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TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019 00474 02-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 016 2019 00474 02-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

_________________________________________________________________________ 1 05001 31 03 0 16 2019 00474 02 JCSL

Proceso Verbal R.C.E. Demandantes Luis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas; y Andrés Felipe, Caterine, Luis Fernando Bran Vidales; Ledy Astrid y Luz Adela Bran Alcaraz Demandados Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. y la La Previsora S.A. procedencia Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 016 2019 00474 02 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 023 Decisión CONFIRMA Y MODIFICA Tema Perjuicios patrimon iales y extrapatrimoniales Daño a la vida de relación. También ha sostenido que este daño puede tener su origen «(…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos ; f) su indemnización está enderezad a a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la pe rsona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmateria les un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la pe rsona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmateria lde alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos». Contrato de seguro. Exclusiones. Finalmente, frente a la aseguradora demanda en acción directa el criterio mayoritario de la Sala en punto a las exclusiones es que deben figurar en la carátula de la póliza,

“...por mandato del artículo 44 -3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las clá usulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al estatuir:__________________________________________________________ 2 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2021-089

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación

2021-089

SALA CUARTA CIVIL DE DECISION

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de Luis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas; y Andrés Felipe, Caterine, Luis Fernando Bran Vidales; Ledy Astrid y Luz Adela Bran Alcaraz en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por el “Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. Tal sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, según los claros términos del art. 897 del Código de Comercio”.

No obstante, el Tribunal no puede pasar por alto que quedó demostrado que la actividad de la asegurada en la ciudad de Medellín no estaba avalada por las autoridades sanitarias. En efecto, como reiteró la aseguradora al descorrer el traslado de la apelación, el Centro Médico los Olvidos, según certificación de la Dirección de Calidad y Red de Servicios de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, no se encuentra habilitado como Institución Prestadora de Servicios de Salud. (Archivo #2, folio 57)

Servicios de la secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, no se encuentra habilitado como Institución Prestadora de Servicios de Salud. (Archivo #2, folio 57)

Lo anterior, para significar que sería desproporcionado imponer a la aseguradora la obli gación de indemnizar los daños ocasionados por Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S en una sede donde ejercía de manera ilícita las actividades propias de su objeto social, razones por que se confirmará la improsperidad de la acción directa.__________________________________________________________ 3 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Juzgado Dieciséis Civil del Cir cuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que instauraron en contra del Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. y La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que obra a folios a (Archivo #1), solicitaron los demandante s que se declare la responsabilidad de la sociedad Naturista Los Olivos S.A.S., por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a Luis Javier Bran Alcaraz en calidad de víctima directa, y a los demás, en su calidad de víctimas indirectas, producidos con ocasión de procedimiento realizado al primero, y en ejercicio de la acción directa a La Previsora S.A., en calidad de asegurador del centro médico demandado.

En consecuencia, que a la víctima directa le sean reconocidos los perjuicios en las modalidades de en daño emergente, lucro

calidad de asegurador del centro médico demandado.

En consecuencia, que a la víctima directa le sean reconocidos los perjuicios en las modalidades de en daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales, daño a la vida de relación, y a los demás actores daños morales; perjuicios que fueron debidamente estimados en el escrito introductorio.

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que el

a quo compendió así:

a) “Se informa que debido a un diagnóstico de colon irritable, el día 31 de marzo de 2017, se le ha realizado al señor Luis Javier Bran Alcaraz, el procedimiento llamado colon terapia, consistente en la inserción de 2 cánula previo tacto rectal; que, transcurri dos unos momentos, luego de iniciado el procedimiento, el paciente refiere dolor abdominal tipo cólico, por lo que se retira la cánula; es ingresado al servicio sanitario, pero no elimina, encontrándose álgido. Se agrega que posteriormente__________________________________________________________ 4 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL es trasladado a la camina y se encuentra abdomen globoso, presentando dolor a la palpación.

