la demanda, una confesión en cuanto a los antecedentes médicos y patológicos de la reclamante directa.Con respecto a las molestias en el ojo izquierdo de la demandan te y la consecuente visión borrosa afirmada en la demanda, aseguró que no le constaba la época en la que comenzaron esos síntomas y por ello se remitía al contenido de la historia clínica. Empero, manifestó que siempre autorizó todos los servicios médicos requeridos por la paciente, incluida la cirugía en cuyo proceso anestésico afirmó haber sufrido daños de la cual no le consta fecha o particularidad alguna, habida cuenta que fue intervenida directamente por los médicos que hacen parte de la Clínica demandada.

Añadió que no le constaba la supuesta tardanza en el ingreso al quirófano, el alegado hematoma retrobulbar o la falta de firma del consentimiento informado, por lo cual se atenía a la historia clínica con la aclaración de que

Añadió que no le constaba la supuesta tardanza en el ingreso al quirófano, el alegado hematoma retrobulbar o la falta de firma del consentimiento informado, por lo cual se atenía a la historia clínica con la aclaración de que ese es uno de los riesgos inherentes en este tipo de procedimientos, en cuyo desarrollo toda decisión médica siempre está a cargo de los profesionales de la salud y por ello la EPS simp lemente cumple con autorizar los servicios requeridos, que para el caso de la actora en año 2016 ascendieron a casi 70. En consecuencia, sobre la consulta de que la demandante sostuvo con médicos particulares, con todo y sus ayudas diagnósticas, resultaban ser un tema por completo ajeno a la EPS.

Así las cosas, las afirmaciones sobre la cadena causal que llevó a que la actora sufriera las lesiones narradas en la demanda son en realidad fruto del subjetivismo de su apoderado, quien en todo caso no posee la s calidades académicas o científicas para sostenerlas , máxime cuando la señora Nubia Estella padecía de tiempo atrás una retinopatía diabética que de forma natural puede derivar en una hemorragia vítrea, misma que per se puede dar lugar a cierta pérdida de capacidad laboral que en todo caso no es imputable a la EPS.

Por lo demás, con respecto a los padecimientos morales del grupo familiar demandante, aseguró no tener constancia alguna y aclaró que ninguno de sus actos puede ser calificado de negligente, dicho lo cual propuso las que llamó “excepciones” de “ausencia d e responsabilidad”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de EPS Sura”,

actos puede ser calificado de negligente, dicho lo cual propuso las que llamó “excepciones” de “ausencia d e responsabilidad”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de EPS Sura”, “excesiva tasación de perjuicios” e “inexistencia de responsabilidad civil contractual”.- La Clínica (pdf 26)

Comenzó aceptando como cierto lo relativo al estado civil de las personas demandantes, para proceder a manifestar que no le constaba nada sobre la afiliación de la señora Nubia Estella a la EPS demandada, ni mucho menos sobre la fecha en que comenzó el tratamiento de su retinopatía diabética. Empero, lo que sí aceptó es que esa enfermedad le ha sido tratada a la paciente desde el año 2013, fecha para la cual ya había padecido diabetes por 25 años tanto como que fue operada de cataratas en ambos ojos, debido a que sufrió hemorragias vítreas y otras patologías que fueron atendidas por el Dr. Juan Gonzalo Vélez desde el año 2013.

Prosiguió cuestionando que en la demanda no se afirmó con claridad la fecha de la cirugía de cataratas narrada en el hecho 2.6, pero lo cierto del caso es que según la historia clínica la señora Aristizábal consultó el 4 de febrero de 2016, mediante el servicio de urgencias, por un cuadro de dos días d e evolución de visión borrosa y percepción de reflejos de luz por el ojo izquierdo, es decir, por pérdida de visión derivada de una retinopatía diabética que llevó una vez más a hemorragia vítrea severa, conforme lo diagnosticó el Dr. Juan Gonzalo q uien advirtió la necesidad prioritaria de una cirugía, de hecho

es decir, por pérdida de visión derivada de una retinopatía diabética que llevó una vez más a hemorragia vítrea severa, conforme lo diagnosticó el Dr. Juan Gonzalo q uien advirtió la necesidad prioritaria de una cirugía, de hecho ampliamente conocida por la demandante porque ya había sido sometida anteriormente al mismo procedimiento.

