TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2018-00624 01-(13-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001 31 03 017 2018-00624 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Proceso Verbal R.C.E. Demandante Oscar Daniel Mejía Giraldo, María Emma Patiño, María Eugenia Mejía Patiño, Astrid Elena Mejía Patiño, Héctor Fabian Mejía Patiño, Erika Andrea Mejía Patiño, Joman Esteban Mejía Patiño, Marbel Yasmín Mejía Patiño, Oscar D anilo Mejía Patiño, Alejandro Corrales Mejía y Santiago Ruíz Mejía Demandado Aserrío Cuivá S.A.S procedencia Juzgado Diecisiete Civil de Oralidad de Medellin Radicado 05001 31 03 017 2018 00624 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 014 Decisión Revoca, NIEGA Tema Accidente de trabajo, Reparación Integral. Requisitos. el acontecimiento que culminó con la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño no fue otro que un accidente de trabajo en los términos del artícu lo 3º de la Ley 1562 de 2012… En efecto, la aseguradora de riesgos laborales calificó el fatídico suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016 “…que una vez recibidos los documentos solici tados, analizadas las pruebas en conjunto y ia investigación técnica del caso ocurrido al trabajador en mención, se determinó que el accidente ocurrido es de origen LABORAL”. Competencia, saneamiento . El asunto correspondería entonces al conocimiento de
pruebas en conjunto y ia investigación técnica del caso ocurrido al trabajador en mención, se determinó que el accidente ocurrido es de origen LABORAL”. Competencia, saneamiento . El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales. Sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se hab ría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C -537 del 5 de octubre de 2016.
Presupuestos necesarios para q ue se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
“(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella,_______________________________________________________________________ 2 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) La labor eje cutada por el trabajador en beneficio d e la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad).
(iii) La labor eje cutada por el trabajador en beneficio d e la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad). (iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes com o empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en benefic io de la empresa contratista. (v) La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineami entos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.
Jurisprudencia Laboral, indemnización ordinaria y plena de perjuicios. “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud d el o perario con ocasión o como consecuencia d e trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y es peciales
consecuencia d e trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y es peciales de la labor des empeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
… Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, d e vieja data, que al exigir el artículo 216 d el CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demost rar el_______________________________________________________________________ 3 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador , lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y contro l del programa de salud ocupacional en la demanda , sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento de l emplea dor de las respectivas obligaciones d erivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajado r, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con
mismo, en qué consistió el incumplimiento de l emplea dor de las respectivas obligaciones d erivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajado r, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, l as que igualmen te deben ser precisadas en la demanda. (subrayas fuera de texto)
Los anteriores prolegómenos de orden doctrinario y jurisprudencia l para concluir que a los herederos de l trabajador fallecido les c orresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa ( la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de d icha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil como a bien tuvo oportunidad de precisarlo la jurisprudencia.
Sin embargo, analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor pre stada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y recordemos qu e una de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34 según lo señaló la Corte
y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor pre stada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y recordemos qu e una de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34 según lo señaló la Corte Constitucional en la sent encia T-889 de 2014, es que “la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes com o empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.”_______________________________________________________________________ 4 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2020036
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide p or la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a l a sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del C ircuito de Oralidad de Medellín el 27 de febrero de 2020 en el proceso que Oscar Daniel Mejía Giraldo, María Emma Patiño, María Eugenia Mejía Patiño, Astrid Elena Mejía Patiño, Héctor Fabian Mejí a Patiño, Erika Andrea Mejía Patiño, Joman Esteban Mejía P atiño, Marbel Yasmín Mejía Patiño, Oscar Danilo Mejía Patiño, Alejandro Corrales Mejí a y Santiago Ruíz Mejía en contra de Aserrío Cuivá S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda, que milita en l os folios 1 al 9 del cuaderno no.
Aserrío Cuivá S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda, que milita en l os folios 1 al 9 del cuaderno no. 1, sus proponentes solicitaron que se declarara civil responsable a Aserrío Cuivá S.A.S. d e los daños y perjuic ios que les fueron causados, con ocasión del fallecimiento del hijo, hermano y tío, Sergio Enrique Mejía Patiño, ocurrido el 18 de febrero de 2016 en las instalaciones de la sociedad demandada y , en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios patr imoniales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda.