Se señala que, en razón de esos antecedentes, paciente es trasladado en taxi a la Clínica Som a, donde es ingresado por el servicio de urgencia para recibir tratamiento, donde es atendido por el médico Andrés Patiño.

b) “Se afirma que, al realizar la impresión diagnóstica, se determina que tiene una perforación en el colon, con abundante liquido libre intrabdominal, por lo que deciden practicar colostomía, debiendo el

Andrés Patiño.

b) “Se afirma que, al realizar la impresión diagnóstica, se determina que tiene una perforación en el colon, con abundante liquido libre intrabdominal, por lo que deciden practicar colostomía, debiendo el señor Bran permanecer allí, hasta el día 5 de abril del año 2017, con diagnóstico de traumatismo de colon por perforación traumática, dolores abdominales.

c) “En relación con los a ctos administrativos, la demanda señala que al señor Luis Javier, sin informarle nada al respecto, se le entrega un documento contentivo del consentimiento informado; sin ninguna explicación de parte de algún profesional de la medicina, pues se señala, ade más, que no está en ese momento, presente médico o enfermera alguna; es decir, que no se le explicaron al paciente los riesgos del procedimiento que se le practicaría.

d) “Agregan que, del mencionado documento, faltaban algunas líneas donde se consignan los riesgos inherentes a la operación, y además presenta un error, cuando los determi nan en un espacio que, señalado para el paciente, cuando allí, diría las condiciones que deben respetársele.

e) “Aparte de lo anterior, señala el actor que le procedimie nto le fue realizado por la enfermera Paola Andrea Castro Valencia, que no cuenta con la experiencia suficiente para ello, lo cual realiza siquiera con vigilancia de la Dra Luz Miriam Villegas Álzate, persona que solo ingresa al sitio, cuando es llamada de urgencia por la avisada perforación intestinal. Esto, a pesar que en el consentimien to se informa y establece su presencia exclusiva.

f) “También se informa que de acuerdo a certificado expedido por

ingresa al sitio, cuando es llamada de urgencia por la avisada perforación intestinal. Esto, a pesar que en el consentimien to se informa y establece su presencia exclusiva.

f) “También se informa que de acuerdo a certificado expedido por Secretaría de Salud, dicho centro médico no tiene licen cia para la realización de los mencionados procedimientos. Se expresa que el señor Luis Javier, fue calificado por la Facultad de Salud Públ ica de la Universidad de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 15,8%, estructurada para el día 11 de o ctubre 2017; lo anterior para tener en cuenta su profesión, cual es la de agricultor, de donde deriva un salario mínimo legal mensual; pero los antecedentes le han imposibilitado realizar dichas labores.__________________________________________________________ 5 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL g) “Tales acontecimientos y los daños ocasionados a l señor Luis Javier, han afectado a sus familiares, su compañera permanente, sus hijos y sus hermanos, con los cuales, según se señala, mant iene buenas relaciones”.

3. Oportunamente, sólo la aseguradora demandada dio respuesta a la demanda “ aceptando de manera general, todos aquellos acontecimientos señalados en la historia clínica del señor Luis Javier, pidiendo la demostración de las afirmaciones que no tiene tal respaldo; además indica que no le consta la actividad laboral de la víctima directa; como t ampoco cómo es su relación con la familia; oponiéndose de manera expresa al reconocimiento de los reclamados perjuicios”.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como

de la víctima directa; como t ampoco cómo es su relación con la familia; oponiéndose de manera expresa al reconocimiento de los reclamados perjuicios”.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó ausencia de culpa en el servicio médi co - cumplimiento pleno de los deberes de la demandada; ausencia de nexo causal; materialización del riesgo inherente; inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la demandada ; inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y aplicación del principio iura novit curia.

Frente al contrato de seguro propuso la de: delimitación del contrato de seguro eventualmente afectable; limite y sublímite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de este; deducible pactado; amparos y exclusi ones pactados ; exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de los servicios de salud.

