TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019-00474 01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019-00474 01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

_________________________________________________________________________1 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL

Proceso Verbal responsabilidad civil extracontractual Demandante Luis Javier Bran Alcaraz y otros Demandado Centro Médico y Naturista los Olivos y otros Radicado 05001 31 03 016 2019 00474 01 Procedencia Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 048 Decisión Revoca Tema Declaración de parte , como novedad introducida p or el Código General del Proceso Subtema Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigenc ia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en c uenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse

y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las m ínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagon ista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”_________________________________________________________________________2 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

2021-048

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de ape lación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto del 1 de junio pasado , proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó la práctica de una prueba testimon ial pedida por dicho suje to procesal.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaura da por Luis Javier Bran Alcaraz,

Hildebranda Vidales Vargas, Andrés Felipe Bran Vidales, Luis Fernando Bran Vidales, Caterine Bran Vidales, Ledy Astrid Bran Alcaraz, y Luz Adela Bran Alcaraz en contra de Centro Médico y Naturista los Olivos y la Previsora Compañía de Seguro S.A, pretendiendo los demandantes la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales, ocasionados como consecuencia de un

Naturista los Olivos y la Previsora Compañía de Seguro S.A, pretendiendo los demandantes la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales, ocasionados como consecuencia de un supuesto mal procedimiento médico que padeció Luis Javier Bran Alcaraz, que le causó graves daños a su salud.

2. Durante la fase de decreto de pruebas de la audiencia señalada en el artículo 372 del C. General del Proceso, realizada el pasado 1 de junio, se negó la relativa al decreto d e prueba testimonial respecto a la codemandante Luz Adela Bran Alcaraz, pues dijo el juez, que como quiera que la persona a declarar funge como_________________________________________________________________________3 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL demandante, esto no es procedente, conforme los artíc ulos 191, 193, y 203 del Código General del Proceso , ya que dijo que esta prueba procede respecto a los litisconsortes facultativos.

Frente a esa decisió n la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de repos ición y apelación de maner a subsidiaria, argumentando que el artículo 208 del Código General del Proceso no tiene ninguna limi tante en cuanto a la declaración de terceros , dijo que dentro de dicha codi ficación no existe ninguna norma que prohíba que una parte rinda declaración como tercero, solicitando, además, que le sea concedida la posibilidad de contrainterrogar a su representada.

Surtido el correspondiente traslado a la contraparte se opuso conceder la petición , pues dijo que se gún la jurispru dencia no es posible que en C olombia se llame a contrain terrogar a su propia parte.

Surtido el correspondiente traslado a la contraparte se opuso conceder la petición , pues dijo que se gún la jurispru dencia no es posible que en C olombia se llame a contrain terrogar a su propia parte.

El juez se mantuvo en su p ostura, esbozando los mismos argumentos planteados en la negativa de decretar dicha prueba

II. CONSIDERACIONES

1. El derogado artículo 203 de l C ódigo de Procedimiento Civ il tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que implicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya las partes habían fijado s u posición en los correspondientes actos introductorios._________________________________________________________________________4 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL

Ahora, con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es p artir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo. En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el j uez a la hora de adoptar la decisión final.

2. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la

aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el j uez a la hora de adoptar la decisión final.

2. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso. En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la cohe rencia, precisión y claridad de lo narrado.

3. De otro lado, y si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Códi go General del Proceso inciso primer o, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes” , resulta viable la interpretación de que resulta viable la citación de la propia parte o de la coparte._________________________________________________________________________5 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL Frente a la controversia que se presenta respecto a la solicitud de declaración de parte, y como novedad introducida por el Código General del P roceso, el Dr. José Fernando Ramírez Gó mez en un artículo denominado “Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 de l 12

un artículo denominado “Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 de l 12 de julio de 2012), se originó en los medios académicos, judiciales y profesionales del derecho, una significativa controversia sobre la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso. En concreto se discute si el nuevo código pr ocesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a p etición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo. A decir verdad, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, antes de l a expedición del Código General del Proceso, poco se había interesado en e l tema. Para decirlo más claramente, nadie seriamente se había inquietado por el examen de la conducencia del medio de prueba mencionado. Contrariamente, en otras latitudes desde tie mpo atrás se venía discutiendo y planteando el tema, inclusive dando cabid a al medio de prueba, bien por disposición legal, ora por virtud de la práctica judicial. Así lo explica Taruffo en la edición de 2008 de su obra La Prueba: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional nemo testis in causa propriá evitó que las partes f ueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interroga r a las partes como testigos. Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como

no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interroga r a las partes como testigos. Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron v iejas reglas acerca de la descalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que toda persona es competente para ser testi gó incluye también a las partes. Por lo tanto, las partes son interroga das de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos"1 Así, cu ando el mismo abogado que representaba a una parte , y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto d el debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces

1 (Taruffo Michele, La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, Pág. 67.)_________________________________________________________________________6 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL bajo el entendimient o que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial d e la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de tod as las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no bene ficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil).

no le fueren adversas o que no bene ficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil). Hasta la expedici ón del C ódigo General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional , descartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una primera conclusión de este análisis, pues como ha q uedado e xplicado lo consagrado expresamente era el interrogatorio a inst ancia de la parte “contraria”, a lo cual se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero. Entonces, ¿Cuáles fu eron los cambios jurídicos que introdujo el Código General del Proceso, para que se originara la controversia y aparecieran los exponentes de la tesis del testimonio de la parte? Aunque el Código General del Proceso tampoco hace una reglamentación detallad a de la declaración voluntaria de la parte, lo ciert o es que este si trae algunos novedosos elementos normativos que dan idea de este nuevo medio de prueba. Concretamente el art. 165 del Código General del Proceso, al enunciar los medios de prueba, al contrario de lo que ocurría con el art. 175 del Código de Procedimiento Civil, establece como tales la declaración de parte y l a confesión, esto es, distingue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión, lo cual no lo hacía el Código de Procedimiento Civil, porque bajo su concepción, com o atrás se explicó, la declaración de parte era un instrumento para prov ocar la confesión judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba. Esta idea,

porque bajo su concepción, com o atrás se explicó, la declaración de parte era un instrumento para prov ocar la confesión judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba. Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso, cuando declara que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En otras palabras, la declaración de p arte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197. Mientras que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, consagraba claramente que “cua lquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso”, el Código General del Proceso eliminó cualquier referencia a la parte “contraria” al hacer la reglamentación del int errogatorio dentro del proceso, pues tal acepción como “contraparte”, so lo aparece mencionada en el art. 184, que se ocupa de la definición del interrogatorio de parte extraprocesal. Las anteriores norma s configuran un principio de diferencia entre la declaración de parte que diseñaba y reglamentaba el Código de Procedimiento Civil y la declaración de parte que desarrolla el Código General del Proceso, pues mientras que en el primero este era un medio para obtener la confesión de la parte, en el segundo pu ede llegar a originar_________________________________________________________________________7 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL confesión o constituir “simple declaración de part e”, como lo establece el art.

para obtener la confesión de la parte, en el segundo pu ede llegar a originar_________________________________________________________________________7 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL confesión o constituir “simple declaración de part e”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso. Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la contraparte, permite superar el déficit de apreciac ión que anteriormente se explicaba como práctica judicial, porque bajo el régimen del Código General del Proceso, el juez, magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simple declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el medio de la confesión. Empero, esa distinción no resulta suficiente para dar re spuesta a la cuestión de fondo, es decir, el testimonio de la parte, ent endido por tal, la deposición de esta como respuesta al interrogatorio que le propone su propio apoderado, y que obviamente no constituye confesión. A esta altura del análisis, oportu no parece llegar a una segunda conclusión: el Código General del Proceso a pesar de los cambios que introdujo al régimen de la declaración de parte en el Código de Procedimiento Civil, no hizo una reglame ntación expresa e in extenso del medio probatorio de l testimonio de parte. Sin embargo, esta deficiencia legislativa no impl ica que el medio no tenga cabida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque co mo se ha venido explicando los escollos han sido rem ovidos: el sistema escrito dio

el medio no tenga cabida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque co mo se ha venido explicando los escollos han sido rem ovidos: el sistema escrito dio paso a la oralidad y a un proceso por aud iencias; fue abolida la condición legal de que el interrogatorio a instancia de parte debía ser formulado por “la contraria”, pues e sta exigencia en el Código General del Proceso solo la consagra el art. 184 para el interrogatorio extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada. Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima tradicional “nemo testis in causa propria”; que por sí sola es insuficiente para impedir el medio, cuando existe una norma abierta, o si se quiere en blanco, como lo es el art. 165, que se limita a enunciar algunos medios, para luego abrir la esclus a y permitir la llegada de “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, entre los cuales, sin duda alguna, puede estar el testimonio de la parte, porque el único límite que impide la aparición y aceptación de m edios probatorios distintos a los enunciados legalmente, es el de los de rechos constitucionales fundamentales que procesalmente quedan omnicomprendidos por el debido proceso, conforme lo establece el inciso final del art. 29 de la Constitución Política y l o ratifican los arts. 14 y 164 del Código General del Proceso. Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo pro scribe, las

