TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2017-00567 01-(19-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2017-00567 01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.
Medellín, marzo diecinueve de dos mil veintiuno
PROCESO: Acción Popular.
ACCIONANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez
ACCIONADO: Arcos Dorados Colombia S.A.S.
PROCEDENCIA: Juzgado 17º Civil Circuito Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 017 2017 00567 01
RADICADO INTERNO: 072-19
PROVIDENCIA: S.S. 004/21
TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente, como ha ocurrido en este caso. La apelante no desvirtúa los fundamentos de la sentencia de primera instancia. CONFIRMA.
Conoce la Sala Tercera de Decisión en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por la accionada ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A., frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 24 de abril de 2019, dentro de la ACCIÓN POPULAR instaurada en su contra por parte del señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, la cual procede a desatarse en los siguientes2 términos:
POPULAR instaurada en su contra por parte del señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, la cual procede a desatarse en los siguientes2 términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Actuando directamente, el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, promovió acción popular en contra de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., sucursal ubicada en la carrera 49A Nro. 4Sur-115 de Medellín, por la colocación de publicidad exterior en área de espacio público, cuyas dimensiones y ubicación violan lo dispuesto por la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003.
1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.
Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la entidad accionada, ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S ., por intermedio de apoderad a judicial debidamente constituido, se pronunció frente a los hechos afirmados por los actores, de la siguiente forma: (Fol. 64 a 100).
Inicialmente indicó que no existían hechos u omisiones por parte de la entidad demandada, que pudieran constituir violación de los derechos colectivos enunciados por el actor popular, así mismo, que la publicidad exterior visual que tiene en forma de aviso, en el inmueble ubicado en la3 carrera 43 A Nro. 4Sur -115 de Medellín, no contraría lo di spuesto en la
colectivos enunciados por el actor popular, así mismo, que la publicidad exterior visual que tiene en forma de aviso, en el inmueble ubicado en la3 carrera 43 A Nro. 4Sur -115 de Medellín, no contraría lo di spuesto en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Municipal 1683 de 2003.
Formuló oposición a todas las pretensiones de la demanda, y para enervarlas plantea las siguientes excepciones:
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS, por cuanto los avisos que se encuentran en el inmueble ubicado en la carrera 43 A Nro. 4Sur-115 de Medellín están en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003, expedido por la Alcaldía de Medellín.
IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE EJECUTAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN, OBRA O CONSTRUCCIÓN POR RECAER LAS MISMAS EN ZONA PRIVADA ; en tanto los avisos denunciados por el actor no constituyen obstáculo vehicular, peatonal, por el contrario, están respetando el amoblamiento urbano, arborización y vegetación existente; además, los mismos se encuentran ubicados en terreno privado de propiedad de su representada.
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ARCOS DORADOS DE LAS
CONDICIONES LEGALES PARA LA INSTALACIÓN DE LOS
AVISOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA CARRERA 43 A NRO .
4SUR-115; porque como se desprende de las fotografías aportadas con la contestación de la demanda, los avisos no se encuentran instalados en espacio público y cumplen con las dimensiones establecidas en la Ley.4
4SUR-115; porque como se desprende de las fotografías aportadas con la contestación de la demanda, los avisos no se encuentran instalados en espacio público y cumplen con las dimensiones establecidas en la Ley.4 TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACCIONANT E; ya que carece de fundamento legal y se están alegando hechos contrarios a la realidad.
INEXISTENCIA DE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTR E LA VULNERACIÓN, toda vez que, del material probatorio aportado, se puede evidenciar que el actor popular no presentó prueba alguna que de fe de la presunta vulneración de la que da cuenta su escrito de demanda.
AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN , puesto que no pueden existir dos acciones populares por el mismo asunto; que, si se presenta una acción popular sobre un tema que ya está discutiendo, no le queda más remedio al Juez de conocimiento que declarar de oficio el agotamiento de la jurisdicción. Señala que el actor popular ha adelantado por lo menos 389 “trámites” de acción popular ante los despachos de Medellín, los cuales reseña (fls72 yss).
