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TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2017-00188 01-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2017-00188 01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social Radicado 050013103 016 2001 00151 01 JGRG

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario (Declaración de pertenencia)

Demandante: HEYDER AYALA PÉREZ Demandado: GLORIA CECILIA GONZÁLEZ JARAMILLO Y/O Radicado: 05001 31 03 017 2017 00188 01

Decisión: Confirma sentencia

Sentencia No: 017

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinte

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por el señor HEYDER AYALA PÉREZ en contra de los señores GLORIA CECILIA G ONZÁLEZ JARAMILLO, MARIA ANT ONIA y ANA ISABEL ESPINOSA GONZÁLEZ, CARLOS MARIO, ALEJANDRO, J HON MAURICIO, JUAN DIEGO y ANDRÉ S FELIPE ESPINOSA RESTREPO , como herederos determinados del señor MARIO LEÓ N ESPINOSA VÉLEZ y la SOCIEDAD

ESPINOSA RESTREPO Y CÍA. LTDA.

I. ANTECEDENTES

determinados del señor MARIO LEÓ N ESPINOSA VÉLEZ y la SOCIEDAD

ESPINOSA RESTREPO Y CÍA. LTDA.

I. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Pretende el demandante principal que se declare que ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho real de dominio de los inmuebles identificados con folio s de matrículas Nros. 01N-201202 y 01N-202720.Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG 1.2. Causa petendi. Fundamenta su pedimento argumentando que el 19 de marzo de 2004 entró en posesión de los inmuebles ubicados en la Calle 50 Nro. 68 -56 y Calle 50 Nro. 68 - 62/66; relató que la misma se dio mediante contrato de compraventa realizada con el señor Mario León Espinosa, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Espinosa Restrepo y Cía. Ltda. ; indicó que la venta fue de dos predios contiguos con dos matrí culas independientes; dijo que ha poseído y explotado económicamente los inmuebles re lacionados de manera pública, pacífica, e ininterrumpida por el término establecido en la Ley, ejerciendo actos de se ñor y dueño, mejorándolo y convirtiéndolo en local comercial.

1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 2 de mayo de 20 17. Integrado el contradictorio. La parte demandada dio respuesta como a continuación se compendia.

1.3. Trámite, contestación de la demanda y excepciones. La demanda fue admitida el 2 de mayo de 20 17. Integrado el contradictorio. La parte demandada dio respuesta como a continuación se compendia.

SOCIEDAD CARLOS MARIO ESPINOSA RESTREPO, GLORIA CECILIA

GONZÁLEZ JARAMILLO, MARIA ANT ONIA y ANA ISABEL ESPINOSA GONZÁLEZ, CARLOS MARIO, ALEJANDRO, J HON MAURICIO, JUAN DIEGO y ANDRÉ S FELIPE ESPINOSA RESTREPO arguyen que el señor Mario León Espinosa Vélez , en el contrato de promesa de compraventa no actúo en nombre propio; aducen que según el documento referido se pactó como precio la suma de $350 ’000.000,00 m. l., los cuales el demandado cancelaría con un vehículo marca SW IFT por valor de $25’000.000,00 m. l., una propiedad en El R etiro por valor de $37’000.000,00 m. l. , y la suma restante , $287’500.000,00 m. l., sería cubierta por el comprador al momento d e la suscripción de la respectiv a escritura púbica, la cual no se ha podido realizar debido al incumplimiento del demandante, al no protocoliza r la venta del bien ubicado en El R etiro; indican que el demandante no es poseedor, es un mero tenedor ya que han sido múltiples los requerimientos realizados para finiquitar el contrato , o en su defecto que se anule con restituciones mutuas e indemnización de los frutos civiles dejados de percibir; estimaron que el de mandante es poseedor de mala fe

para finiquitar el contrato , o en su defecto que se anule con restituciones mutuas e indemnización de los frutos civiles dejados de percibir; estimaron que el de mandante es poseedor de mala fe reconociendo a la sociedad como titular del derecho de dominio;Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG manifiestan que el actor ya había presentado otra acción, no obstante fue desatendida por falta de los presupuestos de la pretensión. Se opusieron a las pretens iones y formul aron como excepciones de mérito

“COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DEL DERECHOS PRETENDIDO, MALA FE DEL

DEMANDANTE”.