Esa cirugía en efecto fue programada para el 15 de febrero de 2016 y estarían al frente los médicos demandados , pero no se pudo practicar por complicaciones “intraoperatorias, como se relata en la misma demanda” (sic fl. 3), mismas que en todo caso no tienen causalidad alguna con lo afirmado en la demanda, pues no es cierto que a la paciente se le haya aplicado la anestesia para ser dejada en espera, porque lo realmente ocurrido fue que la señora Nubia Estella fue ingresada a la sala de preanestesia para ser monitoreada, y una vez aplicado el medicamento siempre es necesario esperar a que haga efecto. En consecuencia, a la actora le sobrevino un hematoma como derivación de la hemorragia vítrea que presentó, sin causalidad alguna que conecte esas patologías con la aplicación de los medicamentos anestésicos.Ahondó en el tema explicando que el cirujano Vélez Tobón alcanzó a iniciar el acto quirúrgico, pero al practicar una vitrectomía central tuvo que abandonar su labor y realizar una cantotomía lateral, debido a que la paciente presentó un serio sangrado que es apenas inherente en los p acientes con retinopatía diabética proliferativa severa, lo que en el caso de la demandante se agravó por las múltiples hemorragias sufridas a consecuencia de su diabetes,

un serio sangrado que es apenas inherente en los p acientes con retinopatía diabética proliferativa severa, lo que en el caso de la demandante se agravó por las múltiples hemorragias sufridas a consecuencia de su diabetes, cardiopatía y vasculitis, en atención a todas las cuales fue dejada en observación y sólo hasta las 7:20 de la noche, previa medicación analgésica, fue dada de alta en compañía de su familia, para regresar al día siguiente y ser revisada en dos ocasiones por la anestesióloga Nora Marcela Mendoza.

Entonces, aseguró que la demanda no era del todo precisa en el relato vinculado con la pérdida de visión de la demandante, pues lo cierto es que por su ojo izquierdo ya la había perdido desde el 4 de febrero de 2016 cuando consultó con el Dr. Vélez. Por tanto, el 13 de abril de 2016 cuando fue evaluada por el Dr. Miguel Uribe Trujillo, retinólogo de su planta de profesionales, ya estaba consolidada la limitación visual. De suerte que l as afirmaciones subjetivas del apoderado demandante no pueden ser prueba alguna de una supuesta negligencia, dado que esta nunca existió si se ti ene en cuenta que la Clínica prestó con diligencia todos los servicios requeridos por la paciente.

Por otro lado, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de la señora Nubia Estella, aseguró que en ninguna parte del dictamen se afirma como fecha de estructuración el 15 de febrero de 2016. Por ello, refiriéndose a los perjuicios fundados en ese dictamen y a los de orden subjetivo, manifestó que nada le constaba al respecto porque corresponde a los demandantes acreditar los hechos en que fundan sus pedimentos.

fundados en ese dictamen y a los de orden subjetivo, manifestó que nada le constaba al respecto porque corresponde a los demandantes acreditar los hechos en que fundan sus pedimentos.

Con base en todo lo anterior, propuso las que denominó “excepciones” de “inexistencia de responsabilidad civil”, “riesgo inherente” y “tasación excesiva de los perjuicios”.

  • Nora Marcela Mendoza Serna (pdf 27)

Por haber participado en los hechos en el marco de su ejercicio como anestesióloga, manifestó que nada le constaba sobre las relaciones familiaresde los demandantes y resaltó que su afiliación a la EPS se ha venido desarrollando en la modalidad de benefic iaria, razón esa por la que no procedería una eventual condena por lucro cesante en atención, precisamente, a la falta de ingresos de la señora Nubia Estella.