2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los
fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:
a) La f amilia Mejía Patiño, es un grupo familiar que siempre ha sido muy amoroso y unido, don de todos se ayudan_______________________________________________________________________ 5 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
mancomunadamente para el sustento y bienestar del hogar, cumpliendo cada uno de ellos el rol asignado democráticamente, así, la armonía y la paz siempre reinaron en esta familia, criando a sus miembros bajo buenas costumbres y la enseñan za del respeto por los demás seres humanos como principio fundante. En el seno de esta familia creció Sergio Enrique Mejía Patiño, y desde su emancipación legal, inicio a ctividades laborales, con el fin de aportar económicamente para el sustento y bienesta r del hogar, además que sus padres por su avanzada edad dependían económicamente de sus ingresos.
desde su emancipación legal, inicio a ctividades laborales, con el fin de aportar económicamente para el sustento y bienesta r del hogar, además que sus padres por su avanzada edad dependían económicamente de sus ingresos.
b) El 18 de febrero de 2016, se desplazó a las instalaciones de la empresa Aserrío Cuivá S.A.S. con el fin de prestar sus servicios, en concreto, “ayudante de ensamble de metálicas (pintura tensores para la cercha del techo); en el patio de l aserradero de madera, sitio donde se ubicaría el proceso productivo del aserrío.
c) El trabajador fallecido, se desplazó dentro de las instalaciones de la empresa Aserrí o Cuivá S.A. S., con el fin de limpiar las brochas con las que se encontraba pintando las estructuras metálicas, cuando fue impactado de manera sorpresiva por una máquina que allí se encontraba, causándole la muerte de manera inmediata, así fue relatado en la investigación del acci dente, realizada por la investigadora Liliana Patricia Buitrago González, quien señaló;
“1. DESCRIPCION DEL EVENTO El día 17 de febrero de 2016, el señor MEJÍA PATI ÑO SERGIO ENRIQUE con C.C. 1,017.200.928”. se encontraba realizand o la pintura de una estructura metálica; hacia las 4:5 p.m. desciende de la estructura y se dirige a limpiarse las manos y lavar unas brochas con una botella de thiner qu e se encontraba en el área, cerca de una maquina sin fin, que se encontraba acunada co n madera, para evitar_______________________________________________________________________ 6
estructura y se dirige a limpiarse las manos y lavar unas brochas con una botella de thiner qu e se encontraba en el área, cerca de una maquina sin fin, que se encontraba acunada co n madera, para evitar_______________________________________________________________________ 6 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
que se cayera; en el momento que se encontraba agachado la máquina le cae encima dejándol o atrapado. Los compañeros lo sacan y es trasladado al Hospital de Yarumal donde fallece."
d) El primer respondiente de los hechos fue el patrul lero de la Policía L uis Alberto Agudelo Cruz quien realiz ó el Informe Ejecutivo -FPJ-3-, con el siguiente contenido:
“Para el día de hoy martes 18 de Febrero de la anual idad, siendo Ias 09:00 horas el personal que integra la Unidad Básica de Investigación Criminal Yarumal, somos informados por parte del Hospital San Juan de Dios de Yarumal, quien manifiesta que es ta, en las instalaciones del instituto regional de medicina legal, fue llevado un cuerpo sin vida de género masculino que fue traslado desde el c orregimiento, Llano de Cuivá en un vehículo particular por un accidente que había tenido (...) patrullero Agude lo Cruz Luis Alberto y Patrullero Montoya Vélez Yasdimir pr ocede a realizar un registro fotográfico del occiso, se procede a realizar la inspecci ón técnica a un cuerpo de género masculino sin vida (...) se procede a embalar y rotular el cuerpo sin vida y s e deja en las instalaciones de la morgue del instituto naci onal de medicina legal y ciencias forenses sede Yarumal.”
masculino sin vida (...) se procede a embalar y rotular el cuerpo sin vida y s e deja en las instalaciones de la morgue del instituto naci onal de medicina legal y ciencias forenses sede Yarumal.”
e) Los demandados incumplie ron con su actuar negligente, imprudente, de salvaguardar la vida del contratista Sergio Enrique, garantizando la seguridad de la cosa de su propiedad, sumado a que se en contraban en ejecución de actividades peligrosas.
f) Conforme a lo indicado anteriorm ente, se ha demostrado fehacientemente el grave daño que padece la familia de S ergio Enrique, tanto material co mo inmaterial, daño que debe ser reparado por la parte dema ndada, debido a que la causa única y directa de la producción del accidente es del guardián de la cosa, y la ejecución de actividades peligrosas. De igual forma su familia se ha visto gravemente a fectada, quienes sufren tristeza, acongoja y demás sentimie ntos de aflicción. Aunado a que el proyecto de vida de esta familia cambio, pues las o bligaciones_______________________________________________________________________ 7 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
económicas las asumían sus integrantes, siendo el occiso fundamental para garantizar la estabilidad económica; sumado a que debieron abandonar el proyecto de ahorro programado para adquisición de vivienda que pagaban antes de su muerte, debido a la disminución de ingresos familiares.