1.3. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CITADAS.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se limitó a solicitar como prueba, que se oficiara a la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, a efectos de que emitiera un informe técnico respecto de si la valla publicitaria ubicada en la avenida El Poblado carrera 43 A Nro. 4Sur -115 Medellín, alusiva a la entidad demandada, cumple con las normas de publicidad exterior visual,
un informe técnico respecto de si la valla publicitaria ubicada en la avenida El Poblado carrera 43 A Nro. 4Sur -115 Medellín, alusiva a la entidad demandada, cumple con las normas de publicidad exterior visual, conforme a la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003.5 Por su parte la SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO de la Alcaldía de Medellín, allegó informe con concepto negativo, por cuanto la publicidad instalada se encontraba en sitio prohibido, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Municipal 1683 de 2003, que corresponde a la reglamentación legal vigente para la exhibición de avisos publicitarios dentro del territorio nacional y en la jurisdicción del municipio de Medellín. (Fls. 58 a 61).
la Defensorí a del Pueblo (Fol. 14). No hizo pronunciamiento alguno a pesar de habérsele notificado el auto que admitía la presente acción
1.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Una vez notificada la sociedad accionada, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda y realizada la respectiva publicación, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998 . Dentro de ella , el Juzga do de conocimiento otorgó a la entidad accionada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., un plazo que vencería el 31 de mayo de 2018, para que aportara un texto de pacto de cumplimiento, que pondría fin a la reclamación, en caso de que atendiera
vencería el 31 de mayo de 2018, para que aportara un texto de pacto de cumplimiento, que pondría fin a la reclamación, en caso de que atendiera puntualmente la denuncia ciudadana.
Se dijo que, en caso de cumplir la accionada con lo anterior, de lo realizado se daría traslado a la autorida d administrativa, para que se pronunciara acerca del mismo; y que ello sería verificado por parte del Juez para realizar los aju stes pertinentes; que de lo contrario se continuaría con el trámite del proceso para proferir la respectiva decisión. ( Fol. 139 y 140).6 A folios 148 y siguientes se observa la actuación de Arcos Dorados, de 2018/05/04, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado en el pacto de cumplimiento, con presentación de su análisis a la Subsecretaría de Espacio Público -Secretaría de Seguridad y Convivencia - de Medellín, “acerca de los tres avisos y publicidad exterior dispuesto e n informe del 5 de diciembre de 2017 y ubicados en el establecimiento de comercio de Arcos Dorados Paisas S.A.S, en la dirección carrera 43 A# 4 Sur -115, el poblado Medellín”.
En tal informe, a manera de conclusión general, se dijo que Arcos Dorados “tomó y está tomando las medidas del caso para cumplir con lo dispuesto en el informe presentado por la entidad y lo acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrado el pasado 2 de febrero de 2018….así las cosas, previo a la presentación del informe ante el Despacho 17 Civil del Circuito de Medellín, del cual en todo caso se envía una copia del mismo,
pacto de cumplimiento celebrado el pasado 2 de febrero de 2018….así las cosas, previo a la presentación del informe ante el Despacho 17 Civil del Circuito de Medellín, del cual en todo caso se envía una copia del mismo, les solicitamos el aval del presente informe, antes del 31 de mayo de 2018, puesto que en dicha fecha deberá remitirse tanto el informe como el aval de la Alcaldía al mismo”. (cursivas y suspensivos de este Despacho).
A folio 155 obra escrito de Arcos Dorados, de mayo 09 de 2018, poniendo en conocimiento del juzgado la gestión realizada
Lo anterior fue puesto en conocimiento de las partes por auto de julio 18 de 2018, auto en el cual además se dio traslado por cinco días para alegar. (fl.208)
Las alegaciones del actor aparecen visibles a folio 2 10, reiterando lo planteado, y que los elementos publicitarios “están o estaban” ubicados en espacio público, como lo ha dicho la Alcaldía de Medellín; solicitando la7 correspondiente condena en costas a la accionada.
La accionada presentó sus alegaciones, fls.211 y ss, reclamando a manera de recurso de reposición parcial, porque no se había definido lo dispuesto en la audiencia de pacto de cumplimiento de febrero 02 de 2018 , ni se habían tenido en cuenta sus gestiones derivadas d e tal pacto, que se pusieron en conocimiento del despacho en mayo 09 de 2018 ; por lo cual requería que la Alcaldía se pronunciara en lo pertinente y así el despacho pudiera determinar también lo propio respecto del pacto de cumplimiento.
pusieron en conocimiento del despacho en mayo 09 de 2018 ; por lo cual requería que la Alcaldía se pronunciara en lo pertinente y así el despacho pudiera determinar también lo propio respecto del pacto de cumplimiento.