Con respecto a la condición médica de la paciente, manifestó que la historia clínica del 4 de fe brero de 2016 permitía corroborar que para entonces ya presentaba percepción positiva de luz en su ojo izquierdo, es decir, tenía instaurado el daño que a la postre trajo como consecuencia la pérdida de visión. Por ende, en es e menoscabo de la salud nada t iene que ver el procedimiento anestésico local llevado a cabo el 15 de febrero de 2016, porque:

a) como especialista en anestesiología es una profesional idónea para atender casos como el presente, pues conoce las técnicas para aplicar el procedimiento anestésico.

b) a la señora Nubia Estella se le aplicó anestesia local con base en el estudio de riesgo anestésico, pues para el momento de la cirugía ya tenía

procedimiento anestésico.

b) a la señora Nubia Estella se le aplicó anestesia local con base en el estudio de riesgo anestésico, pues para el momento de la cirugía ya tenía antecedentes de hipertensión, diabetes, ateroesclerosis, dislipidemia severa, revascularizada miocárdica con safena en 2008, neumopatía por humo de leña, cardiopatía dilatada isquémica, insuficiencia renal crónica amén de antecedentes quirúrgicos tales como cirugía de corazón, cataratas de ambos ojos y corrección de hemorragia vítrea. Por tanto, la paciente no era candidata a anestesia general por el riesgo de infarto, muy a pesar de que la local tiene como riesgo inherente el sangrado que de hecho fue oportunamente informado con antelación a la cirugía. Además, la paciente arrojó en la “escala de Lee” un riesgo de infarto o muerte perioperatoria del 10%, mientras que la medicación local apenas supone un riesgo inferior al 1%.

Hechas las anteriores aclaraciones, la profesional manifestó que no respondía la verdad la parte demandante cuando afirmó que a la señora Nubia Estella se le aplicó la anestesia y simplemente se le dejó en espera, porque lo que se hizo fue ingresarla a la sala de preparación de cirugía, un espacio aséptico y monitoreado, donde fue canalizada bajo los protocolos institucionales de la Clínica y se remitió con destino a la sala de preanestesia para recibir 2mg demidazolam (una pequeña cantidad de sedante) , hecho lo cual, y una vez estaban reunidas las condiciones para pasar al quirófano, le fue aplicada la

Clínica y se remitió con destino a la sala de preanestesia para recibir 2mg demidazolam (una pequeña cantidad de sedante) , hecho lo cual, y una vez estaban reunidas las condiciones para pasar al quirófano, le fue aplicada la anestesia local con ayuda de lidocaína 20 mg, bupivacaina 20 mg, hialuronidasa 7,5 unidades, cuya aplicación hacia necesaria una espera de 10 a 20 minutos para la verificación de reacciones alérgicas o complicaciones, que la paciente de hecho no presentó.

En consecuencia, la señora Nubia Estella no fue ingresada a cirugía de forma inmediata porque era necesaria una espera prudente, de cara a garantizar el efecto de los medicamentos anestésicos. Cumplido lo anterior, fue ingresada al quirófano y allí se le recibió por el médico con el “ojo izquierdo bloqueado”, es decir, anestesiado, pero de ninguna manera con la instalación de un hematoma retrobulbar habida cuenta que este fue identificado por el cirujano cuando inició el procedimiento, en el cual pudo constatar la existencia de la hemorragia que lo ocasionó y que a la postre ameritó la suspensión de la intervención.

Por otro lado, afirmó que la paciente no fue enviada para la casa con “mucho dolor”, puesto que en primera medida se le controló la hemorragia y en sala de recuperación se le aplicaron medicamentos para el dolor, luego de lo cual se logró su estabilización y se ordenó su remisión a casa en compañía de su familia, siendo ya las 7:20 PM con nota de regreso a revisión el día siguiente, que en efecto llevó a cabo la propia anestesióloga. De esa razón se valió para

familia, siendo ya las 7:20 PM con nota de regreso a revisión el día siguiente, que en efecto llevó a cabo la propia anestesióloga. De esa razón se valió para dejar claro que sólo le constaba lo observado en las consultas posteriores de revisión, entre ellas las del 25 de febrero y 8 de marzo de 2016, de lo que se sigue que nada podía responder sobre las supuestas consultas atendidas por médicos externos a la clínica.