Igualmente, presentaron demanda de reconvención en donde se solicitó como pretensión principal la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrita el 19 de marzo de 2019 entre Heyder Ayala Pérez y Mario León Espinosa Vélez , en representación de la Sociedad Espinosa Restrepo y Cía. Ltda., por los vicios de que adole ce. Como consecuencia de lo anterior , que se realicen las restituciones mutuas, así como la condena al demandado al pago de los frutos civiles dejados de percibir.

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 fue admitida. El demandado en reconvención dio respuesta a los hechos, oponié ndose a las pretensiones y formulando como medios de defensa: “PAGO, PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA,

MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”.

La Curadora ad -litem de los hered eros indeterminados de MARIO LEÓ N

PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA,

MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”.

La Curadora ad -litem de los hered eros indeterminados de MARIO LEÓ N ESPINOSA VÉLEZ , dio respuesta afirmando que los hechos debían probarse. Se opuso a las pretensiones sin formular excepciones.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante providencia del 15 de mayo de 2019 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda principal, acogiendo las pretensiones de la demanda de reconvención, declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenando las restituciones mutuas.

EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado 050013103 017 2017 00188 01

JGRG Inconforme con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida con base en los siguientes argumentos:

La parte demandante principal argumentó que , conforme a todas las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que el demandante ha poseído los bienes objeto de usucapión desde el mes de marzo de 2004, los cuales fueron entregados por quien se los vendió , que además recibió el precio pactado por dicha venta; iteró que el señor Ayala convirtió esas propiedades en un parqueadero para su est ablecimiento de comercio, explotándolo econó micamente de forma pública, pacífica e ininterrumpida, encargándose de ella como señor y dueño, estando al frente de su sostenimiento y mantenimiento desde hace más de 15

de comercio, explotándolo econó micamente de forma pública, pacífica e ininterrumpida, encargándose de ella como señor y dueño, estando al frente de su sostenimiento y mantenimiento desde hace más de 15 años; refiere que se dan los elementos de la pretensión , sin que para el caso se exija un tí tulo; man ifestó que la demanda reivindicatoria presentada ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín no prosperó; en tanto que los actores no eran los titulares del derecho de dominio , resultando estéril para interrumpir la prescripción que ha ejercido el pretensor por más de 15 años ; estimó que el hecho de haber impetrado una acción reivindicatoria hace presumir que los demandados reconocieron al señor Ayala como poseedor.

Indicó, respecto de la demanda de reconvención , que el señor Ayala cumplió con la obligación de pagar conforme fue demostrado en este asunto; respecto de la solemnidad, adujo que el mismo si cuenta con fecha de suscripció n conforme al sello de la notarí a; en la c láusula segunda del contrato habla de la forma de pago y de la manera en la que se haría , lo que era de conocimiento de las partes; explicó que el demandado principal, al no tener los impuestos prediales al día, no pudo realizar la transferencia del bien , por lo que fue quien incumplió , no pudiéndose declarar la nulidad del contrato referido ; desvirtuó el dictamen presentado, aduciendo que se presentaron varias falencias, sin que se pueda afirmar que solo se puede controvertir con otro . Finalmente manifestó que el pretensor ha ejercido la posesión de buena fe.Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG

que se pueda afirmar que solo se puede controvertir con otro . Finalmente manifestó que el pretensor ha ejercido la posesión de buena fe.Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia; pidió que se acojan las pretensiones de prescripción extraordinaria de dominio. En caso de no accederse , que se mantenga la decisión la devolución de las prestaciones mutuas.