Del anterior recurso de dio el traslado de rigor, fl. 215, y ss, y fue así como el Despacho A-Quo, por auto de agosto 15 de 2018, repuso parcialmente y decretó como prueba oficiar a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, “emitir un pronunciamiento co ncreto acerc a del escrito de propuesta de pacto de cumplimiento radicado en su dependencia por la accionante el 04 de mayo/2018. Igualmente, se le solicita que realice visita y emita informe técnico respecto del estado actual de los elementos publicitarios ubicados en la carrera 43A No. 4 Sur-115, Medellin, objeto de la presente acción, y si los mismos se encuentran ajustados a las disposiciones del Decreto 1683 de 203, Acuerdo 036 de 2017 y Acuerdo 48 de 2014”.
Lo solicitado fue allegado al Despacho en noviembre 19 de 2018, fls.233 yss, en el sentido que los elementos 1, 2, y 3 citados en el aludido concepto técnico “fueron desinstalados y no se encontraron al momento de la visita”, el elemento 4, aviso de identificación, cumple con la norma ; los elementos 5,6,7, y 8, incumplían el numeral 10.9 del decreto 0288 de 2018; el elemento 9, encuadraba como publicidad exterior visual, e incumple el numeral 12 .8.9 del _Acuerdo 036 de 2017; los elementos8
2018; el elemento 9, encuadraba como publicidad exterior visual, e incumple el numeral 12 .8.9 del _Acuerdo 036 de 2017; los elementos8 10,11 y 12 estaban en lugar no permitido , por lo cual el concepto era negativo, requiriendo al accionado para que en los 3 días siguientes desmontara los elementos que incumplían con la norm ativa local vigente, anunciando nueva visita en los cinco días siguientes.
El anterior concepto técnico fue puesto en conocimiento de las partes por auto del 22 de noviembre de 2018, por el término de tres días, articulo 277 del CGP; con pronunciamiento expreso de la accionada en el sentido de pedir al juez valorar tal prueba a la luz de la sana critica, pues a su juicio presentaba algunas falencias que reseña en su intervención.
Luego se corrió traslado para alegar, por auto de diciembre 05 de 2018 , recurrido nuevamente en reposición por la accionada , el cual se decidió negativamente en providencia de febrero 06 de 2019 , dado, entre otras cosas, el concepto negativo de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, lo que habilitaba continuar con el proceso.
Las partes presentaron sus alegaciones, reiterando sus planteamientos , e invocando violación al debido proceso la parte demandada.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 24 de abril de 2019 , EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia (Fol. 325 a 329).
El 24 de abril de 2019 , EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia (Fol. 325 a 329).
En ésta, luego de hacer un recuento de la demanda, la contes tación, de la audiencia de pacto de cumplimiento y de la naturaleza de la acción popular,9 el juez de primera instancia concluyó que , como los elementos publicitarios de la entidad accionada, estaban trasgrediendo la regulación y la Ley, ello implicaba la afectación de los derechos e intereses colectivos, por lo cual procedía el amparo deprecado por el actor popular, y accedió a las pretensiones, y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO: Para la protección eficaz de los derechos e intereses colectivos descritos se dispone que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, la accionada ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., haga las adecuaciones, remociones y /o modificaciones pertinentes ajustando de manera rigurosa la publicidad en referencia a l os lineamientos de ley, tal y como se describe en el informe técnico de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, así:
- El promotor y/o la autoridad administrativa deberán verificar la remoción de los elementos 7 y 8, en caso de no haberse efectuado la accionada procederá a efectuar la misma; deberá bien (sic) removerse el elemento número 6, o en su defecto unificarse el elemento 5 y 6 teniendo en cuenta que podrá pautarse publicidad comercial diferente al nombre, sigla o razón social, que no exceda
removerse el elemento número 6, o en su defecto unificarse el elemento 5 y 6 teniendo en cuenta que podrá pautarse publicidad comercial diferente al nombre, sigla o razón social, que no exceda el 30% del aviso. 2) El elemento número 9 deberá adecuarse en cuanto a su área máxima ocho (8) metros cuadrados, y ubicación teniendo en cuenta los retiros mínimos obligatorios respecto de la carrera 43 A entre la Calle 7 y 16 A Sur. 3) los AVISOS DE ORIENTACIÓN elementos 10,11, y 12, deberán ser removidos ”.
Se reconoció en favor del actor popular uno (01) SMLMV a titulo de costas-agencias en derecho-, citando el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.10
Probatoriamente se apoyó el A -Quo en las fotografías obrantes en el expediente, y en las dos visitas técnicas realizadas por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín, de noviembre 30 de 2017 y octubre 30 de 2018, con resultado NEGATIVO.