En adición, refiriéndose a que supuestamente otros galenos diagnosticaron una pérdida de visión como consecuencia del procedimiento, aseguró que con antelación (desde el 4 de febrero de 2016) la paciente ya había perdido la visión por el o jo izquierdo, tanto como tenía percepción positiva de luz. De modo que las imputaciones de la demanda que se orientan a sostener una supuesta negligencia médica, a su juicio, no son más que miradas subjetivas del caso sin sustento probatorio.Propuso, entonces, las que llamó “excepciones” de “ausencia de culpa o diligencia debida”, “inimputabilidad del daño por preexistencia del mismo”, “ausencia de nexo causal”, “obligación de medio en la relación médicopaciente”, “tasación excesiva de perjuicios” y “riesgo inherente”.

DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

Sura llamó en garantía a la Clínica y esta a su vez llamó en garantía a Seguros del Estado (C 02 y 03). Por tanto, de ser necesario y procedente, la Sala estudiará esas causas revérsicas de manera individual.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el Juzgado de

estudiará esas causas revérsicas de manera individual.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el Juzgado de origen profirió sentencia escrita en la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar fundada la excepción de ausencia de culpa alegada por parte de los médicos e instituciones accionadas, alegada por todos ellos en sus escritos de contestación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se absuelve a la parte demandada, de todas las pretensiones que en su contra han formulado los demandantes.

TERCERO: Como efectos de la decisión, igualmente se absuelve a los llamados en garantía Clínica de Oftamología San Diego S.A. y Seguros del Estado S.A., de cualquier petición que en su contra formularon los llamantes.

CUARTO: Como efecto de lo decidido, se condena a la parte actora a pagar los gastos procesales en que haya incurrido la parte accionada, por efectos del proceso”.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juez comenzó afirmando que estaban reunidos los presupuestos procesales, dicho lo cual procedió con un resumen de la demanda y de la contestación de cada uno de los sujetos que integran la parte demandada.Previo a entrar en las consideraciones, se planteó como problemas jurídicos a resolver los que estructuró así:

“(E)l centro del litigio consiste en averiguar si a los demandados les asiste responsabilidad en los eventuales daños y perjuicios que la demandante reclama, ocasionados o derivados de la intervención quir úrgica, o si por

“(E)l centro del litigio consiste en averiguar si a los demandados les asiste responsabilidad en los eventuales daños y perjuicios que la demandante reclama, ocasionados o derivados de la intervención quir úrgica, o si por el contrario como lo alegan los accionados y llamada en garantía, se trata de sucesos que constituyen riegos inherentes; y si los asiste a esta partes, cualquiera de los alegatos que brindan como fundamento de las excepciones perentorias. Investigar por medio de las pruebas, la verdadera situación de las partes; pero la parte actora, igualmente solicita indagar si en el prementado procedimiento, se presentó una mala práctica médica; pues en resumen, es tal acusación el fundamento de la demanda”.

Para resolver los antedichos problemas jurídicos, realizó algunas consideraciones en torno a los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad en general y de la contractual, en particular. También, dedicó un acápite considerativo a la “naturaleza de la obligación” en el que recordó que los deberes de los médicos están regulados en la ley 23 de 1981 y el decreto 3380, normas esas que deben integrarse con el Código Civil y los “postulados de enlace” de la responsabilidad civil, para concluir que lo debido por el médico es la prestación eficiente de una conducta profesional, y no la obtención de un resultado determinado, pues

“son muchos los pronunciamientos y estudios respecto del tema; que el compromiso del médico con el paciente estriba en desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible el interés primero de su paciente cuál es su curación, sanación o restablecimiento,

compromiso del médico con el paciente estriba en desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible el interés primero de su paciente cuál es su curación, sanación o restablecimiento, sin que el facultativo se comprometa a la obtención de un resultado concreto, el que puede ser imposible de predecir dadas las innumerables variables que se pueden presentar en las varias etapas de atención del paciente como son el diagnóstico, la información, el consentimiento, el tratamiento y las actividades subsiguientes al mismo”.Ya sobre el caso concreto comenzó diciendo que en el interrogatorio todos los demandantes aceptaron que la cirugía de la señora Nubi

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