La parte demandada principal y demandantes en reconvención (Apoderado de los demandados Espinosa Restrepo y Cía. Ltda., Gloria Cecilia González, María Antonia y Ana Isabel Espinosa González, Carlos Mario, Alejandro, Jhon y Andrés Espinosa Restrepo ) disiente afirmando que su reparo va encaminado a la valoración y validez otorgada a los recibos en copi a obrantes en el expediente, por lo cual el despacho concluye el pago parcial de la obligación , sin que mediante los testimonios se pudiera acreditar la misma; insistió que dichos documentos fueron desconocidos , razón por la cual no se p odían tener en cuenta. Difiere además de la negativa del reconocimiento de los frutos civiles y la reconstrucción del inmueble , pues atenta cont ra su derecho a la igualdad, en tanto si de un lado se ordena la devolución de unas sumas debidamente indexadas , del otro no se hace la restitución en las mismas condiciones en que le fue entregado y el disfrute que sobre los mismos se ejecutó, que fue debidamente probado; iteró que el juez, de una manera injustificada y sin motivación alguna, consideró que no se debía reconocer lucro cesante y daño emergente , lo cual se

sobre los mismos se ejecutó, que fue debidamente probado; iteró que el juez, de una manera injustificada y sin motivación alguna, consideró que no se debía reconocer lucro cesante y daño emergente , lo cual se encontraba debidamente probado; finalmente dijo no estar de acuerdo en lo referente a la negativa al reconoci miento y la validez de la prueba pericial presentada que no fue objeto de contradicción , y que es un medio de convicción sobre el valor de la reconstrucción y del valor actual del inmueble , además de los frutos civiles , trabajo que no fue desconocido.

La apoderada del señ or Juan Diego Espinosa Restrepo (demandado principal) se adhirió a los reparos de su co -parte, radicando su inconformidad en dos puntos: (i) el reconocimiento de los recibos de parte aportados por el demandante, los cuales carecen de validez; y (ii) el desconocimiento del dictamen pericial aportado, pues se constituye en un desequilibrio entratándose de las prestaciones mutuas.Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG Desatado e l recurso, una vez recibido el copiado en esta Corporación, mediante auto del 4 de junio de 2019 se procedió a admitir lo. Posteriormente, en providencia del 26 de noviembre de 2019 , se decretó la prórroga del vencimiento del término de duración de la instancia. Por decisión del 1 de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandante indicó que , conforme a las pruebas aportadas al

instancia. Por decisión del 1 de julio de 2020 se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso, quien lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandante indicó que , conforme a las pruebas aportadas al proceso, se pudo demostrar que el señor Ayala Pérez cumplió con todos los presupuestos necesarios para la adquisición de dominio extraordinaria de los bienes inmuebles con matrículas números 01N201202 y 01N202720 de la ciudad de Medellín; pues éste ha poseído desde el mes de m arzo del 2004 hasta la fecha; iteró que eso s predios le fueron entregados por quien se los vendió en el año 2004 , señor Mario León Espinosa Vélez, situación aceptada por cada uno de los demandados; destacó que el señor Espinosa Vélez recibió el precio pactado por dicha venta , tal y como se demostró con cada uno de los medios de convicción; manifestó que luego de la entrega , el demandante convirtió estas propiedades en un parqueadero para su establecimiento de comercio denominado Hostal Brisas del Estadio, fin para el cual él los había adquirido por ser colindantes; desde entonces los ha explotado económicamente de forma pacífica, pública e ininterrumpida, encargándose de ellos como señor y dueño; su mantenimiento y sostenimiento están a su cargo desde hace más de 16 años; por tratarse d e una prescripción extraordinaria , no es necesario aportar justo título , ni probar la buena fe, en tanto que la norma establece el requisito del tiempo.

Iteró que la demanda reivindicatoria presentada en el año 2013 por los demandados no conlleva a la interrupción de la posesión; en tanto que,

establece el requisito del tiempo.