Código General del Proceso. Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo pro scribe, las trabas, como ya se dijo, fueron abolidas por el Código General del Proceso, y la máxima que tradicionalmente se ha a ntepuesto para desconocer esta posibilidad probatoria, a la cual se suma el dogma de que a nadie le está permitido crearse su pr opia prueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inciso final del art. 191 del citado código, que la_________________________________________________________________________8 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL simple declaración de parte, es decir, aquella que no constituye confesión, debe ser valorada “por el juez de acuerdo con las regla s generales de apreciación de las pruebas” o sea, en con junto co n los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem). El silencio de la jurisprudencia y doctrina colombianas tenía múltiples explicaciones que iban desde la influencia del principio “nemo testis in causa propria”, pasando por el texto lega l que en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el interrogatorio a instancia de parte se originaba en la petición “de la contraria”, hasta llegar a la vigencia plena de un sistema escrito que solo ve ía como instrumentos adecuados pa ra la exposición de la posición de las partes, los actos de introducción en el proceso, llámense demandas o contestaciones. Todo en conjunto constituía muro infranqueable para que la parte en acto procesal distinto expusie ra volun tariamente su concepción f áctica. Esta

proceso, llámense demandas o contestaciones. Todo en conjunto constituía muro infranqueable para que la parte en acto procesal distinto expusie ra volun tariamente su concepción f áctica. Esta perspectiva jurídica, aun ada a la ausencia de una reglamentación expresa del medio, condujo a los jueces a rechazar de plano y sin mayor consideración la práctica de la declaración de parte pedida por el mismo abogado que la representaba, y cuando alguno de ellos se atrev ía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues alg unos jue ces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión , es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil). (…) Ahora, como el medio del testimonio de la parte no fue reglamentado expresamente por el Código General del Proceso, según conclusión anterior, cabe entrar a averiguar por el procedimiento q ue debe aplicarse a su práctica, o sea cuando su apoderado solicita la c itación de su representado para que rinda la declaración de parte. Para ese caso, tratándo se de una prueba no prevista por el Código General del Proceso, debe empezarse por

práctica, o sea cuando su apoderado solicita la c itación de su representado para que rinda la declaración de parte. Para ese caso, tratándo se de una prueba no prevista por el Código General del Proceso, debe empezarse por acudir a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 165 del citado código, en tanto e stablece que las pruebas no determinadas por el mismo deben practicarse “de acuerdo con la s disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio (el del juez, árbitro o magistrado). Preservando los principios y garantías constitucionales ”. Conforme a este artículo para llenar el vacío legislativo el operador tiene dos opciones : acudir a la reglamentación de “medios semejantes” o aplicar “su prudente juicio”, en uno y otro caso dejando a salvo los principios y garantías constitucionales, que en materia procesal resultan comprendidos por el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, como bien se colige de lo consagrado por los arts. 11 y 12 del Có digo General del Proceso, cuando se ocupan de los regímenes de interpret ación e integración de las normas que_________________________________________________________________________9 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL constituyen el estatuto procesal. Si se acude a la re gulación de los medios semejantes que es la primera de las opciones que la norma ofrece, aunq ue no la prevalente porque la norma no establece esa prelación, hallamos dos alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el art. 203, y la del interrogatorio del testigo, regulado por el art. 221. Cada uno con sus alcances y limitaciones. Escoger uno u otro procedimiento no es

alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el art. 203, y la del interrogatorio del testigo, regulado por el art. 221. Cada uno con sus alcances y limitaciones. Escoger uno u otro procedimiento no es cuestión aleatoria porque la norma invocada exige hacer una ponderación en torno a los principios y garantías constitucionales, como antes se anotó. Pero además debe examinarse la reglamentación legal c on el fin de buscar signos de compromiso con alguno de los distintos procedimientos. Si se piensa en el interrogatorio que para la parte regulan los arts. 202 y 203 del Código General del Proceso, el cual resulta viable porque ya la ley no exige que este sea formulado por la parte “contraria”, pues esta referencia solo aparece en el art. 184 para el interrogatorio de parte extraprocesal, se encuentran las siguientes condiciones legales: i) veinte (20) preguntas formuladas por el apoderado de la misma parte, como máximo, ii) derecho de objetar preguntas por la contraparte por lo s motivos previs tos en el inciso tercero del art. 202, pero sin derecho a contra preguntar, iii) cada pregunta debe referirse a un solo hecho, pudiendo ser o no asertivas, iv) si la pr egunta e s asertiva el interrogado deberá limitarse a negar o a afirmar l a existencia del hecho preguntado, pero pudiendo agregarse las explicaciones que el interrogado considere necesarias, y v) la parte interrogada puede hacer dibujos, gráficas o represen taciones con el fin de ilustrar su testimonio, y reconocer documentos que obren en el expediente. Si se opta por el procedimiento que para el interrogatorio de testigos