3. Aserrío Cuivá S.A.S. ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, y expresando que, en este caso
3. Aserrío Cuivá S.A.S. ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, y expresando que, en este caso particular, estaba claro que cada uno de los actores tenía su propio núcleo familiar y vivían de manera independiente. Es decir, cada hermano tenía su propia familia y grupo familiar, e incluso los padres del fallecido se encontraban separados. Señaló que su oficio era el de ensambla dor de estructuras metálicas, y claramente esa no fue la causa de su muerte.
Dijo que la accionada como propietaria de la máquina, la puso en un lugar apartado y distant e de donde se realizaban los trabajos de ensamble de estructuras metálicas, que era a lo que se dedicaba el fallecido. La máquina se acomodó, apuntaló y acuñó con unos palos de madera que perfecta mente la sostenían de manera estable. Por ello afirmó que, el único y exclusivo evento que causó el desafortunado accidente, fue que el joven SER GIO ANDRÉS, en una actitud descuidada y negligente, pas ó por debajo de la máquina (donde no debía estar ni pasa r), y tropezó y movió uno de los palos que apuntalaban la m áquina, causando que la misma se desestabilizara, y por ende cayendo esta encima de su humanidad”._______________________________________________________________________ 8 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
Sobre las actividades peligrosas afirmó que están determinadas jurisprudencialmente, y en ellas n o se encontraba el hecho de
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Sobre las actividades peligrosas afirmó que están determinadas jurisprudencialmente, y en ellas n o se encontraba el hecho de lavarse las manos o asearse, o en su defecto, del ensamble de estructuras, que, entre otras cosas , no fue el hecho desencadenante del evento mortal.
Formuló como excepciones de mérito las siguientes: H echo de la víctima; concurrencia de culpas -nexo causal - ; indebida y excesiva cuan tificación de los presuntos perjuicios morales ; indebida y excesiva tasación de los pr etendidos perjuicios de la vida en relación; inexistencia de los pretendidos perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y vida en relación; indebida y excesiva tasación de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante ; aplicación de la sanc ión en relación con el juramento estimatorio, enriquecimiento sin causa, imposibilidad de acumular indemnizacio nes con las de la seguridad social ya pagadas-COMPENSACIÓN
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Med ellín, profirió sentencia en audiencia del 4 de marzo de 2020, en el que, tras disertar sobre régimen aplicable al caso concreto sobre el ejercicio de actividades peligro sas y elementos de la responsabilidad civil extracontractual, expresó que había quedado probado que una máquina de alrededor de 800 kilos de pesos y una altura de 3 metros fue descargada en piso de tierra que se había mantenido al aire libre, que estaba as entándose, y supuestamente fue colocada sobre cuñas de madera y se
probado que una máquina de alrededor de 800 kilos de pesos y una altura de 3 metros fue descargada en piso de tierra que se había mantenido al aire libre, que estaba as entándose, y supuestamente fue colocada sobre cuñas de madera y se mantuvo inclinada apoyada sobre un puntal de madera, mientras_______________________________________________________________________ 9 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
se hacían labores de mantenimiento y pintura, y terminada esa labor, se dejó ahí, en las mismas condiciones para terminar en l a jornada siguiente. La tarea era la de anclaje a un piso de cemento con 4 pernos (tor nillos metálicos) fijados al piso con material de concreto.
De azaroso, por decir lo menos, expresó, era dejar la máquina en un piso que se está asentado, apuntalado sob re un puntal redondo de madera puesto en diagonal entre el piso y 2.95 metros de altura de la máquina. Fustigó que la forma redonda del puntal, elemento propuso a la fácil desestabilización de la m áquina, ya que el área carecía de cerramiento por todos los lados.
De la versión de los compañeros de trabajo rendida ante la fiscalía, además d e la administradora y del representante del aserrío, se comprobó que el occiso tropezó con el puntal, sin existir señales de alerta, ni de restricción de pasar. Deysi Joh ana Gil Pérez dijo que había dado instrucciones de notas de prevención a los trabajadores, pero se trata de una manifestación unilateral que carecía de fuerza probatoria por lo que concluyó que el hecho accidental era atribuible o concausal entre el
Gil Pérez dijo que había dado instrucciones de notas de prevención a los trabajadores, pero se trata de una manifestación unilateral que carecía de fuerza probatoria por lo que concluyó que el hecho accidental era atribuible o concausal entre el contratante demandado (Aserrío Cuivá) y el contratista de la obra civil, lo que ubicaba esa responsabilidad en la hipótesis del artículo 2344 del C. Civil.