Iteró que la demanda reivindicatoria presentada en el año 2013 por los demandados no conlleva a la interrupción de la posesión; en tanto que, desde el 2004 hasta la fecha los bienes está n en su po der, usufructuándolos y ejerciendo actos de señor y dueño; señaló que por el hecho de haber solicitado un poder al señor Espinosa para el pago de l impuesto predial y con ello evitar la perturbación de los bienes, no da lugar al desconocimiento de la posesión. Afirmó que todas las pruebasRadicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG evacuadas en este asunto apuntan a que el demandante aún detenta como suyos los bienes objeto de éste proceso, r econocimiento que fue hecho mediante confesión por los demandados.

En lo atinente a la demanda de reconvención , estimó que el señor Ayala cumplió con el pago de su obligación, incluso con el pago del impuesto predial, pese al desconocimiento que los demandados hacen del mismo; precisó que no es posible pretender la nulidad absoluta del contrato cuando fue por culpa del promitente vendedor que no se perfeccionó el mismo, al no tener al día el pago del impuesto predial , tal como se especificó; insistió que si bien el documento no indica el tiempo, modo y lugar en que debe darse el pago del resto del dinero, debe tener se la que aparece al final del escrito; aduj o que en este caso se da la prescripción extintiva, pues ha transcurrido el tiempo para ejercer las acciones para hacer valer esos derechos, pues han ocurrido más de 10 años.

Analiza lo concerniente al dictamen pericial para estimar que el mismo

prescripción extintiva, pues ha transcurrido el tiempo para ejercer las acciones para hacer valer esos derechos, pues han ocurrido más de 10 años.

Analiza lo concerniente al dictamen pericial para estimar que el mismo resulta inoperante para el fin que fue presentado por los demandados ; en tanto que cuenta con la apreciación personal de quien lo realizó , además de falencias en sus datos; refirió que si bien esta experticia solo se puede contradecir con otra, no se hace necesario, debido a que no muestra la realidad del predio ; adicionalmente, se refirió al Hostal que nada tiene que ver con este proceso , menos la lavandería del mismo ; adujo que se anuncian unas fotografías que no fueron aportadas; afirmó que el perito no pudo identificar correctamente los inmuebles, el nombre del establecimiento que allí funciona ni las características del sector, tratándose de un estudio alejado de la realidad.

Finalmente argumentó que el pago fue pactado entre las partes y en el evento que no se hubiera realizado el señor Espinosa hubiera presentado alguna acción legal.

El apoderado de los demandados principales y demandantes en reconvención, Espinosa Restrepo y Cía. Ltda., Gloria Cecilia González , María Antonia y Ana Isabel Espinosa González, Carlos Mario, Alejandro,Radicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG Jhon y Andrés Espinosa Restrepo , disiente de la sentencia en dos elementos; el primero de ellos hace referencia al desconocimiento de los documentos aportados por el demandante, esto es, los recibos de pago que no fueron suscritos ni por los resistente s, ni por el vendedor , invirtiéndose la carga de la prueba, deb iéndose demostrar que los

documentos aportados por el demandante, esto es, los recibos de pago que no fueron suscritos ni por los resistente s, ni por el vendedor , invirtiéndose la carga de la prueba, deb iéndose demostrar que los mismos provení an de éstos y con ello establecer el pago realizado. El segundo punto hace referencia a la determinación de no darle validez al dictamen pericial que fue presentado dentro de los términos establecidos y que no fuera objeto de contradicci ón, desconocié ndose con ello todas las consecue ncia juríd icas que se deriv an del mismo ; además, que al no tenerse como prueba válidamente aportada se genera un desequilibrio económico en lo atinente a las restituciones mutuas; toda vez que de una parte se reconoce una indexación de las sumas entregadas, y de la otra no se admite el disfrute de la prop iedad y sus f rutos civiles durante todo el tiempo en el que el demandante la ha detentado; insistió que era carga del despacho buscar un equilibrio, debiendo solicitar las aclaraciones pertinentes, cosa que no se dio; indicó que considerar que no era voluntad de las partes entregar el inmueble es contrario a las medidas que se deben tomar en la declaratoria de nulidad del contrato, considerando que no era de la naturaleza de la negociación pretender la resti tución de los frutos recibidos por arrendamiento.