1.6. DE LA APELACIÓN.
Inadmisión del recurso formulado por el actor popular . La decisión antes referenciada, fue impugnada por ambas partes, aunque solo se admitió por parte de esta Sala, la presentada por la acciona da ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S; decisión que se encuentra en firme.
Adujo el recurrente admitido que, dentro de la acción popular se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto desde el principio no tenía claro los hechos que se le imputaban, lo que hizo difícil su defensa. Dijo que las
Adujo el recurrente admitido que, dentro de la acción popular se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto desde el principio no tenía claro los hechos que se le imputaban, lo que hizo difícil su defensa. Dijo que las acusaciones de la demanda debieron ser concretas, de manera que le permitieran asumir una defensa correcta, cuestión que brilla por su ausencia en este p roceso, pues nunca se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos elementos adicionados en el informe del 30 de octubre de 2018 , dictando sentencia con dicho documento o informe que no se encontraba en firme.
Expresó que la fijación del litigio se configuró una vez el actor y la accionada ejercieron sus derechos de acción y contestación, pero además se dio inicio a la audiencia de pacto de cumplimiento el 2 de febrero de 2018, cuyo objeto en discusión fue el informe presentado por la Alcaldía el cinco de diciembre de 2017.11
Señaló que frente a los cuatro avisos que presuntamente vulneraban los derechos colectivos, los mismos fueron reorganizados y cuentan con las medidas dispuestas tanto en el informe del cinco de diciembre de 2017, como en lo acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el dos de febrero de 2018, sin embargo, el Juzgado tomó para su condena el informe de fecha 30 de octubre de 2018 , expedido por la Subsecretaría de Espacio Público, en donde se formularon nuevos c argos por 12 avisos y publicidad exterior. Que , de acuerdo a ello, fue condenada por hechos adicionales frente a los cuales no tuvo el derecho de defensa.
Por otro lado, manifestó que la audiencia de pacto de cumplimiento había
y publicidad exterior. Que , de acuerdo a ello, fue condenada por hechos adicionales frente a los cuales no tuvo el derecho de defensa.
Por otro lado, manifestó que la audiencia de pacto de cumplimiento había sido suspendida, con el fi n de que se presentara una propuesta con la que se cumpliera lo relacionado con la normatividad de espacio público, por tanto, al no haberse reanudado ni haber sido analizada la propuesta por ella presentada, se está desconociendo su objetivo, el cual cons iste en obtener un acercamiento entre las partes para proteger los derechos presuntamente vulnerados.
Así mismo, señaló que el Juzgado de primer grado violó el principio de legalidad, al condenarla con fundamento en una norma que no le era exigible, esto es, el Decreto 288 de mayo de 2018, por cuanto esta consagra un período de transición de un año para la adecuación de toda la publicidad.
Alegó además que el a quo no se pronunció sobre las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, no verificó que no existía la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular, y, no valoró debidamente la prueba allegada al expediente.12
2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.
La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de s us artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente
a ella en el Código Civil en varios de s us artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 ª de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y l os recursos naturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal”, que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.
Estas acciones que en p rincipio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con el advenimiento de la nueva Carta Magna en 1991.
En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes
IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ,
ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO13
GUERRERO, señalaron:
“... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad,
colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles r ango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).
Finalmente, las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”
“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de person as, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”
Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el leg islador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el leg islador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor d el Pueblo presentara en 1995:
“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave14 es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populare s, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de septiembre 5 de 1995).
Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como:
“... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos...”. 2
Agregándose además que:
“.... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).
Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C215 de 1999:
“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre
215 de 1999:
“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”
Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como:
“.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los15 depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bien es y servicios de la comunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96).
Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactor es de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”:
“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir
Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”:
“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un con cepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”
“Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros”
“La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....”
“.....”
“Expresamente, según la relación que les he presentado, la Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado”
“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los
“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Res altado Nuestro).16 Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , el que luego de hacer una relació n meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza:
“Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”
“Parágrafo. Los der echos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras).
De esta forma, aquellos derechos colectivo s reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prospe ridad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de
mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prospe ridad (presupuestos de la acción, la legitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).
Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o17 agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.
2.2. D EL DERECHO AL MEDIO AMBIENE SANO. LA
CONTAMINACIÓN VISUAL.
Nuestra Constitución consagra el derecho a un medio ambiente sano en su art. 49:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.