Encontró acreditado el parentesco, y a partir de él y de la presunción del daño moral, estableció condena por este perjuicio en favor d e todos los actores, para lo cual trajo como argumento de autoridad la sentencia de unificación del Consejo de Estado,_______________________________________________________________________ 10 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
Sección tercera del 28 de agosto de 2014 , teniendo en cuenta las sumas señaladas en ese providencia.
Con relación al lucro cesante dijo que de los dichos de las actoras María Eugenia y Marbel Yasmín Mejía Patiño, se desprendía la existencia de una familia, entendida como la relación de convivencia cotidiana bajo un mismo techo, con su padre, y el aporte al sostenimiento de la fa milia, no de los otros demandantes, quienes por la distanci a o por las peculiaridades económicas no ayudaban al sostenimiento de los padres.
Condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los padres, dijo que tenía como base el salario del hijo fallecido, el descuento del 25 % que destinaría a sus gas tos propios y la vida probables de los progenitores.
Con respecto al daño emergente y daño a la vida de relación negó su reconocimiento por ausencia de prueba.
fallecido, el descuento del 25 % que destinaría a sus gas tos propios y la vida probables de los progenitores.
Con respecto al daño emergente y daño a la vida de relación negó su reconocimiento por ausencia de prueba.
III. LA IMPUGNACIÓN
La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes, así:
1. El a poderado de la actora indicó en la audiencia que existía indebida valoración de la prueba en torno al daño emergente y a la vida de relació n. Que dentro de los tres días siguientes ampliaría sus reproches, pero no hizo uso de esa facultad.
2. El apoderado de la sociedad demandada, expresó que:_______________________________________________________________________ 11 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
a) La actividad constructora no es peligrosa por sí misma. De conformidad con el artículo 2356 d ebe analizarse en cada caso concreto, y en este proceso el juez dijo que la construcción lo era, pero no es del todo cierto, el contrato de obra era para ensamblar y colocar un techo; la máquina no estaba en funcionamiento, el riesgo no existía.
b) El trabajador fallecido se expuso a un riesgo innecesario, por lo que deben analizarse las circunstancias, el lugar que tenía destinado a sus actividades, que era diferente a aquel en el que se instalaban las máquinas. Por lo demás el piso en tierra del aserrío no quiere decir que no fuera estable. La tierra compactada es de uso común en los aserríos. El puntal de madera, con alfarda, con inclinación de 35 grados, a pesar de ser redondo, que
aserrío no quiere decir que no fuera estable. La tierra compactada es de uso común en los aserríos. El puntal de madera, con alfarda, con inclinación de 35 grados, a pesar de ser redondo, que era adecuado, no podía ser desestabilizado. La máquina pesaba más de 50 0 kilos, no era posible que fuera movida por un ventarrón por el mismo peso de la máquina.
El testimonio de Deys i Johana Ruíz demuestra cómo sucedieron los hechos. Sergio Andrés se desplazó, más de 60 metros al lugar donde estaba la máquina, y cuando se iba a asear movió el puntal de la máquina y se ocasionó el a ccidente. Las causas reales no fueron otras que la de sestabilización del punto por el trabajador, El puntal quedó intacto.
c) No se analizó dese ningún punto de vista la culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de culpas, que deberá ser estudiad o por el Tribunal: Si tener una máquina a 60 metros de l lugar donde estaba el trabajador del contratista, que tenía instrucciones claras_______________________________________________________________________ 12 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
y precisas de prohibición de desplazamiento, esto es, exponerse imprudentemente al factor de riesgo.