III. LA SENTENCIA APELADA

Como se anunció en la audiencia practicada el día 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de__________________________________________________________ 6 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Oralidad de Medellín profirió sentencia escrita el 7 de octubre siguiente en la que dispuso:

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara civilmente responsable al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., de los perjuicios producidos a los demandantes, y que han sido determinados dentro de la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a

civilmente responsable al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., de los perjuicios producidos a los demandantes, y que han sido determinados dentro de la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a parte demandada a pagar a sus demandantes los siguientes rublos: a) A los señores Luis Javier Bran Alcaráz y Cate rine Bran Vidales, el equivalente en dinero, al valor de veinte salarios mínimo s legales mensuales, vigentes al momento del pago. b) A las señoras Hildebranda Vidales Vargas y Luz Adela Bran Alcaraz, el equivalente el valor de diez salarios mínimos legale s mensuales, vigentes al momento del pago. c) A los señores Ledy Astrirand Alc araz, Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago

Tercero: Dichas sumas deberán ser canc eladas al día siguiente en que se encuentre ejecutoriada esta sentencia. De no hacerse, sobre ellas se liquidará el interés bancario corriente, desde la ejecutoria mencionada hasta que se pague totalmente dicha obligación.

Cuarto: Por las razones expuest as igualmente en la parte motiva, se absuelve de cualquier imputación a la aseg uradora La Previsora S.A.

Quinto: Se condena al Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S a pagar las costas procesales que se hayan causado con el trámite del proceso.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito, señalando que

proceso.

Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito, señalando que

“los fundamentos de hecho que soportan las declaraciones solicitadas en el libelo demandador, nos llevan a determinar o señalar como marco de la responsabilidad cuya declaración se solicita, el supuesto descuido y negligentica en que ha incurrido la entidad médica accionada, cuando; de un lado , ha sometido al señor Luis Javier Bran, a un procedimiento, practicado por una persona sin las debidas facultades profesionales y experticia necesarias para ello, lo que trajo como consecuencia la mala práctica que trajo como resultado el__________________________________________________________ 7 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL accidente que se referencia en libelo demandatorio; y de otro; que la eventual responsable del acto médico, la doctora Luz Miriam Villegas Álzate, no estuviese al frente del mismo, ni tampoco vigilando dicha práctica”.

Encontró probado el contrato existente entre la victima directa y el Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., agregando que como no había dado respuesta a las imputaciones que en su contra formula la parte actora y tampoco asistió a ninguna de las audiencias y diligencias evacuadas como soporte de los trámites a que se somete el juicio; en los términos de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, tal actitud deviene en una consecuencia procesal de altísima gravedad; y es que los hechos fundantes de la demanda, adquieren la presunción de ser ciertos;

del Código General del Proceso, tal actitud deviene en una consecuencia procesal de altísima gravedad; y es que los hechos fundantes de la demanda, adquieren la presunción de ser ciertos; presunción que admite prueba en contrario; pero en este asunto, lejos se avizora dicha prueba”.

Expresó que

“al manifestar y reconocer tales acontecimientos, la aseguradora demandada se ha limitado a señalar que debe ser cierto lo consignado en la historia clínica del paciente; y cualificado tal respuesta, explicando, especialmente a fundar sus excepciones, que la atención al paciente, se realizó atendiendo todos los protocolos de la lex artís; que fue diligente y que no se observa falla alguna en el mismo; que además, se trata de un paciente con una patología de base, que obviamente estaba propensa a complicaciones inherentes al procedimiento, lo que fue aceptado por el paciente ”.