o represen taciones con el fin de ilustrar su testimonio, y reconocer documentos que obren en el expediente. Si se opta por el procedimiento que para el interrogatorio de testigos consagra el art. 221 del código, las condiciones legales son: i) no hay límite de pregu ntas par a el apoderado que solicita la prueba, ii) la contraparte, también, sin límite de preguntas, tiene derecho a interrogar, iii) una y otra parte tiene derecho a interrogar nuevamente con fines de aclaración o refutación, iv) el declarante podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimon io, así como aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, v) se admite el derecho de objetar preguntas de la contraparte. Parangonados los dos métodos con el fin de hacer la ponderación constitucional que el art. 165 exige para la escoge ncia frente a la alternativa, se halla que la gran diferencia entre uno y otro, estriba en la facultad de interrogar, pues esta en el caso del interrogatorio de parte solo la tiene el apoderado solicitante de la prueba con un límite de veinte preguntas, en tanto que en el interrogatorio del testigo la facultad es para ambas partes sin límite de preguntas. Esta simple comparación deja al descubierto que es el procedimiento del testimonio el que más preserva las garantías constitucionales, pues la facultad qu e se le otorga a la parte contraria para contrainterrogar no solo garantiza el principio de contradicción dando eficacia al derecho de defensa, sino que hace realidad la igualdad entre las partes, que es garantía que se vería menoscabada si se aplicará el régimen del interrogatorio de parte, pues, en ese caso, como ya se anotó, el

dando eficacia al derecho de defensa, sino que hace realidad la igualdad entre las partes, que es garantía que se vería menoscabada si se aplicará el régimen del interrogatorio de parte, pues, en ese caso, como ya se anotó, el derecho a formular preguntas solo se le otorga a 12 quien solicitó la prueba, con independencia de la facultad que se le confiere al director del proceso. (…) Desde luego que si el procedimiento que se aplica es el del interrogatorio del testigo, y no el del interrogatorio de parte, pues se trata del testimonio de_________________________________________________________________________10 05001 31 03 016 2019 00450 01 JCSL parte, cuyo fin no es provocar la confesión, de scartadas quedan las sanciones y consecuencias probatorias que los arts. 203 y 205 del C ódigo General del Proceso, establecen en consideración al comportamiento observado por la parte absolvente del mismo. Igualmente, deben entenderse excluidas, por la mi sma razó n de no estar frente a instrumento para provocar confesión, las preguntas asertiv as cuya respuesta está limitada a negar o afirmar la existencia del hecho preguntado, sin perjuicio de las explicaciones a que hubiere lugar, como lo expresa el inciso 4 del a rt. 203 del código, porque precisamente el número 5 del art. 221, las veda para e l interrogatorio del testigo, cuando prevé que no son admisibles las respuestas que se limiten a aceptar como cierto el contenido de la pregunta o a reproducir el text o de ella, porque en todo caso el testigo está siempre obligado a expone r la razón de la ciencia de su dicho, a lo cual el juez debe ponerle todo su empeño. Es entonces el procedimiento de la práctica del testimonio el que debe

está siempre obligado a expone r la razón de la ciencia de su dicho, a lo cual el juez debe ponerle todo su empeño. Es entonces el procedimiento de la práctica del testimonio el que debe aplicarse cuando se trate d e recibir el testimonio de la declaración de parte, pues a esa conclusión llevan las normas del Código General del Proceso que han sido invocadas, interpretadas conforme a la Constitución Política, según lo manda el art. 165 del estatuto procesal. Procedim iento que es el que se utiliza en el sistema anglosajón, bastante experimentado en el c ampo, y por el que aboga Michele Taruffo cuando dice: “Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos”2 . Además, de alguna manera ese es el tratamiento que insinúa el inciso fi nal del art. 191, cuando señala que la simple declaración de parte, es decir, la que no contiene confesión, debe ser evaluada por el juez “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Es claro que el interés en la causa permea el te stimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, ho y en día , en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en este trabajo , debe s implemente considerarse como uno de los elementos a tener en cue nta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación

vigencia, como se ha explicado en este trabajo , debe s implemente considerarse como uno de los elementos a tener en cue nta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomá

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