Finalmente, respecto a la condena en costas , consideró que la misma debe ser revocada en razón a que la decisión le fue favorable, pues se accedió a la declaratoria de nulidad, debiendo haber sido la contraparte quien soportara esta carga.

La apoderada del señor Juan Diego Espinosa Restrepo demandado

debe ser revocada en razón a que la decisión le fue favorable, pues se accedió a la declaratoria de nulidad, debiendo haber sido la contraparte quien soportara esta carga.

La apoderada del señor Juan Diego Espinosa Restrepo demandado principal radicó su inconformidad en la validez que el Juez a quo le da a los recibos de pago presentados por la contraparte, cuando los mismos no fueron firmados ni por el vendedor ni por sus h erederos; además, en la no valoración por parte del Juez del dictamen pericial presentado, constituyéndose un desequilibrio y descompensación económica cuando se habla de prestaciones mutuas; finalmente , consideró que no es posible condenar en costas a la parte demandada, pues no fue laRadicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG vencida en este caso, por el contrario se accedieron a los pedimentos de los demandados.

Siendo entonces el momento para decidir, a ello se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

4.1. De los presupuestos procesales y la configuración de nulidades. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente sa tisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.

Igualmente debe indicarse que conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia de la República, se facultó al Juez de segunda instancia para dict ar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación.

4.2. Problema jurídico . Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código

segunda instancia para dict ar sentencia por escrito, conforme a lo cual procederá esta Corporación.

4.2. Problema jurídico . Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del caráct er rogado de este recurso, formulado ambas partes , puede esta instancia resolver sin restricción alguna.

En punto a ello, deberá determinarse si en este caso el demandante principal cumplió con los requisitos para poder adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los bienes objeto de usucapión y, en caso negativo , se centrará esta Corporación en la demanda de reconvención y si en este caso era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa con las restituciones mutuas.

4.3. DE LA DEMANDA PRINCIPAL

4.3.1. De la usucapión y de la posesión . Según lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil, el fenómeno jurídico de la prescripción no sólo cumple la función de extinguir las acciones o derechos que seRadicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG tienen sobre las cosas por su falta de ejercicio y por la omisión en el uso de las correspondientes acciones, prescripción extintiva o liberatoria, sino que, al propio tiempo, constituye también un modo de adquir ir los bienes ajenos por la posesión de estos, prescripción adquisitiva o usucapión. Bajo esta última forma, asume las modalidades de ordinaria, cuya consumación está precedida de título justo y buena fe, y de extraordinaria, para la que no es necesario título alguno (Arts. 764, 765,

usucapión. Bajo esta última forma, asume las modalidades de ordinaria, cuya consumación está precedida de título justo y buena fe, y de extraordinaria, para la que no es necesario título alguno (Arts. 764, 765, 2527 y 2531 del C. C.). En ambos casos, prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal de los siguientes elementos: posesión material en el actor; prolongación de la mi sma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (Arts. 2518, 2519, 2522, 2529 y 2532 ibídem; 1° de la Ley 50 de 1936 y 407 del C. de P. C.).

A su vez, la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil como “...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...” , está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 28 de agosto de 2017, SC13099-2017, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicado N° 11001 -31-03-027-2007-00109-01), por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa ( corpus), y por uno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi ) que, por escapar a la percepción directa de los

uno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi ) que, por escapar a la percepción directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Y, finalmente, es condición sine qua non la identidad del bien que se pretende usucapir; es decir, que haya indiscutible y certera identidad entre el bien que se describe y señala en la demanda como el objeto material de la pretensión de adquisición por prescripción.