Con relación al consentimiento informado indicó, luego de hacer referencias legales y doctrinales, que “ si bien, de ntro del cuaderno principal consta un presunto consentimiento e informe sobre los posibles riesgos suscrito por el paciente, tomado al parecer el mismo día de la operación; ha de precisarse, como lo informa la misma parte actora, que dicho documento, al momento__________________________________________________________ 8 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL de suscribirse, no se encontraba debidamente diligenciado, y que además, respecto de todos sus términos, en momento alguno le fueron explicado por el médico o la enfermera; lo cual, como se ha explicado, debe tenerse por cierto, como consecuencia de la confesión ficta producida en la persona del Centro Médico”, por lo

fueron explicado por el médico o la enfermera; lo cual, como se ha explicado, debe tenerse por cierto, como consecuencia de la confesión ficta producida en la persona del Centro Médico”, por lo que no aceptó el que llamó supuesto consentimiento del paciente “en el sentido de que se le haya advertido de los riesgos a que podía verse sometido, entre ellos la lesión del colon, que es lo que ahora se reclama como origen y consecuencias de las indemnizaciones solicitadas”.

Previo análisis de la responsabilidad médica reclamada, concluyó que la parte actora había logrado acreditar que

“se cometieron varias imprudencias e impericias, por parte de los agentes adscritos al centro médico demandado. De un lado, se tiene que el paciente no fue atendido debidamente por el médico que debía hacerlo, en este caso, la dra. Luz Myriam Villeg as Álzate; pues a -sicquedado claro que d ejó a una enfermera encargada del acto quirúrgico, sin que ella estuviese preparada para ello, y menos autorizada por las normas legales; tampoco siquiera estuvo vigilante de cualquier inconveniente; y de otro, q ue el centro médico -sicse comportó de una manera supremamente descuidada, irresponsable y negligente al dejar que una persona sin la debida preparación disponga dicho procedimiento.

De cara a los perjuicios reclamados, negó el reconocimiento daño emergente por tratarse del valor generado por el dictamen pericial, que constituye en verdad un gasto del proceso. Igual suerte corrió el lucro cesante por no encontrar la prueba de la relación que existe entre la perforación del colon y la pérdida de la

emergente por tratarse del valor generado por el dictamen pericial, que constituye en verdad un gasto del proceso. Igual suerte corrió el lucro cesante por no encontrar la prueba de la relación que existe entre la perforación del colon y la pérdida de la capacidad laboral, lo que extrajo de la declara ción de la especialista Martha Lucía Escobar Pérez; “pues, a pregunta que en ese sentido le formulase el despacho, la profesional manifestó__________________________________________________________ 9 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL que no estaba en posición de certificar tal hecho; que en el momento de la calificación, se examina una persona que sufre de una patología que sufre de tiempo atrás, sin hacer alusión concreta al accidente quirúrgico sufrido por el señor Bran Alcaraz”.

Frente a los daños morales reclamados dijo que la aflicción sufrida por l a víctima directa “lo fue al momento de los hechos, horas y días posteriores, cuando ya pasó su convalecencia, luego de ser oportunamente atendido en la Clínica Soma; es decir, tuvo un periodo durante el cual debió soportar intensos dolores, que fue en los horas posteriores a presentarse el accidente quirúrgico; y luego de haber sido atendido durante su recuperación ”; reconociendo 20 salarios mininos legales mensuales al momento del pago, misma suma que reconoció a su hija Caterine Bran Vidales. A Luz Adela Bran Alcaraz, reconoció como indemnización el solicitado en la demanda 10 salarios mínimos mensuales.

Frente a Hildebranda Vidales Vargas, compañera permanente, dijo no contar con prueba suficiente para derivar en ella un

el solicitado en la demanda 10 salarios mínimos mensuales.

Frente a Hildebranda Vidales Vargas, compañera permanente, dijo no contar con prueba suficiente para derivar en ella un sentimiento de angustia semejante a la de la hija y hermana, pero que, siendo indudable, “ no se cuenta con tal profundidad en los medios de prueba, el despacho, a modo de compensación, ordenará que se le pague la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales”.