d) Con relación a los perjuicios dijo que: (i) el valor se determinó sólo con fundamento en el parentesco, sin prueba del año, cuál fue la aflicción que sufrió cada demandante. (ii) Con Relación al lucro cesante, e l a quo consideró que el occiso hacía un aporte sustancial a los padres, pero los demandantes indicaron que la
fue la aflicción que sufrió cada demandante. (ii) Con Relación al lucro cesante, e l a quo consideró que el occiso hacía un aporte sustancial a los padres, pero los demandantes indicaron que la cabeza de hogar era María Eugenia que laboraba y devengaba más de un salario mínimo. Y que también contribuía al sostenimiento del hogar Marbel, y al mismo tiempo destinó todo el salario del hijo menor al sostenimiento de los padres. Además, no señaló ni el valor, ni los meses del lucro cesante consolidado; no explicó, ni especificó de dónde sacó las cifras, ni las operaciones aritméticas. Frente al futuro, sucedió igual, se di o una cifra, pero no los factores, a pesar de que era asumidos los gastos del hoga r por tres hijos, por lo que no se sufrió un daño sustancial, los gastos siguieron a cargo de María Eugenia como lo dijeron en los interrogatorios, prueba de confesión que fue desconocida.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fall o, c ompete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídic a de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de alg ún d efecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma,_______________________________________________________________________ 13 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma,_______________________________________________________________________ 13 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fal lo d e mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. La reconstrucción de los hechos del fatídico 17 de febrero de 2016 en horas de la tarde, se extrae de la declaración del representante l egal de la accionada, de su administradora en la sede del aserrío, Deysi Joha na Gil Pérez y del informe del
accidente realizado para la ARL Positiva, así:
2.1. La sociedad Aserrío Cuivá S.A .S. debió hacer entrega del inmueble en que desarrollaba sus activi dades comerciales en el corregimiento Llanos de Cuivá perteneciente a Yarumal (Ant.), por lo que inició el traslado de la maquinaria y equipos a uno nuevo. Los artefactos eran trasportados en camión, entre ellos una sierra sin fin de aproximadamente 800 ki los. El desmonte de la máquina fue aprovechado par a hacerle mantenimiento an tes de ser anclada con pern os en el nuevo sitio. El mantenimiento está a
sin fin de aproximadamente 800 ki los. El desmonte de la máquina fue aprovechado par a hacerle mantenimiento an tes de ser anclada con pern os en el nuevo sitio. El mantenimiento está a cargo de Jhon Jairo Mesa, operario de l a em presa e incluye limpieza, engrase y pintura, y para ello es nec esario colocar la sierra de manera inclinada, sostenida con puntal de madera, palos resistentes, dijo el representante legal, tomados del aserrío.
Al mismo tiempo, se había celebrado con l a em presa C y J contrato de obra para el montaje de la estructura m etálica que_______________________________________________________________________ 14 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
serviría de techo a todo el aserrío. L a estructura de propiedad de la accionada, y se traba de montarla sobre columnas de concreto, para poner luego la cubierta en lámina. Sergi o Andrés hacía parte de los trabajadores que la contratista había t raslado a ese lugar para el montaje. Para guardar herramientas y equipos se destinó una caseta en un lugar del inmueble.
2.2. En el informe “LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL DEL TRABA JADOR SERGIO ENRIQUE MEJÍA PATIÑO”, elaborado por Shirley Zuluaga P ineda, Ingeniera Industrial, para Positiva Compañía de Seguros S.A. (fl. 68 vto. a 74), se registra qu e Sergio Andrés Mejía Patiño era trabajador d e planta de C y J Estructuras Metálicas S .A.S. ayudante de ensamble; teniendo como tareas propias del cargo las de realizar labores de apoyo, para el ensamble de las estructuras metáli cas,
planta de C y J Estructuras Metálicas S .A.S. ayudante de ensamble; teniendo como tareas propias del cargo las de realizar labores de apoyo, para el ensamble de las estructuras metáli cas, y que para el momento del accidente llevaba 8 meses, siendo ese el mismo tiempo de experiencia; desarrollaba la labor de pintura de estructuras metálicas en el Aserrío Cuivá S .A., en jornada de 7:00 a.m. - 6 p.m. (acápite 1.2. datos de la persona accidentada).
El accidente se produjo el día 17 de febrero de 2016 a las 14:50 p.m., en el área de aserrado. Agente, máquina para trabajar madera (149). Mecanismo del accidente, caída de objetos (2) (numeral 1.3. datos del accidente)
2.3. El evento se describió en el acápite 1.4. así:
“El trabajador estaba realizando la tarea habitual como ayudante de ensamble de pi ezas metálicas (pintura de tensores para la cercha del techo); en e l patio de aserrado de madera, sitio donde se ubicará el proceso productivo del aserrío, trasladado des de la sede ubicada en nueva vía._______________________________________________________________________ 15 05001 31 03 017 2018 00624 01 JCSL
El día 17 de febrero de 2016, los trabajadores del aserrío, realizaron el mantenimiento del sin fin de la m áquina coch e, al terminar la actividad, dejaron una botella p lástica con gasolina al lado del puntal que sostenía la máquina. Cuando Sergio Enrique
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