Estos elementos deben ser acreditados p or el prescribiente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga laRadicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG virtud de consolidar, sumada a los otros requisitos legales antes anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente.

4.3.2. En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con los puntos de disenso , es necesario advertir que el señor Heider Ayala Pérez no puede ser tenido como poseedor del bien, pues la vinculación con los predios objeto de la pretensión se dio por un contrato de promesa de compraventa , excepcionalmente se le podría dar esta calidad si probare la interversión del título.

En punto al tema , la Corte Suprema de Justicia en sentencia estimó que:

“En adición, porque a través del convenio en cuestión, cual lo confirma la precedente transcripción, la demandante, como prometiente vendedora, no entregó a nadie, por supuesto que tampoco a la promitente compradora y

que:

“En adición, porque a través del convenio en cuestión, cual lo confirma la precedente transcripción, la demandante, como prometiente vendedora, no entregó a nadie, por supuesto que tampoco a la promitente compradora y mucho menos al opositor, la posesión de las dos heredades allí implicadas, las mismas ahora pretendidas, no solo porque aquella cláusula, única que en el cuerpo del contrato alude al tema, se refiere, aunque de manera condicionada, a la entrega en forma llana; nada expresa acerca de que la propietaria se obliga o deba entregar la posesión de las cosas. Del mismo modo, en el plenario no obra elemento de juicio alguno indicativo de que en época p osterior a aquella fecha y como compromiso adquirido dentro de la promesa, la actora haya entregado la posesión de los predios.

“Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habé rsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.

“Por supuesto, si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. Problema diferente es la

detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. Problema diferente es la mutación o interversión de la calidad jurídica de tenedor por la de poseed or. Al respecto la Corporación ha señalado:

«Adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dich a contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimoRadicado 050013103 017 2017 00188 01 JGRG de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador ” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)» 1. (Subrayas propias para resaltar la idea)

«[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa

por parte del futuro comprador ” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)» 1. (Subrayas propias para resaltar la idea)

«[L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con indepe ndencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato»2.

Se sigue de lo dicho, que el demandante en este proceso de usucapión radica su posesión en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la Sociedad Espinoza Restrepo y Cía. Ltda. , en calidad de vendedora, y el señor Heyder Ayala Pérez , en Calidad de comprador, suscrito entre las partes en el mes de marzo de 2004, del cual , dentro de su literalidad, no se avizora que la sociedad demandada entregara los predios por efecto o en cumplimiento de una obligación que allí hubiese contraído.

Deviene de lo anterior, que al derivar el actor su posesión del contrato , debía pactarse en el mismo de forma expresa que se daba la entrega con la posesión material de los bienes , pues de lo contrario éste s ólo detentaba los mismos como tenedor y solo podía ejercer en contra del vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual.

Ahora bien, tampoco se demostró que se hubiese dado la interversión del título, en tanto que, de la prueba oral recaudada nada se demostró. Es así como en el interrogatorio de parte rendido por el demandante

vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual.

Ahora bien, tampoco se demostró que se hubiese dado la interversión del título, en tanto que, de la prueba oral recaudada nada se demostró. Es así como en el interrogatorio de parte rendido por el demandante principal, Heyder Ayala Pérez, sobre su posesión advirtió: “…yo soy dueño porque hice una negociación de compraventa, perfeccionamos el negocio, palabreado, le pagué, le pagué con unos impuestos que él debía. Antes pagué más de lo que inicialmente habíamos contratado, porque en vista que no pagaba y habían unas platas que se debían, yo no iba a dejar que él me hiciera una escritura por falta de no pagar unos impuestos…”. Refirió que estaba pendiente que el señor Espinosa le realizará la escritura, pero se enfermó y n o p udo cumplir con lo pactado; manifestó que inicialmente pactaron el precio en $350’000.000,00 m. l., pero canceló más de $420’000.000,00 m. l. ; aseveró que compró una casa con dos matrículas; di

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