Con relación al resto de los actores, la herman a e hijos de la víctima directa, Ledy Astrid Brand Alcaraz, Luis Fernando y Andrés Felipe Bran Vidales, indicó igualmente que se encontraba huérfanos “de una verdadera prueba”, pero que, dado su grado de cercanía familiar, solo por ese vínculo consanguíneo, ordenó una__________________________________________________________ 10 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL compensación equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para el momento de su pago. Negó el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por la víctima directa “como lo dice la misma jurisprudencia, dicho daño debe ser debidamente demostrado; tarea esta con la cual, la parte actora no cumple, como solamente se limita a denunciarlo en el acápite de las pretensiones, sin explicar siquiera en que consiste dicho perjuicio en la persona de la víctima; por tanto, sin más explicaciones, necesario se hace deducir que no es posible, sin prueba del mismo, entrar a ordenar la indemnización del mismo”

Finalmente, con relación a la responsabilidad de La Previsora S.A

más explicaciones, necesario se hace deducir que no es posible, sin prueba del mismo, entrar a ordenar la indemnización del mismo”

Finalmente, con relación a la responsabilidad de La Previsora S.A encontró que existía exclusión contenida en el acápite 2.4. de las condiciones generales, “2.4. Actos médicos prohibidos por leyes especiales o por regulaciones emanadas de autoridades sanitarias otras autoridades competentes, o no autorizados por las autoridades competentes cuando tal autorización fuese necesaria, o no permitidos de acuerdo con los criterios profesionales, acepados para la práctica de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas”.

La precitada cláusula es citada por la compañía con el fin de demostrar que no sería responsable del pago de los perjuicios a los demandantes, dado que se cuestiona que el centro médico demandado, el cual atendió a la víctima directa en esta ciudad de Medellín, no está cubierto en sus actividades por la póliz a de seguros; ello, en virtud que el contrato solo cubre la actividad de esa institución en la ciudad de Bogotá; y que además, dicho centro, como se deduce de la comunicación expedida por la Directora d e Calidad y Red de Servicios, de la Secretaría Seccion al de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia; donde se informa que el susodicho centro médico, no se encuentra habilitado para prestar servicios en esta ciudad; por tanto se trata de un ente ilegal.__________________________________________________________ 11 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Obsérvese que de acuerdo con los artíc ulos 185 y 186 de la Ley 23 de

ciudad; por tanto se trata de un ente ilegal.__________________________________________________________ 11 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL Obsérvese que de acuerdo con los artíc ulos 185 y 186 de la Ley 23 de 1981, toda institución prestadora de salud, debe estar debidamente acreditada y autorizada por las autoridades para prestar dichos servicios; de no se r así, como se conclu ye, se constituyen en una actividad ilegal, que es la situación que denuncia la aseguradora en relación con el centro médico que atendió al señor Luis Javier Bran. Aparte de lo anterior, estudiado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, se aprecia que no cuenta siquiera con un e stablecimiento registrado o inscrito en la ciudad de Medellín; por tanto, resulta razonables los reclamados de la codemandada aseguradora; lo que nos lleva a reconocer esa falta de responsabilidad para asumir los montos de las condenas que serán impuestas en esta sentencia”.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue recurrida por la apoderad a de los actores que oportunamente manifestó 4 reparos ante el a quo, que amplió en la oportunidad prevista en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 , así:

1.- No reconocer el lucro cesante en favor de la víctima directa LUIS JAVIER BRAND ALCARAZ por considerar que no es posible establecer, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se deriva de la patología de colon irritable de la que sufría el demandante desde hace diez años aproximadamente, o del mal procedimiento médico. Es claro que el juez de primer grado, desconoció el contenido real del

de la patología de colon irritable de la que sufría el demandante desde hace diez años aproximadamente, o del mal procedimiento médico. Es claro que el juez de primer grado, desconoció el contenido real del dictamen y desestimo su valor probatorio, decisión que de manera respetuosa se aparta esta apoderada, en atención a que el d iagnóstico tenido en cuenta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, “traumatismo de colon”, tuvo como sustento la histori a clínica del Centro Médico Los Olivos y de la Clínica Soma, y no la historia clínica de tiempo atrás que documentara la existencia de la patología de colon irritable. Así las cosas, no existe duda que el porcentaje otorgado al demandante se deriva única y exclusivamente del traumatismo de colon ocasión con ocasión a la atención médica en el Centro Médico Los Olivos, y no de la enfermedad de colon irritable como tal. El lucro cesante definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 6163 del veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), como aquel que “…está constituido por todas las ganancias ciertas que han d ejado de percibirse.”, requiere prueba de la exi stencia del perjuicio y la magnitud (monto); carga procesal que se encuentra satisfecha con el__________________________________________________________ 12 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Dra. Martha Lucia Escobar Pérez, el cual consigna las secuelas qu e de por vida debe padecer el demandante y que l o hacen acreedor del reconocimiento del lucro cesante pretendido.

2. Reconocer el daño moral en favor de la compañera permanente,

Escobar Pérez, el cual consigna las secuelas qu e de por vida debe padecer el demandante y que l o hacen acreedor del reconocimiento del lucro cesante pretendido.

2. Reconocer el daño moral en favor de la compañera permanente, hijos y hermanos de forma irrisoria.

En el escrito de la demanda se solicit ó para la compañera permanente e hijos de la víc tima directa 20 SMLMV para cada uno y para los hermanos 10 SMLMV para cada uno; en defecto de lo anterior, el despacho reconoce para la compañera permanente 10 SMLMV, para los hijos Andrés Felipe Bran Alcaraz , Luis Fernando Bran Alcaraz 05 SMLMV, igual sum a reconoce a la hermana Ledy Astrid Bran Alcaraz. Desconoció el despacho en esta oportunidad que el perjuicio moral se presume en su existencia y magnitud para el grupo familiar más cercano a la víctima direc ta, esto es, compañera permanente, hijos y hermanos, reprochando por tanto el valor reconocido en favor de Hildebranda Vidales Vargas, Andrés Felipe Bran Alcaraz, Luis Fernando Bran Alcaraz y Ledy Astrid Bran Alcaraz, personas que tienen el mismo derecho a concurrir en el valor reconocido en favor de la víctima directa y demás demandantes.

Respecto de la compañera permanente, el despacho afirma que no existen elementos de prueba que permitan establecer que hubiese sufrido el mismo grado de angustia de su compañero, omitiendo que la pareja vive bajo el mismo, compartiendo techo y lecho, situación acreditada con el interrogatorio de parte, donde se puede establecer que la pareja vive sola; situación que de acuerdo a las reglas de las experiencia nos permite establecer que fue esta quien socorrió a su

pareja vive bajo el mismo, compartiendo techo y lecho, situación acreditada con el interrogatorio de parte, donde se puede establecer que la pareja vive sola; situación que de acuerdo a las reglas de las experiencia nos permite establecer que fue esta quien socorrió a su compañero en los momentos posteriores al procedimiento, en procura de una rehabilitación. Finalmente, respecto de los hijos no puede desestimarse su cercanía respecto de su padre, por el hecho de vivir en otros m unicipios y/o ciudades, pues del mismo interroga torio de parte, se pudo establecer que la razón para no habitar con sus padres, son las actividades laborales que ejecutan; circunstancia que no deslegitima la angustia sufrida por estos, e incluso por la señ ora Ledy Astrid Bran Alcaraz.

3. No reconocer e l daño a la vida de relación pretendido. El daño a la vida de relación tiene su expresión en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigenc ias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado.

Se quiere indicar con lo anterior, que por ser un perjuicio que no está sujeto a pr esunción alguna, deberá ser aprobado por la part e actora en cuanto a su existencia y magnitud, reconocimiento que requiere especial cuidado, tal como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en__________________________________________________________ 13 05001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL sentencia SC20950 - 2017 con radicación n° 05001 -31-03-005-200805001 31 03 016 2019 00474 02 JCSL sentencia SC20950 - 2017 con radicación n° 05001 -31-03-005-200800497-01 del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍRE Z

Basta con remitirnos a la historia clínica que reposa en el expediente donde se recomendó al demandante lo siguiente, una vez dado de alto de la

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